REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA Nº 2
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 23 de febrero de 2017.
206º y 158º
CAUSA Nº: 2Aa-0786-17.
IMPUTADOS: VÍCTOR NICOLÁS PRADO GONZÁLEZ, FLORENCIO ANTONIO
YÁNEZ y JULIAN ALBERTO MACHADO CRUZ.
DEFENSA PRIVADA: WUILMER RAMÓN MELENDEZ ARIAS.
FISCALÍA: CUARTA (4ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA.
VÍCTIMAS: ALEJANDRO VALERO y MARIO JOSÉ CAMPILONGO.
DELITOS: INVASIÓN y CONTRAVENCIÓN AL ORDENAMIENTO DEL TERRITORIO.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROCEDENTE DEL TRIBUNAL CUARTO (4º) MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL CON SEDE TERRITORIAL EN EL MUNICIPIO PLAZA Y ZAMORA.
JUEZA PONENTE: ABG. ROSA DI LORETO CASADO.
Corresponde a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, entrar a conocer sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado WUILMER RAMÓN MELENDEZ ARIAS, actuando en su carácter de defensor privado de los imputados VÍCTOR NICOLÁS PRADO GONZÁLEZ, FLORENCIO ANTONIO YÁNEZ y JULIÁN ALBERTO MACHADO CRUZ, contra la decisión proferida en data 12 de diciembre de 2016 por el Tribunal Cuatro (4º) de Primera Instancia Municipal en Función de Control con sede Territorial en el Municipio Plaza y Zamora, donde el referido Juzgado decretó contra el ciudadano VÍCTOR NICOLÁS PRADO GONZÁLEZ, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y a los ciudadanos FLORENCIO ANTONIO YÁNEZ y JULIÁN ALBERTO MACHADO CRUZ las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, contenidas en el artículo 242 numerales 3, 5 y 8 ejusdem, por la presunta comisión de los delitos de INVASIÓN, previsto en el artículo 471-A del Código Penal y CONTRAVENCIÓN AL ORDENAMIENTO DEL TERRITORIO, tipificado en el artículo 38 de la Ley Penal del Ambiente.
En fecha 20 de febrero de 2017, se le dio entrada al presente cuaderno de incidencia, quedando signada bajo el número 2Aa-0786-17, designándose como ponente a la Jueza ABG. ROSA DI LORETO CASADO, quien con tal carácter suscribirá el presente auto; procediendo esta Instancia Superior a pronunciarse sobre la admisibilidad del escrito recursivo, en los siguientes términos:
-I-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 12 de diciembre de 2016, el Juzgado de Instancia Municipal decretó para el imputado VÍCTOR NICOLÁS PRADO GONZÁLEZ, la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y a los ciudadanos FLORENCIO ANTONIO YÁNEZ y JULIÁN ALBERTO MACHADO CRUZ las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD contenidas en el artículo 242 numerales 3, 5, y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándola de la siguiente manera:
“(…) ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE TERRITORIAL EN EL MUNICIPIO PLAZA Y COMPETENCIA EN EL MUNICIPIO ZAMORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE, de conformidad con los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal la aprehensión de los ciudadanos FLORENCIO ANTONIO YANEZ (sic), JULIAN (sic) ALBERTO MACHADO CRUZ Y VICTOR (sic) NICOLAS (sic) PRADO GONZALEZ (sic). SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este Tribunal admite PARCIALMENTE la precalificación fiscal dada en este acto y en consecuencia desestimado (sic) el delito de detentación de arma blanca y acoge el (sic) delito (sic) de INVASION (sic) previsto en el artículo 471-A del Código Penal, (sic) CONTRAVENSION (sic) AL ORDENAMIENTO DEL TERRITORIO, previsto y sancionado en el artículo 38 DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE (sic) CUARTO: En relación a las Medida (sic) Cautelares (sic) Sustitutivas (sic) de Libertad (sic), solicitadas por el Ministerio Público, este Tribunal considera quien aquí decide eme (sic) no existiendo presunción de peligro de Fuga del (sic) imputado (sic), tomando en cuenta que tiene (sic) residencia (sic) fija y expresó (sic) su voluntad de someterse al proceses (sic) y dado que establece, el artículo 243 del instrumento (sic) Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, se decreta para el (sic) mencionado (sic) imputado (sic) tomando en consideración, (sic) del (sic) daño causado para (sic) los (sic) ciudadanos (sic) para el ciudadano VICTOR (sic) NICOLAS (sic) PRADO GONZALEZ (sic) la medida preventiva privativa da libertad, (sic) para los ciudadanos FLORENCIO ANTONIO YANEZ (sic), (sic) JULIAN (sic) ALBERTO MACHADO CRUZ las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD contenidas en el articulo (sic) 242 numerales 3° (sic) 8° (sic) 5° (sic) consistentes en: 3° (sic) La presentación periódica ante la oficina de el alguacilazgo de este circuito (sic) judicial (sic) penal (sic) cada. (sic) 15 días (sic) 5o (sic) prohibición de acercarse nuevamente al lugar de los hechos y 8o (sic) los ciudadanos deberá presentar Dos (02) Fiadores (sic) Cada (sic) Uno (sic), los cuales deberán devengar una cantidad igual o superior a las DOSCIENTAS (sic) (200) UNIDADES TRIBUTARIAS, por tal motivo los ciudadanos imputados deberán permanecer en las instalaciones de esa sede policial hasta tanto sea constituida la fianza. (…)”. (Mayúsculas, cursivas, negritas y subrayado de la decisión).
