REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA Nº 2
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 08 de febrero de 2017.
206º y 157º
CAUSA Nº: 2Aa-0783-17.
IMPUTADOS: JANDERSON BERMÚDEZ FLORES y JOSÉ GABRIEL BERMÚDEZ.
DEFENSA: ABG. ELÍAS MONSALVE, ACTUANDO EN SU CONDICIÓN DE DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO (1º) DEL ESTADO MIRANDA.
FISCAL: ABG. FRANK BOLÍVAR, ACTUANDO EN SU CARÁCTER DE FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALÍA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO EN LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO PROVENIENTE DEL TRIBUNAL SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO.
JUEZA PONENTE: ABG. ROSA DI LORETO CASADO.
Mediante oficio Nº 281 de fecha 03/02/2017, remite el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta sede judicial a esta Alzada Penal expediente original contentivo del recurso de apelación de auto en la modalidad de efecto suspensivo, ejercido en igual data en el acto de la audiencia de presentación de aprehendido por el abogado FRANK BOLÍVAR, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público del estado Miranda, conforme con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el referido Juzgado –entre otros pronunciamientos- decretó a los ciudadanos JANDERSON BERMÚDEZ FLORES y JOSÉ GABRIEL BERMÚDEZ la nulidad de la aprehensión y de las actuaciones, acordó la continuación de la presente causa por la vía ordinaria, acordando a su vez la libertad plena y sin restricciones.
En fecha 08/02/2017 se recibió la presente causa quedando distinguida con la nomenclatura 2Aa-0783-17, designándose como jueza ponente a la ABG. ROSA DI LORETO CASADO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Ahora bien, revisadas las actas que conforman el expediente, este Tribunal Colegiado pasa a decidir el caso in comento, con fundamento en las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo preceptuado en los artículos 27, 253, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a esta Alzada Penal pronunciarse respecto al recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo proveniente del Juzgado de Instancia.
-II-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En el discurrir de la audiencia oral de presentación de aprehendido celebrada en data 08/02/2017, el Juzgado de Instancia luego de escuchada la exposición de las partes, emitió los siguientes pronunciamientos:
“(…) PRIMERO: Se DECRETA NULIDAD DE LA APREHENSIÓN Y DE LAS ACTUACIONES realizada a los ciudadanos JANDERSON BERMÚDEZ FLORES y JOSÉ GABRIEL BERMÚDEZ FLORES, ampliamente identificados anteriormente, todo ello de conformidad con lo establecido en el (sic) artículo (sic) 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del (sic) artículo (sic) 234, 236, y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se decreta la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos up supra mencionados. SEGUNDO: (sic) Vista la solicitud Fiscal en relación a que el presente proceso por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, este Tribunal lo declara CON LUGAR. TERCERO: (sic) no (sic) se acoge la (sic) precalificación (sic) dada (sic) a los hechos por el Ministerio Publico (sic) en relación a los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ULTRAJE A FUNCIONARIO (sic) PÚBLICO (sic) previsto y sancionado en el articulo (sic) 222 ejusdem, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR (sic) previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica (sic) Sobre el Hurto y Robo de Vehículo (sic) Automotor (sic), y (sic) el delito de ROBO AGRAVADO (sic) previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. CUARTO: (sic) se (sic) declara la libertad plena y sin restricciones de los ciudadanos JANDERSON BERMÚDEZ FLORES y JOSÉ GABRIEL BERMÚDEZ FLORES, ampliamente identificados en autos (…)”. (Mayúsculas, subrayado y negritas de la recurrida).
