REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA Nº 2
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO

Guarenas, 06 de febrero de 2017.
206º y 157º
CAUSA Nº: 2Aa-0780-17.
ACUSADO: DEIKER YOEL PANCHO DUARTE.
DEFENSA PRIVADA: ABG. ÁNGEL RAMÓN ZAMORA AÑAZCO.
FISCALÍA: VIGÉSIMA OCTAVA (28) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROCEDENTE DEL TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTA EXTENSIÓN JUDICIAL.
JUEZA PONENTE: ABG. ROSA DI LORETO CASADO.

Corresponde a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, entrar a conocer sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los abogados OMAR JIMÉNEZ, WILMEN CABELLO y MARÍA GODOY, actuando en su condición de Fiscales Provisorio y Auxiliares –respectivamente- de la Fiscalía Vigésima Octava (28º) del Ministerio Público del estado Miranda, contra la decisión dictada en data 23 de septiembre de 2016 por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta sede Judicial, donde el referido Juzgado acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba contra el encausado DEIKER YOEL PANCHO DUARTE por una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 numeral 3 del Texto Adjetivo Penal.

En fecha 27 de enero de 2017, se le dio entrada al cuaderno de incidencias, quedando signado bajo el número 2Aa-0780-17, designándose como ponente a la Jueza ABG. ROSA DI LORETO CASADO; solicitándose en igual data al Juzgado de origen copias certificadas de la designación y juramentación del abogado ÁNGEL RAMÓN ZAMORA AÑAZCO a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo.

El día 02 de febrero del presente año, se recibió oficio Nº 128-17 procedente del Tribunal de Instancia remitiendo a esta Instancia Superior lo requerido en data 27 de enero del año en curso.

A tal efecto, pasa esta Instancia Superior a pronunciarse sobre la admisibilidad del escrito recursivo sobre la base de las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El día 23 de septiembre de 2016, el Juzgado de Juicio sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano DEIKER YOEL PANCHO DUARTE, en los siguientes términos:

“(…) Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, extensión Barlovento con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECLARA REVISADA la medida cautelar de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) que le fuera impuesta por el Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, al acusado PANCHO DUARTE DEIKER YOEL… en su lugar ACUERDA SUSTITUIR la medida cautelar Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) , por las Medidas (sic) Cautelares (sic) Sustitutivas (sic) a la Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) contenidas en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal… Todo conforme con lo previsto en los artículos 8, 9, 229, 230, 242 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal ; 44 y 49 de Nuestra Carta Magna (…)”. (Mayúsculas, negritas y subrayado de la decisión).

-II-
DE LA ADMISIBILIDAD

La facultad de recurrir en materia penal, encuentra limitaciones legales, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo; limitaciones éstas que se contraen a lo dispuesto en los artículos 423, 424 y 426 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde nuestro Legislador estableció expresamente cuáles decisiones pueden ser recurridas, quienes tienen legitimidad para interponer un acción recursiva y las condiciones de tiempo y formas para interponerlos.

En tal sentido, cuando al Juez de Alzada se le pone a su consideración un recurso de apelación, está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

“(…) La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.

Dicha norma señala expresamente las causales que ineludiblemente debe tener en cuenta las Cortes de Apelaciones a los fines de determinar la admisibilidad o no de todo medio de impugnación, y fuera de esos casos, no se podrá declarar la inadmisibilidad del recurso en cuestión.

Resulta oportuno, traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 016 de fecha 08-02-13 con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, estableciendo que:

“(…) En materia penal un recurso será admitido, cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible a través de un medio de impugnación expresamente consagrado, y por los motivos taxativos previsto en la ley. Debiéndose también cumplir con los requisitos de legitimación, tempestidad y forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal (…)”.

Criterio éste que ha sido ratificado por la referida Sala de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia Nº 406 de fecha 11-12-2015, con ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, indicando lo siguiente:
“(…) Conforme a la citada disposición legal, de no estar dadas ninguna de las causales taxativamente establecidas en ella, es decir, i) que la parte que interpuso la apelación carezca de legitimación para hacerlo; ii) que el recurso de apelación se interpuso en forma extemporánea; y iii) que la decisión apelada sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley; las cortes de apelaciones no podrán declarar inadmisible el recurso de apelación propuesto, debiendo entrar a conocer el fondo del asunto planteado, motivando la decisión que dicte al respecto (…)”.
En atención a lo antes señalado, pasa esta Corte de Apelaciones a verificar si efectivamente el recurso de apelación hoy objeto de estudio, cumple con los requisitos exigidos en nuestro Texto Adjetivo Penal a los fines de su admisibilidad.

LEGITIMACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE

Verificadas las actas que cursan a la presente compulsa, observa esta Alzada Penal que los representantes de la Fiscalía Vigésima Octava (28º) del Ministerio Público del estado Miranda, son quienes inequívocamente poseen legitimidad para interponer el presente recurso de impugnación.

DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

Consta en autos que el Ministerio Público se notificó de la decisión emitida por el Juzgado de Instancia en fecha 06/10/2016, interponiendo en data 13/10/2016 recurso de apelación contra la decisión antes referida, habiendo transcurrido cuatro (04) días de despacho, tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, inserto al folio ciento setenta (170) de las presentes actuaciones, constatando esta Corte de Apelaciones que el medio de impugnación fue ejercido de forma oportuna por los recurrentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Se desprende del folio dieciséis (16) de las actas anexas a la compulsa, que la defensa técnica del encausado DEIKER YOEL PANCHO DUARTE se dio por notificada del recurso de apelación ejercido por la Vindicta Pública en fecha 20/10/2016, dando contestación al aludido escrito recursivo en data 25/10/2016, habiendo trascurrido tres (03) días de despacho, tiempo hábil, tal como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal de Instancia, inserto al folio ciento setenta (170) del cuaderno de incidencias.

RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN

Se observa del contenido del medio de impugnación, que el Ministerio Público lo sustenta con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que la decisión emitida por el Juez de Juicio se encuentra inmotivada, toda vez que no explicó en forma razonada las circunstancias que modificaban la sustitución de la privación judicial preventiva de libertad por una medida menos gravosa a favor del encausado DEIKER YOEL PANCHO DUARTE, ocasionando tal decisión –a entender de los recurrentes- gravamen irreparable a las víctimas de la presente causa.

No obstante, se evidencia que el motivo base del recurso de apelación que nos ocupa deviene de la sustitución de una medida de coerción personal, por lo que considera pertinente esta Instancia Superior traer al caso de autos extracto de la sentencia de data 17-01-2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), emitida por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en relación a los errores u omisiones que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación de autos, estableciéndose que:

“(...) No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia (...)”. (Negritas y subrayado de esta Corte).

En este sentido, considera esta Instancia Superior teniendo en consideración el principio general “Iura Novit Curia”, que el medio de impugnación de igual forma se sustenta en el numeral 4 del artículo 439 ejusdem, el cual establece: “Son recurribles ante la Corte de apelaciones las siguientes decisiones: “(…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. (…)”.

Sobre este particular, es menester señalar que el artículo 442 del actual Texto Adjetivo Penal, contempla que: “(...) Cuando la decisión recurrida sea la prevista en el numeral 4 del artículo 439 de este Código, los plazos se reducirán a la mitad (…)”; por lo tanto, el lapso a los fines de emitir el respectivo fondo por parte de esta Instancia Superior es de cinco (05) días hábiles contados a partir de la fecha de la presente admisión. Y ASÍ SE ESTABLECE.

-III-
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los abogados OMAR JIMÉNEZ, WILMEN CABELLO y MARÍA GODOY, actuando en su condición de Fiscales Provisorio y Auxiliares –respectivamente- de la Fiscalía Vigésima Octava (28º) del Ministerio Público del estado Miranda, contra la decisión dictada en data 23 de septiembre de 2016 por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta sede Judicial, donde el referido Juzgado acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba contra el encausado DEIKER YOEL PANCHO DUARTE por una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 numeral 3 del Texto Adjetivo Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes. CÚMPLASE.
LA JUEZA PRESIDENTA,

ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO


EL JUEZ INTEGRANTE,

ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA JUEZA INTEGRANTE (PONENTE),

ABG. ROSA DI LORETO CASAD0


EL SECRETARIO,

ABG. GABRIEL HERNÁNDEZ

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

ABG. GABRIEL HERNÁNDEZ



GJCCH/JBVL/RDLC/gh/av.
Causa Nº: 2Aa-0780-17.