REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA Nº 2
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO

Guarenas, 06 de febrero de 2017
206º y 157º
CAUSA Nº: 2Aa-0782-17.

IMPUTADO: MANUEL ALEJANDRO PIMENTEL GARABOT
VÍCTIMAS: DAYLEY IZQUIERDO PÉREZ Y NÉSTOR JOSÉ MORENO PEREIRA (OCCISOS).
DEFENSA PÚBLICA: ABG. RUBÉN BRITO, DEFENSOR PÚBLICO AUXILIAR TERCERO (3°) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. IVONNE PISTONE, FISCAL AUXILIAR TRIGÉSIMA (30ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO, EN COLABORACIÓN CON LA SALA DE FLAGRANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO Y HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO EN LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO PROVENIENTE DEL TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZA PONENTE: GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO.

Mediante oficio Nº 0027-17 de fecha 16 de enero de 2017, recibido en fecha 02 de febrero de este mismo año ante esta Corte de Apelaciones, el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de esta extensión judicial, remitió expediente original constante de una (01) pieza, contentiva del recurso de apelación ejercido en el acto de la audiencia de presentación de aprehendidos bajo la modalidad de efecto suspensivo, por la abogada IVONNE PISTONE, en su condición de Fiscal Auxiliar Trigésima (30ª) del Ministerio Público, en colaboración con la Sala de Flagrancia de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, contra la decisión dictada en dicha data por el Tribunal A-Quo, quien decretó la nulidad de la aprehensión y del procedimiento seguido en contra del ciudadano MANUEL ALEJANDRO PIMENTEL GARABOT, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR en perjuicio del ciudadano DAYLEY IZQUIERDO PÉREZ (occiso); así como ROBO AGRAVADO Y HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR en agravio del ciudadano NÉSTOR JOSÉ MORENO PEREIRA (occiso); tipificados en los artículos 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; 458 y artículo 406 numeral 1, ambos del Código Penal concatenado con el 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, respectivamente; y en consecuencia le acordó la libertad plena y sin restricciones al encausado de autos.

En fecha 03 de enero de 2017, se dio entrada a las presentes actuaciones quedando signadas bajo el Nº 2Aa-0782-17, designándose como ponente a la Jueza GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Ahora bien, revisadas las actas que conforman el expediente, esta Alzada Penal a los fines de emitir su respectivo pronunciamiento en el presente caso, previamente realiza las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo preceptuado en los artículos 27, 253, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 432 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Alzada Penal pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido bajo la modalidad de efecto suspensivo por la Representación Fiscal, contra la decisión dictada en fecha 16 de enero de 2017 por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de esta extensión judicial, en la cual se declaró con lugar la solicitud interpuesta por la defensa pública de decretar la nulidad del procedimiento de aprehensión en contra del ciudadano MANUEL ALEJANDRO PIMENTEL GARABOT y en consecuencia, concedió al mismo la libertad plena y sin restricciones.

-II-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Consta en autos, que en fecha 16 de enero, la Jueza Primera (1º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de esta extensión judicial, dictó su decisión en la audiencia de presentación oral, en los siguientes términos:

“…OÍDAS LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE. EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se decreta la Nulidad (sic) del procedimiento conforme a los articulo (sic) 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo (sic) 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia (sic) LA LIBETRAD (sic) SIN RESTRICCIONES para el ciudadano MANUEL ALEJANDRO PIMENTEL GARABOT. SEGUNDO: El Tribunal se reserva el lapso de ley correspondiente a los fines de fundamentar por auto separado lo aquí decidido, Quedan (sic) las partes aquí presentes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 04:00 horas de la tarde, es todo. Termino (sic), se leyó y estando con firmes (sic) firman…”.

Negrillas y subrayado del Tribunal de Instancia. Cursivas nuestras.


