REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA Nº 2
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 21 de febrero de 2017.
206º y 157º
CAUSA Nº: 2Aa-0754-16.
IMPUTADO: YORMAN JOSÉ SÁEZ SANDOVAL.
DEFENSA: ABG. JAVIER RICARDO ACOSTA CASTRO, ACTUANDO EN SU CONDICIÓN DE DEFENSOR PÚBLICO NOVENO (9º) DEL ESTADO MIRANDA.
FISCALÍA: QUINTA (5º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROCEDENTE DEL TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZA PONENTE: ABG. ROSA DI LORETO CASADO.
Corresponde a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, entrar a conocer sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto por el abogado JAVIER RICARDO ACOSTA CASTRO, actuando en su condición de defensor público del imputado YORMAN JOSÉ SÁEZ SANDOVAL, contra la decisión dictada y publicada en data 19 de marzo de 2016 por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta sede Judicial, donde el referido Juzgado decretó contra el prenombrado ciudadano la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en los artículos 222 y 218 ambos del Código Penal, y el delito de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 numeral 8 de la Ley Orgánica contra la Extorsión y el Secuestro.
Ahora bien, admitido en fecha 14 de febrero del año en curso el presente escrito recursivo, pasa este Tribunal de Alzada a resolver el fondo sobre la base de las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En data 19 de diciembre de 2016, el Juzgado de Instancia decretó contra el imputado YORMAN JOSÉ SÁEZ SANDOVAL, la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, en los siguientes términos:
“(…) PRIMERO: Decreta como FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano SAEZ (sic) SANDOVAL YORMAN JOSE (sic). SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de la que presente causa se siga por las vías del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el articulo (sic) 373 en su ultimo (sic) aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admiten las precalificaciones TOTALMENTE para el ciudadano SAEZ (sic) SANDOVAL YORMAN JOSE (sic), como lo son los delitos de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO (sic), previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y EXTORSION (sic), previsto y sancionado en los artículos 16 en concordancia con el articulo (sic) 19 numeral 8 de la Ley Orgánica (sic) de Secuestro y Extorsión. Dejando constancia que la (sic) calificación (sic) jurídica dada a los hechos es de carácter provisional hasta tanto el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo. CUARTO: Vista la solicitud de Medida de Privación Preventiva de Libertad solicitada por la Representación Fiscal, así como lo solicitado y expuesto por la defensa técnica y por cuanto se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de la (sic) libertad, cuya acciones no se encuentran prescritas. Así mismo existen fundados elementos de convicción, acta policial suscrita por funcionarios actuantes, (sic) cuales señalan las circunstancia (sic) de modo (sic) tiempo y lugar como ocurrió la Aprehensión (sic) de los ciudadanos imputados, así como acta de entrevistas, tomando en consideración la magnitud de los delitos y la pena que se pudiese llegar a imponer; todo lo cual se adecua a lo preceptuado en os artículos 236, 237 numerales 2 y 3 parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto y en virtud de que se encuentran llenos los extremos de los referidos artículos, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA D ELA LIBERTAD, en contra del imputado SAEZ (sic) SANDOVAL YORMAN JOSE (sic), debiendo permanecer preventivamente en el Órgano Áprehensor, a la orden de este Tribunal y como sitio de reclusión en la Penitencia (sic) General de Venezuela (PGV (sic), con sede en San Juan de Los Morros. Se acuerda como sitio preventivo la Policía Municipal de (sic) Líbrese los correspondientes oficios. QUINTO: DECLARADOSE (sic) SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensa en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa (…)”. (Mayúsculas, negritas, y subrayado de la decisión citada).
