REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA Nº 2
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 13 de febrero de 2017.
205º y 157º
CAUSA Nº:2Aa-0751-16.
IMPUTADO:PACHECO CARLOS ALBINO.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARLOS EDUARDO YANCE DEFENSOR PÚBLICO DUODÉCIMO (12º) PENAL DEL ESTADO MIRANDA.
FISCALÍA: FISCAL VIGÉSIMA NOVENA (29ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD.
MOTIVO:APELACIÓN DE AUTO PROVENIENTE DEL TRIBUNAL PRIMERO(1º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZ PONENTE: ABG. JOSÉ BENITO VISPO.
Corresponde a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, entrar a conocer sobre el recurso de apelación interpuesto por elDefensor Público Duodécimo(12º) Penal,abogado CARLOS EDUARDO YANCE MORALES, quien actúa en representación del ciudadano CARLOS ALBINO PACHECO, titular de la cédula de identidad V-19.288.168, en contra de la decisión decretada en fecha 27 de febrero de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículo 43de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 174 del Código Penal respectivamente.
Encontrándose este Cuerpo Colegiado Superior, dentro de la oportunidad para decidir, lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 27 de febrero de 2015, realizada audiencia de revisión de la medida, ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, se dejó establecido lo siguiente:
(…)PRIMERO: Primero: Declara Sin Lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano el abogado Carlos Eduardo Yance Morales, en su condición de Defensor Publico Duodécimo (12°) Penal del acusado Pacheco Carlos Albino, titular de la cedula de identidad V.-19.288.168, y en consecuencia se Niega El Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera impuesta en su debida oportunidad, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Sexual y Privación Ilegitima de Libertad; por considerar que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. (…) (Negrillas, mayúsculas y subrayadas del fallo dictado por el Juzgado de Control).
SEGUNDO
DEL RECURSODEAPELACIÓN
En fecha 30 de abril de 2015, el recurrente Abg. CARLOS YANCE MORALES,actuando en su carácter de Defensor Público Duodécimo(12º) Penal del ciudadano CARLOS ALBINO PACHECO, interpuso el recurso de impugnabilidad objetiva en contra de la decisión emitida en fecha 27 de febrero 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante el cual el referido Órgano Jurisdiccional entre otros pronunciamientos, negó la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano CARLOS ALBINO PACHECO,solicitada por la defensa técnica, manifestando su desacuerdo en base a lo siguiente:
“(…)respetuosamente me dirijo a esta Corte de Apelaciones con el fin de APELAR como en efecto lo hago contra la decisión dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio en fecha 27 de febrero del presente año y siendo notificada la Defensa Pública de dicha decisión en fecha 30 de abril de 2015, en la cual se negó la solicitud de CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, fundamentada en el principio de la proporcionalidad preceptuado en el Artículo(sic) 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones de hecho y de derecho que a continuación expongo:
DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadano Presidente y Demás Miembros de la Corte de Apelaciones que en fecha 04 de Junio de 2008, el Fiscal Octavo de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado(sic) Miranda imputó al ciudadano CARLOS ALBINOPACHECO, por el presunto delito de VIOLACIÓN y PRIVACION ILEGÍTIMA DELIBERTAD, tipificado en elArtículo(sic) 374 y 174 ambos del Código Penal, quedando privado de su libertad desde la fecha antes mencionada, habiendo transcurrido SEIS (06) años, DIEZ (10) meses hasta la presente fecha, en virtud de ello, esta Defensa interpuso solicitud de Medida(sic) Cautelar(sic) Sustitutiva(sic) de Libertad(sic), en consideración de lo preceptuado en el Artículo(sic) 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue negada por el Tribunal de Juicio argumentado dicha negativa en considerar que no están cubiertas las circunstancias ni dadas las condiciones previstas en el Artículo(sic) 230 ejusdem.
El acusado ut supra señalado, se encontraba recluido en el Internado Judicial Rodeo I, hasta Junio 2011, cuando es trasladado en contra de su voluntad, por ordenes de dicho penal, para el recinto carcelario Centro Penitenciario Agroproductivo Anzoategui(sic) (Puente Ayala -Barcelona), donde se encuentra actualmente, sin tomarse en cuenta que mi defendido está a la orden única y exclusiva de su digno Tribunal, por tratarse de un ciudadano procesado, y al ser trasladado fuera del territorio de competencia de este Tribunal, distante por muchas horas, se vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra nuestra Constitución en su Artículo(sic) 26, presentándose un obstáculo para realizar el juicio expedito, lo que equivale a decir, no se garantiza la comparecencia o traslado de mi defendido al Tribunal ya que se encuentra en un penal distante a su Tribunal.
Esta situación corresponde a hechos que no dependen de la voluntad de mi patrocinado ni tampoco de la Defensa, desde el 2011, sin mencionar desde la fecha de detención, mi defendido CARLOS ALBINO PACHECO, ve mermada sus esperanzas de que se le realice un juicio sin dilaciones indebidas y por ende ve mermado su derecho a estar en libertad, entonces, con en el debido respeto, la defensa pregunta, ¿esto es una causa imputable a mi defendido? ¿Es que a caso mi defendido maneja o tiene el control de sus respectivos traslados al Tribunal?. El Tribunal Primero de Juicio, manifiesta en su decisión que, en la presente Causa no se encuentran demostradas las justificaciones por parte de la Defensa que originaron el retardo procesal; se pregunta la Defensa ¿es requisito sine qua nom(sic) que laDefensa o acusado prueben un hecho público y notorio como lo es la problemática de traslado por parte del Ministerio Penitenciario al Tribunal respectivo? ¿el expediente no es prueba suficiente de los innumerables diferimientos donde el motivo del mismo es la faltade Traslado aunado al conocimiento cierto del Tribunal que mi defendido se encuentra enPuente Ayala-Barcelona? Ciudadanos Magistrados, son mas(sic) de seis (06) años que mi defendido se encuentra privado de libertad, cabe resaltar que para el 2011 mi defendido se encontraba en un penal cercano, Rodeo I, aún así habían transcurrido tres (03) años y no se pudo celebrar el respectivo Juicio, no bastando con ello, CARLOS ALBINO PACHECO, es trasladado al Estado(sic) Anzoategui (sic) y desde el 2011 han transcurrido cuatro (04) años y no se ha podido lograr que el mismo sea trasladado a un penal cercano al Tribunal ni tampoco se ha podido lograr su traslado desde allí para las fechas fijadas de apertura de Juicio Oral yPúblico. Todas estas circunstancias, ciudadanos Magistrados, no dependen de la voluntad del acusado ni tampoco de la Defensa, por ende, no necesitan ser justificadas nidemostradas, es mas(sic) que obvio, que la culpa no le es endosable a las partes, si no al Estado,quien es el que debe garantizar la tutela judicial efectiva.
El acusado no es más que el débil jurídico en la presente causa y es el Tribunal Primero de Juicio quien tiene la facultad, el poder absoluto para exigir su comparecencia a los actos y las de las demás partes del proceso. No existe constancia en expediente que el retardo en elpresente proceso sea por culpa endosable a mi patrocinado, todos los diferimientos son porsituación ajena a la voluntad del Tribunal, de la Fiscalía, de la Defensa y mas (sic) aún delprocesado, CARLOS ALBINO PACHECO.
El Tribunal en su decisión toma en consideración la entidad del delito, la pena quese podría llegar a imponer y la magnitud del daño causado para negar el decaimiento de lamedida que solicita esta Defensa. Es importante señalar que ciertamente se está tratando deun delito que acarrea una pena mayor a diez años de prisión, pero esto es en caso que mipatrocinado resultare culpable, antes que esto ocurra, se presume su inocencia desde elinicio del procedimiento, ya van SEIS (06) AÑOS, no se ha podido celebrar el juicio quedemuestre su culpabilidad, por ende se sigue presumiendo inocente a mi defendido y eldeber ser es otorgarle por lo menos una medida menos gravosa a la privativa, ¿quépasarías(sic) al celebrarse el juicio oral y público mi defendido resultare inocente? Se le ocasiona undaño grave e irreparable al mismo, por el tiempo que lleva sujeto a una medida restrictivade libertad que la somete al riesgo latente de perder su vida en un instante o de causarle undaño a su integridad física que ni el Estado podría indemnizar. Como dice DEFOE (sic), menosdaño se hace con un culpable en libertad que con un inocente preso.