-III-
DEL EFECTO SUSPENSIVO EJERCIDO
POR EL MINISTERIO PÚBLICO

La Representación Fiscal debidamente legitimada, y siendo quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, encontrándose por lo tanto facultada para la interposición de recurso de apelación, solicitó el derecho de palabra y de conformidad con el artículo 374 de Código Orgánico Procesal Penal, interpuso recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo en contra de la decisión dictada por el A-Quo de la siguiente manera:

“…En este acto el Ministerio Publico (sic) procede a ejercer el Efecto (sic) Suspensivo (sic), (sic) virtud a la decisión emitida por este juzgado, donde se le concede la Libertad (sic) al ciudadano Manuel Jarabot (sic), del (sic) cual fue presentado ante este Tribunal por dos hechos distintos primero donde funge como victima (sic) el ciudadano Néstor Moreno y el segundo (sic) como Daily Izquierdo, el cual fue calificado respectivamente de Robo Agravado y Homicidio Calificado con premeditación y alevosía en la ejecución del robo a un Vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 406 .1° en relación con el artículo 5 de la Ley (sic) de Robo y Hurto de Vehículo (sic) Automotor (sic), el segundo le califico (sic) en relación en un Homicidio calificado con premeditación y alevosía Robo agravado, donde esta representante del Ministerio Publico (sic) invoco (sic) la sentencia 526 en virtud de que al presente imputado no se le había aprehendido por un delito flagrante ni una orden de Aprehensión (sic) invoco la sentencia 526 emanada de la Sala Constitucional del Magistrado Iván Ricon (sic) Urdaneta, ratificada por la sala en la sentencia numero (sic) 521 de fecha 12-0 5 -2009 (sic) con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte donde señala claramente que la inconstitucionalidad de la detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna (sic) no puede ser imputada al Tribunal ya que la presunta violación deriva de los actos inconstituciones (sic) deriva (sic) de los órganos policiales de modo que una vez puesto el imputado ante un Tribunal y debidamente asistido por un abogado de confianza cesa (sic) totalmente todos los derechos infringidos, razón por lo cual esta representante del Ministerio Publico (sic) solicito (sic) la privación (sic) preventiva de Libertad (sic) en contra del ciudadano en cuestión ya que estamos en presencia de unos delitos que atentan contra el derecho mas (sic) preciado que es la vida humana y el derecho a la propiedad (sic) de igual modo de las actas se desprenden tanto el expediente donde funge como victima (sic) Deyly Izquierdo Pérez como Néstor Moreno hay suficientes elementos de convicción para estimar que el hoy imputado es autor del (sic) delito (sic) que se le atribuye (sic) asi (sic) como también la pena que podría llegarse a imponer en un juicio oral y público es por lo que esta representante del Ministerio Publico (sic) considera que lo mas (sic) ajustado a derecho era otorgar la medida de privación (sic) preventiva de libertad por considerar que se encuentra (sic) llenos los extremos de los articulo (sic) 236 numerales 1,2,3 (sic) 237 numerales 1,2,3 (sic) y 236 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal razón por la cual solicito se desestime la decisión emitida por este Tribunal y por ultimo (sic) quiero dejar sentado que por error no fue consignada en las actas el acta de aprehensión del imputado mas (sic) sin embargo esta representante del Ministerio Publico (sic) consigno (sic) en el Tribunal, antes del pronunciamiento emitido por la Juez Primero de Control el acta de aprehensión razón por la cual se le explico (sic) que por error involuntario no fue inserto en el expediente, es todo…”.

Cursivas de esta Alzada Penal.

-IV-
DE LA CONTESTACIÓN DEL EFECTO SUSPENSIVO

En ese mismo acto, una vez oída la exposición del Ministerio Fiscal en relación al efecto suspensivo interpuesto, la defensa técnica procedió a contestar el mismo, arguyendo lo que a continuación se expone:

“…esta defensa una vez escuchado la exposición del Ministerio Publico (sic) rechaza rotundamente la manera temeraria del efecto suspensivo del cual invoca la vindicta publica visto que es una acción que viola rotundamente los derechos de mi patrocinado ya que no fue una aprehensión en flagrancia y mucho menos existe orden de aprehensión de mi defendido durante la narración, desarrollo del acto de imputación de guardia de flagrancia esta (sic) defensa evidencio (sic) que no constaba en el expediente acta de aprehensión ni policiales que avalara (sic) dicha aprehensión es por ello que se solicito (sic) la nulidad y la libertad plena y sin restriciciones (sic) del ciudadano Manuel Pimentel (sic) visto que fueron violados todos sus derechos y de manera inexcusable por parte del Ministerio Publico (sic) se pretendió insertar actas posterior al desarrollo de la audiencia de Flagrancia (sic), una vez mas (sic) esta (sic) defensa solicita la libertad plena y sin restricciones de mi patrocinado. Es todo…”.