-II-
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El día 29 de marzo de 2016, la defensa técnica del encausado DARLENE COROMOTO MACHADO SOLÓRZANO, presentó recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado de Instancia en data 19 de marzo de 2016, impugnando lo que se transcribe a continuación:
“(…) Con fundamento a lo dispuesto en el artículo 439, ordinal 4o, 5o y el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. APELO por ante esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLOIVARIANO (sic) DE MIRANDA, de la decisión dictada por el Juzgado de Control N° 1 de esta misma Circunscripción Judicial, el día 19-03-2016, en virtud de la cual se decretó el AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de mi defendido por atribuírsele autoría material de la comisión de los delitos de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO (sic), previsto y sancionado en el articulo (sic) 222 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo (sic) 218 del Código Penal, de (sic) EXTORSION (sic), previsto y sancionado en los artículos 16 en concordancia con el articulo (sic) 19 numeral 8 de la Ley Orgánica (sic) de Secuestro y Extorsión Extorsión (sic) tipificado en el artículo 16 de la Ley contra (sic) el Secuestro y la Extorsión; por considerar la defensa que en el caso sub-judice no se encuentra acreditada la existencia de los REQUISITOS CONCURRENTES que exige el artículo 236 del COPP (sic), para hacer procedente el decreto de Privación (sic) Judicial (sic) de Libertad (sic) del imputado YORMAN JOSE (sic) SAEZ (sic) SANDOVAL. Tampoco existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal Aquo haya declarado la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa. Basta, Honorables miembros de esta Corte de Apelaciones, examinar suficientemente el contenido de las actuaciones pertinentes que sean remitidas a esta Alzada para constatar que mi posición se encuentra basada en una VERDAD AXIOMÁTICA y que no existe en el caso que nos ocupa, fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido haya sido autor del delito cuya comisión se le atribuye. Es cierto que las pruebas deben ser apreciadas por el Tribunal según la sana crítica y observando las reglas de lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencia. Empero, me pregunto ¿Dónde se encuentra acreditada la existencia de FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para estimar que mi defendido es autor material del hecho que se le atribuye?. ¿Acaso mi defendido fue aprehendido en las circunstancias previstas en el artículo 234 del COPP?. Esta circunstancia no se infiere de las actas de investigación. (¿Cuáles (sic)?). ¿Acaso mi defendido fue detenido en las circunstancias de cuasi-flagrancia con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento que él es el autor del delito investigado en el caso bajo análisis?. La respuesta corresponde darla el Juez de Control que dictó la decisión contra la cual se recurre, y la corrección del ERROR INEXCUSABLE de Derecho en la calificación del hecho investigado cometido por el Tribunal A-quo, considero que toca pronunciarla a la Honorable Corte de Apelaciones, que vaya a conocer de este recurso.
(…)
PETITORIO FINAL
En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito de la competente SALA DE LA CORTE DE APELACIONES que vaya a conocer de este RECURSO DE APELACIÓN, que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos:
PRIMERO: Me tenga por presentado el presente escrito de apelación, por constituido el DOMICILIO PROCESAL, señalado, y por LEGITIMADO para recurrir en el presente RECURSO DE APELACIÓN.
SEGUNDO: Declare con lugar el RECURSO interpuesto en el caso de especie y en consecuencia acuerde la REVOCATORIA de la decisión recurrida, ordenándose la LIBERTAD sin restricciones del encausado YORMAN JOSE (sic) SAEZ (sic) SANDOVAL. Subsidiariamente pido que en la situación procesal más desfavorable para mi defendido, dada su condición de sujeto primario y sin que este pedimento pueda ser interpretado por el Tribunal. (sic) Como (sic) aceptación tácita del hecho imputado, a todo evento invocando el principio «favor libertatis», le sea impuesta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las señaladas a «numerus clausus» en el artículo 242 ordinales (1º al 8°) del COPP (sic) (…)”. (Mayúsculas, subrayado y negritas del escrito de apelación).
-III-
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se observa de las actas que conforman el cuaderno de incidencias que en fecha 30 de septiembre de 2016 el Ministerio Público dio contestación al referido medio recursivo, alegando lo siguiente:
“(…) Esta Representación Fiscal, luego de analizado el fundamento mediante el cual la Defensa pretende impugnar la decisión tomada por la Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, Extensión (sic) Barlovento, considera que ante la evidencia de una posible situación táctica, no le es dable a la defensa alegar normas penales, a los fines que estas sean interpretadas en forma aislada o de manera restrictiva con el objeto de alcanzar su sola pretensión jurídica, toda vez que de alguna manera su actuar desvirtúa el contenido del artículo 105 de nuestra norma adjetiva penal.
Alega la Defensa en su escrito de Apelación que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, al momento de decretar la Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) en contra de su defendido YORMAN JOSE (sic) SAEZ (sic) SANDOVAL, causó un gravamen irreparable a la misma por violación de sus Derechos y Garantías Constitucionales, ya que considera que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, según la norma alegada:
(…)
En el caso que nos ocupa, si nos atenemos al contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrarnos que del contenido del mismo se evidencia que la Juez Cuarto (sic) de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión (sic) Barlovento en la decisión dictada en fecha 19 de Marzo de 2016 tomó precisamente el fundamento del referido dispositivo legal como marco de referencia para sustentar su fallo.
