REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA Nº 2
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 16 de noviembre 2017.
207º y 158º
CAUSA Nº: 2Aa-0842-17.-
IMPUTADA: EVA ALICIA DEL SOCORRO MINAYA RINCÓN.
DEFENSA PRIVADA: ABG. MANUEL ALEJANDRO SERRANO SÁNCHEZ.
FISCALÍA: OCTAVA (8ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DELITO: INVASIÓN.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTOS PROCEDENTE DEL TRIBUNAL CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTA EXTENSIÓN JUDICIAL.
JUEZA PONENTE: ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del medio de impugnación interpuesto por el abogado MANUEL ALEJANDRO SERRANO SÁNCHEZ, actuando en representación de la ciudadana EVA ALICIA DEL SOCORRO MINAYA RINCÓN, contra la decisión dictada en fecha 24-11-2016 por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE DESOCUPACIÓN Y/O DESALOJO DE UN INMUEBLE, a la ciudadana anteriormente mencionada, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 25-09-2017, es admitido el presente recurso de apelación con ponencia de la jueza GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En data 28-09-2017, es solicitado al Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, el expediente original de la causa signada ante ese Juzgado bajo el N° S4C-3493-17, con la finalidad de emitir el pronunciamiento correspondiente.
En fecha 17-10-2017, el Tribunal de Instancia, remite ante este Tribunal Colegiado, el expediente original de la presente causa; siendo recibido ante esta Corte en data 23-10-2017; en consecuencia, una vez realizadas las consideraciones precedentes, esta Instancia Superior dilucida el fondo del mismo en los siguientes términos:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 24-11-2016, el Tribunal Cuarto (4º) de Control Circunscripcional, dictó decisión bajo los siguientes términos:
“(…)
DEL DERECHO
(…)
En primer lugar, de la denuncia conforme al artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, situación ante la cual el Ministerio Público debe disponer lo necesario a los fines de asegurar todos los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, del delito, de conformidad con lo previsto en el artículo 265 ejusdem. Además que, esto se convierte en una obligación compartida entre los órganos del sistema de justicia, conforme a lo previsto en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo contexto se deduce que la protección a la víctima, y la reparación del daño son objetivos primordiales del proceso penal.
En segundo término, puede observarse que está acreditada la existencia del fumus boni iuris y periculum in mora, presupuestos normativos cautelares que se encuentran explícitamente consagrados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (aplicable por remisión del artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal). Esto no es más que: 1) Presunción de buen derecho; y 2) riesgo de que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada. En este sentido, vemos que en el caso que nos atañe, ha quedado suficientemente evidenciada la alta, probabilidad de certeza y verosimilitud de la pretensión del denunciante lo cual al analizarse conjuntamente con los recaudos presentados y los elementos de convicción recabados, hacen presumir adecuadamente la existencia del derecho reclamado.
En el mismo orden de ideas, es de hacer notar que se vislumbra la presunción grave de existencia de riesgo manifiesto de quedar ilusoria las resultas del proceso, así como la reparación del daño causado a la víctima (si lo hubiere), esto, bien por la demora natural que comporta un proceso penal hasta su culminación, o bien por las acciones que pudiera emprender el denunciado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Ahora bien, se encuentran presente la procedencia de dos requisitos esenciales, como lo son el fumus boni iuris, o presunción del buen derecho que se reclama, y el periculum in mora, o riesgo de que quede ilusoria la ejecución de fallo; con observancia a lo establecido supletoriamente en los artículos: 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil se citan:
(…)
En ese orden de ideas, lo procedente y ajustado a derecho en relación al petitorio fiscal, consistente en que se decrete, una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE DESOCUPACIÓN Y/O DESALOJO DE UN INMUEBLE, que con base en lo preceptuado en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “REMISIÓN Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal...”, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 293 y 294 del Código Adjetivo Penal, ante la reclamación que se ha efectuado ante esta Instancia Jurisdiccional, por parte del Legitimado (sic) Activo (sic) y Titular (sic) de la acción penal, como lo es el Ministerio Público, facultad está conferida por los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 111 numeral 10 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto de la restitución de un bien jurídico de propiedad del cual fue desposeído, el ciudadano G. S. F., (…) este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en junciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, acuerda CON LUGAR su solicitud, y en tal sentido la AUTORIZA, a los fines de que notifique a la ciudadana EVA ALICIA DEL SOCORRO MINAYA RINCON, (…) que en forma, ilegal ocupa dicho inmueble, que cuenta, con un lapso de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha del presente auto, a los fines de desocupar y desalojar de bienes y personas, el inmueble específicamente: PARCELA DE TERRENO CON UNA SUPERFICIE DE SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA CENTRIMETROS (sic) DE METROS CUADRADOS (6.833,30M2), LOCALIZADA EN PLAYA LINDA, SECTOR CHIRIMENA, MUNICIPIO BRION (sic) DEL ESTADO MIRANDA (cinco (05) (sic) Lotes (sic) de Terreno (sic) agreste y Secano (sic)cada uno con una superficie de 1.366,66 m2), a el cual es propietario el ciudadano G. S. F. , titular de la cédula de identidad (…), que una vez vencido el plazo en referencia, sin que se haya acatado el presente mandato judicial, se ordenara su ejecución, mediante el uso de la fuerza En ese orden de ideas, lo procedente y ajustado a. derecho, en relación al pública, con el debido respeto denlas garantías legales y derechos constitucionales.
Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en la ciudad, de Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: declara CON LUGAR, el petitorio fiscal, consistente en que se decrete, una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE DESOCUPACIÓN Y/O DESALOJO DE UN INMUEBLE, con base en lo preceptuado en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal (…) en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 293 y 294 del Código Adjetivo Penal, ante la reclamación que se ha efectuado ante esta. Instancia Jurisdiccional, por parte del Legitimado (sic) Activo (sic) y Titular (sic) de la acción penal, como lo es el Ministerio Público, facultad, está conferida, por los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 111 numeral 10 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto de la restitución de un bien jurídico de (sic) propiedad del cual fue desposeído, el cual pertenece al ciudadano G. S. F., titular de la cédula de identidad. (…); este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, acuerda CON LUGAR su solicitud y en tal sentido lo AUTORIZA, a los fines de que notifique a la ciudadana EVA ALICIA DEL SOCORRO MINAYA RINCON, titular de la cédula de identidad N° V-4.821.968, que en forma ilegal ocupa dicho inmueble, que cuentan (sic) con un lapso de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha del presente auto, a los fines de desocupar y desalojar de bienes y personas, el inmueble específicamente PARCELA DE TERRENO CON UNA SUPERFICIE DE SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA CENTRIMETROS DE METROS CUADRADOS (6.833,30M2), LOCALIZADA EN PLAYA LINDA, SECTOR CHIRIMENA, MUNICIPIO BRION (sic) DEL ESTADO MIRANDA (cinco (05) (sic) Lotes (sic)de Terreno (sic) agreste y Secano cada uno con una superficie de 1.3666,66 m2), de tal manera que una vez vencido el plazo en referencia, sin que se haya acotado el presente mandato judicial, se ordenara (sic) su ejecución, mediante el uso c la fuerza, pública, con el debido respeto de las garantías legales y derechos constitucionales…”.
Cursivas de esta Corte.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En data 08-02-2017, la parte recurrente presentó recurso de apelación de autos contra la decisión proferida por el A-Quo, fundamentándolo en lo siguiente:
“(…)
CAPITULO (sic) I
HECHOS:
Honorables Magistrados acudo ante usted (sic) para indicarle lo siguiente hechos en tiempo modo y lugar de manera de colaborar con el esclarecimiento de esta causa como aportando y diligenciando como auxiliar de justicia y garante del derecho de mi defendida, en fecha 01/12/2016 en la sede de la fiscalía (sic) Octava de la Circunscripto Judicial del Estado (sic) Miranda asistido por Tilson Martínez, asistente de la Fiscal Rocio (sic) Delfín García la ciudadana Eva Alicia Socorro Minaya Rincón compareció con su defensa técnica y se inicio el acto de Imputación donde se dio a conocer las causa que según el Ministerio Público motiva la audiencia, donde mi defendida responde sin titubeo las preguntas que se desarrollan en el trascurso de la audiencia manifestando mi defendida que 24 personas del pueblo de Chirimena deciden en el 2009 recuperar de forma voluntaria y de manera mancomunada y responsable un lote de terreno ubicado en el Sector de Caimanes que según manifiesto de los pobladores y organizaciones sociales tiene más de 20 anos abandonados, donde lo que se observaba era solo monte, en vista de esta situación y la necesidad de trabajar la tierra para sembrarla y producir alimentos para el hogar y para la comunidad, decidimos dirigimos al Instituto Nacional de Tierra (sic) para asesorarnos en la materia Agraria, comenzar a limpiar y a sembrar sin distorsionar el ambiente natural del lugar, lo primero que hicimos fue colocar un cartel que decía algo así “ SI ALGUNA PERSONA SE CONSIDERA PROPIETARIO DE ESTOS TERRENOS MANIFIESTELO” todo en aras de hacer las cosas de la mejor manera sin perjudicar a alguien, pasado 2 años ciudadano Magistrado comienzan a hostigarnos unos ciudadanos de origen Españoles, Portugueses quienes manifiestan ser los propietarios de más de 150 hectáreas de terreno, sin presentar ningún tipo de documentación, manifestando que el Sr Jobino Padrón le cambio al ciudadano francisco López Ramírez unas tierras que están ubicadas en España por esas que se encuentran en el sector Caimanes y que ellos reconocen como Playa Linda, sector que en el pueblo ni los más viejos conocen, desde ese momento comienza una persecución, amenazas y deterioro de los cultivos todo lo que sembrábamos de pronto amanecía quemado o cortado esta situación nos obligo a acudir a las autoridades y denunciar esta persecución sin tener hasta los momentos respuesta alguna, consigno copia foto estática de la denuncia marcada con letra (A), así como cabe señalar que estas personas nunca acudieron a las oficinas del Instituto Nacional de Tierra de manera de demostrar los documentos que los hacen supuestamente acreedores de esas tierras, lo que motiva a los pisatarios a solicitar, una inspecciones y el inicio del proceso para que el (INTI) declare estas tierras baldías, ociosas y en consecuencia otorgue la Garantía de Permanencia Socialista Agraria para las personas que están trabajando la tierra y que en un porcentaje mayor al 50 % son mujeres. Cabe destacar que entre uno de estos solicitante se encuentra mi defendida Eva Alicia Socorro Minaya Rincón, quien hace la solicitud en fecha 24/8/2011 consigno copia foto estática (sic) de solicitud marcada con letra (B) y es otorgada en fecha 28/11/13 bajo el N°541530 quedando asentado bajo el número 51 folios 106 Y107 (sic) tomo 2843. de conformidad con lo establecido en los artículos 16 Y (sic) 17 de la ley de Tierra y Desarrollo Agrario, consigno copia foto estática (sic) simple del Instrumento Agrario, Garantía de Permanencia Socialista Agraria de mi defendida Marcada con la letra (C) de la misma forma así consigno copia foto estática (sic) la constancia del Consejo Comunal marcada con letra (D) de Chirimena quien siempre nos ha apoyado en la parte organizativa, y queda constancia de las condiciones de estas tierras, ya que todos en el pueblo conocen la realidad que han vivido estos ocupantes desde hace 8 años.
