REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA Nº 2
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO


Guarenas, 14 de febrero de 2017.
206º y 157º
CAUSA Nº: 2Aa-0754-16.
IMPUTADO: YORMAN JOSÉ SÁEZ SANDOVAL.
DEFENSA: ABG. JAVIER RICARDO ACOSTA CASTRO, ACTUANDO EN SU CONDICIÓN DE DEFENSOR PÚBLICO NOVENO (9º) DEL ESTADO MIRANDA.
FISCALÍA: QUINTA (5º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROCEDENTE DEL TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZA PONENTE: ABG. ROSA DI LORETO CASADO.

Corresponde a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, entrar a conocer sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado JAVIER RICARDO ACOSTA CASTRO, actuando en su condición de defensor público del imputado YORMAN JOSÉ SÁEZ SANDOVAL, contra la decisión dictada y publicada en data 19 de marzo de 2016 por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta sede Judicial, donde el referido Juzgado decretó contra el prenombrado ciudadano la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en los artículos 222 y 218 ambos del Código Penal, y el delito de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 numeral 8 de la Ley Orgánica contra la Extorsión y el Secuestro.

El día 05 de diciembre de 2016, se le dio entrada a la causa quedando signada bajo el número 2Aa-0754-16, designándose como ponente a la Jueza ABG. ROSA DI LORETO CASADO, quien con tal carácter suscribirá el presente auto; acordándose en igual data, mediante oficio Nº 0448-16, la devolución de las presentes actuaciones al Juzgado de origen por incongruencia en el cómputo secretarial.

En fecha 08 de febrero de 2017, se recibió procedente del Tribunal de Instancia la causa que nos ocupa, con las correcciones requeridas en data 05 de diciembre de 2016.
Ahora bien, encontrándose dentro del Lapso de Ley, pasa esta Instancia Superior a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del escrito recursivo, sobre la base de las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En data 19 de diciembre de 2016, el Juzgado de Instancia decretó contra el imputado YORMAN JOSÉ SÁEZ SANDOVAL, la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, en los siguientes términos:

“(…) PRIMERO: Decreta como FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano SAEZ (sic) SANDOVAL YORMAN JOSE (sic). SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de la que presente causa se siga por las vías del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el articulo (sic) 373 en su ultimo (sic) aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admiten las precalificaciones TOTALMENTE para el ciudadano SAEZ (sic) SANDOVAL YORMAN JOSE (sic), como lo son los delitos de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO (sic), previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y EXTORSION (sic), previsto y sancionado en los artículos 16 en concordancia con el articulo (sic) 19 numeral 8 de la Ley Orgánica (sic) de Secuestro y Extorsión. Dejando constancia que la (sic) calificación (sic) jurídica dada a los hechos es de carácter provisional hasta tanto el MP presente el correspondiente acto conclusivo. CUARTO: Vista la solicitud de Medida (sic) de Privación (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) solicitada por la Representación Fiscal, así como lo solicitado y expuesto por la defensa técnica y por cuanto se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que estamos en presencia de la presunta comisión de un (sic) hecho (sic) punible (sic) que merece (sic) pena privativa de la (sic) libertad, cuya acciones no se encuentran prescritas. Así mismo existen fundados elementos de convicción, acta policial suscrita por funcionarios actuantes, (sic) cuales señalan las circunstancia (sic) de modo (sic) tiempo y lugar como ocurrió la Aprehensión (sic) de los ciudadanos imputados, así como acta de entrevistas, tomando en consideración la magnitud de los delitos y la pena que se pudiese llegar a imponer; todo lo cual se adecua a lo preceptuado en os artículos 236, 237 numerales 2 y 3 parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto y en virtud de que se encuentran llenos los extremos de los referidos artículos, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA D ELA LIBERTAD, en contra del imputado SAEZ (sic) SANDOVAL YORMAN JOSE (sic), debiendo permanecer preventivamente en el Órgano Áprehensor (sic), a la orden de este Tribunal y como sitio de reclusión en la Penitencia (sic) General de Venezuela (PGV (sic), con sede en San Juan de Los Morros. Se acuerda como sitio preventivo la Policía Municipal de (sic) Líbrese los correspondientes oficios. QUINTO: DECLARADOSE (sic) SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensa en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa (…)”. (Mayúsculas, negritas, y subrayado de la decisión citada).