El Tribunal de la Causa, en su condición de garante de la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, teniendo en cuenta el derecho que le asiste a la víctima, consideró que otorgar una Libertad (sic) al ciudadano YONDEL JOSE (sic) SAEZ (sic) SANDOVAL, atentaría contra este sagrado principio, por el solo hecho de que la defensa señale que no existen esos fundados elementos de convicción, llevándolo a concluir en la decisión atacada en el presente Recurso por la Defensa.
Más aun (sic), el referido Tribunal consideró fundamentalmente las circunstancias a que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala que se debe tener en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción aplicable.
(…)
-IV-
PETITORIO
Por las razones precedentemente expuestas, el Ministerio Público, ejerce formal CONTESTACION (sic) Recurso (sic) de Apelación (sic) interpuesto por el Abg. JAVIER RICARDO ACOSTA CASTRO, en su carácter de Defensor Público del ciudadano YORMAN JOSE (sic) SAEZ (sic) SANDOVAL, en contra de la decisión dictada por e! Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, Extensión (sic) Barlovento, en fecha 19 de marzo de 2016, en la causa signada con el N° 1C-6720-2014, mediante la cual se declara con lugar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de su defendido.
En virtud de lo expuesto, es la opinión de esta Representación Fiscal que la conclusión a la que necesariamente deberá llegar la honorable Sala de la Corte de Apelaciones, es que ninguno de los cuestionamientos formulados por la Defensa del prenombrado ciudadano tienen fundamento alguno y, por consiguiente que la Juez Primero de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, Extensión (sic) Barlovento, decidió acertadamente y conforme a derecho, por lo cual solicito se declare SIN LUGAR la apelación interpuesta (…)”. (Mayúsculas, subrayado, cursivas y negritas del escrito de contestación).
-IV-
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE DE APELACIÓN.
A los fines de emitir el respectivo pronunciamiento de Ley, observa esta Instancia Superior que la defensa técnica del ciudadano YORMAN JOSÉ SÁEZ SANDOVAL impugnó la decisión emitida en data 19/03/2016 por el Juzgado de Instancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Texto Adjetivo Penal.
De este modo, el abogado JAVIER RICARDO ACOSTA CASTRO alega la inexistencia de elementos de convicción que conllevaran a la Juzgadora de Instancia admitir la precalificación jurídica señalada por el Ministerio Público y a su vez decretar en contra de su representado la medida de privación judicial preventiva de libertad sin acreditarse los requisitos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 ejusdem; solicitando a esta Instancia Superior la nulidad de la recurrida y se sustituya la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su defendido por una medida de coerción personal menos gravosa.
Hechas las acotaciones que anteceden, es necesario indicar que en nuestra Legislación Venezolana, el estado de libertad personal ha sido consagrado y desarrollado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como un derecho humano y fundamental inherente a todo individuo y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano, tal como lo estipula el artículo 44 ejusdem; por lo tanto, es de recordar que la medida de privación judicial preventiva de libertad representa una excepción a tal estado de libertad personal, por cuanto el mismo concierne al orden público y se ajusta al desenvolvimiento en sociedad de todo ciudadano.
Siendo así, nuestro ordenamiento jurídico reconoce la libertad personal y lo limita al establecer las excepciones que todo juzgador debe evaluar para determinar, como en el caso que nos ocupa, si resulta estrictamente necesario reducir la esfera de libertad de aquellos ciudadanos que se encuentren inmersos en la comisión de algún ilícito penal, y que si bien es cierto toda privación de libertad constituye un momento irreemplazable para quien se encuentra sometido a ello, la misma cumple un fin asegurador dentro del proceso penal.
Oportuno resulta indicar que el principio de afirmación a la libertad, lo regula de igual manera nuestra Ley Adjetiva Penal, en el artículo 9, cuyo contenido reza lo siguiente:
“(…) Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en relación al derecho a la libertad, mediante sentencia Nº 674, de fecha 12-06-2016, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, refiriendo que:
“(…) el derecho a la libertad, aun cuando constituye un valor superior dentro del ordenamiento jurídico, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela y, si bien la libertad es la regla, no debe ser entendido como un derecho absoluto, pues excepcionalmente la misma norma constitucional permite que el mismo pueda verse restringido en ciertos supuestos excepcionales y con base en razones determinadas por la ley y posteriormente apreciadas por el juez o jueza en cada caso concreto (…)”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).
