REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio.
San Cristóbal, 16 de Febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2016-000318
ASUNTO : SP21-S-2016-000318
SENTENCIA Nº 23-2017

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL UNICO DE JUICIO

JUEZ ESPECIALIZADO: ABG. JOSE ANTONIO MELENDEZ ADRIAN
SECRETARIA: ABG. KATERIN BUBB
ALGUACIL DE SALA: NERIETH CARRERO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. KHARINA HERNANDEZ CANDIALES FISCAL DECIMO SEXTA.
VICTIMAS: J. L. A.V y J. L. A V (Se omite por razones de Ley)
REPRESENTANTE LEGAL D ELAS NIÑAS: LUZ MARINA VARGAS JARA
IMPUTADO: ELSO ENRIQUE CARVAJAL LINERO, de nacionalidad VENEZOLANA, natural de SAN CRISTOBAL, de 45 años de edad, nacido en fecha: 24/06/1970, de estado civil CASADO, titular de la cédula de IDENTIDAD N° V- 10.154.411, de profesión u oficio: VIGILANTE, residenciado en el VALLE SECTOR MATAQ DE GUADUA CALLE LOS VARELA CASA S/N MUNICPIO INDEPENDENCIA, Estado Táchira, teléfono: 0416.171.8053 (ESPOSA) 0276-6514675.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JOSE ALFREDO GUERRERO GAMEZ

CALIFICACION JURIDICA

DELITOS: ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION previstos y sancionados en los artículos 259 en su primer aparte y 260 en concordancia con el artículo 259 en su primer aparte con la agravante genérica del artículo 217ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y 258 Ejusdem, cometido en perjuicio de J. L. A.V y J. L. A V (Se omite por razones de Ley).

Visto que en la Audiencia de Juicio oral y reservado de la presente Causa celebrada en fecha 02 de FEBRERO de 2017, el acusado: ELSO ENRIQUE CARVAJAL LINERO admitió los hechos que le fueran atribuidos por la Fiscalía DECIMA SEXTA del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; bajo la nueva calificación de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION previstos y sancionados en los artículos 259 en su primer aparte y 260 en concordancia con el artículo 259 en su primer aparte con la agravante genérica del artículo 217ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y 258 Ejusdem, cometido en perjuicio de J.L.A.V y J.L.A.V (Se omite por razones de Ley), atribuida por la representación Fiscal y Admitida por este Tribunal de Juicio, este Juez de Instancia pasa a dictar Sentencia en los términos siguientes:
II
DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS AL ACUSADO OBJETO DEL JUICIO
Los hechos admitidos por el acusado de autos ya identificado, a quien la fiscalía DECIMA SEXTA del Ministerio Público, le atribuye responsabilidad como autor del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION previstos y sancionados en los artículos 259 en su primer aparte y 260 en concordancia con el artículo 259 en su primer aparte con la agravante genérica del artículo 217ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y 258 Ejusdem, cometido en perjuicio de J.L.A.V y J.L.A.V (Se omite por razones de Ley).

RELACIÓN DE LOS HECHOS
DENUNCIA interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, Sub Delegación San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 24/01/2016, donde la ciudadana: LUZ VARGAS, manifestó que el ciudadano ELSO ENRIQUE CARVAJAL LINERO el día 21-01-16 como a las 08:00 horas de la noche cuando estaba en su casa ubicada en el valle, sector mata de guadua, calle los varela, casa sin numero, Parroquia Juan Román Rocío, Municipio Independencia, Estado Táchira, le dijo que se iba a ir de la casa porque a su hijastra de nombre J.L.A.V., de 11 años de edad, la habían abusado los tíos y primos por parte del papa, y que había descubierto que el hermano de 12 años de nombre J.L.A.V., mantenía relaciones sexuales con la niña, en virtud de esta información la ciudadana LUZ procede a preguntarle a sus hijos que había sucedido pero no quisieron contarles, al día siguiente en horas de la mañana le volvió a preguntar a la niña quien había abusado de ella y la niña le dijo que ELSO había abusado de ella, fue a reclamarle a ELSO y lo corrió de la casa, la niña le contó que el padrastro la obligaba a hacer el amor con el hermanito y los amenazaba que si contaban algo les iba a pegar, Es Todo”.
III
ANTECEDENTES
Acta de Denuncia de fecha 24-01-2016 rendida por la ciudadana LUZ VARGAS.