Lo más notable en esta causa, es que mi defendido se encuentra privado de libertadpor mas(sic) de SEIS (06) años siendo inocente, se acerca a los siete (07) años privado delibertad y no se le ha realizado el respectivo Juicio Oral y Público y mientras esto sucede,mi patrocinado sigue sin la menor esperanza de recobrar su libertad. Entiende la Defensaque el cúmulo de trabajo que tienen los Tribunales, en virtud a la abundancia de solicitudes,no les ha permitido realizar o celebrar todos los juicios que tienen pautados o fijados enagenda así como también entiende que la problemática carcelaria no depende del Tribunal,hoy en día, pero sin embargo, quiero hacer notar la importancia de la Tutela JudicialEfectiva y el Debido Proceso que señala nuestra carta magna, al cual tiene derecho midefendido y es esta la razón por la cual le nace también el derecho a obtener una medidacautelar sustitutiva de libertad menos gravosa a la Privativa. No es justo, que siendo estoslos motivos, se quiera hacer ver otros distintos, solo con la intención de cubrir o justificarlos diferimientos y la negativa a la medida. Recordemos que estamos tratando con sereshumanos, que como seres humanos tienen derechos iguales a los nuestros, si cometieronalgún error, alguna infracción a la ley, deben ser juzgados, pero respetando en toda instancialos derechos de los cuales son acreedores, entre ellos realizar un Juicio Justo, digno,expedito, sin dilaciones indebidas, con resguardo de todas las garantías constitucionales.
III
DERECHO
El presente recurso de apelación se encuentra fundamentado en lo dispuesto en el Articulo(sic), 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: 4º. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa delibertad o sustitutiva...”, fundamentación en la cual encuadra esta Defensa el mismo, porser dirigido a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia enfunciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de fecha 27 de febrero de 2015, en lacual negó el Cese(sic) de la Medida(sic) Judicial(sic) Preventiva(sic) Privativa(sic) de Libertad(sic) o una Medida(sic)Procesal(sic) Penal(sic).
Es el caso ciudadano(sic) Magistrado(sic) de la Corte de Apelaciones de este CircuitoJudicial Penal que les corresponda conocer el presente recurso de apelación, que una vezrevisada y analizada la decisión emanada del Tribunal Primero de Juicio en fecha 27 DEFEBRERO DE 2015, en la cual negó el otorgamiento de la Libertad(sic) o .Medida(sic) Cautelares(sic) Sustitutiva(sic) de Privativa(sic) de Libertad(sic) a favor de mi defendido, se evidencia que no existejustificación alguna para que el Juez de Juicio acordará mantener la MEDIDA PRIVATIVADE LIBERTAD que recae sobre mi defendido, por cuanto del análisis de la decisión enmención, la misma, manifestó que la Defensa no demostró las justificaciones queoriginaron el retardo procesal y tomo en consideración la entidad del delito.
Ciudadanos Magistrados, han transcurrido SEIS (06) AÑOS Y DIEZ (10) MESES, sin que se haya celebrado juicio oral y público a mi defendido, siendo injustificado que el Juez de Juicio fundamente su sentencia, en considerar que no están cubiertas las circunstancias ni dadas las condiciones previstas en el artículo 230 ejusdem., si bien, es cierto, el artículo 230 del Código orgánico(sic) Procesal Penal establece que en caso de demostrarse que las dilaciones maliciosas en las incomparecencias a las celebraciones del Juicio Oral y Público, se deban a los defensores, así como los acusados, no menos,(sic) cierto, es que también el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 315 le atribuye al Juez de Juicio la Facultad(sic), de hacer velar y cumplir con la celebración de la misma, para asegurar cumplir con el fin del proceso, lo cual esta(sic) reforzado en sentencia Nro(sic). 92, de fecha dos (02) de Marzo de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON(sic) HAAZ, de la cual se transcribió anteriormente extracto. Es evidente Ciudadanos Magistrados, que en la presente causa no se celebra aún el respectivo Juicio Oral y Público por motivos de incomparecencias de algunas de las partes, la mas(sic) notable(sic) la incomparecencia de mi defendido, por falta de traslado, situación que no depende del mismo, pero mal podría atribuirse tal retardo únicamente a mi defendido habiendo incurrido el Juez, en un grave error al no aplicar el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de haber evitado todos esos diferimientos, ya que el Juez es el garante del Proceso, siendo que mi defendido se encuentra privado de su libertad a la orden de su Juzgado, teniendo este la facultad de hacerlo comparecer a través de los medios idóneos que éste ordene.
Ciudadanos Magistrados, habiendo transcurrido más del tiempo legal acordado por el Juez para la prorroga(sic) legal prevista en el Artículo(sic) 230 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que ya se supera el tiempo de estar privado de su libertad mi defendido, sin que se haya celebrado Juicio Oral y Público, causándosele un daño irreparable al ciudadano CARLOS ALBINO PACHECO ya que se ha violado el principio de la proporcionalidad, previsto en el artículo antes mencionado, así como lo preceptuado en el Artículo(sic) 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como la libertad personal del mismo, es por lo cual esta defensa considera que se debe REVOCAR la decisión dictada por el Juez de Juicio en la cual acordó mantener la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
III
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que les correspondan conocer del presente RECURSO DE APELACION(SIC), que lo declaren CON LUGAR y COMO CONSECUENCIA DE ELLO ANULEN LA DECISIÓN DICTADA en fecha 27 de febrero de 2015, mediante la cual negó la solicitud de Cese(sic) de la Medida(sic) Preventiva(sic) Privativa(sic) de Libertad(sic) y otorgamiento de la Libertad(sic) o una Medida(sic) Cautelar(sic) Sustitutiva(sic) de Libertad(sic) a favor de mi defendido, conforme a lo dispuesto en el Artículo(sic) 230 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”. (Negrillas de esta sala y mayúsculas y subrayados del escrito recursivo).
TERCERO
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Por su parte,en fecha 18 de septiembre de 2015 la abogadaTERLIA CHARVALy el abogado LUIS COHEN ROMERO,actuando en su carácter de Fiscalesdel Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda,presentaron escrito de contestación al recurso de impugnabilidad objetiva interpuesto por la defensa técnica, refutando lo siguiente:
“(…) Revisado como han sido los argumentos esgrimidos por la Defensor PúblicoDuodécimo, se desprende claramente del escrito recursivo que se basan en suinconformidad con la decisión de fecha 27 de Febrero de 2015 que niega la revisión de la medida de privación de libertad conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Representación Fiscal, luego de una minuciosa lectura del escrito de apelación, observa entre otras cosas que señala la defensa que “habiendo transcurrido mas(sic) del tiempo legal acordado por el Juez para la prorroga(sic) legal prevista en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal,siendo que ya se supera el tiempo de estar privado de sus(sic) libertad mi defendido, sin que haya sido celebrado el Juicio Oral Publico, causándole un gravamen irreparable al ciudadano mismo, es por lo cual esta defensa considera, se debe revocar la decisión dictada por el Juez de Juicio en la cual acordó mantener la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
De lo anterior se desprende que efectivamente el acusado se mantiene privadode libertad desde el 30 de febrero de 2009. Asimismo, se observa que dichoretardo procesal no es imputable al tribunal, ya que en reiteradas ocasiones tanto ladefensa como el acusado no han comparecido a los actos fijados por el Tribunal, razón suficiente para el tribunal para negar el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DEPRIVACION (sic) DE LIBERTAD. Se desprende de las actas que el ciudadano Juez en suanálisis pondera los elementos exigidos en el artículo 230 del Código OrgánicoProcesal Penal, el cual establece que “no se podrá ordenar una medida de coerciónpersonal cuando esta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito,las circunstancias de su comisión y la sanción probable”.
Ahora bien, dicho precepto legal, no permite que la medida de coerción dictadase(sic) perpetúe en el tiempo. Pero como excepción en el caso concreto, elciudadano Juez realizó un análisis exhaustivo de las actas y extendió la medida deprivación de libertad, ponderando los derechos del acusado y los de la víctima,apreciando todas las circunstancias que rodean el caso en particular, y es por elloque no se limitó a emitir el decaimiento de la medida que pesa sobre el referidociudadano, por el simple transcurso del tiempo, porque de lo contrario atentaríacontra la esencia de las medidas cautelares, como lo es asegurar los fines delproceso.
