REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA Nº 2
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO

Guarenas, 20 de febrero de 2017.
206º y 157º
CAUSA Nº: 2As-0773-17.-
IMPUTADOS: JOSÉ ALBERTO SOSA PERDOMO Y ELVIS JOSÉ GONZÁLEZ.
DEFENSA PRIVADA: ABG. OMAR PEDRÓN.
DEFENSA PÚBLICA: ABG.ELÍAS MONSALVE, DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO (1º) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
FISCALÍA: VIGÉSIMA OCTAVA (28ª) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DELITOS: ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORÍA Y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA.
MOTIVO: APELACION DE SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS, PROCEDENTE DEL TRIBUNAL SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTA EXTENSIÓN JUDICIAL.
JUEZA PONENTE ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del medio de impugnación interpuesto por los abogados OMAR JIMÉNEZ, MARÍA GODOY y WILMEN CABELLO, en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliares Interinos Vigésimo Octavos (28º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, contra la sentencia condenatoria dictada bajo la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos en el acto de la audiencia preliminar celebrado el 11-10-2016 por parte del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, mediante la cual CONDENÓ a los ciudadanos ELVIS JOSÉ GONZÁLEZ a cumplir la pena de un año (01) año y ocho (08) meses de prisión por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORÍA, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con los artículos 80 y 83 ejusdem; y JOSÉ ALBERTO SOSA PERDOMO a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORÍA, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con los artículos 80 y 83 ejusdem y el delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, consagrado en el artículo 277 del Código Penal, respectivamente.

En data 06-01-2017, este Tribunal Colegiado recibió el presente asunto quedando registrado bajo el número 2As-0773-17, designándose como ponente a la Jueza GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Subsiguientemente, luego de la revisión de las actuaciones, son devueltas las mismas a los fines que el A-Quo subsanara las incongruencias detectadas en el cómputo realizado por secretaría (F. 97 y 98); siendo devuelta en data 11-01-2017; presentando nuevamente incongruencias en el cómputo, devolviéndose al Tribunal de Instancia una segunda vez; finalmente, una vez llevado a cabo lo pertinente, se recibe nuevamente la causa el 13-02-2017.

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 11-10-2016, el Tribunal Segundo (2º) de Control Circunscripcional, publicó sentencia por el procedimiento especial de admisión de hechos en la cual dictaminó lo siguiente:

“(…)
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos. PRIMERO: CONDENA al acusadoimputados (sic) JOSE (sic) ALBERTO SOSA PERDOMO la pena de CINCO (sic) (05) DE PRISION (sic), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COATORIA (sic) previsto y sancionado en el artículo 458 del. Código Penal concatenado con el artículo 80 Y (sic) 83 ejusdem, el delito deDETENTACION (sic) DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. (sic) Y PARA EL CIUDADANO ELVIS JOSE (sic) GONZALEZla (sic) pena de CUATRO (04) Y SEIS (06) MESES SE DE PRISION (sic), por la comisión de los delito (sic) de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COATORIAprevisto (sic) y sancionado en el artículo 458 del Código Penal concatenado con el artículo 80 Y (sic) 83 ejusdem SEGUNDO: Se acuerda la Revisión (sic) de la Medida (sic) solicitada de la defensa en cuanto a la. aplicación de una. medida menos gravosa…”

Cursivas de esta Corte.

II
DE LA ADMISIBILIDAD

Los recursos en materia penal, se encuentran limitados; de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 423, 424 y 426 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde al Juez de Alzada decidir si el medio de impugnación que se ejerce es admisible, ello a tenor de lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su interposición.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”.
Cursivas de esta Corte.

En atención a ello, es impretermitible traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 016 de fecha 08-02-2013 con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, el cual ha señalado que:

“…En materia penal un recurso será admitido, cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible a través de un medio de impugnación expresamente consagrado, y por los motivos taxativos previsto en la ley. Debiéndose también cumplir con los requisitos de legitimación, tempestidad y forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal…”.

Cursivas de esta Alzada Penal.

Criterio que ha sido ratificado por la referida Sala de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia N° 406 de fecha 11-12-2015, con ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, indicando lo siguiente:

“… Conforme a la citada disposición legal, de no estar dadas ninguna de las causales taxativamente establecidas en ella, es decir, i) que la parte que interpuso la apelación carezca de legitimación para hacerlo; ii) que el recurso de apelación se interpuso en forma extemporánea; y iii) que la decisión apelada sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley; las cortes de apelaciones no podrán declarar inadmisible el recurso de apelación propuesto, debiendo entrar a conocer el fondo del asunto planteado, motivando la decisión que dicte al respecto …”.