Toda esta narrativa se encuentra plasmado en el escrito de solicitud del sobreseimiento de esta causa signada con el Ex N° MP. 11082-20014 que fue consignado por la defensa técnica, consigno copia simple foto estática del escrito de solicitud de sobreseimiento marcado con letra (E) (sic)
Es importante señalar que esta población ha tenido el apoyo de las instituciones locales y nacionales ya que hace un ano el INDER hizo un estudio de suelos para construir un pozo y de esa manera poder facilitar la producción de alimentos que tanta falta hace para esta población, en aras de garantizar y alcanzar la verdadera soberanía alimentaria, es importante conocer honorables Magistrados que la el concepto real de la propiedad de la tierra la define el uso y que en estos momentos queda demostrados que las actividades que se desarrollan en estos predios son de uso exclusivo para la siembra y que mi defendida no vive en la parcela como lo ha hecho dar entender el Ministerio Público ante el Tribunal A quo y solicita la Medida (sic) Cautelar (sic) Innominada (sic) de desalojo manifestando que esta medida garantiza a el privado su propiedad, ahora pregunto ciudadano Magistrado .¿Quien va a proteger el cultivo de mi defendida que con tanto esfuerzo a levantado con su propio peculio? Si estando trabajando las tierras ciudadanos Magistrado unos terroristas dañan sus cultivos, ocasionando nerviosismo, desespero a mi defendida.
CAPITULO II
DE DERECHO
Ciudadano Magistrado de conformidad con lo establecido en la Ley de Tierra (sic) y Desarrollo Agrario en su artículo 179, es el Instituto Nacional de Tierra (sic) el encargado de los procedimientos administrativos quienes otorgan los Instrumentos (sic) Agrarios (sic) que facultan a los poseedores de estos documentos la permanecía (sic), para el uso exclusivo de la siembra, autorizados por la ley, bajo un proceso de vigilancia, y regulación de las tierras rurales de todo territorio nacional, que se demuestre estén ociosas o abandonadas, esto en competencia administrativas y en instancias Judiciales serán los Tribunales Ordinario (sic) en Materia Agraria. A los fines de garantizar el Debido (sic) Proceso (sic) y el Derecho (sic) a la Defensa (sic), en concordancia con los articulo 2, 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asiendo real el Estado Democrático y Social De (sic) Derecho y De (sic) Justicia, considerando la sentencia del 08 de diciembre del 2011 Ex- U-11- 0829 con carácter vinculante para todos los tribunales y demás salas del Tribunal Supremo de Justicia. Ante esta instancia acudimos a utilizar el recurso de apelación de conformidad con el articulo 439-5, es por ello que de conformidad con el 440 ejercemos el presente recurso de apelación ya que mi defendida posee Garantía de permanencia por el ente regulador (INTI).
(…)
CAPITULO (sic) IV
PETITORIO
Solicito anule la medida cautelar innominada de desalojo que el Tribunal Aquo (sic) q (sic) admitió en contra de mi defendida producto del desconocimiento de la sentencia o por desconocimiento del máximo (sic) Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 08, diciembre del 2011 Ex U-11-0829 la cual desaplica por Control (sic) Difuso (sic) los artículos 471-a 472 del Código Penal Venezolano y al mismo tiempo deje sin efecto la presente acusación del Tribunal A quo que actuó de manera indebida y coloco en tela de Juicio (sic) el Debido (sic) Proceso (sic) desconociendo los Principios del Juez Natural ,Principio de Legalidad y desconocimiento del máximo (sic) Tribunal De (sic) la República, depreciando esta decisión la tutela judicial efectiva…”.
Cursivas de esta Alzada Penal.
