JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, Veintidós (22) de Febrero de 2017
206º y 157º
Vista la diligencia que antecede de fecha 17 de Febrero de 2017, suscrita por la ciudadana: NEIDA COROMOTO ROJAS, en su carácter de parte actora, asistida por el profesional del derecho Abogado: HENRY VEGAS, inscrito en el Inpreabogado N° 72.921, mediante la cual expone: A) Me doy por notificado del auto dictado por este Juzgado, B) Apelo de dicha decisión y Confiero poder Apud-acta conforme lo previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil...” Se observa lo siguiente:
En fecha 02 de febrero de 2017, se dio por recibido el presente escrito libelar, interpuesto por la ciudadana: NEIDA COROMOTO ROJAS, por cobro de Prestaciones Sociales, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUAICAPURO, mediante acta de distribución numero: 15, y con respecto a la admisibilidad de la presente reclamación, se observa que no cumple, prima facie, con todas las exigencias del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto, se dicto Despacho Saneador consagrado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos allí expuestos, conforme la norma prevista, por cuanto se desprende de autos que la misma se encuentre incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 123 eiusdem, sin embargo, conforme a los principios de economía y celeridad procesal, se estima pertinente realizar un análisis previo respecto a la procedencia de la solicitud de tutela del justiciable aquí nombrado, para lo cual aprecia lo siguiente: y como quiera que el libelo presentaba defectos que imposibilitaban su directa admisión, este Juzgado mediante el Despacho Saneador, ordenó al demandante la correspondiente subsanación, la cual debería cumplir, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al de la fecha de su notificación. Establece el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación que a tal fin se practique. …”
-En fecha 17 de Febrero el Apoderado Judicial de la parte actora consigna diligencia en el cual se da por notificado del presente despacho Saneador.
De la norma transcrita, se destaque que los objetivos de esta fase jurisdiccional, implican para el administrador de justicia, en primer término cerciorarse que la demanda cumpla con los requisitos básicos previstos en la ley, que en resumen, proporcionan el marco básico de información y funcionalidad tanto para las partes como para el Juez, y especialmente que se respete el derecho a la defensa; de allí que la subsanación es la principal herramienta de la que dispone el Juez para aplicar ab initio a la demanda de los eventuales errores o vicios que obstaculicen o impidan la administración de la justicia. Esa es la intención contenida en el artículo 124, que provee al Jurisdicente del mecanismo para compeler al demandante a enmendar los errores que se hayan encontrado en el libelo; so pena de la eventual extinción del proceso, pero decimos eventual, porque esta perención no opera de pleno derecho, está sujeta a la decisión del Juez quien en todo caso debe pronunciarse admitiendo o no la demanda; es decir, si considera llenos los extremos la admite y en contrario, opera la inadmisibilidad de la demanda y se extingue el proceso. En ese sentido, y conforme lo anteriormente explanado se efectúa las respuesta solicitas conforme el orden cronológico requerido.
No osbatante, este Tribunal considera prudente hacer el cómputo de los días despacho transcurrido desde la fecha de la consignación de la diligencia es decir, el 17 de febrero de 2017, mediante el cual el Apoderado Judicial de la parte actora se da por notificado, oportunidad en la cual comenzó a correr los lapso para que el accionante realizaran la corrección de la demanda de la siguiente manera: FEBRERO 2017: Lunes 20, Martes 21: TOTAL: 02 DIAS HABILES DE DESPACHO., cumplido el lapso en relación a la subsanación de lo solicitado sobre los requisitos formales, y como quiera, que la parte actora no corrigió el libelo de la demanda en el lapso estipulado en la norma adjetiva laboral, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien en cuanto a la Apelación interpuesta por el profesional del derecho HENRY VEGAS, este Tribunal considera necesario realizar una breve explicación en los términos de apelación se refiere. El procedimiento en materia laboral está constituido por:
1)-libelo de Demanda
2)-escrito de promoción de pruebas (transacción de Litis)
3)- Contestación de demanda
4)-Sentencia.
El presente caso de marras se encuentra sustanciando el expediente, lo que quiere decir, que aun, no nace la admisión, en vista que el Despacho Saneador se encontraba pendiente, al momento de su solicitud, y por cuanto no consta en autos dicha subsanación, es decir no hay decisión alguna, este juzgado no entiende la apelación suscitada, siendo que para ejercer el recurso debe existir pronunciamiento de algún acto que afecte directamente a la parte solicitada, para que pueda emerger el recurso de Apelación. No obstante de ello, para analizar en detalle las circunstancias particulares en esta fase del proceso, más si el papel del juez, quien en el ejercicio de sus funciones y con el fin de lograr la resolución del litigio, puede proponer soluciones directas, adelantar opinión, plantear opciones, por cuanto al no decidir puede claramente señalar a las partes sus posibilidades frente a sus pretensiones, lo cual le da más libertad para inducirlos a un acuerdo, que es en sí, una de las principales finalidades de la audiencia preliminar; puede también declarar la improcedencia in limine litis, en fin ejercer cualquier actividad que ayude o contribuya a la posibilidad de lograr una mediación o conciliación entre las partes producto del conflicto judicial, con lo cual se puede lograr un proceso rápido y efectivo.- así se deja establecido.-
Esta Juzgadora como rectora del proceso en virtud de lo señalado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como directora del proceso, conforme el derecho anteriormente expuesto, declara que no existe pronunciamiento alguno que emerja apelación, por considerarse de mero trámite el auto apelado.- asi se deja establecido.- en consecuencia declara la solicitud inadmisible IMPROCEDENTE in limine litis.
YUDITH DEL CARMEN GONZALEZ
LA JUEZ
NIKARY MORENO SUAREZ
LA SECRETARIA
EXP. Nº 17-4290
YG/nikary*
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