Cursivas de esta Corte.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Órgano Superior para decidir observa, que la representante fiscal ejerció durante el discurrir de la audiencia de presentación de aprehendidos celebrada en fecha 16 de enero de 2017, recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en dicha data por el Tribunal A-Quo, en la cual se otorgó al encausado MANUEL ALEJANDRO PIMENTEL GARABOT, la libertad plena y sin restricciones, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR en perjuicio del ciudadano DAYLEY IZQUIERDO PÉREZ (occiso); así como ROBO AGRAVADO Y HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR en agravio del ciudadano NÉSTOR JOSÉ MORENO PEREIRA (occiso), respectivamente.

En ese sentido, esta Alzada Penal hace necesario señalar que la normativa en cuanto a la decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata; sin embargo, el Ministerio Público tiene la potestad de ejercer durante la audiencia de presentación el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, el cual interrumpe la ejecución de la decisión dictada hasta tanto el Tribunal de Alzada que se encuentre en el conocimiento del mismo, resuelva el recurso presentado, siendo una medida de suspensión de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo.

Ahora bien, con motivo del efecto suspensivo anunciado por la Fiscal del Ministerio Público, es menester recordar que el Código Orgánico Procesal Penal, establece cuáles son los delitos por los que el Ministerio Público puede apelar bajo dicha modalidad de efecto suspensivo de la decisión dictada por el Juez que se encuentre en el conocimiento de la causa. En ese sentido, el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos de multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…”.

Negrillas, subrayado y cursivas de esta Sala.

De igual manera, nuestro máximo Tribunal de Justicia, en Sala de Casación Penal, mediante sentencia Nº 447, de fecha 11-08-2008, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, dejó establecido que:

“…Cuando el Juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión la misma se suspenderá provisionalmente mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad en caso de que se revoque la decisión impugnada, ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen…”.

Negrillas de la decisión citada, cursivas nuestras.

De lo anteriormente dispuesto debe entenderse que, nuestra norma adjetiva penal y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, es clara al señalar que el efecto suspensivo, procede solo cuando el Juzgador acuerde la liberación del imputado, por lo tanto la decisión dictada por el Juzgado A-Quo quedará postergada provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso al Tribunal de Alzada; resultando posible afirmar entonces, que dicho recurso de apelación, se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto dicho postergamiento o suspensión se extingue al ser dictada la decisión por el Órgano Superior, sea que confirme o que revoque el fallo apelado.

Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones que en fecha 16 de enero de 2017, la representante, ejerció recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el Juzgador A-quo se apartó de la solicitud que hiciere de imponer medida judicial preventiva privativa de libertad al ciudadano MANUEL ALEJANDRO PIMENTEL GARABOT, y en su lugar, decreta tanto la nulidad de la aprehensión como del procedimiento, de conformidad a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgando por consiguiente, al ciudadano ut supra señalado la libertad plena y sin restricciones, en la audiencia para oír al imputado.

Asimismo, en la fundamentación de su decisión, ordenó lo siguiente:

DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se decreta la Nulidad (sic) de la Aprehensión (sic) y procedimiento conforme a los articulo (sic) 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo (sic) 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia (sic) LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES para el ciudadano MANUEL ALEJANDRO PIMENTEL GARABOT. SEGUNDO: El Tribunal se reserva el lapso de ley correspondiente a los fines de fundamentar por auto separado lo aquí decidido, Quedan (sic) las partes aquí presentes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 04:00 horas de la tarde, es todo. Termino (sic), se leyó y estando con formes firman…”.

Cursivas de esta Alzada Penal.

De lo anteriormente citado, constata esta Alzada Penal que el Tribunal de Instancia, una vez realizado el acto de la audiencia oral de presentación de imputado, según lo dispuesto en el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal, decretó la nulidad absoluta de las actuaciones y del procedimiento, conforme a lo contemplado en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando la libertad plena y sin restricciones al imputado de marras.