En fecha 27-01-2016 En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal y de Violencia contra la Mujer de San Cristobal en la fecha de hoy 27 de Enero de 2016 siendo las 9:26 AM, Por instrucciones de la Jueza de Control Audiencia y Medidas N° 1 de Violencia Contra la Mujer abogada NELIDA TERAN, se procede a dar apertura al presente asunto penal en virtud de acordarse siendo las 10:00 pm del día 26-01-16, solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad por vía excepcional de conformidad con el ultimo aparte del articulo 236 de Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ELSO ENRIQUE CARVAJAL LINERO, titular de la cédula de identidad N° 10.154.411 por la presunta comisión del delito Abuso Sexual a Niña con Penetración y otros, en la investigación N° MP-37838-2016, solicitud emanada de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en la persona del abogado Jocsan Delgado, Fiscal Auxiliar Interino.

En fecha 27-01-2016 EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide: ÚNICO: Se ordena la aprehensión por necesidad y urgencia (vía telefónica) de conformidad con el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ENRIQUE CARVAJAL LINERO, venezolano, titular de la Cédula V.-10.154.411, de 45 años de edad, Fecha de Nacimiento 24-06-1970, residenciado en el valle, sector mata de guadua, calle los varela, casa sin numero, Parroquia Juan Roman Rocio, Municipio Independencia, Estado Táchira por encontrarse presuntamente en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte del artículo 259 con la agravante genérica del artículo 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes, en el que resulta como víctima la niña J.L.A.V., de nacionalidad venezolana, de 11 años de edad y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el articulo 259 en su primer aparte con la agravante genérica del artículo 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes, en el que resulta como víctima el adolescente J.L.A.V., de nacionalidad venezolana, de 12 años de edad y EXPLOTACION SEXUAL DE NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el articulo 258 en su primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las victimas anteriormente mencionadas.

En esta misma fecha 27-01-2016 se realizo AUDIENCIA DE FLAGRANCIA en la que se decretada el día de hoy Sábado 10 de octubre de 2015, al ciudadano ELSO ENRIQUE CARVAJAL LINERO, de nacionalidad VENEZOLANA, natural de SAN CRISTOBAL, de 45 años de edad, nacido en fecha: 24/06/1970, de estado civil CASADO, titular de la cédula de IDENTIDAD N° V- 10.154.411, de profesión u oficio: VIGILANTE, residenciado en el VALLE SECTIR MATA DE GUADUA CALLE LOS VARELA CASA S/N MUNICPIO INDEPENDENCIA. De quien surge fundados elementos de convicción para determinar que el mismo es autor o partícipe en la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION Y EXPLOTACION SEXUAL DE NIÑOS NIÑAS O ADOLECENTE previstos y sancionados en los artículos 259, 260 y el 258 en relación con el 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de J. L. A.V y J. L. A V (Se omite por razones de Ley), de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose librar la correspondiente boleta de encarcelación al CPO II. SE ORDENAN REMITIR las actuaciones a la fiscalía décima sexta, se acuerda lo solicitado por la defensa instando al ministerio Publico se ordena la practica de la Experticia Bio-Psico-Social-Legal por parte del Equipo Interdisciplinario para ambas partes, se ordena la practica de la Experticia Psiquiátrica por parte de la Medicatura Forense a las victimas, a la madre de las victimas y al imputado, líbrese oficio, se acuerda la práctica de la PRUEBA ANTICIPADA PARA EL DÍA 02 DE FEBRERO DE 2016 A LAS 02:00 DE LA TARDE, se dictan las medidas de protección 5, 6 y 13 del art 90 de la ley especial, se autoriza al CICPC la practica de la experticia de vaciado de contenido del celular del imputado.

En fecha 02-02-2016 se realizo la AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA.

En fecha 16-02-2016 se remite la causa a la FISCALIA DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO con oficio N° 1C-0350-2016.