Ahora bien, de acuerdo a lo expuesto por la defensa en sus alegatos, ha(sic) sidoreiterada las decisiones de nuestro máximo Tribunal en cuanto al decaimiento de lamedida de privación de libertad, al establecer que este “no operaAUTOMATICAMENTE(sic)”, tal y como lo señala la Sentencia N° 2627-120805-04-2085de fecha 12 de agosto de 2005 del Tribunal Supremo de Justicia “(…)”
Aun cuando de acuerdo con los alegatos de la defensa el acusado lleva más de dos (2)años privado de su libertad, ha sostenido la jurisprudencia que esa sola circunstancia no basta por sí sola para que deba proceder a darle la libertad, por cuanto como se indicó anteriormente, la aplicación del artículo 244 del Código Orgánico ProcesalPenal (vigente Art(sic) 230 COPP), no es automática sino que debe verificarse lascaracterísticas del hecho y las circunstancias que rodean el mismo, en caso contrario lalibertad del imputado se convertiría en una infracción del artículo 55 de laConstitución de la República Bolivariana de Venezuela, como protección de laintegridad física y psicológica de las personas, la propiedad, tal y como lo ha dicho laSala de Casación Penal, apoyado en la doctrina pacífica y reiterada de la SalaConstitucional del Tribunal Supremo de Justicia”. (Corte de Apelaciones de Punto Fijo, estado Falcón).
En esteorden de ideas, surge la necesidad de establecer que en base a un evento delictuoso,trascendente y dañoso socialmente, el infractor vulnera normas de orden público,transgrede las reglas de la convivencia y por ende debe responder de sus actos frente ala comunidad, debiendo además, ser respetados los intereses de quien particularmentesufre los efectos del delito a quien se le ha denominado víctima, porque no solocomprende al agraviado sino a otras personas; por lo que dentro de los objetivos delEstado, es buscar que los responsables de los delitos sean castigados adecuadamente,que las víctimas sean atendidas, que reciban una apropiada asesoría jurídica, que losdaños que sufrieron con motivo de la comisión del delito sean reparados. En este sentido, es importante, señalar al recurrente, que según criterio de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Sentencia N° 2249, de fecha01/08/2005; se denota que cuando se evidencie que la concesión de la Libertad(sic) delImputado amenace o coloque en riesgo la integridad de la Victima(sic); no procederá eldecaimiento automático de la Medida(sic) de Coerción(sic) Personal(sic); aun cuando se hayasobrepasado el lapso de los dos años establecidos en el artículo 244 del CódigoOrgánico Procesal Penal (Vigente Art(sic) 230 COPP). Todo ello versado en que losderechos consagrados a las víctimas nacen por un mandato establecido en el articulo(sic)30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las víctimas dedelitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandatoéste desarrollado como garantía procesal también en el artículo 23 de nuestra LeyPenal Adjetiva, cuando prevé entre otras cosas: “La protección de las víctimas y lareparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal”.
De las decisiones citadas se desprende que el solo transcurso del tiempo establecido enel artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, no es suficiente para laprocedencia del decaimiento de la Medida(sic) Cautelar(sic) Judicial(sic) Preventiva(sic) de Libertad(sic) yno opera de forma inmediata, y este tiene la potestad de decretar o no cualquiera delas Medidas Cautelares Sustitutivas por cuanto para ello se debe tomar en cuenta, eldelito y el daño socialmente causado, y si el acusado violento(sic) normas de orden públicoo las reglas de la convivencia, debiendo el Estado en este caso garantizar los interesesno solo de quien particularmente sufre los efectos del delito, como lo es la víctima, sinode todas aquellas personas que puedan verse agraviadas, a los fines de salvaguardarlos derechos de las víctimas lo cual es una obligación del Estado, más aún cuando elacusado de autos ha contribuido al retardo procesal en su causa.”.
Siendo estas alguna(sic) de las circunstancias que envuelve el caso en concreto,aunado a un concurso real de delito que suman la presunta participación del acusado, razón suficiente para que no opere automáticamente el decaimiento de lamedida de coerción personal; tomando en consideración los derechos consagradosde la víctima conforme a lo establecido en el artículo 30 de la ConstituciónBolivariana de la República de Venezuela, referido a la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparenlos daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal.
En este sentido considera esta Representación del Ministerio Público que elrecurso presentado carece de todo fundamento legal, por lo que a todo evento(sic)solicitamos se DECLARE SIN LUGAR.
II
En otro orden de ideas, la decisión que decreta la extensión de la Medida(sic)Privativa(sic) de Libertad(sic) del Imputado, se encuentra totalmente ajustada a Derecho(sic),pues de las actuaciones que se consignaron en su oportunidad, se desprende queefectivamente se ha cometido el hecho punible, señalándose además serios yfundados elementos de convicción para el enjuiciamiento del Acusado(sic) y querazonablemente ésta se sustraerá del proceso, haciendo ilusoria la pretensión dejusticia que en nombre del Estado invocamos, además de conformidad con loestablecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Aunado a ello, la posible pena que puede llegar a imponerse, la magnitud deldaño causado, y el peligro de fuga, es suficiente para que el Ministerio Público ensu oportunidad, solicitara como en efecto lo hizo la Privación(sic) Judicial (sic) Preventiva(sic)deLibertad; tomando en consideración los delitos calificados como lo son Violaciónprevisto y sancionado en el articulo 374 y Privación Ilegitima(sic) de Libertadprevisto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Vigente.
Destacando que el delito de Violación es un tipo penal grave, toda vez que elmismo es un delito Pluriofensivo, y además por lo garantista de nuestra CartaMagna en relación a la protección de los derechos de las mujeres, en todos susaspectos, y mas(sic) en el caso especifico, atacándose la libertad sexual de la víctima delpresente caso, de lo cual es reconocido que el daño generado a la víctima en el tipopenal que nos atañe es irreparable, por el daño psicológico y físico de lo desplegadopor la acción del sujeto activo.
Así las cosas, resulta pertinente precisar que si bien es cierto en nuestro procesopenal, rige el principio de presunción de inocencia, el mismo no puede considerarsevulnerado por extender la medida de Privación(sic) Judicial(sic) Preventiva(sic) de Libertad(sic),porque la misma solo tiende a garantizar las resultas del proceso y deriva de sunaturaleza jurídica, que la misma tenga características que tienden a garantizar quela misma no se desvirtúe -debido al carácter excepcional de la mismaDe esta forma es necesario precisar que la medida de privación judicial preventiva,de libertad solo pretende asegurar las resultas del proceso y el establecimiento de laverdad como fin ultimo(sic) del proceso penal tal como lo establece el articulo(sic)13 delCódigo Orgánico Procesal Penal.
Es necesario precisar que en el proceso penal los derechos del imputado nodeben prevalecer sobre los derechos de los demás integrantes de la comunidad, sedebe tomar en consideración el derecho que tiene la víctima en el proceso penal,siendo la protección de la víctima uno de los objetivos del proceso penal a tenor delo establecido en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal y que tiene deigual forma rango constitucional según el contenido del articulo(sic)30 de nuestra CartaMagna, aunado al hecho de que cuenta además con la garantía de la Tutela Judicial
Efectiva a que se refiere el articulo(sic) 26 del Texto Fundamental, es decir en estoscasos tenemos por una parte los derechos de los imputados y por otra parte elderecho de las víctimas y de la colectividad de ser protegidos de los delitoscomunes, ambos derechos son de rango constitucional, al respecto nuestro MáximoTribunal de Justicia en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Antonio García García en fecha 11 de Junio del año 2002, expediente: 00-1281, Caso:Vacaciones Judiciales, señalo(sic) cual debía ser la solución en los siguientes términos:
"...según el principio de concordancia de las normas constitucionales,que emerge como consecuencia de la interpretación sistemática de lanormativa constitucional, los bienes constitucionalmente protegidos queresulten de la misma naturaleza deben ser coordinados y, al presentarseun posible conflicto en un caso concreto, el juez debe hacer una ponderación de los mismos. Sin embargo dicha ponderación no debe serentendida como una jerarquización de las normas constitucionales, sinocomo una cuestión de interpretación sistemática y unitaria de laConspiración donde se realiza un detallado análisis del contenido de cadanorma, para precisar la delimitación que la propia Carta Magna harealizado en la extensión de la protección jurídica dispensada por elderecho, situación ante la cual, cuanto más amplio sea el núcleo esencialde un derecho, su margen de aplicación de dilata respecto al resto de lanormativa constitucional, por lo que se produce una exégesis de lospreceptos constitucionales que se dicen en conflicto, ello lleva a concluirque los derechos están delimitados conforme a su articulación con otrosderechos y en consecuencia, el contenido de la protección que éstosotorguen no emerge solamente de la norma que lo reconoce, sino quevienen dada a su vez, por la articulación de esa norma con las restantesde la Constitución...”.