-III-
DEL EFECTO SUSPENSIVO EJERCIDO
POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Luego de los pronunciamientos proferidos por el Juez de Control, el representante del Ministerio Público interpuso recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo contra la decisión antes referida, fundamentándolo en los siguientes términos:
“(…) En este acto el Ministerio Publico (sic), ejerce el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 379 del Código Orgánico Procesal Penal, arguyendo que de las actas se pude (sic) apreciar la actuación policial en la cual aprenden (sic) a estos dos ciudadanos a bordo de la moto marca keewway (sic) modelo Speed (sic) color azul, la descripción de los ciudadanos la cual coincide con las características descrita por la victima (sic). Así como la moto, que fue reconocida por la víctima, la mención de la actas procesales K-17-042500036 por el delito de robo de vehículo automotor y queda constancia que al momento de la aprehensión emprendieron veloz huida a bordo de la moto se le da voz de alto y ellos vociferan, palabras obscenas quedando constancia los delitos flagrantes de resistencia y ultraje es por ello que imputa los delitos flagrantes antes mencionados, para posteriormente invocar la sentencia 1381 e imputar los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto Robo de Vehículo (sic) automotor (sic), el delito de ROBO AGRAVADO (sic) previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, además estando la víctima reconoció y señaló a los hoy imputados es por ello que no se entiendo que el ciudadano juez (sic), (sic) teniendo el P.V.R en el cual se describe la moto objeto del delito, quedando constancia además las actas y del dicho policial el señalamiento expreso de la víctima de lo que ocurrió en el hecho, así como el reconocimiento realizado, verificándose en las actas la denuncia del ciudadano antes mencionado el cual expresa, (sic) en forma clara que fue despojado de su vehículo tipo moto, además de las pertenencias personales, teléfonos celulares, Llaves (sic), koala, documentos personales de su esposa la cual lo acompañaba al momento del hecho, no obstante la victima (sic) indico (sic) que efectivamente su esposa fue víctima del robo de su pertenencia personal. En cuanto a la nulidad por el hecho de no encontrase la denuncia en original, este representante fiscal no entiende si la victima (sic) consignó por parte del representante fiscal al ciudadano juez (sic) a los fines de demostrar la veracidad de los hechos imputados por el Ministerio Público, más allá de lo incautado en autos, esta victima (sic) reforzando los hechos, no entiende el Ministerio Público como se decreta una nulidad de unas actas policiales que están debidamente reforzadas por el dicho de víctima y sustentada por los elementos en ella contenidos y tales como acta policial, descripción de los objetos incautados, PVR de los vehículos, certificación de la mención de la denuncia aunado a acta de investigación en la cual los funcionarios policiales dejan constancia que la victima reconoció y señaló al vehículo y a los perpetradores y la inspección técnica donde se encontró el vehículo. Es por lo que solicito a los ciudadanos magistrados (sic), que sea anulada la presente decisión toda vez que la misma atenta sobre el derecho a la tutela efectiva y acceso a la justicia, la cual merece la víctima, así como evitar la impunidad, toda vez que hay elementos suficientes que hacen presumir a los ciudadanos en sala (sic) son participes (sic) de los hechos (...)".
-IV-
DE LOS ALEGATOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA
Anunciado el recurso de apelación por la Vindicta Pública, le fue otorgado el derecho de palabra a la defensa técnica de los encausados de autos, quien refutó lo que a continuación se transcribe:
“(…) una vez escuchado lo manifestado por el Ministerio Público considera que los delitos los (sic) delitos (sic) de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD (sic) previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO (sic) previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, no deben ser admitidos en virtud de que la aprehensión ocurre por presuntamente irrespetar a la comisión policial, tampoco se hicieron de acompañar de testigos violentando el (sic) articulo (sic) 191 y 194 del Código Orgánico Procesal Penal y como lo indica la jurisprudencia de la sala (sic) penal (sic) del año 2002 N° 1839, en virtud de que no es suficiente el acta policial a los fines de atribuir a los ciudadanos delitos, cabe destacar que al momento de la aprehensión los funcionarios señalan que ellos se encontraban en posesión de vehículo moto que como elemento de interés criminalístico debieron incautar como efectivamente lo hicieron, pero sin dejar constancia del registro de cadena de custodia que establece el artículo 187 Código Orgánico Procesal Penal, es decir el objeto principal de los delitos imputados en sala como son los delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto Robo de Vehículo (sic) automotor (sic), no existe la planilla la planilla de registro de custodia que consta en autos por lo tanto es legalmente inexistente en relación al delito de ROBO AGRAVADO (sic) previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Zoraya Tremarias, como lo manifiesta la victima (sic) presente en sala (sic) que era propiedad de dicha ciudadana, pero que contrariamente en la denuncia de fecha 31-01-2017, no se menciona a dicha ciudadana como haber estado en el sitio del hecho ni consta en el expediente