En fecha 11-03-2016 Se recibe oficio N° 0502 de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, constante de ciento cinco (105) folios útiles, Acusación Fiscal en contra del ciudadano ELSO ENRIQUE CARVAJAL LINERO, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual con Penetración y otros, en el caso fiscal N° MP-37838-2016, dándosele auto de entrada y notificándose a las partes para la AUDIENCIA PRELIMINAR en fecha 04-04-2016 a las 02:00PM.

En fecha 04-04-2016 se difiere la presente audiencia por incomparecencia de la victima, fijándose para el día 11-04-2016 a las 02:00PM.

En fecha 11-04-2016 se realizo la AUDIENCIA PRELIMINAR DECRETANDOSE: PRIMERO SE ADMITE PARCIALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía 16 del Ministerio Público en contra del imputado ELSO ENRIQUE CARVAJAL LINERO, SEGUNDO: No se admite la calificación jurídica de EXPLOTACION SEXUAL A NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por las razones explanadas anteriormente.- TERCERO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público por considerarlas útiles, necesarias y, pertinentes, para ser evacuadas en el debate del juicio oral, CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA AL ACUSADO, QUINTO: SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LAS VICTIMAS, SEXTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en razón de lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Jueza de Juicio competente.

En fecha 15-05-2016 se remite la causa al Tribunal De Juicio con Oficio N° 1C-0993-2016.

En fecha 23-05-2016 se le da AUTO DE ENTRADA fijándose audiencia de apertura a juicio oral para el día 27-06-2016 a las 09:00AM.

En fecha 27-06-2016 la Jueza de instancia informa a las partes presentes, visto lo solicitado por el defensor técnico se DIFIERE el inicio del presente juicio oral para el día 25 DE JULIO DE 2016 A LAS 11:00 AM.

En fecha 15-09-2016 El suscrito Juez de Juicio ABG. JOSE ANTONIO MELENDEZ ADRIAN; se ABOCA al conocimiento del presente asunto penal identificado con la nomenclatura SP21-S-2016-000318, a partir de la presente fecha, en virtud de haber asumido dicha funciones por Rotación de Jueces, según directrices emanadas de la Comisión Nacional de Justicia de Genero del Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido a fin de garantizar la continuidad del proceso que le sigue al ciudadano ELSO ENRIQUE CARVAJAL LINERO, por la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, todo de conformidad con el Articulo 90 del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria por Mandato del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia en atención de lo previsto en el Articulo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia se fijara audiencia del juicio oral para el día 19-10-2016 a las 09:00AM.

En fecha 20-10-2016 En virtud de que en fecha 19 de Octubre del 2016 se celebro en el Tribunal el día Mundial de la Lucha Contra el Cáncer de Mama, donde se realizo actividad con la Primera Dama del Estado Táchira y demás autoridades, es por lo que se deja constancia que no se dio despacho durante esa oportunidad, en consecuencia se procede mediante auto a refijar AUDIENCIA DE APERTURA para el día 09-11-2016, a las 10:30 AM.

En fecha 09-11-2016 En virtud de La inasistencia del imputado y Siendo imposible la apertura del juicio, este Tribunal acuerda diferir el inicio del presente juicio oral para el día 23 DE DE 2016 A LAS 10:00 AM.

En fecha 22-11-2016 Se recibe escrito constante de un folio (01) folio útil presentado por el abogado José Alfredo Guerrero Gómez, en su condición de defensor privado del imputado: ELSO ENRIQUE CARVAJAL LINERO, mediante el cual solicita el diferimiento de la Apertura de Juicio fijada para el día 23-11-2016 a las 10:00 AM, dándosele entrada.

En fecha 23-11-2016 En virtud de La inasistencia del imputado y Siendo imposible la apertura del juicio, este Tribunal acuerda diferir el inicio del presente juicio oral para el día 12 DE ENERO DE 2017 A LAS 09:00 AM.

En fecha 12-01-2017 En virtud de La inasistencia del imputado y Siendo imposible la apertura del juicio, este Tribunal acuerda diferir el inicio del presente juicio oral para el día 24 DE ENERO DE 2017 A LAS 10:00 AM.

En fecha 24-01-2017 se suspende dicha audiencia de apertura a juicio por audiencia previa de continuación de juicio SP21-S-2015-2195. Este Tribunal acuerda diferir el inicio del presente juicio oral para el día 02 DE FEBRERO DE 2017 A LAS 10:00 AM.