III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
El 04-05-2017, la representación fiscal contestó el medio de impugnación interpuesto bajo los siguientes argumentos:
“(…)
III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
(…)
Ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, efectivamente constan en Acta (sic), Inspección (sic) Técnica (sic) del Sitio (sic) del Suceso (sic), Documentos (sic) de Compra y Venta a nombre de B. L. G. M. y G. S. F., elementos de convicciones suficientes que los acredita como propietarios de CINCO (05) LOTES DE TERRENO AGRESTE Y DE SECANO QUE FORMAN PARTE MAYOR EXTENSION (sic), UBICADOS EN PLAYA LINDA. SECTOR CHIRIMENA. MUNICIPIO BRION. (sic) ESTADO MIRANDA, así se evidencia en las actas que conforman la causa, de las cuales se desprenden los siguientes elementos de convicción:
1.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27 de Febrero de 2014, del ciudadano FRANCISCO LOPEZ (sic) RAMIREZ (sic) (REPRESENTANTE DE LA EMPRESA PROMOTORA GIMAFRANCI C.A…
2.- INSPECCION (sic) TECNICA (sic), de fecha 27 de diciembre de 2014, realizada en PLAYA LINDA. SECTOR CHIRIMENA. MUNICIPIO BRION. (sic) ESTADO MIRANDA.-
3.- INSPECCION (sic) OCULAR, emitido (sic) por Instituto Nacional de Tierras…
4.- DOCUMENTO REGISTRADO DE COMPRA Y VENTA, de fecha 17 de Junio de 1994, en el cual se deja constancia que los ciudadanos GIUSEPE MIUCCIO PAVONE y RUBEN (sic) LOPEZ (sic) VASQUEZ (sic), en representación de los ciudadanos CIRIACO LOPEZ (sic) RAMIREZ (sic), NATIVIDAD VAZQUEZ (sic) MENDI, FRANCISCO LOPEZ (sic) RAMIREZ (sic), MARIA (sic) CARMEN VASQUEZ (sic), BERNARDO JUAN RAAIJEN RIOS (sic) y MIRTHA LOPEZ (sic) VASQUEZ (sic), todos en representación de la empresa PROMOTORA GIMAFRANCI C.A, dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos B. L. G. (sic) M. y G. S. F. (sic), de CINCO (05) LOTES DE TERRENO AGRESTE Y DE SECANO QUE FORMAN PARTE MAYOR EXTENSION (sic), UBICADOS EN PLAYA LINDA. SECTOR CHIRIMENA. MUNICIPIO BRION. (sic) ESTADO MIRANDA.
5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28 de Junio de 2015, rendida por el ciudadano G. S. F.…
(…)
Así las cosas, se observa con claridad que nos encontramos en presencia del delito de INVASION (sic), previsto y sancionado en el articulo 471 A del Código Penal…
(…)
Considera quien aquí suscribe, que entre los principios del proceso penal, esta la protección y reparación del daño causado a la víctima del delito, misión esta que nos corresponde resguardar por la norma inherente a la materia, según el artículo 120 de la Ley Adjetiva Penal. Es preciso subrayar, que el proceso jurídico tiene como mandato superior el alcance y logro de la justicia, representa esta entonces una herramienta, un medio para la aplicación y realización del contenido de la ley sustantiva.
(…)
Lo anterior nos conlleva a otras consideraciones, específicamente que la víctima del delito de invasión sufre en la integridad de la propiedad, elementos como: uso del mismo injustificadamente, abuso del bien y deterioro de su patrimonio, y que, irremediablemente tenga que aguantar que el proceso penal, agote todas sus facetas para así, llegarse a un pronunciamiento judicial. En el camino hacia ese pronunciamiento, debe la dinámica del proceso, aflorar soluciones que tiendan a la restitución del daño causado, pero de tal manera, que el proceso en sí, no represente ser más un obstáculo, sin la misma solución a los daños en desarrollo y, de manera anticipada, al pronunciamiento definitivo de la causa.
En atención a los expuesto, siendo considerado la invasión un delito, catalogado por la doctrina como permanente, pudiéramos dar concreta respuesta a la víctima como parte en este proceso de impartir justicia, el tolerar que continúe la consumación de acción hasta llegar a la conclusión del proceso y halla un decreto jurídico? (sic), es nuestra misión y de imperiosa obligación de evitar la impunidad del delito en cuestión, y de alcanzar el aseguramiento de los bienes, objeto material de la comisión…
(…)
Luce a todo análisis, inadmisible que verificada la comisión del delito a través de la denuncia y demás actuaciones, se consienta que el delito se extienda en el tiempo mientras perdure el proceso penal, como si fuera esa circunstancia ajeno a lo que se conoce en el tribunal penal, se continua socavando el ordenamiento jurídico en menoscabo de los derechos de la víctima, lo que ubicaría a la misión y objetivo del orden público en una total ilogicidad, realidad esta que no puede seguir subsistiendo paralelamente y ajena al proceso.
Para que se considere consumado el delito de invasión, es menester que se presenten elementos de convicción que fortalezcan una posición de convencimiento amplio, que el bien inmueble está siendo objeto de ocupación por alguien que no le ampara ninguna cualidad con relación al bien, y que no tiene por precario que sea, poder alguno de ocupar, es decir un terreno que no guarda relación jurídica alguna con el bien, el cual le es totalmente ajeno. Eso se encuentra idóneamente acreditado en el caso que nos ocupa, pues los imputados, no tiene ningún vinculo o lazo jurídico oponible que le permita justificar dicha ocupación.
(…)
No habiendo contradicción en tese (sic) nivel, en cuanto estamos o no considerando un delito de invasión, y que este es proseguible de oficio, entonces para dar debida respuesta, debemos contar con mecanismos procesales que nos proporcione la ley, para satisfacer lo que por esencia debemos, restituir el derecho violado al estado anterior a la comisión del delito, y no más que el bien material esté libre de toda acción ilegítima, el mecanismo de las medidas de aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, si bien es cierto no existe en nuestro Código Orgánico Procesal penal, normativa contentiva directamente a la imposición de medidas de aseguramiento de carácter patrimonial, pero por la dinámica de remisión extra textual, esta nos ubica en el artículo 551 del Código de Procedimiento Civil, la misma es del contenido siguiente: “Las disposiciones del código de Procedimiento Civil, relativas a la aplicación de medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal”. En efecto corresponde entonces verificar el contenido de la norma procesal civil al respecto, la cual es aplicable al proceso penal, por remisión expresa del Código Orgánico Procesal penal.