III
En otro de los aspectos planteados por la defensa, en su escrito, en relación al sitio de reclusión y el traslado del acusado, estarepresentación Fiscal debe destacar, que lo concerniente a estas doscircunstancias, es competencia del Ministerio de Servicio Penitenciariocomo organismo encargado del traslado del acusado ante el órganojurisdiccional; asimismo es de destacar que el tribunal en todomomento libro(sic) las boletas necesarias, para el traslado del acusado. Ydesde el punto de vista del impulso del presente proceso el tribunalcumplió con sus obligaciones judiciales; por otra parte, no se verificoque la defensa diligenciara la concerniente ante el organismocompetente del Ministerio Servicio Penitenciario, de alguna solicituddel traslado del acusado aun(sic) Centro Penitenciario más cercano.
IV
Ciertamente el ciudadano Juez, al momento de decidir ponderó el derecho delacusado con los derechos de la víctima que tienen de igual forma rangoconstitucional y el interés de la Colectividad de ser protegidos por los órganosdel Estado contra los delitos comunes, no se puede argumentar que los derechosdel acusado de autos hayan sido violentados, por cuanto el decisor extendió lamedida de privación de libertad decretada en contra de la(sic) ciudadano CARLOSALBINO PACHECO, la inexistencia de violaciones de derechos o garantíasconstitucionales, señalando además encontrarse llenos los extremos legalesexigidos en el Artículo(sic)n 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del criterio sostenido por el Juez Primero en Funciones de Juicio, y de losrazonamientos anteriormente expuestos queda evidenciado que el Juez de Juicio nosolo es garante de legalidad y constitucionalidad para el acusado, sino para elproceso y todos los sujetos procesales que intervengan. En el caso que nos ocupa, elciudadano Juez actúo como Juez Garantista del proceso, de los derechos delacusado y al extender en forma fundada la privación judicial preventiva delibertad, de los derechos de la víctima y del Colectivo.
SOLICITUD FISCAL
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, en mi(sic) condición deRepresentante(sic) del Ministerio Público, en nombre del Estado Venezolano y salvaguardando los derechos de la víctima, solicitó(sic) muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado(sic) MirandaExtensión Barlovento, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR, ensu definitiva, en todas y cada una de sus partes la apelación ejercida por la defensadel ciudadano CARLOS ALBINO PACHECO, por ser totalmente Infundado(sic), ymantenga la Medida(sic) de Privación(sic) Judicial(sic) de Libertad(sic) en vista que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por ser idónea para garantizar las resultas delproceso.(…)” (Negrillas de esta sala y mayúsculas y subrayados del escrito recursivo).
CUARTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, extensión Barlovento, que la representación de la Defensa Pública ejercida por el profesional del derecho CARLOS EDUARDO YANCE, manifestó su desacuerdo con la decisión de fecha 27 de febrero de 2015, proferida por el Juzgado Primerode Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su representado CARLOS ALBINO PACHECO,por la presunta comisión delos delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, previstos y sancionados en el artículo 43de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 174 del Código Penal,por considerar el A-Quo que no han variado las circunstancias que dieron origen a la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el encausado de marras; el recurrente alega que han transcurrido seis (6) años diez(10) meses, sin que se haya celebrado el respectivo juicio oral y público causando a su decir un gravamen irreparable a su defendido.
Ahora bien, en consonancia con lo anterior y en virtud de lo argumentado por el recurrente, se hace necesario para este Tribunal Colegiado a los fines de obtener un mayor abundamiento, traer a colación los antecedentes procesales cursantes en la presente causa:
En fecha 04 de junio de 2008, se celebró la audiencia de presentación del aprehendidoCARLOS ALBINO PACHECO,de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogido por el Tribunal de Control la calificación jurídica dada por el Ministerio Público mediante la cual se subsumió la conducta del hoy imputado dentro de la presunta comisión del delito deVIOLENCIA SEXUAL Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, previstos y sancionados en el artículo 43de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 174 del Código Penal; decretándose la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en la actualidad artículos 236, 237 y 238 ejusdem.
En fecha 04 de julio de 2008, la representante del Ministerio Público presentó el respectivo acto conclusivo y escrito de formal acusación en contra del ciudadano CARLOS ALBINO PACHECO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, previstos y sancionadosen el artículo 43de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 174 del Código Penal.
En fecha 21 de julio de 2008 la Defensora Pública Duodécima (12º) Penal del estado Miranda Extensión Barlovento Sonsireth Asgalyn Perdomo Osío, presenta su escrito de formal defensa contra la acusación presentada por la Fiscalía Octava (8º) del Ministerio Públicode la circunscripción judicial del estado Miranda.
El 29 de julio de 2008 se fija como fecha para la realización de la audiencia preliminar, llegado el día para su realización esta es diferida para la fecha 07-08-2008 las causas del diferimiento en ese entonces fueron la falta de traslado y la incomparecencia de la víctima librándose las respectivas boletas.
En fecha 07 de agosto de 2008 la audiencia preliminar es diferida nuevamente por la incomparecencia de la Fiscalía Octava (8º) del Ministerio Público, el traslado del imputado y la victima fijándose como nueva fecha el 16-09-2008, librándose las boletas correspondientes a las partes.
En fecha 12 de agosto de 2008 se le es notificado al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control por parte del director del Internado Judicial Capital Rodeo I, que el imputado de esta causa es ingresado al internado en esa fecha, procedente de Policía Municipal de Brión mediante oficio signado Nº 00008328 de fecha 22-07-08 y boleta de encarcelación Nº 099-08 de fecha 06-08-08 emanada de dicho Tribunal.
En fecha 16 de septiembre de 2008 nuevamente es diferida la audiencia preliminar por no darse el traslado del imputado y la incomparecencia de la víctima fijando como nueva fecha para su realización 25-09-08 librándose las boletas a las partes.
En fecha 25 de septiembre de 2008 es diferida la audiencia preliminar para el día 14-10-08 por la no comparecencia de la víctima y por no haber sido efectivo el traslado del imputado.
El 25 de septiembre de 2008, se le informa al tribunal mediante notificación por parte del director del Internado Judicial Capital Rodeo I, que el traslado para la fecha 25 de septiembre no se llevó a cabo debido que el imputado no acudió al llamado que en reiteradas ocasiones le hiciera el Jefe de Traslados.
En fecha 14 de octubre de 2008 es diferida la audiencia preliminar para el día 04-11-08, el 04-11-08 se difirió para el 27 de noviembre 2008 , el 27-11-08 se difirió para el día 09-12-08, el del 09 de diciembre de 2008 se difirió para el día 13-01 08 , el día 13 de enero de 2009 se difiere para el día 03-02-09, el día 03 de febrero de 2009 se difirió para el 26-02-09 todos estos diferimientos se dieron por incomparecencia de la víctima y por no darse el traslado del imputado.
El 26 de febrero de 2009 se difiere la audiencia para el 19 de marzo de 2009 por la no comparecencia de la víctima, la Fiscalía Octava del Ministerio Publico y por no encontrarse el imputado por falta de traslado del mismo.
En fecha 19 de marzo de 2009 es diferida la realización de la audiencia preliminar para el día 21 de abril de 2009 por no darse el traslado del imputado y por no encontrarse la víctima en sala.
En fecha 21 de abril de 2009 se difiere la audiencia preliminar para el día 15 de mayo de 2009 por encontrarse ausentes en sala todas las partes en el proceso.
En fecha 19 de mayo de 2009, se realiza el acto de audiencia preliminar admitiéndose totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, previstos y sancionados en el artículo 43 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 174 del Código Penal,mereciendo una pena de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD,por lo cual se ordena su detención en el Internado Judicial el RODEO II, en esa misma fecha se acordó la orden de abrir el Juicio Oral y Público.
En fecha 27 mayo de 2009, el Tribunal en Funciones de Control remite la presente causa a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, a los fines que sea distribuida a un Tribunal en Funciones de Juicio.
En fecha 22 de junio de 2009, recibe el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta extensión Judicial, el expediente proveniente de la oficina de Alguacilazgo, fijando el sorteo de depuración de escabinos para el día 26 de junio de 2009.