En fecha 02-02-2017 se realizo la audiencia de juicio oral decretándose: PRIMERO: DECLARA CULPABLE AL ACUSADO ELSO ENRIQUE CARVAJAL LINERO, de nacionalidad VENEZOLANA, natural de SAN CRISTOBAL, de 45 años de edad, nacido en fecha: 24/06/1970, de estado civil CASADO, titular de la cédula de IDENTIDAD N° V- 10.154.411, de profesión u oficio: VIGILANTE, residenciado en el VALLE SECTOR MATAQ DE GUADUA CALLE LOS VARELA CASA S/N MUNICPIO INDEPENDENCIA, Estado Táchira, teléfono: 0416.171.8053 (ESPOSA) 0276-6514675, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION previstos y sancionados en los artículos 259 en su primer aparte y 260 en concordancia con el artículo 259 en su primer aparte con la agravante genérica del artículo 217ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y 258 ejusdem, cometido en perjuicio de J. L. A. V y J. L. A V (Se omite por razones de Ley). SEGUNDO: SE CONDENA AL ACUSADO: ELSO ENRIQUE CARVAJAL LINERO, A CUMPLIR LA PENA DE ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES, DE PRISIÓN, mas las penas accesorias que prevé el articulo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, conforme a lo estipulado en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara con lugar la petición de la defensor técnico, y se ORDENA el traslado del ELSO ENRIQUE CARVAJAL LINERO CENTRO PENITENCIARIO DEL OCCIDENTE N° 2, LÍBRESE LA BOLETA DE ENCARCELACIÓN. CUARTO: EXONERA EN COSTAS al acusado de autos, por cuanto la presente condenatoria se da por admisión de hechos de conformidad con el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se acuerda la publicación del íntegro de la sentencia, dentro de los cinco días establecidos en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, quedando debidamente notificadas las partes de la dispositiva. SEXTO: REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez se dicte el íntegro de la presente sentencia y transcurra el lapso de Ley correspondiente. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión.