(…)
En la misma vía y afirmando el objetivo de las medidas cautelares, el párrafo primero del artículo 588 del CPP, dice…
Estas son las llamadas MEDIDAS INNOMINADAS. Las cuales constituyen una amplia gama, ya que permiten al Juez, dentro de los requisitos legales y en atención a los principios de instrumentalidad, provisoriedad y mutabilidad, puedan de forma idónea asegurar las resultas del derecho reclamado. El bien jurídico tutelado por el delito de invasión, no es otro que el de la propiedad, propiedad esta, que ni siquiera ha de ser objeto de prueba, pues lo que es objeto de reproche, es lo ajeno del bien para el sujeto activo, no importa la titularidad, solo que le es ajeno al perpetrador, como anteriormente lo dejamos asentado.
Por todas las consideraciones antes esgrimidas es que esta Representación Fiscal, solicita sea RATIFICADA la decisión dictada por el Juzgado 4º de Primera Instancia Estadal Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, Extensión Barlovento, de fecha 24 de Noviembre del año 2016, en la cual fue declarado CON LUGAR, la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE DESOCUPACIÓN Y/O DESALOJO DE UN INMUEBLE, de conformidad a lo establecido en los artículos 518 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 293 y 294, ambos del Código Adjetivo Penal, toda vez que la misma se encuentra totalmente ajustada a derecho y en ningún modo adolece de faltas, vicios o quebrantamiento de disposiciones de rango Constitucional o legal.
IV
PETITORIO
Con base en los argumentos anteriormente expuestos, quien suscribe solicita respetuosamente de los honorables jueces integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones a quienes corresponda conocer, que sea declarado SIN LUGAR el recurso interpuesto por el Abogado (sic) MANUEL ALEJANDRO SERRANO SANCHEZ (sic), Defensor (sic) Privado (sic) de la investigada EVA ALICIA DEL SOCORRO MINAYA, titular de la cedula de identidad N° V- 4.821.968; plenamente identificado en contra la decisión dictada en fecha 24 de Noviembre (sic) de 2016, por el Juzgado 4º de Primera Instancia Estadal Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, Extensión Barlovento S4C-3493-2016…”.
Cursivas de este Tribunal Colegiado.
VI
MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES
PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO
Este Tribunal de Alzada luego de analizar el presente recurso, observa que el mismo fue interpuesto por el recurrente al estimar que la causa en la cual figura como imputada la ciudadana EVA ALICIA DEL SOCORRO MINAYA RINCÓN, compete a la jurisdicción agraria y no a la penal, luego de que la Juzgadora de Instancia decretare una medida cautelar innominada de desalojo a su patrocinada conforme a lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, estimando que carecía de competencia para ello, lo cual –a su decir-, esa manera indebida de la Jueza de Instancia colocó en tela de juicio el Debido Proceso, desconociendo los principios del juez natural, legalidad, y la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, con el fin de verificar si el A-Quo dictó su decisión ajustado a derecho, esta Corte de Apelaciones procede a efectuar una revisión de las actas originales que integran la causa principal, determinando lo siguiente:
En fecha 27-02-2014, el ciudadano FRANCISCO LÓPEZ RAMÍREZ, en su condición de representante de la PROMOTORA GIMAFRANCI C.A, realizó una denuncia ante la Gobernación el estado Miranda, motivado a la invasión de un lote de terrenos ubicados en el sector Playa Linda de Chirimena de la Parroquia Higuerote, Municipio Autónomo Brión del estado Miranda, pertenecientes a la persona jurídica anteriormente mencionada.
Con relación a esos terrenos, el Instituto Nacional de Tierras (INTI) en una Inspección Ocular realizada a los mismos, determinó que no se observó en ellos el desarrollo de actividad agrícola, animal, forestal, o la presencia de instalaciones para la producción agroindustrial, maquinaria o implementos agrícolas, señalando que “…son suelos que presentan una gran salinidad y las condiciones agroecológicas no son favorables para la producción agrícola vegetal, son suelos clase VII, pendiente moderada y muy baja fertilidad, de acuerdo a su cercanía a la costa marítima…”, recomendando a los denunciantes, acudir a la Corporación de Turismo para que los terrenos sean utilizados con fines turísticos, motivado a las características del suelo (F. 33 exp. Original Pieza I).
Igualmente, en data 27-09-2017, el Ministerio de Agricultura y Tierras a través del Instituto Nacional de Tierras (INTI), emitió un comunicado con respecto a la propiedad del lote de terreno ubicado en el sector Playa Linda de Chirimena del Municipio Autónomo Brión del estado Miranda, en el cual se expresó: “…De acuerdo a los archivos del Área (sic) de Registro (sic) Agrario (sic) de la Oficina Regional de Tierras del estado Miranda, el lote de terreno (…) NO ES PATRIMONIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS. Sin Embargo (sic) LA TENENCIA DE LA TIERRA ES DE ORIGEN INDETERMINADO…” (F. 35 exp. Original Pieza I).
El 25-04-2014, la Fiscalía Octava (8ª) de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Caucagua, mediante Oficio Nº 15-DDC-F8-1012-2014, solicitó al Registro Público de los Municipios Autónomos Brión y Buroz del estado Miranda con sede en Higuerote, respectivamente, enviaran a ese despacho copias certificadas de los documentos registrados en el Libro Nº 32, Tomo 3, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1997.