Así las cosas, este Tribunal Colegiado vislumbra que el A Quo al momento de emitir sus pronunciamientos omitió acordar la continuación de la investigación por la vía del procedimiento ordinario, lo cual fue peticionado por la representación fiscal en el acto de la referida audiencia oral (F. 190), decretando a su vez la libertad plena y sin restricciones al imputado de autos, dejando desprovisto al Ministerio Público de una de sus principales atribuciones como lo es dirigir la fase preparatoria, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos aquellos elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del o los imputados, todo ello conforme lo dispone el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con ocasión a lo antes expuesto, la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal de Justicia ha referido en relación a las atribuciones del Ministerio Público en la fase de investigación, mediante sentencia 063 de fecha 25-02-2014, lo siguiente:

“…El Código Orgánico Procesal Penal, le atribuye al Ministerio Público la dirección de la fase de investigación y por esta vía, le permite la preparación del juicio oral; por ello, su labor fundamental es la búsqueda de la verdad, la recolección de los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación contra una persona y, por consiguiente, solicitar su enjuiciamiento o requerir el sobreseimiento de la causa de que se trate. Igualmente, en esa fase debe posibilitarse la defensa del imputado…”

Cursivas de este Tribunal Colegiado.

Por ende, es importante para esta Alzada recordar que nos encontramos en la etapa investigativa y la misma representa una garantía tanto para el Estado como para las partes, pues es en esta etapa procesal donde se recaban los llamados elementos de convicción para establecer la responsabilidad o no del o los imputados, facultad ésta otorgada al titular de la acción penal, acreditada en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y desarrollada en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de lo contrario se atenta contra la finalidad del proceso que no es otra cosa que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas, lo cual trasgrede el debido proceso, considerado éste como uno de los postulados más importantes dentro del ordenamiento jurídico vigente, contemplado en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese orden de ideas, este Órgano Superior Colegiado en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, contenidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, procede a realizar las siguientes consideraciones:

Los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen los casos en los cuales un acto dictado por una autoridad judicial puede ser anulado; en ese sentido consagran:

“(…)
Capítulo II
De las Nulidades
Principio

Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar un decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”.

Nulidades Absolutas

Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”.

Negrillas y cursivas de esta Alzada Penal.

La nulidad absoluta, es un mecanismo creado por el legislador patrio para controlar la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones de las partes y demás sujetos procesales, esta nulidad puede declararse en cualquier momento, cuando exista inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes, así como en los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

Con relación a este particular, la máxima intérprete Constitucional mediante sentencia Nº 1228 de fecha 16-06-2005, estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, el cual es del siguiente tenor:

“(…)
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto… por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad… de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada…”.

Subrayado y negritas de la Sala Constitucional. Cursivas nuestras.

En consonancia con lo anterior, este Tribunal Colegiado considera necesario señalar, que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la constitución y la ley; es por ello que las Salas Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, han reiterado en diversas oportunidades, la potestad que tienen las Cortes de Apelaciones para decretar de oficio la nulidad absoluta de un acto procesal cuando se evidencie que en el mismo exista inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución y las leyes (Vid. Sent. 430/03-05-2014. SC/TSJ. Sent. 332/04-08-2010. SCP/TSJ).

Para afianzar lo anterior, es impretermitible reseñar el criterio vinculante de fecha 04-03-2011, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, donde se reitera en relación a la figura jurídica de nulidades, lo siguiente:

“…la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación… Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal…”.

Cursivas nuestras.

En base a las consideraciones antes esbozadas, quienes aquí deciden consideran que la Juzgadora A-Quo, no actuó conforme y ajustado a derecho, puesto que el Tribunal de Instancia para decretar la nulidad de la aprehensión y el procedimiento del ciudadano MANUEL ALEJANDRO PIMENTEL GARABOT se basó en que “… no consta ACTA POLICIAL DE APREHENSION (sic), ni LECTURA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, lo que evidencia una violación flagrante de orden constitucional que empaña el debido proceso y el correcto inicio del mismo por verse afectadas las garantías y principios fundamentales…”.

No obstante, esta Alzada observa que en el acto de celebración de la audiencia preliminar, la representación fiscal al momento de ejercer el efecto suspensivo manifestó que había consignado ante el Tribunal Primero (1º) de Control de esta Extensión Judicial y antes de emitir su respectivo pronunciamiento, el acta de aprehensión del ciudadano MANUEL ALEJANDRO PIMENTEL GARABOT así como la lectura de sus derechos (suscrita por él mismo), los cuales no habían sido agregados a las actuaciones que inicialmente recibió el Juzgado por un error involuntario del Ministerio Público; dejando constancia de ello en su intervención posterior a la decisión emanada del A-Quo (F. 191).