IV
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ADMISION DE LOS
HECHOS POR EL ACUSADO
Como punto previo se le cede el derecho de palabra a la representación fiscal para que formule sus alegatos: la cual manifestó “ciudadano juez tome en consideración que son dos victima y solicitaría que reconsidera la pena a los fines de agravar la misma como lo dice la representante legal de las victimas que ha venido a todas las audiencia tomar la consideración y aumente la pena en lo que corresponde al segundo hecho ya que la pena correspondería a la comisión de un solo hecho punible. Es todo.”
De igual forma interviene el abogado defensor JOSE ALFREDO GUERRERO GAMEZ quien en relación a los alegatos de apertura señaló: “como lo digo en el segundo caso que manifiesta el ministerio publico no esta demostrado que allá ese hecho del menor y el reconoció en la audiencia preliminar que si admitió el hecho con la menor y no el otro y en el expediente no esta demostrado claramente ese hecho y en aras procesal y viendo las condiciones en las que esta el acusado y tomando en consideración a las victimas y a representante y al ministerio publico considere mas que la pena es mas que suficiente pero en aras del principio de oportunidad y en el arrepentimiento estudie la oportunidad de 10 años y la sanción moral y espiritual duele mas que una sanción física y vale mas el castigo de dios en aras de eso solicito que reconsidere y que le sea aplicaba la pena de 10 años tomando en cuenta su edad y sus condiciones físicas y no tiene antecedentes penales es primario en esto y claro en la admisión de hechos tiene esa consideración el ya tiene un año preso para que pueda optar por una medida en la parte de ejecución. Es todo.
Acto seguido el ciudadano Juez previa imposición al acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, le informa al Acusado ELSO ENRIQUE CARVAJAL LINERO de la disposición contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal relacionada con la posibilidad que tiene el mismo de Admitir los Hechos en esta etapa del Proceso, y solicitar la rebaja de pena correspondiente, quien manifestó: “El manifestó de manera libre y espontánea acogerse al procedimiento de admisión de los hechos. Es todo”
Se le cede el derecho de palabra a la Victima “ciudadano juez, el señor a presentado problemas en la columna pero de igual forma el daño que le hizo a los niños así pague 10 o 15 años eso nunca se va perdonar. Es todo”.
En este estado, el Tribunal cede el derecho de palabra a las partes para que manifiesten lo que consideren respecto a la recepción de las pruebas, manifestando tanto la Representante del Ministerio Público y el defensor privado, prescindir de las pruebas ofertadas, debido a la manifestación de voluntad libre y espontánea del acusado de admitir los hechos que se le atribuyen.
Asimismo la representante fiscal del Ministerio Público manifiesto “no tengo ninguna objeción respecto de la admisión de hechos que acaba de hacer el acusado de autos solicitando se le imponga la condena correspondiente”.
Se deja constancia que la defensor privado manifiesta: “en virtud de la manifestación libre, espontánea, voluntaria y sin coacción alguna de mi defendido de admitir los hechos, solicito respetuosamente se le imponga la pena, se tome en cuenta el termino mínimo y al momento del calculo de la pena, se tome en consideración el artículo 74.4 del Código Penal, en virtud de que mi defendido no posee antecedentes penales. Es todo.
Este tribunal vista la admisión de los hechos por parte del Acusado ciudadano ELSO ENRIQUE CARVAJAL LINERO, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION previstos y sancionados en los artículos 259 en su primer aparte y 260 en concordancia con el artículo 259 en su primer aparte con la agravante genérica del artículo 217ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y 258 Ejusdem, cometido en perjuicio de J. L. A. V y J. L. A V (Se omite por razones de Ley). Conforme lo señala el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la Sentencia; advirtiendo que la publicación del integro de la misma se efectuará dentro de los cinco días establecidos en el segundo y tercer aparte del articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de lo cual quedan notificadas las partes en este mismo acto.
V
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
A los fines de establecer este Tribunal los hechos que estima acreditados, debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en Juicio Oral.
Sin embargo, dichas pruebas deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada, como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.
Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o las máximas de experiencia.
Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fue oída la declaración de: ELSO ENRIQUE CARVAJAL LINERO a quien se le impuso del contenido del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la previsión establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo el hecho por el que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito por el cual acusa el Ministerio Publico. Así, encontrándose libre de juramento, coacción o apremio, el acusado libremente manifestó: “asumo la responsabilidad y admito los hechos, solicito se me imponga la pena con la rebaja de ley. Es todo”
Al analizar la anterior declaración, se observa que es proveniente del acusado de autos, quien previamente impuesto del precepto Constitucional, y demás disposiciones legales, cumpliendo las formalidades y en resguardo de las garantías y derechos que le asisten en su condición de acusado, libre de juramento, coacción o apremio, demostrando individualmente sus deseos de declarar y libremente señalo que admitía su responsabilidad por el hecho imputado.
El Tribunal estima su declaración, equiparando la misma a la confesión contenida en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues esta fue rendida sin coacción de ninguna naturaleza, siendo el propio acusado quien reveló su deseo de declarar, y luego de impuesto del precepto Constitucional, manifestó su voluntad de admitir los hechos.
Lo anterior, contribuye a demostrar que los acusados ELSO ENRIQUE CARVAJAL LINERO cometieron el hecho que género la presente causa, y por lo que presentó acto conclusivo la fiscalía DECIMA SEXTA del Ministerio Público.
VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La fiscalía DECIMA SEXTA del Ministerio Público, presentó acusación en contra del ciudadano ELSO ENRIQUE CARVAJAL LINERO por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION previstos y sancionados en los artículos 259 en su primer aparte y 260 en concordancia con el artículo 259 en su primer aparte con la agravante genérica del artículo 217ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y 258 Ejusdem, cometido en perjuicio de J.L.A.V y J.L.A.V (Se omite por razones de Ley).