Se colige del extracto jurisprudencial transcrito que la libertad personal es uno de los principales derechos del ser humano; sin embargo corresponde a los jueces ajustar su criterio en base a las leyes, reglas de la lógica, máximas de experiencia y la sana crítica resolver tales controversias en virtud que los mismos poseen autonomía e independencia y disponen de un amplio margen de valoración del derecho a aplicar en cada caso, ya que pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, siendo su actividad propia que no es otra cosa que su función de juzgar, siempre y cuando tal criterio no viole ni menoscabe derechos y principios constitucionales.
Entrando en materia sobre el recurso de apelación que nos ocupa, es preciso recordar que la defensa pública del encausado YORMAN JOSÉ SÁEZ SANDOVAL, impugna la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra su defendida conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, al considerar que “(…) no se encuentra acreditada la existencia de los REQUISITOS CONCURRENTES que exige el artículo 236 del COPP (sic), para hacer procedente el decreto de Privación (sic) Judicial (sic) de Libertad (sic) del imputado… que no existe en el caso que nos ocupa, fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido haya sido autor del (sic) delito (sic) cuya comisión se le atribuye (…)”.
En lo concerniente a la mencionada medida de coerción personal, es pertinente citar un extracto de la sentencia Nº 069, de fecha 07-03-2013, con ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado Flores emanada de la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, refiriendo que:
“(...) la medida de privación judicial preventiva de libertad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecuencia de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva, Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación (…)”. (Negritas de la decisión; subrayado nuestros).
Cónsono con tal apreciación, la aludida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 069, de fecha 07-03-2013, con ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, estableció lo siguiente:
“(…) a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal, la privación judicial preventiva de libertad debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las cortes de las apelaciones, a través del recurso de apelación, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada (…)” (Negritas de esta Corte).
Al respecto, se debe entender que la medida de privación judicial preventiva de libertad se justifica por la necesidad de asegurar la sujeción del imputado al proceso y garantizar sus resultados, en virtud de la precalificación jurídica dada a los hechos, la magnitud del daño causado y el peligro de fuga y obstaculización; entendiéndose que la finalidad de la detención preventiva no es el cumplimiento de la pena, sino el de asegurar la comparecencia del imputado al proceso cada vez que este sea solicitado por un Juzgado para la celebración de los actos procesales y sus resultados, con el objeto de establecer la verdad de los hechos.
Nuestro Texto Adjetivo Penal, en sus artículos 236, 237 y 238 dispone cada uno de los parámetros que debe tomar en cuenta el Juez de Control al momento de determinar la procedencia o no del decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por ello es pertinente señalar el contenido de los referidos dispositivos penales de la siguiente forma:
“(…) Artículo 236. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (…).
Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegar a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que se indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años (…)
Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”. (Negritas del texto citado).
En atención a ello, la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 218, de fecha 18-06-2013 del magistrado Paúl José Aponte Rueda, estableció que:
“(…) Para decretar la medida de privación judicial preventiva de la libertad deben concurrir los tres requisitos previstos en el artículo 236 (250 anterior) del Código Orgánico Procesal Penal”. (Negritas de la decisión).
Al respecto, se colige que los supuestos que prevé el artículo 236 en sus tres numerales deben ser concurrentes para que proceda la medida de privación judicial preventiva de libertad; a tales efectos, el Juez o Jueza que conozca de la causa, deberá analizar que se verifiquen los tres supuestos contenidos en la norma a los fines de dictar esta medida de coerción personal, que como lo ha dicho la jurisprudencia, es una medida extrema y por tanto basta que uno de estos supuestos no conste en las actas procesales, para que no sea procedente su aplicación.
En atención a lo antes expuesto, pasa este Superior Colegiado a determinar cada uno de los requisitos que señala el artículo supra mencionado, con el fin de determinar si la decisión recurrida fue dictada conforme a derecho, o si por el contrario infringe alguna garantía de índole constitucional, observándose lo siguiente:
De las presentes actuaciones se desprende que nos encontramos ante la presunta comisión de varios ilícitos penales, como lo son los delitos de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en los artículos 222 y 218 ambos del Código Penal, así como el delito de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 numeral 8 de la Ley Orgánica contra la Extorsión y el Secuestro, resaltando esta Sala que los hechos que dieron origen a este proceso penal no se encuentran evidentemente prescritos, pues ocurrieron en data 16 de marzo de 2016, quedando acreditado el primer requisito previsto en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al segundo supuesto establecido en el artículo 236 ibídem, esta Instancia Superior observa del contenido de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción que le sirvieron de base a la Jueza del Tribunal de Control para decretar en contra del imputado YORMAN JOSÉ SÁEZ SANDOVAL la medida de coerción personal in comento, puesto que los mismos no requieren de certeza o valoración probatoria, dejando plasmado el A-quo en la motivación de la recurrida lo siguiente:
1.- Acta de investigación penal, de fecha 17 de marzo de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos en los cuales resultó aprehendido el imputado de auto.