Sin embargo, lo anterior no es óbice para que el tribunal omita pronunciarse en torno al pedimento que inicialmente en esa audiencia oral de presentación del aprehendido interpusiera el Ministerio Público, como lo era la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, siendo ello la posibilidad de continuar como titular de la acción penal de la pesquisa relativa al caso, máxime cuando se le hace necesario sostener y/o recabar esos elementos de interés criminalístico que indudablemente deben ser objeto de investigación por parte del Ministerio Público; apreciándose la falta de motivación de la decisión que aquí se recurre, lo cual violenta flagrantemente la tutela judicial efectiva que debe preservar el proceso penal (Vid. Sent. N° 2045/31-07-2003. SC. Sent. N° 164/27-04-2006. SCP. TSJ); el cual se colige como un derecho fundamental que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.

En el caso que nos ocupa, la infracción verificada en la decisión, es subsumible en uno de los supuestos establecidos en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, por implicar inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley adjetiva penal y en nuestra Carta Política Fundamental; lo que hace, que el fallo impugnado no cumpla con los requisitos de ley, por tanto no se ajusta a derecho, y tal aseveración se comprueba de los pronunciamientos judiciales emitidos por el Juez de la Instancia tanto en la audiencia oral como en su consecuente fundamentación, puesto que en el auto motivado cursante a los folios 199 al 211 donde se evidencia que dicha inmotivación no se compensa en derecho.

En ese sentido, este Tribunal Colegiado, mantiene el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, al considerar imperativo motivar adecuadamente toda decisión, ya que la misma es tanto para el justiciable como para el resto de las partes, siendo éste un derecho irrenunciable, hallando oportuno citar la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia Nº 1316 de fecha 08-10-2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece que:

“(…) En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular…”.

Ahora bien, resulta necesario señalar que, las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento; toda decisión, indefectiblemente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión.

Por consiguiente y en atención a los razonamientos que anteceden, visto que el Tribunal Primero (1º) de Control Circunscripcional menoscabó el derecho del Ministerio Público de continuar con las investigaciones y en consecuencia, de dirigir la fase preparatoria relativa al presente caso, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD DE OFICIO de la decisión que emitiere en fecha 16 de enero de 2017, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, se ORDENA a un Tribunal de Control distinto que por distribución corresponda conocer del presente asunto penal, proceda a realizar todo lo conducente a los fines de celebrar nuevamente el acto de presentación del ciudadano MANUEL ALEJANDRO PIMENTEL GARABOT, conforme a lo que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo para ello de los vicios que dieron lugar a la nulidad aquí decretada. ASÍ SE DECIDE.

Por ende, se mantiene para el encausado MANUEL ALEJANDRO PIMENTEL GARABOT, la situación jurídica que se encontraba vigente en el momento inmediatamente anterior al acto anulado; poniéndose el mismo a la orden del nuevo Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de esta sede judicial que habrá de conocer del presente asunto. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Finalmente, vista la naturaleza del presente fallo, esta Alzada no entra a pronunciarse acerca del punto objeto de la apelación por cuanto se ha considerado primigeniamente el decreto de nulidad de oficio, prelando la respectiva garantía de derechos constitucionales y legales que en este caso fueron conculcados, todo ello en aras de a la recta aplicación del principio de seguridad por parte del órgano jurisdiccional. Y ASÍ SE DECLARA.

-VI-
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara la NULIDAD DE OFICIO de la decisión emitida en fecha 16 de enero de 2017, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta extensión judicial; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ORDENA a un Tribunal distinto, que por distribución corresponda proceda a realizar todo lo conducente a los fines de celebrar nuevamente la audiencia oral al ciudadano MANUEL ALEJANDRO PIMENTEL GARABOT, conforme a lo que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo para ello de los vicios que dieron lugar a la nulidad aquí decretada. TERCERO: Se mantiene para el imputado de autos, la situación jurídica procesal que se encontraba vigente en el momento inmediatamente anterior al acto anulado; poniéndose el mismo a la orden del nuevo Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de esta sede judicial.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen; envíese la presente causa a la Coordinación de Alguacilazgo de esta extensión judicial, a los fines de ser distribuida a un Juzgado de Control distinto al que emitió la decisión anulada, a los fines de dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA (PONENTE),



ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO


EL JUEZ INTEGRANTE,



ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ





LA JUEZA INTEGRANTE,



ABG. ROSA DI LORETO CASADO

EL SECRETARIO,



ABG. GABRIEL HERNÁNDEZ




En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.



EL SECRETARIO,



ABG. GABRIEL HERNÁNDEZ














GJCCH/JBVL/RDLC/gh/nc
Causa Nº: 2Aa-0782-17