En fecha 10 de diciembre de 2009, se realiza el sorteo de los escabinos librando las correspondientes notificaciones para que se realice la depuración de los escabinos fijando la constitución del tribunal mixto para el día 16 de junio de 2009.
El día 16 de junio de 2009 es diferido el acto de depuración de escabinos para el día 11 de agosto de 2009 por no encontrarse presentes el acusado, el Defensor Público y los demás escabinos dejándose constancia que el Ministerio Público se retiró sin firmar el acta, llegado el día 11 de agosto de 2009 es diferido el acto nuevamente para el día 06 de octubre de 2009 por la incomparecencia de el Fiscal del Ministerio Público y el traslado del acusado.
En fecha 06 de septiembre de 2009 es diferido el acto de depuración de escabinos para el día 21 de septiembre de 2009 por la no comparecencia del resto de los escabinos.
En fecha 09 de octubre de 2009 el Tribunal Primero en Funciones de Juicio en vista de haber convocado en dos oportunidades a la audiencia respectiva para que se constituyera el Tribunal Mixto siendo esta infructuosa es por esto que el juez de Juicio acuerda prescindir de los escabinos declarando constituido el tribunal Unipersonal.
En fecha 27de octubre de 2009, se difiere la apertura del juicio oral y público por falta de traslado del imputado desde el RODEO I, quedando pautada para el día 10 de octubre de 2009.
En fecha 10 de octubre de 2009, se difiere el acto de apertura del julio oral y público por la falta de comparecencia de todas las partes, quedando pautada para el día 08 de diciembre de 2009.
En fecha 08 de diciembre de 2009, es diferido el acto por no presentarse ninguna de las partes al referido acto procesal, motivo por el cual quedó fijado para el día 12 de enero de 2010.
En fecha 12 de diciembre de 2010, se difiere la actividad procesal por la incomparecencia de todas las partes, quedando pautada nuevamente para el día 01 de febrero de 2010.
En fecha 01 de febrero de 2010, se difiere el auto de apertura a juicio oral y público por la falta del traslado del imputado, del fiscal y la víctima quedando fijada para el día 27 de febrero de 2010.
En fecha 27 de febrero de 2010 es diferido nuevamente el juicio oral y público por la incomparecencia de la víctima y por falta de traslado del imputado pautando su realización para el día 03 de marzo llegado ese día es vuelto a diferir por la misma razón por no encontrarse presentes en sala la víctima ni el traslado del imputado fijándose para el día 23 de marzo de 2010.
En vista que para la fecha 07 de mayo de 2010 no se pudo fijar fecha para el juicio oral y público se procedió a fijar una nueva fecha 27 de mayo de 2010.
En fecha 27 de mayo de 2010 es diferido el acto por no encontrarse en sala lavíctima, el traslado no se hizo efectivo por huelga en el penal, fijándose como nueva fecha para la realización del juicio oral y público 22 de mayo de 2010.
El 09 de junio de 2010 la Defensora Público SONSIRETH ASGALYN PERDOMO OSÍO, mediante escrito solicita el cese de la medida de coerción personal.
En fecha 22 de junio de 2010 es diferida el juicio oral y público en vista de no encontrarse en sala la Fiscal del Ministerio Público y por falta de traslado por desacato judicial del imputado, teniendo como nueva fecha para su realización el22 de julio de 2010.
En fecha 12 de julio de 2010 el Juez Joel Antonio Astudillo Sosa decide en cuanto a la solicitud de decaimiento de la medida presentada por la Defensoría Pública, siendo declarada sin lugar y negando el decaimiento de dicha medida.
El 22 de julio de 2010 se difiere la actividad procesal en vista que no se encontraban en sala la víctima y el traslado no se hizo efectivo por desacato judicial del procesado.
El 06 de septiembre de 2010 se solicita por parte de la Defensora Público,SONSIRETH ASGALYN PERDOMO OSÍO, ante el juzgado de juicio el cese de la medida de coerción.
En fecha 14 de septiembre de 2010 es declara sin lugar y se acuerda mantener la medida.
El 21 de septiembre 2010 es diferido, la actividad procesal por la incomparecencia de la víctima y por no hacerse efectivo el traslado del imputado, fijándose como fecha para su realización el 26 de octubre de 2010.
En fecha 23 de octubre de 2010 es diferido el juicio oral y público por falta del traslado, fijándose para 23 de noviembre de 2010, llegada esa fecha es nuevamente diferida por la misma razón, falta del traslado del imputado. Fijándose fecha para el 16 de diciembre de 2010.
En fecha 16 de diciembre de 2010 es diferido al acto procesal por falta del traslado del imputado y por no encontrarse en sala la representación Fiscal, siendo fijada para el 26 de enero de 2011.
En fecha 26 de enero de 2011 es diferido el juicio oral y público por la incomparecencia de la víctima y por no realizarse el traslado del imputado, fijándose fecha para juicio el 09 de febrero de 2011.
En fecha 09 de febrero de 2011 es diferido el acto de apertura del juicio oral y público por no encontrarse en sala el acusado por no haberse realizado el traslado del mismo, fijándose como fecha para la realización del juicio oral y público el 10 de marzo de 2011.
El 10 de marzo de 2011 es diferida la apertura de juicio oral y publico por encontrarse el Tribunal realizando los juicios de las causas, 1U631-09, 1U602-09, 1U505-09 y 1U677-09 en razón de esto se fija el juicio para el día 07 de abril de 2011.
En fecha 07 de abril de 2010 es diferido la apertura del juicio oral y público por cuanto el Tribunal se encontraba realizando las continuaciones de juicio oral y público de las causas Nº1U547-09, 1U585-09, 1U626-09,1U742-10, 1U766-10
El 13 de abril de 2011 la Defensa Pública solicita nuevamente ante el juzgado de juicio el decaimiento de la medida de coerción interpuesta.
Siendo el 27 de abril de 2011 el Juez Joel Antonio Astudillo Sosa declara sin lugar el decaimiento de la medida de coerción.
En fecha 04 de mayo de 2011 es diferido el juicio oral y público por no encontrarse en sala la Defensora Público, y el traslado del imputado, colocando como fecha para celebración del juicio el 31 de mayo de 2011.
En fecha 31 de mayo de 2011 es diferida la apertura a juicio oral y público en razón de la incomparecencia del acusado por no haberse materializado el traslado, fijando como fecha para el juicio oral y público el 28 de junio de 2011
En fecha 28 de junio de 2011 es diferido el acto procesal en cuanto no fue realizado el traslado del imputado ante el tribunal y por no encontrarse en sala la representación del Ministerio Público, teniendo como fecha para su realización el 26 de julio de 2011.
En fecha 21 de junio de 2011 la Defensora Pública SONSIRETH ASGALYN PERDOMO OSÍO solicita el decaimiento de la medida que pesa sobre su defendido de igual forma en su escrito informa al tribunal que el imputado fue trasladado al Centro Penitenciario AgroProductivo Anzoátegui, Barcelona en vista de la notificación dada por parte de la madre de imputado, la señora Lupe Pacheco.
En fecha 06 de julio de 2011 el juez Joel Antonio Astudillo Sosa procede a declarar inadmisible el decaimiento de la medida solicitado por la Defensa Pública.
En 26 de julio de 2011 es diferido el acto procesal por la incomparecencia de la representación fiscal y por no darse el traslado del imputado al tribunal, dándose fecha para su realización el 16 de agosto de 2011.
En fecha 16 de agosto en vista del receso judicial desde el 15 de agosto de 2011 al 15 de septiembre de 2011, por lo que es fijado el juicio oral y público para el día 06 de octubre de 2011.
El 06 de octubre de 2011 es diferido el acto procesal en vista de la incomparecencia del acusado por la falta de su traslado, fijando fecha para el juicio oral y público el 03 de noviembre de 2011.
En vista de que el tribunal se encontraba en continuación de juicio oral y público de las causas 1U786-10, 1U707-10,1U461-03,1U611-10, 1U786-10,1U811-11, dejándose su realización para el día 29 de noviembre de 2011.
El 22 de noviembre es introducido el escrito de solicitud de decaimiento de la medida de coerción impuesta al imputado CARLOS ALBINO PACHECO, por parte del Defensor Público CARLOS EDUARDO YANCE MORALES.