-II-
DE LA ADMISIBILIDAD

La facultad de recurrir en materia penal, encuentra limitaciones legales, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo; limitaciones éstas que se contraen a lo dispuesto en los artículos 423, 424 y 426 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde nuestro Legislador estableció expresamente cuáles decisiones pueden ser recurridas, quienes tienen legitimidad para interponer un acción recursiva y las condiciones de tiempo y formas para interponerlos.
En tal sentido, cuando al Juez de Alzada se le pone a su consideración un recurso de apelación, está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

“(…) La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su interpretación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.

Dicha norma señala expresamente las causales que ineludiblemente debe tener en cuenta las Cortes de Apelaciones a los fines de determinar la admisibilidad o no de todo medio de impugnación, y fuera de esos casos, no se podrá declarar la inadmisibilidad del recurso en cuestión.

En este sentido, es oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 016 de fecha 08-02-13 con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, el cual ha señalado que:

“(…) En materia penal un recurso será admitido, cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible a través de un medio de impugnación expresamente consagrado, y por los motivos taxativos previsto en la ley. Debiéndose también cumplir con los requisitos de legitimación, tempestidad y forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal (…)”.

Criterio este que ha sido ratificado por la referida Sala de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia 406 de fecha 11-12-2015, con ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, indicando lo siguiente:
“(…) Conforme a la citada disposición legal, de no estar dadas ninguna de las causales taxativamente establecidas en ella, es decir, i) que la parte que interpuso la apelación carezca de legitimación para hacerlo; ii) que el recurso de apelación se interpuso en forma extemporánea; y iii) que la decisión apelada sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley; las cortes de apelaciones no podrán declarar inadmisible el recurso de apelación propuesto, debiendo entrar a conocer el fondo del asunto planteado, motivando la decisión que dicte al respecto (…)”.
En atención a lo antes señalado, pasa esta Corte de Apelaciones a verificar si efectivamente el recurso de apelación hoy objeto de estudio, cumple con los requisitos exigidos en nuestro Texto Adjetivo Penal a los fines de su admisibilidad.



LEGITIMACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE

Verificadas las actas que cursan al cuaderno de incidencias, se observa que el defensor público JAVIER RICARDO ACOSTA CASTRO, viene ejerciendo la defensa técnica de la encausada de autos desde la realización de la audiencia de presentación; siendo así, considera esta Alzada Penal que el aludido profesional de derecho es quien posee legitimidad para interponer el presente recurso de impugnación. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
Se observa de autos, que la defensa técnica del imputado YORMAN JOSÉ SÁEZ SANDOVAL, interpuso en data 29/03/2016 su escrito recursivo contra la decisión proferida el día 19/03/2016 por el Juzgado A-quo, habiendo transcurrido dos (02) días hábiles de despacho, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal de Instancia inserto al folio ochenta y tres (83) de las presentes actuaciones; estimando esta Corte de Apelaciones que el referido recurso de apelación fue ejercido dentro del lapso de Ley, tal como lo contempla el artículo 445 del Texto Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Luego de realizarse la notificación correspondiente, consta en autos que la Fiscalía Quinta (5º) del Ministerio Público del estado Miranda, se notificó en fecha 28/09/2016 del medio de impugnación que nos concierne, dando contestación al aludido recurso en data 30/09/2016, transcurriendo dos (02) días hábiles de despacho, tal como se observa del cómputo secretarial inserto al folio ochenta y tres (83) de la presente compulsa; por consiguiente, considera este Tribunal Superior que la referida contestación al recurso de apelación realizada por el Ministerio Público, cumple a cabalidad lo dispuesto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN

Analizadas las actas contentivas del cuaderno de incidencias, evidencia este Tribunal Colegiado que la parte accionante fundamenta su escrito recursivo con lo dispuesto en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Texto Adjetivo Penal, el cual establece que: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: “(…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código (…)”.