En fecha 25-06-2014, el referido Registro Público mediante Oficio Nº 7250-069 envió a la Representación Fiscal, copias certificadas en las cuales se constata la venta del lote de terreno ubicado en el sector Playa Linda de Chirimena del Municipio Brión del estado Miranda a la sociedad mercantil PROMOTORA GIMAFRANCI C.A.
En data 01-12-2014, la Fiscalía Octava (8ª) de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Caucagua, imputó a la ciudadana EVA ALICIA DEL SOCORRO MINAYA RINCÓN, por la comisión del delito de INVASIÓN, tipificado en el artículo 471-A del Código Penal.
El 20-01-2015, la Representación Fiscal a través del Oficio Nº15DD-F8-0118-2015, solicitó a la Oficina Municipal de Catastro del Municipio autónomo Brión, Parroquia Higuerote, enviara ante ese despacho información referente a la permisología para la construcción de un proyecto turístico en el sector Playa Linda de Chirimena ubicado en dicha localidad, peticionando indicación si el lote de terreno es de propiedad pública o privada.
A ese respecto, la Alcaldía del Municipio Autónomo Brión del estado Miranda, mediante Oficio Nº ING-066-2016 del 23-02-2016, informó que los ciudadanos B. L. G. M. y G. S. F., titulares de las cédulas de identidad números (…) respectivamente, solicitaron la permisología para la construcción de un proyecto turístico, indicando que la misma se encontraba paralizada por la falta de consignación de documentación solicitada por esa Oficina.
El 12-08-2015, el Ministerio del Poder Popular para el Turismo otorgó a los ciudadanos B. L. G. M. y G. S. F., titulares de las cédulas de identidad números (…) respectivamente, la factibilidad socio técnica para la “…construcción, dotación y equipamiento del proyecto alojamiento tipo POSADA de turismo, denominado POSADA TURÍSTICA LAS MARÍAS…” (F. 90 exp. Original Pieza I), estableciendo los mismos una fianza de fiel cumplimiento en fecha 26-10-2015, ante la Sociedad de Garantías Recíprocas para la Pequeña y Mediana Empresa del Sector Turismo (SOGATUR) (F. 95-97 exp. Original Pieza I).
En fecha 26-05-2016, el Ministerio Público mediante Oficios números 15DD-F8-1112-2016 y 15DD-F8-1111, solicitó al Instituto Nacional de Tierras (INTI) y a la Oficina de Catastro del Municipio Autónomo Brión del estado Miranda respectivamente, información respecto a la aptitud de las tierras para la actividad agrícola, la emisión de documentos agrarios sobre dichos terrenos y levantamiento topográfico de los lotes de terrenos ubicados en el sector Playa Linda de Chirimena ubicados en esa municipalidad. Asimismo en fecha 11-08-2016 la Representación Fiscal a través de Oficio Nº 15DD-F8-1977-2016 solicitó a la aludida Oficina de Catastro, información sobre la situación legal de los terrenos anteriormente mencionados.
El 22-08-2016, la Alcaldía del Municipio Autónomo Brión del estado Miranda, mediante Oficio Nº 179-2016 de fecha 22-08-2016, informó que el inmueble se encuentra inscrito bajo el Nº 17013, a nombre del ciudadano G. S. F., titular de la cédula de identidad Nº (…), y se encuentra solvente en lo que corresponde al año 2015.
En data 14-10-2016, la Fiscalía del Ministerio Público interpuso escrito de acusación en contra de la ciudadana EVA ALICIA DEL SOCORRO MINAYA RINCÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-4.821.968, conjuntamente con una solicitud de medida cautelar innominada de desalojo por la comisión del delito de INVASIÓN, tipificado en el artículo 471-A del Código Penal.
En data 26-10-2016, el Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas, mediante Providencia Administrativa Nº 750002271032016035-1, otorgó a los ciudadanos B. L. G. M. y G. S. F., titulares de las cédulas de identidad números (…) respectivamente, en su condición de propietarios de los lotes de terrenos ubicados en el sector Playa Linda de Chirimena del Municipio Brión del estado Miranda, la acreditación técnica del estudio de impacto ambiental y socio cultural para la construcción de la “Posada el Acantilado”, a los fines de incentivar el turismo en la zona (F. 03-19 exp. Original Pieza II).
Ahora bien, una vez realizadas las consideraciones precedentes, es necesario recordar que las actividades agrarias se encuentran regidas por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que es una ley especial que protege la seguridad alimentaria y la producción agropecuaria interna, encargándose de diferenciar la propiedad o posesión civil regida por el Código de Procedimiento Civil de la propiedad o posesión agraria reglada por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; otorgando preeminencia al desarrollo de la actividad social sobre la particular.
Ello es así, toda vez que en sentencia N° 444 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 25-04-2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, al respecto, se dictaminó lo siguiente:
“…Esta visión integral y por ende sistémica del derecho agrario, se encuentra desarrollada en un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial, regulada por un derecho adjetivo también especial, que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones…”.
Cursivas de este Tribunal Colegiado.
Ahora bien, el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
Cursivas y negrillas nuestras.
Igualmente, la mencionada ley especial en su artículo 197, establece la competencia de los juzgados de primera instancia en materia agraria de la siguiente manera:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reinvindicatorias y posesorias en materia agraria.
(…)
6. Procedimiento de desocupación o desalojos de fundos.
(…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.
Cursivas, negrillas y subrayado de esta Alzada Penal.