En el caso de autos, las acciones, ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION previstos y sancionados en los artículos 259 en su primer aparte y 260 en concordancia con el artículo 259 en su primer aparte con la agravante genérica del artículo 217ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y 258 ejusdem, cometido en perjuicio de J. L. A. V y J. L. A V (Se omite por razones de Ley), fueron calificadas por el Ministerio Público, quedando demostrados en la declaración del acusado de autos al admitir libremente los hechos que se le imputaron, configurándose así el supuesto establecido en el artículo in comento, razón por la cual este Tribunal lo declara CULPABLE y en consecuencia lo CONDENA por la comisión del hecho punible atribuido por el Ministerio Publico. ASÍ SE DECIDE.
VII
DOSIMETRIA
El Tribunal habiendo oído la declaración de culpabilidad del acusado ELSO ENRIQUE CARVAJAL LINERO, pasa a computar la pena correspondiente de conformidad con los artículos 37 Y 88 del Código Penal y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION previstos y sancionados en los artículos 259 en su primer aparte y 260 en concordancia con el artículo 259 en su primer aparte con la agravante genérica del artículo 217ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y 258 ejusdem, cometido en perjuicio de J. L. A. V y J. L. A V. prevé una pena de QUINCE A VEINTE AÑOS DE PRISION, ES DECIR DE TREINTA Y CINCO (35) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, no obstante por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle hasta un tercio 1/3, conforme lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en la parte in fine de este dispositivo legal se excluye de la rebaja de la mitad de la pena, a tipos penales que atenten contra la libertad, integridad, e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes como es el caso que nos ocupa. Reduciéndose solo 1/3, por lo que la pena a imponer es de: ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, pero en este caso, toma en cuenta este Sentenciador, la petición efectuada por la defensa técnica en relación a la aplicación de la atenuante consagrada en el numeral 4 del articulo 74 del Código Penal, señalando que el acusado es primario en la comisión de un hecho punible, ha observado buena conducta, y no se ha negado a comparecer al juicio, en consideración de tales argumentos LA PENA QUE EN DEFINITIVA SE LE IMPONE AL ACUSADO ELSO ENRIQUE CARVAJAL LINERO, ES DE: ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 69 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
VIII
DISPOSITIVA
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: DECLARA CULPABLE AL ACUSADO ELSO ENRIQUE CARVAJAL LINERO, de nacionalidad VENEZOLANA, natural de SAN CRISTOBAL, de 45 años de edad, nacido en fecha: 24/06/1970, de estado civil CASADO, titular de la cédula de IDENTIDAD N° V- 10.154.411, de profesión u oficio: VIGILANTE, residenciado en el VALLE SECTOR MATAQ DE GUADUA CALLE LOS VARELA CASA S/N MUNICPIO INDEPENDENCIA, Estado Táchira, teléfono: 0416.171.8053 (ESPOSA) 0276-6514675, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION previstos y sancionados en los artículos 259 en su primer aparte y 260 en concordancia con el artículo 259 en su primer aparte con la agravante genérica del artículo 217ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y 258 ejusdem, cometido en perjuicio de J. L. A. V y J. L. A V (Se omite por razones de Ley). SEGUNDO: SE CONDENA AL ACUSADO: ELSO ENRIQUE CARVAJAL LINERO, A CUMPLIR LA PENA DE ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES, DE PRISIÓN, mas las penas accesorias que prevé el articulo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, conforme a lo estipulado en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara con lugar la petición de la defensor técnico, y se ORDENA el traslado del ELSO ENRIQUE CARVAJAL LINERO CENTRO PENITENCIARIO DEL OCCIDENTE N° 2, LÍBRESE LA BOLETA DE ENCARCELACIÓN. CUARTO: EXONERA EN COSTAS al acusado de autos, por cuanto la presente condenatoria se da por admisión de hechos de conformidad con el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se acuerda la publicación del íntegro de la sentencia, dentro de los cinco días establecidos en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, quedando debidamente notificadas las partes de la dispositiva. SEXTO: REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez se dicte el íntegro de la presente sentencia y transcurra el lapso de Ley correspondiente. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión, ASI SE DECIDE. CUMPLASE.

SENTENCIA DICTADA, Y FIRMADA, EN LA SALA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, PUBLICACIÓN QUE SE HACE A LOS NUEVE (09) DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017) DE LA INDEPENDENCIA Y DE LA FEDERACIÓN.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ABG. JOSE ANTONIO MELENDEZ ADRIAN
JUEZ DEL TRIBUNAL ÚNICO DE JUICIO CON COMPETENCIA
EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ABG. KATERIN BUBB
SECRETARIA