En este sentido, alega el recurrente que en el caso de autos no existen suficientes elementos de convicción que conllevaran a la Juzgadora de Instancia admitir las precalificaciones jurídicas señaladas por el Ministerio Público y a su vez decretar en contra de su representado la medida de privación judicial preventiva de libertad, según lo contemplado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, asumiendo que tal decisión infringió derechos y garantías constitucionales consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, es menester señalar que el artículo 442 del actual Texto Adjetivo Penal, contempla que: “(...) Cuando la decisión recurrida sea la prevista en el numeral 4 del artículo 439 de este Código, los plazos se reducirán a la mitad (…)”; por lo tanto, el lapso a los fines de emitir el respectivo fondo por parte de esta Instancia Superior es de cinco (05) días hábiles contados a partir de la fecha de la presente admisión. Y ASÍ SE ESTABLECE.

A tal efecto, demostrado por las actas que el escrito recursivo no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JAVIER RICARDO ACOSTA CASTRO, actuando en su condición de defensor público del imputado YORMAN JOSÉ SÁEZ SANDOVAL, contra la decisión dictada y publicada en data 19 de marzo de 2016 por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta sede Judicial, donde el referido Juzgado decretó contra el prenombrado ciudadano la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en los artículos 222 y 218 ambos del Código Penal, así como el delito de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 numeral 8 de la Ley Orgánica contra la Extorsión y el Secuestro. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, se observa del contenido del escrito recursivo ejercido por la defensa técnica del encausado YORMAN JOSÉ SÁEZ SANDOVAL, la promoción como medio probatorio el acta de la audiencia oral de presentación celebrada en data 19-03-2016; al respecto, esta Alzada estima que tal documental considerada de manera independiente como medio probatorio por el apelante es IMPROCEDENTE, puesto que la misma además de formar parte del presente expediente, sustenta el ejercicio efectivo de los planteamientos que se recurren y sobre los cuales versa el respectivo escrito de apelación puesto a consideración de esta Corte de Apelaciones. Y ASÍ SE DECLARA.

De igual forma, la parte quejosa solicita a esta Instancia Superior la práctica de reconocimiento del imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 216 al 219 del Código Orgánico Procesal Penal y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sobre tal petición, considera esta Alzada Penal que la misma debe ser tramitada ante el Órgano Jurisdiccional al cual compete el conocimiento de la causa en la etapa de investigación, tal como lo prevé el artículo 216 del Texto Adjetivo Penal; por cuanto a este Tribunal Superior Colegiado le corresponde exclusivamente la resolución de los medios de impugnación que se interponen contra las decisiones de los Juzgados de Primera Instancia. En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE dicha solicitud interpuesta por la defensa técnica. Y ASÍ SE CONCLUYE.

-III-
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado JAVIER RICARDO ACOSTA CASTRO, actuando en su condición de defensor público del imputado YORMAN JOSÉ SÁEZ SANDOVAL, contra la decisión dictada y publicada en data 19 de marzo de 2016 por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta sede Judicial, donde el referido Juzgado decretó contra el prenombrado ciudadano la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en los artículos 222 y 218 ambos del Código Penal, así como el delito de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 numeral 8 de la Ley Orgánica contra la Extorsión y el Secuestro.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes. CÚMPLASE.


LA JUEZA PRESIDENTA,


ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO



EL JUEZ INTEGRANTE,


ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ


LA JUEZA INTEGRANTE (PONENTE),


ABG. ROSA DI LORETO CASAD0


EL SECRETARIO,


ABG. GABRIEL HERNÁNDEZ


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.



EL SECRETARIO,


ABG. GABRIEL HERNÁNDEZ



















GJCCH/JBVL/RDLC/gh/av.
Causa Nº: 2Aa-0754-16.