-II-
DE LA ADMISIBILIDAD
La facultad de recurrir en materia penal, encuentra limitaciones legales, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo; limitaciones éstas que se contraen a lo dispuesto en los artículos 423, 424 y 426 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde nuestro Legislador estableció expresamente cuáles decisiones pueden ser recurridas, quienes tienen legitimidad para interponer un acción recursiva y las condiciones de tiempo y formas para interponerlos.
En tal sentido, cuando al Juez de Alzada se le pone a su consideración un recurso de apelación, está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
“(…) La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su interpretación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.
Dicha norma señala expresamente las causales que ineludiblemente debe tener en cuenta las Cortes de Apelaciones a los fines de determinar la admisibilidad o no de todo medio de impugnación, y fuera de esos casos, no se podrá declarar la inadmisibilidad del recurso en cuestión.
En este sentido, es oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 016 de fecha 08-02-13 con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, el cual ha señalado que:
“(…) En materia penal un recurso será admitido, cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible a través de un medio de impugnación expresamente consagrado, y por los motivos taxativos previsto en la ley. Debiéndose también cumplir con los requisitos de legitimación, tempestidad y forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal (…)”.
Criterio éste que ha sido ratificado por la referida Sala de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia 406 de fecha 11-12-2015, con ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, indicando lo siguiente:
“(…) Conforme a la citada disposición legal, de no estar dadas ninguna de las causales taxativamente establecidas en ella, es decir, i) que la parte que interpuso la apelación carezca de legitimación para hacerlo; ii) que el recurso de apelación se interpuso en forma extemporánea; y iii) que la decisión apelada sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley; las cortes de apelaciones no podrán declarar inadmisible el recurso de apelación propuesto, debiendo entrar a conocer el fondo del asunto planteado, motivando la decisión que dicte al respecto (…)”.
En atención a lo antes señalado, pasa esta Corte de Apelaciones a verificar si efectivamente el recurso de apelación hoy objeto de estudio, cumple con los requisitos exigidos en nuestro Texto Adjetivo Penal a los fines de su admisibilidad.
LEGITIMACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE
Verificadas las actas que cursan a la presente compulsa, observa esta Alzada Penal que el abogado WUILMER RAMÓN MELÉNDEZ ARIAS, quien actúa en su condición de defensor privado de los imputados VÍCTOR NICOLÁS PRADO GONZÁLEZ, FLORENCIO ANTONIO YÁNEZ y JULIÁN ALBERTO MACHADO CRUZ, es quien viene ejerciendo la defensa de los imputados mencionados desde la realización de la audiencia de presentación de aprehendido, tal como corre inserto desde el folio cincuenta y cinco (55) de la presente pieza; en este sentido, considera esta Instancia Superior que la recurrente es quien posee legitimidad para interponer el presente recurso de impugnación.
DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
El abogado WUILMER RAMÓN MELENDEZ ARIAS, quedó notificado de la decisión emitida por el Juzgado de Instancia en la audiencia de presentación de data 12 de diciembre de 2016 y en fecha 16 de ese mismo mes y año, interpuso recurso de apelación contra la decisión antes referida, habiendo transcurrido cuatro (04) días de despacho, tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, inserto al folio ciento sesenta y uno (161) de las presentes actuaciones, constatando esta Corte de Apelaciones que el medio de impugnación fue ejercido de forma oportuna por el recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Se desprende del folio ciento sesenta (160) de la presente compulsa, que el Ministerio Público se dio por notificado del recurso de apelación ejercido por la defensa técnica en fecha 10 de enero del año en curso, y transcurrido el lapso de Ley no dio contestación al referido recurso, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo.
RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN
La parte recurrente fundamenta su medio de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Son recurribles ante la Corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación. (…)”.