En fecha 23 de noviembre de 2011 es diferido, la apertura al juicio oral y público en vista de la no comparecencia del acusado, fijándose como nueva fecha el 03 de diciembre de 2011.
EL 02 de diciembre de 2011 se niega la solicitud del decaimiento de la medida de coerción.
En fecha 03 de diciembre de 2011, se difiere la apertura a juicio oral y público por la falta del traslado del imputado y por no encontrarse en la sala la representación del Ministerio Público, fijándose como fecha para su realización el 23 de enero de 2012.
En fecha 23 de enero de 2012 es diferida la de apertura a juicio en vista de no encontrarse en sala la fiscal (8º) octava del Ministerio Público y por no ser efectivo el traslado del imputado, estableciendo como nueva fecha para la realización del acto el 23 de febrero de 2012.
En fecha 23 de febrero de 2012 es diferida la apertura del juicio oral y público por la falta de traslado del imputado, fijándose como fecha el 14 de marzo de 2012.
En fecha 14 de marzo de 2012 es diferido el acto procesal por falta de traslado del imputado, fijándose como fecha para su realización el 18 de abril de 2012.
En fecha 18 de abril de 2012 es diferida la apertura del juicio oral y público por falta de traslado del imputado, fijándose como fecha para su realización el 24 de mayo de 2012.
El día 17 de abril de 2012 el abogado CARLOS YANCE, Defensor Público Duodécimo (12º) solicita al ciudadano juez su colaboración para que sea trasladado su defendido del Centro Penitenciario AgroProductivo Anzoátegui, Barcelona a un centro penitenciario más cercano al circuito.
El 30 de abril de 2012 mediante oficio Nº 527-2012 al Centro Penitenciario Agroproductivo Anzoátegui, Barcelona solicitando el traslado al Centro Penitenciario Región Capital deRodeo I.
El 24 de mayo de 2012 es diferida la apertura a juicio oral y público por la falta de traslado del imputado, la víctima, defensa y fiscalía fijándose como nueva fecha 12 de julio de 2012.
En fecha 02 de julio de 2012, en virtud de la rotación de los Jueces del Circuito Judicial Penal extensión Barlovento, se aboca al conocimiento de la causa el abogado Francisco Javier Lara.
El diferimiento fijado para el 12 de julio de2012, se deja sin efecto la convocatoria, fijándose como nueva fecha 26 de julio de 2012.
En fecha 20 de julio de 2012 el Defensor Público CARLOS EDUARDO YANCE MORALES, solicita el cese de la medida de coerción impuesta al imputado CARLOS ALBINO PACHECO.
En fecha 20 de julio de 2012, se realiza la revisión de la medida acordándose mantener dicha medida de coerción que le fue interpuesta al imputado.
El 26 de julio de 2012 por estar realizándose juicios y admisiones de hecho se acuerda diferir el acto para el 13 de agosto de 2012.
En fecha 25 de julio de 2012, se solicita el cese de la medida de coerción personal interpuesto por el Defensor Público CARLOS EDUARDO YANCE MORALES.
En fecha 02 de agosto de 2012 el Juez Francisco Javier Lara niega la solicitud de decaimiento de medida.
En fecha 13 de agosto de 2012, se difiere la apertura a juicio oral y público por la incomparecencia del imputado por falta de traslado, fijándose como nueva fecha 30 de agosto de 2012.
El 30 de agosto de 2012, es diferido el acto procesal en vista de no encontrarse en sala el Defensor Público del imputado y el traslado del mismo, teniendo como fecha para la celebración del juicio oral y público el 19 de septiembre de 2012.
En fecha 19 septiembre 2012, se difiere la apertura a juicio oral y público por no comparecer ante la sala de juicio el imputado por no ser efectuado su traslado a la misma por ello se fija como fecha el día 17 noviembre de 2012.
En fecha 17 de octubre 2012, se difiere el auto de apertura a juicio oral y público por la falta del traslado del imputado, quedando fijada para el día 07 de noviembre de 2012.
En fecha 22 de octubre de 2012, es solicitado de cese de la medida de coerción interpuesta al imputado.
En fecha 01 de noviembre de 2012, el juez Francisco Javier Lara, procede a negar el decaimiento de la medida.
En fecha 07 de noviembre de 2012, por quebrantamiento de salud del juez de juicio es diferido el juicio oral y público para el día 29 de noviembre de 2012.
En fecha 29 de noviembre de 2012, se difiere el auto de apertura a juicio oral y público por la falta del traslado del imputado y la incomparecencia de lavíctima, quedando fijada para el día 17 de diciembre de 2012.
El 03 diciembre de 2012, mediante oficio N CP 761-12 el Director del Centro Penitenciario notifica mediante fax al juez de juicio que el recluso no se encuentra recluido en el INTERNADO JUDICIAL JOSE ANTONIO ANZOÁTEGUI DE BARCELONA.
En fecha 17 diciembre 2012, no hubo despacho por quebranto de salud del juez siendo diferida para el 15 de enero de 2013.
En fecha 15 de enero 2013 se difiere para el 05 de marzo de 2013 y se acuerda el cambio de sitio de reclusión y se solicita el traslado al RODEO II.
El 10 de enero 2013, el abogado CARLOS EDUARDO YANCE, en su carácter de defensor manifiesta que el acusado si se encentra en ese sitio de reclusión esto manifestado por la madre de imputado.
En fecha 29 de enero de 2013, mediante oficio Nº CP- 0130-13 del director del INTERNADO JUDICIAL EL RODEO II, informa al juez de juicio que el encausado no se encuentra recluido en ese internado judicial.
En fecha 26 de febrero de 2013, se solicita el decaimiento de la medida impuesta al imputado PACHECO CARLOS ALBINO.
En fecha 05 de marzo de 2013, se difiere la apertura a juicio oral y público por la falta del traslado del imputado, y la incomparecencia en sala del Defensor Público del mismo, fijándose como fecha para su realización para el día 27 de marzo de 2013.
El 05 de marzo de 2013, mediante decisión del Tribunal de juicio se le niega el decaimiento de la medida de coerción impuesta al imputado de la presente causa.
En fecha 27 de marzo de 2013, no hubo despacho con motivo del inicio de la semana mayor, siendo diferido el acto procesal para el día 17 de abril de 2013.
En fecha 17 de abril de 2013, se difiere al auto de apertura del juicio oral y público para el día 09 de mayo de 2013, por la falta de traslado de imputado y del representante de la Defensa Pública.
En fecha 09 de mayo de 2013, es diferido el acto por la incomparecencia del imputado por falta de traslado del mismo.
En fecha 06 de junio de 2013, se difiere la actividad procesal en vista de la no comparecencia en sala del imputado, por la falta de su traslado fijando como nueva fecha para su realización el 04 de junio de 2013.
En fecha 04 de junio de 2013 el acto procesal es diferido para el 25 de junio 2013, llegada esa fecha es nuevamente diferido para el 15 de agosto de 2013, en esa fecha es nuevamente diferido para el 08 de noviembre de 2013 todos estos diferimientos se dieron por falta de traslado del imputado.
En fecha 10 de septiembre de 2013 mediante comunicado Nº 2173-13 de Presidencia del Circuito Judicial Penal con fecha de 09 de septiembre de 2013 en vista del reposo médico del Juez Francisco Javier Lara se aboca al conocimiento de la causa al juez Marco Antonio García.
El 08 de noviembre de 2013 es diferido por encontrase el juez de juicio de comisión por ocasión del plan cayapa que se realizó en el CENTRO PENITENCIARIO GENERAL DE VENEZUELA (PGV), fijando como nueva fecha para su realización el 05 de noviembre de 2013.
En fecha 05 de noviembre de 2013 es diferida la apertura a juicio oral y público por la falta de traslado del imputado, fijándose como nueva fecha el 03 de diciembre de 2013.
El 13 de noviembre de 2013 es solicitado por el Defensor Público del imputado el decaimiento de la medida de coerción impuesta a su defendido.
En fecha 20 de noviembre de 2013 el juez Marco Antonio García, mediante decisión niega el decaimiento de la medida que fuere solicitado por el Defensor Público del imputado.
En fecha 03 de diciembre de 2013, es diferido el acto procesal para el día 14 de enero de 2014, llegada esa fecha es vuelto a diferir para el 11 de febrero de 2014 fecha en la cual nuevamente es diferido para el 18 de marzo de 2014 por ultimo es vuelto a diferir para el 15 de abril de 2014, todos estos diferimientos se dieron por la misma causa falta de traslado del imputado a la sede del tribunal.