Corolariamente, se hace necesario traer a colación la vinculante sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1881 de fecha 08-12-2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en la cual se dictamina lo siguiente:
“…Ahora bien, de la lectura de los artículos que contienen los tipos penales mencionados –invasión y perturbación violenta de la posesión- se extrae que en ambos casos los verbos rectores –invasión y perturbación- se relacionan con bienes inmuebles, terrenos o bienhechurías en general, sin hacer distinción en cuanto al uso o destino que se le viniere dando a los mismos. De lo que se deviene que para que en primer caso se materialice el delito se requiere el ánimo delictivo de obtener un provecho injusto de esa ocupación ilegal, y en cuanto al segundo caso, esa posesión del inmueble debe entenderse “pacífica”, en su sentido estricto, es decir, que no medie conflicto o disputa en cuanto a la misma.
De manera que, adicionalmente a los elementos que componen los dos tipos penales bajo análisis, dos son los requisitos indispensable para entender que se está en presencia de alguno de los dos supuestos, por un lado el ánimo de obtener un provecho injusto, vale decir que no se posea ningún título que acredite derecho alguno sobre el bien objeto del delito, y en caso del segundo supuesto, que no exista disputa alguna sobre la titularidad del bien, de ser así, mal podría entenderse la posesión como pacífica.
(…)
La naturaleza de la actividad agraria fue objeto de estudio y análisis por esta Sala Constitucional mediante fallo Nº 262/2005, en la cual se estableció que la actividad agraria constituye “(...) una actividad sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos (vgr., la afectación de uso y redistribución de las tierras), sino mediante la creación de una jurisdicción (competencia) especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Cfr. Artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)”.
(…)
En consideración a las precedentes consideraciones, es forzoso concluir que la resolución de los conflictos surgidos entre particulares relacionada con la actividad agraria corresponde resolverlas a la jurisdicción especial agraria, si de ellas se derivan las instituciones propias del derecho agrario, y seguirse a través del instrumento legal que lo regula, por lo que, pretender encuadrar el supuesto de hecho correspondiente a conflictos entre campesinos, derivados de la actividad agroproductiva en los supuestos legales previstos en los tipos penales de invasión y perturbación violenta de la posesión, a los cuales les corresponde la aplicación del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para dirimir este tipo de conflictos, de acuerdo al contenido de sus artículos 186 y 197, atenta contra la norma constitucional que recoge el principio del debido proceso, establecido en el artículo 49 del texto constitucional, lo que encuentra pleno fundamento en las características propias de la competencia agraria.
En ese orden de ideas, se advierte que las Garantías de Permanencia establecidas en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrícola, los Títulos de Adjudicación de Tierras, establecidos en el artículo 12 eiusdem, y las Cartas Agrarias previstas en el Decreto Ejecutivo N° 2.292 del 4 de febrero de 2003, otorgadas por el Instituto Nacional de Tierras a los grupos o ciudadanos que se señalan en cada uno de sus supuestos, deben entenderse como instrumentos legales derivados, legítimamente, del uso de la tierra con vocación para la producción agrícola.
(…)
En consecuencia, bajo las consideraciones expuestas, al verificarse que el artículo 471-a y el artículo 472, ambos del Código Penal, que contienen los tipos penales de invasión y de perturbación a la posesión pacífica, no hacen distinción en cuanto a los casos en los cuales las acciones que se presuman delictivas, versen sobre la disputa de bienes destinados a la actividad agraria o que pudieran presumirse de vocación agrícola, -en cuyo caso deben excluirse de los supuestos configurativos del tipo, pues en tal caso, los hechos objeto del proceso resultarían atípicos- y en consecuencia, se desprenda la falta de competencia material (ratione materiae) del juez penal, por lo que se entienden normas contrarias al deber de tipificación suficiente y a la garantía del debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contentivo, a su vez, del principio de legalidad y del derecho a ser juzgado por los jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, -49.6 y 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, aunado a la necesidad de generar seguridad jurídica en la interpretación del ordenamiento jurídico, esta Sala Constitucional, en uso de la potestad prevista en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desaplica por control difuso de la constitucionalidad los artículos 471-a y 472 del Código Penal Venezolano, en aquellos casos en donde se observe un conflicto entre particulares devenido de la actividad agraria, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resultando aplicable el procedimiento ordinario agrario establecido en el Capítulo VI del texto legal mencionado y competente para conocer en estos supuestos los juzgados de primera instancia agraria, teniendo el presente fallo carácter vinculante para todos los tribunales de la República, incluso para las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia…”.
Cursivas y subrayado de esta Corte.
Vistas las consideraciones precedentemente expuestas, esta Alzada Penal determina que el caso de marras se encuentra relacionado con actividades de tipo turístico; específicamente con la invasión de un lote de terrenos del sector Playa Linda de Chirimena de la Parroquia Higuerote, Municipio Brión del estado Miranda, propiedad de los ciudadanos B. L. G. M. y G. S. F., los cuales conforme a la Providencia Administrativa Nº 750002271032016035-1 de fecha 26-10-2016, fueron otorgados a los mismos por el Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas, para la construcción de un complejo turístico denominado “Posada el Acantilado”, debido a que los terrenos fueron declarados por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) como terrenos no aptos para la producción agrícola por su alta concentración de salinidad.