del tribunal, pretendiendo el Ministerio Público, incorporar posterior a la audiencia en razón de lo cual, es imputable e (sic) delito porque no existe la denuncia directa de la ciudadana; por último el artículo 44 de la constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza la libertad personal de los ciudadanos y en el presente caso por no existir delitos flagrantes, ni elementos de convicción para la imputación, ya que en las actas policiales indica que hay un vehículo tipo moto y en el cual no existe cadena de custodia por parte de los funcionarios y la imputación debe existir al haber la denuncia y la cadena de custodia y al ser inexistente la moto no existe tal delito, no consta la planilla de registro de la cadena de custodia. La denuncia es una contradicción ya que en las actas dice una cosa y la victima en sala dice otra, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal es improcedente en virtud de que no existen elementos de convicción que asocien a mi defendido en una organización de ideas para cometer delitos de ninguna naturaleza, solicitando la defensa sea desestimado por infundado. Solicita que se anule la aprehensión y las actuaciones otorgando la libertad plena y sin restricciones. Ciudadanos magistrados (sic) de la dignísima Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal extensión (sic) Barlovento, aquí estamos en un error de fondo ya que el Ministerio Publico (sic) pretende incorporar en sala (sic) documentos que deben estar insertos en las actuaciones policiales basado en el principio de legalidad que rige todo el ordenamiento positivo-venezolano que debe ser acatado por el juzgado en todas las decisiones que son pronunciadas por todos los tribunales de la república (sic), en la presente decisión el juzgado (sic) se apega al derecho al determinar y garantizar un debido proceso de la presente actuación el hecho de no constar en auto la denuncia respectiva ni el registro de cadena de custodia establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, que como actividad probatoria debe cumplirse a los fines de crear la convicción del juzgador (sic) y decidir conforme al derecho, el Ministerio Público pretende violar los principios procesales, constitucionales y romper con el ordenamiento jurídico positivo suspendiendo la ejecución de la libertad de mis defendidos repara un daño irreparable durante todo el tiempo que permanecerán detenido en razón de lo cual solicito a esta digna corte declare sin lugar la apelación con efectos suspensivo (…)”.
-V-
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO
Constata esta Instancia Superior que la inconformidad planteada por el Ministerio Público deviene de la decisión dictada por el Juzgado A-quo en data 03/02/2017 en el acto de la audiencia oral de presentación, donde el referido Tribunal desestimó a favor de los ciudadanos JANDERSON BERMÚDEZ FLORES y JOSÉ GABRIEL BERMÚDEZ las precalificaciones fiscales relativas a RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ULTRAJE CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO, ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, tipificados en los artículos 218, 222, 458 y 286, todos del Código Penal, respectivamente y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, decretando la nulidad de la aprehensión y de las actuaciones, y la libertad plena y sin restricciones.
En atención a ello, la representación fiscal conforme a lo establecido en el artículo 374 del Texto Adjetivo Penal ejerció el recurso de apelación con efecto suspensivo, por cuanto en las actuaciones –según su entender- existen suficientes elementos de convicción que comprometen la participación y responsabilidad de los prenombrados encausados en los ilícitos penales imputados en tal acto procesal.
Con motivo del efecto suspensivo anunciado por el Fiscal del Ministerio Público, es menester recordar que el Código Orgánico Procesal Penal, establece cuales son los delitos por los cuales el Ministerio Público puede apelar bajo la modalidad de efecto suspensivo de la decisión dictada por el Juez que se encuentre en el conocimiento de la causa, estableciendo el artículo 374 lo siguiente:
“(…) La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos de multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones (…)”.
Se observa del artículo transcrito, que la normativa en cuanto a la decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata; sin embargo, el Ministerio Público tiene la potestad de ejercer durante la audiencia de presentación el recurso de apelación a fin que se suspendan los efectos de la decisión que acuerda la libertad del imputado hasta tanto el Tribunal de Alzada que se encuentre en el conocimiento del mismo, resuelva el recurso presentado, siendo una medida de suspensión de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1082 de fecha 01-06-2007 con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López, estableció lo siguiente:
“(...) Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen (...)”. (Negritas nuestras).
En este sentido, considera esta Instancia Superior que cuando el Juez de Control acuerde la libertad del imputado y el Ministerio Público impugne tal decisión bajo los parámetros contenidos en el artículo 374 ejusdem, la misma se suspenderá provisionalmente mientras se tramita el conocimiento del caso en Alzada; sin embargo, tal recurso debe ser ejercido sobre la base de los ilícitos penales taxativamente establecidos en la norma penal supra señalada o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo.