Cursivas de este Tribunal Colegiado.

En atención a lo antes señalado, pasa esta Corte de Apelaciones a verificar si efectivamente el recurso de apelación hoy objeto de estudio, cumple con los requisitos exigidos en nuestro Texto Adjetivo Penal a los fines de su admisibilidad; y lo hace de la siguiente manera:

III
LEGITIMACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE

Verificadas las actas que conforman el presente asunto penal, se evidenció la legitimidad de los Abgs. OMAR JIMÉNEZ, MARÍA GODOY y WILMEN CABELLO, en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliares Interinos Vigésimo Octavos (28º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, conforme se evidencia de los folios 81 al 85 de la única pieza de la presente causa.

IV
DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

Se observa que los recurrentes se dieron por notificados en el acto de audiencia preliminar celebrada en fecha 11-10-2016, presentando su escrito de apelación en data 17-10-2017, transcurriendo tres (03) días hábiles y de despacho; tal y como se desprende del cómputo realizado por la secretaría del A-Quo, cursante al folio 114 de la pieza única de la presente causa; haciéndolo de forma tempestiva y oportuna, tal y como lo prevé el primer aparte del artículo 445 en concordancia con el artículo 156, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

V
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Se constata en la referida causa que el Abg. OMAR PEDRÓN, defensor privado del ciudadano JOSÉ ALBERTO SOSA PERDOMO se dio por notificado del medio recursivo en fecha 03-11-2016 (F. 90) y el Abg. ELÍAS MONSALVE, Defensor Público Primero (1º) de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en su carácter de defensor asignado al ciudadano ELVIS JOSÉ GONZÁLEZ se dio por notificado en data 10-11-2016 (F. 91); no dando contestación al recurso de apelación interpuesto.

VI
RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN

Constata esta Sala que la parte recurrente no invocó ninguna de las causales dispuestas los numerales que conforman el artículo 444 de la norma adjetiva penal para fundamentar su recurso de apelación, invocando erróneamente lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”.
Cursivas de esta Alzada.

En consecuencia, evidenciándose que el recurso de apelación fue interpuesto fundamentado en un motivo legalmente establecido en nuestro ordenamiento jurídico, dentro del respectivo término legal y estando legitimada la parte recurrente, este Órgano Superior Colegiado observa que al no configurarse las causales de inadmisibilidad previstas en el texto adjetivo penal, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, por cuanto el recurso de apelación se fundamenta en causales legalmente establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, dentro del respectivo término legal y estando legitimada la parte recurrente, este Órgano Superior Colegiado observa que al no configurarse las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del texto adjetivo penal, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el mismo; por lo que se acuerda fijar la realización de la audiencia oral a que se contrae el primer parágrafo del artículo 447 Ejusdem, para el día LUNES DIEZ (10) DE OCTUBRE DE 2016, A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 AM.). Y ASÍ SE DECIDE.

VII
DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, esta Sala Segunda (2º) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los abogados OMAR JIMÉNEZ, MARÍA GODOY y WILMEN CABELLO, en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliares Interinos Vigésimo Octavos (28º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, contra la sentencia condenatoria dictada bajo la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos en el acto de la audiencia preliminar celebrado el 11-10-2016 por parte del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, mediante la cual CONDENÓ a los ciudadanos ELVIS JOSÉ GONZÁLEZ a cumplir la pena de un año(01) año y ocho (08) meses de prisión por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORÍA, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con los artículos 80 y 83 ejusdem; y JOSÉ ALBERTO SOSA PERDOMO a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORÍA, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con los artículos 80 y 83 ejusdem y el delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, consagrado en el artículo 277 del Código Penal, respectivamente. SEGUNDO: Se acuerda fijar la realización de la audiencia oral para el día LUNES DIEZ (10) DE OCTUBRE DE 2016, A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 AM.), a tenor de lo consagrado en el primer parágrafo del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes. Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTA (PONENTE),


ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO


EL JUEZ INTEGRANTE,



ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ

LA JUEZA INTEGRANTE,



ABG. ROSA DI LORETO CASADO



EL SECRETARIO,


ABG. GABRIEL HERNÁNDEZ


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.


EL SECRETARIO,


ABG. GABRIEL HERNÁNDEZ






GJCCH/JBVL/RDLC/gh/nc
Causa Nº: 2As-0773-17