En ese sentido, revisadas las actas que conforman el expediente, la Juzgadora de instancia a solicitud del Ministerio Público y a los fines de asegurar el lote de terrenos del sector Playa Linda de Chirimena de la Parroquia Higuerote, Municipio Autónomo Brión del estado Miranda, propiedad de los ciudadanos B. L. G. M. y G. S. F., dictó una medida cautelar preventiva para el aseguramiento de los mismos, conforme a la facultad que le confiere el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
“Artículo 518. Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal…”.
Cursivas y negrillas de esta Corte.
En cuanto a las medidas cautelares consagradas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los jueces penales gozan de autonomía e independencia al valorar los casos que se someten a su consideración, siempre y cuando verifiquen la existencia de la presunción grave del derecho que se reclama fumus boni iuris y el peligro grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo periculum in mora (Vid. Sent. N° 093/2014. SCP/TSJ).
Del mismo modo, de autos se evidencia, que aun cuando el recurrente alega que su patrocinada posee carta expedida por el INTI, y así lo expresa la misma en la declaración que concediere en el acto de imputación celebrado el 01-12-2015, no obstante, en autos no consignó el documento respectivo que de forma fehaciente no dejara dudas de dicha emisión, toda vez que hace mención a una carta agraria N° 541531, y la copia certificada que se desprende de autos es una hoja donde ciertamente está ese número -como hoja de seguridad– (Fls. 70 al 72. Pieza I de la causa original), y entre la vigésima y vigésima primera líneas se lee GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA, sin siquiera individualización de lo más importante: la persona favorecida, así como el lote y ubicación de las tierras presumiblemente adjudicadas, lo cual, no se corresponde con las actas integradoras de la presente causa en particular, toda vez que como fue demostrado, se observa la declaratoria de la Oficina Regional Mirandina del INTI sobre la incompatibilidad del suelo relativo a este caso, con cualquier actividad agroecológica, fomentando el desarrollo turístico en las mismas (F. 33 exp. Original Pieza I).
En consecuencia, esta Alzada Penal observa que la jurisdicente al dictar las medidas cautelares de aseguramiento de bienes consagradas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil (por remisión expresa del artículo 518 del texto adjetivo penal), se encontraba plenamente investida de la competencia correspondiente para emitir el pronunciamiento que conforme al derecho y a la ley era el pertinente, resultando en el caso de marras la emisión del desalojo de dichos terrenos por parte de la encausada de autos; siendo importante indicar, que el fallo vinculante de la Máxima Intérprete Constitucional invocado por el recurrente de autos, que desaplica por control difuso de la constitucionalidad los artículos 471-a y 472 del Código Penal Venezolano, solo es aplicable en aquellos casos en donde se observe un conflicto entre particulares devenido de la actividad agraria; y el caso que nos ocupa, claramente se evidencia es un conflicto entre particulares relacionado con la actividad turística que el Ejecutivo Nacional a través de los organismos pertinentes le concedió a los propietarios de los terrenos, máxime con la inspección ocular realizada por la instancia que concede las cartas agrarias, refiriéndonos al INTI, cuyas conclusiones fueron contundentes al dejar sentado que dichos lotes de tierra no eran aptos para la producción agrícola; lo cual es suficiente para determinar que en autos no se está en presencia de un caso agrario como así lo quiere hacer ver el impugnante. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia y en relación a lo anteriormente argumentado, al haber constatado esta Corte de Apelaciones que el Juzgadora de Instancia cumplió con las disposiciones legales previstas tanto en nuestro texto adjetivo penal como en nuestra Carta Fundamenta y al determinarse en autos que no se conculcaron ni derechos ni intereses de los particulares, ni mucho menos principios o garantías de rango constitucional; la razón no le asiste a la parte recurrente, pues la decisión impugnada fue dictada bajo criterios de objetividad, cumpliendo con el debido proceso, la competencia del juez natural y respetando tanto el derecho a la defensa como la tutela judicial efectiva, determinándose que la medida cautelar innominada de desocupación y/o desalojo de los citados lotes de terreno, dictada el 24-11-2016 por el Tribunal Cuarto (4º) de Control Circunscripcional a la encausada de autos, se encuentra debidamente motivada y no causa gravamen irreparable alguno. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, vistas las consideraciones precedentemente expuestas, este Órgano Superior Colegiado considera que de conformidad con lo establecido en los artículos 518 del Código Orgánico Procesal Penal el cual remite expresamente al 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, así como la reiterada Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid Sents. Nº 262/2005. N° 1881/2011) respectivamente, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado MANUEL ALEJANDRO SERRANO SÁNCHEZ, actuando en representación de la ciudadana EVA ALICIA DEL SOCORRO MINAYA RINCÓN. Y ASÍ SE CONCLUYE.
-V-
DISPOSITIVA
A la luz de las consideraciones anteriormente expuestas, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado MANUEL ALEJANDRO SERRANO SÁNCHEZ, actuando en representación de la ciudadana EVA ALICIA DEL SOCORRO MINAYA RINCÓN; contra la decisión dictada en fecha 24-11-2016 por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE DESOCUPACIÓN Y/O DESALOJO DE UN INMUEBLE, a la ciudadana anteriormente mencionada, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes y remítase al Juzgado de origen en su respectiva oportunidad legal. Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA,
ABG. ROSA DI LORETO CASADO
EL JUEZ INTEGRANTE,
ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA JUEZA PONENTE,
ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. ANUBIS VALDERRAMA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. ANUBIS VALDERRAMA
RDLC/JBVL/GJCCH /av/nc
Causa Nº: 2Aa-0842-17.-