REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES
Los Teques, 09 de febrero de 2017.
206° y 157 °
Visto el escrito libelar cursante a los folio 02 al 03 del expediente, suscrito por las abogadas GLADYS QUINTERO y MARIA ISABEL COLMENARES, en su carácter de apoderadas judiciales de la entidad de trabajo PARADOR TURISTICO LOS TOLDOS AZULES, C.A., parte recurrente, mediante el cual interpone recurso de nulidad contra “…EL ACTO ADMINISTRATIVO EMITIDO POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, de fecha 29 de julio de 2016 (anexo “B”), como consecuencia de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 52-2016, emitida por ese ente administrativo (Anexo “C”), en el cual se establece el cálculo de los SALARIOS CAIDOS a favor de la Ciudadana EUSTACIA MENDOZA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.153.328, en un monto de NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON TREINTA Y UNO (Bs. 962.699,31), que nos dimos por Notificadas, 08/089/2016 (Sic.), al cual nos opusimos, anexo marcado con la letra “D”...”, este Tribunal antes de emitir pronunciamiento algo considera prudente hacer las siguientes consideraciones:
Del análisis del escrito libelar y sus anexos, el Tribunal advierte que la recurrente, solicita la nulidad del auto de fecha 26 de julio de 2016, en el cual la Inspectoria del Trabajo procede a realizar el cálculo de los salarios caídos de la trabajadora, el cual cursa al folio 23 del expediente.-
En este sentido, debe esta Juzgadora, proceder a determinar la naturaleza jurídica del acto impugnado con base en el derecho aplicable.-
En primer lugar, el acto que entiende este Tribunal se impugna y que se anexa marcado “B”, es el auto mediante el cual la Inspectoria del Trabajo vista la discrepancia en cuanto al cálculo de salarios caídos procede a calcularlos.-
En este orden de ideas, el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicable al presente caso, dispone que “los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos”.
El acto indicado en el escrito libelar constituye un acto de ejecución y no puede ser revisado en sede judicial.-
Es oportuno traer a colación lo estatuido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1249, dictada en fecha 16 de junio de 2005 (caso: sociedad mercantil Industrias Iberia contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa), en la cual se pronunció con respecto a la significación del acto administrativo de la manera siguiente:
“Ante la situación planteada, considera esta Sala que es menester efectuar un análisis en cuanto a la significación del acto administrativo; en tal sentido, es de observar que su definición legal se encuentra establecida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que reza:
‘Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la administración pública’.
Igualmente, tanto la doctrina más calificada en la materia, como la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, han definido a los ‘actos administrativos’ -en términos generales- como: toda declaración de voluntad, de juicio o de conocimiento, emanadas de los órganos que integran la Administración, en ejercicio de una potestad administrativa distinta a la potestad reglamentaria, los cuales producen efectos de derecho, generales o individuales en la esfera jurídica de los administrados; los cuales han sido clasificados generalmente por la doctrina de la siguiente manera: a) desde el punto de vista del procedimiento en: actos de trámites, actos definitivos, actos firmes y actos de ejecución; b) por el alcance de sus efectos en: actos generales y actos particulares; c) por la amplitud de los poderes de la Administración en: actos reglados y actos discrecionales; d) desde el punto de vista del contenido en: admisiones, concesiones, autorizaciones y aprobaciones. …(omissis) conjunto de providencias preliminares (sic) que efectúa la Administración, tendientes a preparar el acto administrativo definitivo; en lo que respecta a los actos definitivos, son considerados como aquellas decisiones emitidas por el órgano competente sobre el fondo o sustancias (sic) de la cuestión que le ha sido planteada; en lo referente a los actos firmes, se sostiene que éstos serán los que han causado estado; es decir, aquel que agota la vía administrativa y constituye la palabra final de la Administración sobre un problema determinado; mientras que los actos de ejecución, son los actos dictados para dar cumplimiento a un acto principal o definitivo” (Resaltado de este Tribunal).
De la precitada decisión, y la normativa antes citada, se colige que los actos administrativos recurribles en sede judicial son los actos administrativos definitivos que ponen fin a una actuación administrativa.- En el caso en estudio, se pretende la nulidad de un auto que calcula unos salarios caídos, actuación administrativa de ejecución del acto principal y definitivo que es la Providencia Administrativa N° 52-2016 de fecha 12 de febrero de 2016, lo cual no es procedente en derecho, razón por la cual se declara INADMISIBLE el presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el numeral 7 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.- Así se decide.-
OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ
LA SECRETARIA
R.N. 16-0254
OOM/
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