En fecha 28 de enero de 2014, mediante escrito el Defensor Público informa que el 27 de enero de 2014 la ciudadana Lupe Yudith Pacheco, madre del imputado manifiesta que su hijo se encuentra recluido en el CENTRO PENITENCIARIO AGROPRODUCTIVO DE BARCELONA ESTADO ANZOÁTEGUI.
En fecha 06 de febrero de 2014 mediante oficio Nº 180-14 a la oficina del Director de Traslado del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores Justicia se solicita la colaboración para el traslado del imputado.
En fecha 11 de febrero de 2014 mediante oficio S/N de la causa 1U 583-09 al ser solicitado el detenido para su traslado a la sede del tribunal el día 11 de febrero de 2014, no acudió al llamado desconociéndose los motivos por los cuales no acudió al llamado del jefe de traslados de la penitenciaria.
En fecha 18 de marzo de 2014 mediante oficio S/N del asunto 1U583-09 se notifica que se le realizo, el llamado al imputado por parte del jefe de traslado, para hacer efectivo el traslado para el juicio de fecha 18 de marzo de 2014 no atendiendo el llamado desconociéndose las razones de no asistir al mismo.
En fecha 15 de abril de 2014, es diferido el acto para el día 20 de mayo de 2014 por falta de traslado.
En fecha 22 de abril de 2014 es solicitado nuevamente el decaimiento de la medida interpuesta al imputado.
El 28 de abril de 2014, el juez José Antonio García mediante decisión motivado niega la solicitud de decaimiento de la medida interpuesta por el Defensor Público del imputado de la presente causa.
En fecha 20 de mayo de 2014, es diferido el acto procesal para el día 01 de julio de 2014, llegada esa fecha es vuelto a diferir para el día 05 de agosto de 2014, en ambas ocasiones fue por falta de traslado.
En fecha 07 de julio de 2014, mediante escrito es solicitado con carácter de urgencia el traslado del imputado a la sede del tribunal.
En fecha 05 de agosto de 2014, es diferido el acto procesal para el día 02 de septiembre de 2014, llegada esa fecha es vuelto a diferir para el 30 de septiembre de 2014 y luego para el 30 de septiembre y ese día es vuelto a diferir para el 25 de noviembre de 2014, siendo el último el 14 de abril de 2015 todos estos diferimientos se dieron por falta de traslado del imputado a la sede judicial.
El 10 de septiembre de 2014 se solicita el decaimiento de la medida, siendo el 23 de octubre negado el decaimiento por parte del Juez de Juicio.
En fecha 12 de febrero de 2015, se difiere el auto de apertura al juicio oral y público por la incomparecencia en sala de las partes.
En fecha 18 de febrero de 2014 es solicitado por el Defensor Público del imputado, mediante escrito el decaimiento de la medida de coerción que pesa sobre su defendido.
En fecha 18 de febrero de 2015 mediante escrito el abogado CARLOS YANCE en su condición de Defensor Público Duodécimo en representación del ciudadano CARLOS ALBINO PACHECO solicita al Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal se estudie la posibilidad de autorizar el traslado, para el INTERNADO JUDICIAL REGIÓN CAPITAL RODEO I del estado Miranda.
En fecha 27 de febrero de 2015 el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal ante la solicitud de la revisión de la medida de privación de libertad por el decaimiento de la misma interpuesta por el abogado CARLOS EDUARDO YANCE en su condición de defensor Público, el juez procede a negar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En fecha 12 marzo de 2015, se difiere el acto procesal para el día 14 de marzo de 2015 por falta de traslado del imputado.
El 30 de abril de 2015 mediante boleta es notificado de la decisión tomada el abogado CARLOS EDUARDO YANCE Defensor Público Duodécimo, en esa misma fecha interpone por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal el recurso de apelación contra la decisión que niega el decaimiento de la medida.
En fecha 02 de junio de 2015 es diferido el acto por la incomparecencia de todas las partes, fijándose como fecha para su realización el 01 de julio de 2015.
En fecha 01 de julio, es diferido el auto de apertura a juicio oral y público para el día 29 de julio de 2015 llegada a esa fecha es vuelto a diferir para el día 26 de agosto de 2015 siendo de nuevo diferido para el día 23 de septiembre de 2015, todos estos se dieron por falta del traslado del imputado a la sede del tribunal.
En fecha 04 de agosto de 2015 es solicitado el decaimiento de la medida por parte del Defensor Público del imputado.
En fecha 05 de agosto 2015 mediante escrito el ciudadano Defensor Público Duodécimo CARLOS EDUARDO YANCE solicita con carácter de urgencia al juez que conoce de la causa que ordene el traslado de su patrocinado CARLOS ALBINO PACHECO para un centro penitenciario más cercano toda vez que se encuentra recluido en el Centro Penitenciario Agroproductivo Anzoátegui (Puente Ayala) lo que imposibilita la celebración de su audiencia.
En fecha 11 de agosto de 2015 mediante escrito el Defensor Público Duodécimo señalándole al tribunal que conoce de la causa que dicha defensa interpuso un recurso de apelación con fecha 30 de abril y que dicha defensa no ha recibido respuesta por lo que solicitó revisar el expediente observando que dicho tribunal aún no había remitido la causa a esta alzada penal.
En fecha 04 de septiembre de 2015 mediante boleta se emplaza al Fiscal Vigésimo Octavo (28º) del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Miranda, dándose por notificado el 15 de septiembre de 2015.
El 18 de septiembre de 2015 se realiza la debida contestación del recurso de apelación por parte de los Fiscales vigésimos Octavos (28º) del Ministerio Público de la circunscripción del estado Miranda.
En fecha 21 de septiembre de 2015 previa revisión de las actuaciones por parte del tribunal se observa que el ciudadano CARLOSALBINO PACHECO se encuentra recluido en el INTERNADO JUDICIAL JOSE ANTONIO ANZOATÉGUI DE BARCELONA, ESTADO ANZOATÉGUI (PUENTE AYALA) observando que por esa causa no se ha podido apertura el juicio oral y público por lo que el tribunal remite oficio N 935-15 al Jefe de la Dirección de Traslado del Ministerio de Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia a fin de que el encausado fuera trasladado al Internado Judicial Capital el Rodeo I.
En fecha 23 de septiembre de 2015, es diferido el acto procesal para el día 20 de octubre de 2015, llegada la fecha esta es diferida nuevamente para el 08 de diciembre de 2015 todo este diferimiento fue por falta de traslado del imputado.
En fecha 07 de marzo de 2016 el ABG JAVIER ACOSTA CASTRO Defensor Público Auxiliar Noveno (9º) con Competencia en Materia Penal estando en ese momento encargado de la Defensoría Duodécima (12º) mediante escrito indica al tribunal que el ciudadano CARLOS ALBINO PACHECO se encuentra recluido en el Centro Penitenciario Agroproductivo Anzoátegui (Puente Ayala) de Barcelona estado Anzoátegui y que por esta razón no se ha materializado la celebración de la audiencia por lo que se le solicitó al juez que acuerde el traslado al Centro Penitenciario más cercano al tribunal.
En fecha 28 de abril es diferido el acto procesal para el día 09 de junio de 2016, no dándose el juicio oral y público por falta de traslado del imputado.
El 01 de abril de 2016 el tribunal mediante oficio Nº 1027-16 solicita al Jefe de Dirección de Traslados del Ministerio del Poder Popular de las Relaciones Interiores y Justicia en la que se le solicita que a la hora de que el tribunal solicite su traslado para la realización de la audiencia se efectúe el mismo sin demora.
En fecha 15 de noviembre mediante oficio Nº 3117-16 se remite a esta alzada el cuaderno de incidencias de la causa número 1U-583-09 relacionado con el ciudadano PACHECO CARLOS ALBINO, siendo distribuido en este tribunal colegiado el día 22 de noviembre de 2016
En fecha 24 de noviembre de 2016 es admitida la apelación por esta alzada penal.
El 26 de noviembre de 2016 la ABG SENAIRE A ARTEAGA G Defensora Pública Duodécima (12º) Penal Ordinario solicita el decaimiento de la medida que pesa sobre el ciudadano PACHECO CARLOS ALBINO.