Ahora bien, a los fines de verificar si el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Control de esta sede judicial, dictó su decisión ajustada a derecho, procede esta Instancia Superior a efectuar una revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa, observándose en la motivación de la decisión recurrida, lo siguiente:
“(…) En efecto, con los elementos de convicción traídos a la audiencia por parte del Ministerio Público, no son suficientes para estimar la participación de los prenombrados ciudadanos en el proceso penal considerando que no están dados los extremos legales, toda vez para decretarse una medida de coerción personal deben encontrarse cubiertos los requerimientos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir que no nos encontramos en presencia de suficientes elementos de convicción para presumir que los ciudadanos JANDERSON BERMÚDEZ FLORES y JOSÉ GABRIEL BERMÚDEZ FLORES, son autores del ilícito en cuestión, por observar este Juzgador que en relación a los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, la comisión policial violento los artículos 191 y 194 del Código Orgánico Procesal Penal al no hacerse acompañar de testigos que certifiquen lo manifestado en el acta policial, no siendo este elemento suficiente para calificar dichos delitos. Asimismo, se observa que en las actas que conforman el presente expediente no consta el registro de cadena de custodia de la presunta moto incautada lo cual podría suponer la participación de los encausados de marras en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO, delitos que pretende imputar la representación fiscal, no consignando además el acta de denuncia realizada por el presunto vehículo solicitado, lo cual hace presumir a quien hoy decide que nos encontramos incursos en un procedimiento viciado, por lo que al no existir delito flagrante, ni elemento alguno de convicción que nos hagan presumir que los hoy imputados en el caso que nos ocupa, son autores partícipes en los delitos que pretende imputar la representación del Ministerio Público, en virtud de ello estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la libertad plena y sin restricciones y actuando este Despacho como garante de los principios fundamentales y procesales, debiendo mantener la incolumidad del texto fundamental debe declarar la nulidad absoluta de las actuaciones que conforman este asunto penal, así como de la aprehensión realizada a los encausados de autos, todo ello conforme a lo establecido en los artículo 174 y 175 de la norma adjetiva penal, así como lo estipulado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez revisado minuciosamente el presente proceso penal seguido en contra de los ciudadanos JANDERSON BERMÚDEZ FLORES y JOSÉ GABRIEL BERMÚDEZ FLORES, debe declararse la nulidad de la actuaciones al encontrarse viciado tal procedimiento, actuando este Despacho conforme lo establecido en los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE (…)”. (Mayúsculas, negritas y subrayado de la decisión citada).
Resulta evidente de la motivación transcrita, que el Juez de Control no fundamentó los motivos por los cuales resolvió desestimar a favor de los encausados JANDERSON BERMÚDEZ FLORES y JOSÉ GABRIEL BERMÚDEZ, las precalificaciones jurídicas dadas por el Ministerio Público a saber RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, tipificados en los artículos 218, 222, 458 y 286, todos del Código Penal, respectivamente y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que hicieran comprender de manera clara y precisa las circunstancias que lo conllevó en su ánimo decisor a dictaminar tal resolución, siendo que de la lectura realizada a dicha fundamentación solo se limitó a mencionar la desestimación de tales tipos penales basando en reiteradas oportunidad en señalar que “no existen suficientes elementos de convicción”, obviando completamente su deber y obligación de explicar fundadamente las razones por las cuales no acogió la petición fiscal.
Siendo así, existe una omisión y vació en cuanto a la explicación de las bases legales por el cual el A-quo procedió a desestimar los ilícitos penales antes indicados, apartándose de la solicitud fiscal en relación al decreto de la medida de medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sin especificar cuáles son los elementos -que a su criterio- hicieron descartar la participación de los encausados de autos en las precalificaciones jurídicas ya referidas, sin desglosar los fundamentos de derechos que lo conllevó a no admitir cada una de los tipos penales imputados por el titular de la acción penal y a su vez apartarse de la solicitud de medida de coerción que hiciere el Ministerio Público, acordando modo disímil para los imputados de marras la libertad plena y sin restricciones; estimando esta Corte de Apelaciones que hubo silencio u omisión al respecto de la fundamentación de la decisión recurrida, lo cual constituye el vicio de inmotivación.
Sobre este particular, es significativo mencionar que motivar una sentencia debe contener la exposición que el Juzgador debe ofrecer a las partes como solución a una controversia, pero sin dejar de tener en cuenta que la solución debe ser racional y capaz de responder a las exigencias de la lógica; su fin radica especialmente en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador acoge una determinada decisión.
