JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Los Teques, 14 de Febrero de 2017.
206º y 157º
Analizadas las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa:
En fecha 23 de Marzo de 2015, el abogado MARIANO GIANNANTONIO HERNANDEZ, asistiendo en ese acto a la ciudadana MAURA ELENA LUCENA MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº 6.009.979, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de este Circuito Judicial, demanda por salarios retenidos causados por motivos de seguridad social y otros, contra la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS LAGUNETICA EDIFICIO CEIBA, C.A., siendo recibida la demanda mediante el sistema de distribución, en fecha 23 de Marzo de 2015. Quedando por sorteo en el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en los Teques.
Por auto de fecha 26 de Marzo de 2015, este Tribunal ordeno admitir la demanda, ordeno notificar a la parte demandada a los fines de que asistiera a este Juzgado al décimo (10) día hábil siguiente a la constancia de Certificación de Secretaria para la Celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha 27 de Abril 2015, la secretaria de este Juzgado realizo la certificación cumplió con las formalidades del artículo 128 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 12 de Mayo de 2015, se celebró el Inicio de la Audiencia Preliminar consignando medios probatorios y las partes acordaron que fuese prolongada.
En fecha 05 de Octubre de 2015, según resolución Nº 046-2015, emanada de la Coordinación Laboral mediante el cual acordó redistribuir el expediente a los Juzgados 3º, 4º y 8º de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en los Teques, en virtud de la renuncia de la Doctora Jasmine García.
En fecha 06 de Octubre de 2015, se redistribuyo el expediente quedando por sorteo en el Juzgado 8º de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en los Teques.
En fecha 07 de Octubre de 2015, se le dio entrada al expediente ordenando notificar a las partes del Abocamiento y de la continuación de la presente causa.
En fecha 23 de Octubre de 2015, el alguacil adscrito a este circuito consigno cartel de notificación dirigido a la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS LAGUNETICA EDIFICIO CEIBA, C.A., como no practicada, así mismo la del ciudadano solidariamente demandado ciudadano OTTO RODRIGO CALDERA MARIN, como no practicada.
En fecha 04 de noviembre de 2015, el Apoderado Judicial de la parte actora consigna diligencia mediante el cual se libre nueva notificación a la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS LAGUNETICA EDIFICIO CEIBA, C.A., y al ciudadano solidariamente demandado ciudadano OTTO RODRIGO CALDERA MARIN.
Con ocasión de materializar la notificación, siendo de orden público para continuar el procedimiento, se ordeno el desglose y se le hizo entrega al alguacil de este Despacho, siendo ello así, en fecha 10 de febrero de 2016, folio 132 de auto, que el alguacil adscrito a este circuito consigno cartel de notificación dirigido a la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS LAGUNETICA EDIFICIO CEIBA, C.A., como no practicada.
Derecho
La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
La perención ha sido objeto de una interesante evolución jurisprudencial, que ha provocado importantes cambios en el ordenamiento jurídico venezolano.
Sin embargo, en fecha 16 de Diciembre 2016, el apoderado judicial de la parte actora solicita mediante diligencia el desglose de los carteles de la parte demandada JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS LAGUNETICA EDIFICIO CEIBA, C.A. y otros, y como quiera, que esta es la última de las actuaciones que consta de auto de parte del accionante, y no habiéndose realizado hasta la presente fecha, actuación alguna por la parte demandante dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, existiendo evidencia de falta absoluta de actividad procesal, por más de un (1) año, cumpliéndose así con los extremos establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 201 y 202, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 201: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Artículo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”
Del análisis de la norma supra transcrita, se puede constatar, que la Perención opera al transcurrir un (01) año, sin que las partes realicen ningún acto de procedimiento, tendente a impulsar el proceso, antes del lapso para sentenciar.
El impulso procesal, que deben dar los litigantes, ya que es su carga, el mantener con vida el proceso, por lo que el abandono del juicio, expresados a través de la falta de actividad alguna de las partes, conlleva a que manifiesten tácitamente su intención de no continuar con el litigio. Criterio que ha sido establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en varias oportunidades, entre ellas, en fecha 28 de julio de 2005.
Como consta de las actas que conforman el presente expediente, la última actuación de la parte actora, lo constituye la diligencia de fecha 16 de Diciembre de 2015, en el cual solicita el desglose de los carteles de notificación de la demandada, igualmente la actuación por parte de este Juzgado, es la consignación del aguacil de fecha 10 de febrero de 2016, lo cual consigna carteles sin practicar; siendo de igual modo infructuosa, sin que conste en auto intención de la accionante de mantener viva la demanda con posterioridad.
Observa quien decide, que desde el citado día, 16 de Diciembre de 2015, hasta la presente fecha, ha transcurrido un (01) año, un (01) mes y veintisiete (27) días, sin que la accionante hubiere actuado en el presente procedimiento, y desde la última actuación del tribunal ha transcurrido un (01) año cuatro (04) días; en consecuencia, este Tribunal considera que “ha operado la perención de la instancia”, conforme la norma arriba trascrita por la falta de impulso procesal de la parte actora en el presente procedimiento y así expresamente se declara.-
YUDITH DEL CARMEN GONZALEZ
LA JUEZ
NIKARY MORENO SUAREZ
LA SECRETARIA
EXP. Nº. 15-3984
YG/nikary*
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