2.- Inspección Técnica S/N, de fecha 17 de marzo de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San José de Barlovento, donde se deja constancia del lugar donde ocurrieron los hechos, siendo en la entrada del barrio El Rodeo, en la parada Bloque 01, vía pública, Carretera Nacional Guatire-Araira, Municipio Zamora del estado Miranda.
3.- Reconocimiento Técnico S/N, de fecha 17 de marzo de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San José de Barlovento, donde se deja constancia de los objetos incautados al encausado de marras al momento de su aprehensión.
4.- Registro de Cadena y Custodia S/N, de fecha 17 de marzo de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San José de Barlovento, donde se deja constancia de los objetos incautados al encausado de autos al momento de su aprehensión.
5.- Acta de entrevista de fecha 17 de marzo de 2016, rendida por el ciudadano JUAN ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre los hechos que guardan relación con esta causa.
Finalmente, en lo que atañe al tercer requisito que estipula el artículo 236 ejusdem, tenemos que el Legislador consideró necesaria la implementación o práctica de la medida de privación judicial privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del imputado, y pueda quedar ilusorio el poder punitivo del estado; en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias a considerar para autorizar la detención judicial del imputado, entre ellos la pena que podría llegar a imponérsele y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.
A tal efecto, considera esta Corte de Apelaciones que la Juzgadora de Control dejó establecido en su motivación los elementos de convicción que la llevaran a tomar dicha decisión, la relación en tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, aunado a la presunción razonable del peligro de fuga u obstaculización que pudiere darse en el caso por la pena que podría llegar a imponerse, siendo a su criterio suficientes para considerar que concurrían los supuestos de procedencia consagrados en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando esta Corte de Apelaciones que la decisión recurrida de modo alguno genera gravamen irreparable a la penada de autos, al ajustarse a las normativas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Al respecto, es preciso indicar en relación a la figura de “Gravamen Irreparable” alegado por los recurrentes, que en nuestro ordenamiento jurídico no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable”. Sin embargo ese término debe ser entendido, según comentan varios autores patrios, entre ellos Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Los Recursos Procesales” sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez; es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable” debe mirarse como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, expediente número 11-0521, de fecha 10 de julio de 2012, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta De Merchán, estableció lo siguiente:
“(…) En definitiva en el área Procesal Penal uno de los requisitos indispensables para que las decisiones sean apelables, es que las mismas causen un gravamen irreparable valorado conforme a los parámetros contenidos en el Proceso Civil, y que pueden ser aplicados al Proceso Penal, por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales (…)”.
En atención a ello, concluye esta Alzada al revisar recurrida que la misma no causa gravamen al encausado de autos, toda vez que la decisión emitida por la Juzgadora de Instancia en data 19-03-2016 fue dictada bajo criterios de razonabilidad, proporcionalidad, en aras de garantizar las resultas del proceso la cual se encuentra en su fase inicial y contiene una expresión razonada de las circunstancias que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, al acreditarse en autos y de manera acumulativa los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión, tal como lo contempla el artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, no observándose algún tipo de trasgresión de derecho fundamental alguno consagrado en nuestra Carta Magna, por la medida de coerción acordada en contra del encausada de marras; en consecuencia, considera quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación y en su lugar se CONFIRMA la decisión del Tribunal de Instancia. Y ASÍ SE CONCLUYE.
-V-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado JAVIER RICARDO ACOSTA CASTRO, actuando en su condición de defensor público del imputado YORMAN JOSÉ SÁEZ SANDOVAL, contra la decisión dictada y publicada en data 19 de marzo de 2016 por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta sede Judicial, donde el referido Juzgado decretó contra el prenombrado ciudadano la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en los artículos 222 y 218 ambos del Código Penal, y el delito de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 numeral 8 de la Ley Orgánica contra la Extorsión y el Secuestro. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencias al Juzgado de origen en su oportunidad legal. CÚMPLASE.
LA JUEZA PRESIDENTA,
ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
EL JUEZ INTEGRANTE,
ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA JUEZA INTEGRANTE (PONENTE),
ABG. ROSA DI LORETO CASADO
EL SECRETARIO,
ABG. GABRIEL HERNÁNDEZ
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. GABRIEL HERNÁNDEZ
GJCCH/JBVL/RDLC/gh/av.
Causa Nº: 2Aa-0754-16.