Cónsono con lo antes expuesto, la Sala de Casación Penal ha asentado en relación a la figura procesal de la inmotivación, mediante sentencia número 353 de fecha 13-11-2014, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, lo siguiente:
“(…) Los defectos esenciales o transcendentes de un acto procesal que afecten su eficacia y validez, así como, el incumplimiento de los presupuestos procesales que atenten contra la regularidad de un proceso en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad de tal acto.
Al respecto, esta Sala de manera reiterada, ha establecido el deber de los jueces de motivar adecuadamente sus decisiones, ya que la inmotivación del fallo viola el orden público y hace nulo el acto jurisdiccional viciado (…)”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).
Por su parte, el maestro Escobar León, citado en la obra “Pruebas, Procedimientos Especiales y Ejecución Penal. VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal”, en relación a este punto establece lo siguiente:
“(…) Un fallo está motivado cuando del material suministrado es posible conocer como abordó el juez el fondo de la controversia… Para que la motivación cumpla con la función de descartar la arbitrariedad no se requiere de un relato “burocrático y mecánico” de las actas procesales. Debe privilegiarse la técnica analítica sobre la holística o globalízadora, pues ésta, al suponer un relato histórico de los hechos “puede ser una pantalla que escude una decisión judicial insuficientemente justificada (…)”. (Cursivas nuestras).
Del criterio jurisprudencial y doctrinal antes invocados debe entenderse que la motivación constituye un requisito de seguridad jurídica que permite a las partes conocer el por qué el juzgador arribó al fondo de la controversia, siendo menester que el juzgador explane tanto en la sentencias como en los autos fundados, de una forma clara y concisa los puntos emitidos en el dispositivo, es decir, que sea suficiente y se baste a sí misma, esto es, que no deje lugar a dudas en cuanto a las razones del juzgamiento.
Es pertinente resaltar que motivar y fundamentar una decisión debe ser tan importante que la ausencia de este especial requisito gravita sobre el fallo para originar su nulidad y con ello proclamar su inexistencia procesal.
En síntesis, evidencia esta Alzada Penal en la motivación de la recurrida, que el Tribunal de Instancia no dio cabal cumplimiento a lo preceptuado en nuestro texto adjetivo penal, específicamente a las circunstancias por las cuales estimó que no estaban acreditados los supuestos estatuidos en la norma para acordar o denegar no solo una medida de coerción personal, sino aquellas por las que procedió a desestimar las precalificaciones jurídicas dada a los presuntos hechos por parte del titular de la acción penal, sin detallar los elementos de convicción sobre el cual se basó a los fines de arribar a tal decisión; por consiguiente, considera este Tribunal Superior que la decisión impugnada adolece de vicios que acarrean forzosamente su nulidad de oficio, situación ésta que le es dable a las Cortes de Apelaciones dictarlas y conocer cuestiones que si bien no han sido planteadas por las partes, las mismas comportan vicios que afectan el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En virtud de lo antes indicado, resulta forzoso invocar el contenido de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya importancia radica en la incolumidad del debido proceso, piedra angular del sistema de justicia. Por lo cual, lo destacamos de la siguiente manera:
“Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar un decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”.
“Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”. (Negrillas y subrayado nuestros).
Es evidente, que nuestro Legislador Patrio ha dejado establecido que nuestro proceso penal venezolano se encuentra influenciado por principios y garantías fundamentales (debido proceso, derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva), de modo que todos los actos procesales deben cumplirse con determinadas exigencias o formas derivadas de estos principios y garantías, que además, condicionan su validez y que encuentran su base en normas de rango constitucional.
En este sentido, se hace necesario destacar el criterio establecido por el doctrinario Rivera Morales en su obra Nulidades Procesales, Penales y Civiles. Editorial Librería J. Rincón. Pág. 263, en la cual sostiene:
“(…) la nulidad procesal se refiere en todo caso a las formas y principios establecidos por la ley que persiguen el equilibrio procesal de las partes, la búsqueda de la verdad y la justicia y que conforman en última instancia la seguridad jurídica como fin del derecho y del Estado (…)”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia vinculante de fecha 04-03-2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, ha reiterado en relación a la figura jurídica de nulidades, lo siguiente:
“(…) la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto írrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso… Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal (…)¨. (Subrayado y negrillas nuestras).
En sintonía con lo anterior, nuestra Sala de Casación Penal en sentencia número 353 de fecha 13-11-2014, con ponencia conjunta, ha sostenido que:
“(…) Los defectos esenciales o transcendentales de un acto procesal que afecten su eficacia y validez, así como, el incumplimiento de los presupuestos procesales que atenten contra la regularidad de un proceso en el cumplimiento de normas cardinal observancia, comportan la nulidad de tal acto (…)”.