En fecha 06 de diciembre la ABG SENAIRE A ARTEAGA G Defensora Pública Duodécima (12º) Penal Ordinario notifica mediante escrito que el imputado ya fue trasladado y se encuentra recluido en el Internado Judicial Región Capital Rodeo II Guatire y que a ese centro deben ser enviadas las boletas de traslado.
En fecha 07 de diciembre de 2016 se le participa al tribunal que lleva la causa mediante oficio emitido por el Director del Internado Judicial RODEO II, que el ciudadano PACHECO CARLOS ALBINO ingresó en ese Internado Judicial el día 03 de diciembre de 2016, siendo recibido dicho oficio por parte del tribunal el día 16 de diciembre de 2016.
El 08 de diciembre de 2016 el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal mediante decisión nuevamente niega el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, emitiéndose las respectivas boletas de notificación.
El 09 de diciembre de 2016 esta alzada le solicita con extrema urgencia al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal se sirviera de remitir las actuaciones originales del expediente 1U-583-09 nomenclatura del juzgado a su cargo para una exhaustiva revisión de las mismas a fin de emitir pronunciamiento, en vista de la demora se pasa a ratificar el oficio enviándolo nuevamente con Nº 0012-17.
El 30 de enero de 2017 es recibido el expediente original procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en calidad de préstamo.
En fecha 21 de febrero de 2017 se fija como fecha para la realización del juicio oral y público por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, emitiéndose las respectivas boletas.
El escrito de apelación presentada por la Defensa Pública se evidencia que la defensora fundamenta su solicitud en el hecho que su defendido se encuentra privado de libertada desde el 04 de junio de 2008 y que el mismo se mantiene aún esa situación por más de seis (06) años y diez (10) meses, sin que hasta la presente fecha se haya realizado el juicio oral y público por lo que conforme con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal debe decretarse la libertad del mismo.
Una vez revisada como han sido las actas que conforman la presente causa a fin de determinar si el retardo es o no imputable dadas las condiciones que anteceden, se puede apreciar que ciertamente existen diversas dilaciones procesales motivadas a una cantidad de diferimientos; trayendo a colación que setenta y cuatro(74) de éstos son atribuibles ala falta de traslado del encausado, veinticinco(25) por parte de la víctima, diez (10) por la defensa técnica; así como son atribuibles al Juzgado A-Quo nueve (09)catorce (14) al representante del Ministerio Público; ochentay cuatro(84) aplazamientos de las actuaciones procesales desde la data en que el encausado CARLOS ALBERTO ALBINO PACHECO, fue privado de su libertad hasta el día en que fue interpuesto el recurso de apelación; constatando esta instancia Superior Colegiada que existe un retardo procesal atribuible al acusado; asimismo resalta esta Alzada Penalque cuando el retardo procesal se deba a causas imputables al acusado o su defensa éste no podrá alegarlo a su favor para obtener la libertad; ya que tal situación se podría convertir en una vía expedita para burlar el proceso, el cual es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho tal como lo contempla el artículo 13 de Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a lo anterior, esta Superioridad debe resaltar el extracto de la sentencia de númeroNº 1399, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de julio del 2006, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López, el cual dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, ante la falta de previsión normativa expresa que regule las consecuencias derivadas del Primer Aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala ha sostenido, entre otras consideraciones, las que se transcriben a continuación:
(…Omissis…)
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa”. (Cursivas y subrayado nuestro).
Asimismo, a los fines de obtener un mayor abundamiento sobre la procedencia del decaimiento de las medidas de coerción personal, estableció la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia de fecha 22 de junio de 2005, con la ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:
“…No procederá el decaimiento de la medida, aunque haya transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dichos lapsos hayan transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio” (Negrillas de esta Alzada).
De igual forma, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia enSentencia Nro. 626, de fecha 13 de abril de 2007, con ponencia dela Magistrado CARMENZULETA DE MERCHÁN lo siguiente:
“(omisis) Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propiasde la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código OrgánicoProcesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad quepudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo quepropenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico,conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido: sólo esta interpretación justifica que elartículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que enlos procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar.;tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así,un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala feimputable a las partes o al Juez,pues en algunos casos es posible y hasta necesario parala búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercido pleno de su derecho a la defensay dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de prueba que luegodeberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a lacomplejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpable”(Subrayado y negrillas del escrito citado).
Ahora bien, al verificarse que la acusación efectuada por el Ministerio Público al ciudadano CARLOS ALBERTO ALBINO PACHECO, versa sobre la presunta comisión delos delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y penados en los artículos43de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 174 del Código Penal; siendo considerado un hecho ilícito pluriofensivo que atenta tanto contra la libertad sexual de la víctima directa como a su núcleo familiar y social siendo responsabilidad del Estado velar por la seguridad y los derechos de las víctimas tutelado, siendo considerado como uno de los delitos más graves que arropan a nuestra sociedad;y ateniendo al criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se dejó sentado, el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad debe considerarse como regla ir a juicio en libertad en ocasión a los principios de afirmación y de la libertad, más sin embargo no ser considerado como un criterio absoluto ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación fiscal (Vid. Sentencia Nº 727, de fecha 16/12/2008).
Con norte a lo anterior es necesario para esta Alzada Penal traer a colación lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes...”. (Cursivas negrillas y subrayado nuestro).
Ahora bien, otra circunstancia que debe ser analizada, para determinar si procede o noel decaimiento de la medida, es la de verificar que la libertad del acusado CARLOSALBERTO ALBINOno se convierte en una infracción al contenido del artículo 55 de laConstitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tales efectos resulta necesariodestacar la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia números. 1212, del 14 de junio de 2005, con relación a la infracción del artículo 55 Constitucional,la cual señaló lo siguiente:
“(Omissis). En tal sentido y siguiendo al maestro argentino Jorge Mom(sic), debe indicarse quela jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso comoinstrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual delhombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquéllaes su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes es estas dosgarantías, debiendo atender la ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultadoy regulado paso a paso, ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medidaindispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludiblede que se cause el menor daño posible (MORAS MONJorge. Manual de Derecho ProcesalPenal. Quinta edición actualizada. Editorial AbeledoJPerrot. Buenos Aires, 1999, p.286). Delo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debellevar a cabo una ponderación de intereses… (omissis)... (Negrillas subrayado nuestras)
Por su parte, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud”.
Por su parte el texto adjetivo penal, sostiene que las medidas de coerción personal no pueden exceder del plazo de dos (2) años, ni sobrepasar la pena mínima del delito imputado, sin embargo a tenor de los reiterados criterios jurisprudenciales emanados de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, se desprende que dicha norma no es absoluta y que debe ponderarse la procedencia del decaimiento de la medida judicial de privación de libertad sobre la actuación de las partes en el proceso, en su incidencia en la dilación procesal y la magnitud del daño causado conforme al delito que se ventile en el proceso penal.
Por todo lo anteriormente expuesto, en virtud del análisis efectuado al contenido de las actuaciones cursantes en la presente causa, a todas luces se desprende que el juicio oral y público no se ha podido materializar por causas imputables al procesado, y siendo que los jueces son los garantes de velar por el cabal cumplimiento de las garantías constitucionales, y considerando que el delito de violencia sexual y privación ilegítima de la libertad atenta contra el derecho mas sagrado inherente a las personas, como lo es el derecho a la vida;es por lo que este Tribunal de Alzada, en atención al equilibrio procesal que debe existir entre los derechos del justiciable y los de la sociedad, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación y en consecuencia, CONFIRMAR la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, con el objeto de evitar que queden ilusorios los fines del proceso y de la justicia. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuestopor el ABG. CARLOS EDUARDO YANCE MORALES, actuando en su carácter de Defensor Público Penal de la Circunscripción del estado Miranda, en su condición de Defensor Públicodel ciudadano CARLOS ALBERTO ALBINO PACHECO, en contra de la decisión de fecha 27 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante el cual el referido Órgano Jurisdiccional declaró sin lugar la solicitud del otorgamiento del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad a su representado. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de Incidencias al Juzgado de origen en su oportunidad legal. CÚMPLASE.
LA JUEZA PRESIDENTA
ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO.
EL JUEZ INTEGRANTE(PONENTE)
ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ.
LA JUEZA INTEGRANTE
ABG. ROSA DI LORETO CASADO.
EL SECRETARIO
ABG. GABRIEL HERNANDEZ.
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO
ABG. GABRIEL HERNANDEZ
GJCC/JBVL/RDC/gh/jdf.
Causa Nº: 2Aa-0751-17.