A tal efecto arguye el profesional del derecho WUILMER RAMÓN MELENDEZ ARIAS que las circunstancias que ponen fin al proceso, viene dado por el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares decretadas a sus defendidos.
No obstante, estima Instancia Superior en base al principio general “Iura Novit Curia”, el cual significa que el Juez conoce de derecho, que la defensa técnica de los encausados de autos fundamentó erróneamente su medio de impugnación, toda vez que del análisis y estudio del aludido escrito se evidencia su descontento contra las precalificaciones jurídicas admitidas por el Juzgado de Instancia, así como el decreto de las medidas de coerción personal impuestas a sus representados; por ende, considera esta Alzada Penal que el referido recurso se sustenta es en el contenido del numeral 4 del artículo 439 ejusdem, el cual reza lo siguiente:
“(…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. (…)”.
Siendo así, resulta oportuno mencionar lo dispuesto en el artículo 442 ibídem, el cual contempla lo siguiente:
“(...) Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad.
Admitido el recurso resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez días siguientes.
(…)
Cuando la decisión recurrida sea la prevista en el numeral 4 del artículo 439 de este Código, los plazos se reducirán a la mitad (…)”. (Negritas y subrayado nuestros).
En atención al contenido del artículo antes citado, es pertinente dejar asentado en relación a los lapsos que se debe tomar en cuenta a los fines de resolver el presente medio recursivo, son los que establece el último aparte del artículo antes transcrito y sobre tales parámetros se producirá la presente decisión. Y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, se observa del contenido del escrito recursivo ejercido por la defensa técnica de los encausados de autos la promoción como medio probatorio el texto íntegro de la decisión recurrida, así como las fotografías tomadas al parcelamiento y acta de comparecencia atención al campesino; al respecto, esta Alzada estima que tales documentales consideradas de manera independiente como medio probatorio por el apelante es IMPROCEDENTE, puesto que la misma además de formar parte del presente expediente, sustenta el ejercicio efectivo de los planteamientos que se recurren y sobre los cuales versa el respectivo escrito de apelación puesto a consideración de esta Corte de Apelaciones. Y ASÍ SE DECLARA.
Sobre la base de las consideraciones que anteceden y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de nuestro Texto Adjetivo Penal, considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el abogado WUILMER RAMÓN MELENDEZ ARIAS, quien actúa en su condición de defensor de los imputados VÍCTOR NICOLÁS PRADO GONZÁLEZ, FLORENCIO ANTONIO YÁNEZ y JULIAN ALBERTO MACHADO CRUZ, contra la decisión proferida en data 12 de diciembre de 2016 por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Municipal en Función de Control con sede Territorial en el Municipio Plaza y Zamora, donde el referido Juzgado decretó al ciudadano VÍCTOR NICOLÁS PRADO GONZÁLEZ, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y a los ciudadanos FLORENCIO ANTONIO YÁNEZ y JULIAN ALBERTO MACHADO CRUZ las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITÜTIVAS DE LIBERTAD contenidas en el artículo 242 numerales 3, 5 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal y CONTRAVENCIÓN AL ORDENAMIENTO DEL TERRITORIO, tipificado en el artículo 38 de la Ley Penal del Ambiente.
-III-
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto WUILMER RAMÓN MELENDEZ ARIAS, quien actúa en su condición de defensor de los imputados VÍCTOR NICOLÁS PRADO GONZÁLEZ, FLORENCIO ANTONIO YÁNEZ y JULIAN ALBERTO MACHADO CRUZ, contra la decisión proferida en data 12 de diciembre de 2016 por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Municipal en Función de Control con sede Territorial en el Municipio Plaza y Zamora, donde el referido Juzgado decretó al ciudadano VÍCTOR NICOLÁS PRADO GONZÁLEZ, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y a los ciudadanos FLORENCIO ANTONIO YÁNEZ y JULIAN ALBERTO MACHADO CRUZ las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITÜTIVAS DE LIBERTAD contenidas en el artículo 242 numerales 3, 5 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal y CONTRAVENCIÓN AL ORDENAMIENTO DEL TERRITORIO, tipificado en el artículo 38 de la Ley Penal del Ambiente.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes. CÚMPLASE.
LA JUEZA PRESIDENTA,
ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
EL JUEZ INTEGRANTE,
ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA JUEZA INTEGRANTE (PONENTE),
ABG. ROSA DI LORETO CASAD0
EL SECRETARIO,
ABG. GABRIEL HERNÁNDEZ
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. GABRIEL HERNÁNDEZ
GJCC/JBVL/RDLC/.
Causa Nº: 2Aa-0786-17.