REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA Nº 2
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
SALA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
Guarenas, 06 de febrero 2017.
206º y 157º
CAUSA Nº: 2ALs-0034-17
ACUSADO: Y.J.L.C (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
VICTIMA: RUBEN ORLANDO MESONE Y KARINA SOJO RUÍZ.
DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA.
FISCALÍA: DÉCIMA OCTAVA (18ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSÉ ÁNGEL MARTÍNEZ CARREÑO.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, PROVENIENTE DEL TRIBUNAL SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZA PONENTE: ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ANA OLIVIER, en su carácter de Fiscal Décima Octava (18ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, contra la sentencia dictada en fecha 16-11-2016 y publicada en data 17-11-2016, emitida por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual condenó por el procedimiento especial de admisión de los hechos al adolescente Y.J.L.C (identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a cumplir la sanción de manera simultánea de DOS (02) AÑOS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA y SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA, tipificado en el artículo 453 numeral 3 en relación con el artículo 83 del Código Penal.
-I-
DE LA ADMISIBILIDAD
A los fines de determinar la admisión o no del presente recurso de apelación, es necesario señalar lo dispuesto en el artículo 608-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
“(…)
Apelación de sentencia definitiva.
Se admitirá y tramitará por los motivos, requisitos y según el procedimiento previsto en Código Orgánico Procesal Penal”.
Cursivas nuestras.
La acción recursiva en materia penal se encuentra condicionada en el marco legal dispuesto en los artículos 423, 424 y 426 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, al Juez de Alzada le corresponde decidir si el mismo es admisible o no, con base a lo estatuido en el artículo 428 Ibídem, el cual dispone lo siguiente:
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su interposición.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”.
Cursivas de esta Corte.
Es preciso acotar que el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha dispuesto lo siguiente:
“(…) La apelación, la casación y la revisión se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal; procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previstos (…)”.
En atención a ello, es impretermitible traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 016 de fecha 08-02-2013, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, mediante el cual ha señalado que:
“…En materia penal un recurso será admitido, cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible a través de un medio de impugnación expresamente consagrado, y por los motivos taxativos previsto en la ley. Debiéndose también cumplir con los requisitos de legitimación, tempestidad y forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal…”.
Cursivas de esta Alzada Penal.
Criterio éste que ha sido ratificado por la referida Sala de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia N° 406 del 11-12-2015, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, indicando lo siguiente:
“… Conforme a la citada disposición legal, de no estar dadas ninguna de las causales taxativamente establecidas en ella, es decir, i) que la parte que interpuso la apelación carezca de legitimación para hacerlo; ii) que el recurso de apelación se interpuso en forma extemporánea; y iii) que la decisión apelada sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley; las cortes de apelaciones no podrán declarar inadmisible el recurso de apelación propuesto, debiendo entrar a conocer el fondo del asunto planteado, motivando la decisión que dicte al respecto …”.
Cursivas de este Tribunal Colegiado.
En atención a lo antes señalado, pasa esta Corte de Apelaciones a verificar si efectivamente el recurso de apelación hoy objeto de estudio, cumple con los requisitos exigidos en nuestro Texto Adjetivo Penal a los fines de su admisibilidad; y lo hace de la siguiente manera:
-II-
LEGITIMACIÓN DE LA RECURRENTE
Verificadas las actas que rielan al expediente, se observa que el motivo de impugnación fue ejercido por la Fiscal Decimoctava (18ª) del Ministerio Público del estado Miranda, ANA OLIVIER siendo ésta la titular de acción penal, por ende, se encuentra legitimada para su interposición.
-III-
DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
En relación a la tempestividad para ejercer el recurso es importante señalar el criterio de la Sala Constitucional en sentencia Nº 940 de fecha 21-07-2015 con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, en el cual dejó señalado lo siguiente:
“…dado que en esa misma oportunidad fue publicado el extenso de la sentencia, las partes se encontraban a derecho desde ese entonces y disponían de 10 días hábiles para el ejercicio oportuno del recurso de apelación, conforme lo prevé el artículo 444, cardinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal...”.
Cursivas de esta Alzada.
En relación a lo anterior, se observa que la presente acción recursiva fue ejercida en fecha 01-12-2016, por la Representación de la Vindicta Pública, habiendo transcurridos diez (10) días de despacho, tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por la secretaría del Tribunal A-Quo, cursante al folio cuatro (04) de la pieza II del presente expediente; en tal sentido se evidencia que el medio de impugnación fue ejercido de forma oportuna por el Ministerio Público.
IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Se constata en la referida causa que el ABG. ANTONIO JOSÉ SUÁREZ ALFONZO quien para la fecha ejercía la defensa técnica en el caso de marras, en fecha 13-12-2017, se dio por notificado del medio recursivo interpuesto por el Ministerio Público, transcurriendo los cinco (05) días hábiles establecidos en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se observa del cómputo realizado por la secretaría del Tribunal de instancia, cursante al folio cuatro (04) de la pieza II del presente expediente, no dando contestación al mismo.
-V-
RECURRIBILIDAD DE LA SENTENCIA
La presente decisión es recurrible de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la recurrente que aplicó erróneamente una norma jurídica.
En este sentido el artículo 444, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 444. El recurso solo podrá fundarse en:
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…”.
Cursivas de esta Corte.
Por todo lo anteriormente expuesto, y no encontrándose incurso el presente medio de impugnación en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el texto adjetivo penal, considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a Derecho es ADMITIR el mismo; razón por la que se acuerda fijar la realización de la audiencia oral para el día LUNES 20 DE FEBRERO DE 2017, A LAS DIEZ (10:00) HORAS DE LA MAÑANA, a tenor de lo consagrado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 608-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.
-VI-
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abg. ANA OLIVIER, en su carácter de Fiscal Décima Octava (18ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, contra la sentencia dictada en fecha 16-11-2016 y publicada en data 17-11-2016, por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes de esta extensión judicial, mediante la cual condenó por el procedimiento especial de admisión de los hechos al adolescente Y.J.L.C (identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a cumplir la sanción de manera simultánea de DOS (02) AÑOS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA y SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA, tipificado en el artículo 453 numeral 3 en relación con el artículo 83 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda fijar la realización de la audiencia oral para el día, LUNES 20 DE FEBRERO DE 2017 A LAS DIEZ (10:00) HORAS DE LA MAÑANA, a tenor de lo consagrado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 608-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Líbrese la correspondiente boleta de traslado. Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA (PONENTE),
ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
EL JUEZ INTEGRANTE,
ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA JUEZA INTEGRANTE,
ABG. ROSA DI LORETO CASADO
EL SECRETARIO,
ABG. GABRIEL HERNÁNDEZ
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.
EL SECRETARIO,
ABG. GABRIEL HERNÁNDEZ
GJCCH/JBVL/RDLC/gh/nc.
Causa Nº 2ALs-0034-17.-
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