Acorde con tal apreciación, la misma Sala de Casación en sentencia número 430 de fecha 03-05-2014, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha referido en lo atinente a las nulidades absolutas, lo siguiente:
“(…) la nulidad absoluta ha sido concebida para preservar los derechos y garantías fundamentales del proceso penal en aras de un juicio justo y con las condiciones ideales para que se efectúe el contradictorio de manera plena, siendo además que dicha nulidad absoluta puede ser declarada de oficio cuando no sea posible sanear un acto, y cuando haya habido violación o inobservancia de derechos y garantías establecidos en el mencionado Código Orgánico, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales (…)”. (Negritas y subrayado nuestros).
En tal sentido, cuando las Cortes de Apelaciones evidencien que las formas que regulan la legalidad de actos procesales incluyendo decisiones judiciales, hayan sido inobservadas -bien sea por presentar contravenciones o hayan sido realizados transgrediendo algunas leyes, normas o preceptos de rango constitucional y/o procesal- pueden decretar de oficio la nulidad absoluta del referido acto o decisión cuando el vicio detectado lo permita, tal como lo estableció la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal en sentencia número 332 de fecha 04-08-2010, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, asentando lo siguiente:
“(…) En relación con este punto, la Sala Penal aclara que las competencias de las Cortes de Apelaciones, cuando resuelven un recurso de apelación, están sujetas a los puntos alegados en el mismo. Sin embargo, esto no les impide pronunciarse en torno a otros vicios, relacionados con las violaciones al debido proceso y al Derecho a la defensa (…)”.
Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar la NULIDAD DE OFICIO de la decisión emitida en fecha 03/02/2017 por el Juzgado de Instancia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 157, 174, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se ORDENA a un Tribunal de Control distinto, que por distribución corresponda, proceda a realizar todo lo conducente a los fines de celebrar nuevamente la audiencia de presentación de aprehendido a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciándose bajo una adecuada motivación que resguarde el debido proceso y la tutela judicial efectiva, prescindiendo para ello de los vicios que dieron lugar a la nulidad aquí decretada. Y ASÍ SE DECIDE.
Por ende, se mantiene para los encausados de autos la situación jurídica procesal que se encontraban vigentes en el momento inmediatamente anterior al acto anulado; poniéndose los mismos a la orden del nuevo Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de esta sede judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
Por último, en virtud de los vicios detectados, consideran quienes aquí suscriben que resulta inoficioso entrar a resolver el contenido de las infracciones denunciadas por la accionante, al determinarse violaciones constitucionales y legales en el presente caso, las cuales prevalecen sobre cualquier otro punto controvertido. Y ASÍ SE CONCLUYE.
-VI-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la NULIDAD DE OFICIO de la decisión emitida en data 03/02/2017 por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta sede judicial, donde el referido Juzgado –entre otros pronunciamientos- decretó a los ciudadanos JANDERSON BERMÚDEZ FLORES y JOSÉ GABRIEL BERMÚDEZ la nulidad de la aprehensión y de las actuaciones, acordó la continuación de la presente causa por la vía ordinaria, acordando a su vez la libertad plena y sin restricciones. SEGUNDO: Se ordena REPONER la presente causa al estado en que otro Tribunal de Control distinto que por distribución corresponda conocer el presente asunto penal, proceda a realizar todo lo conducente a los fines de celebrar nuevamente la audiencia de presentación de aprehendido a que se contrae el artículo 373 del texto adjetivo penal, cumpliéndose con los parámetros establecidos para el referido acto procesal, a los fines de resguardar el debido proceso y la tutela judicial efectiva. TERCERO: Se mantiene para los encausados de autos la situación jurídica procesal que se encontraban vigentes en el momento inmediatamente anterior al acto anulado, poniéndose los mismos a la orden del nuevo Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de esta sede judicial.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen; envíese la presente causa a la Coordinación de Alguacilazgo de esta extensión judicial, a los fines de ser distribuida a un Juzgado de Control distinto al que emitió la decisión anulada, a los fines de dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en la presente decisión. CÚMPLASE.
LA JUEZA PRESIDENTA,
ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
EL JUEZ INTEGRANTE,
ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA JUEZA INTEGRANTE (PONENTE),
ABG. ROSA DI LORETO CASADO
EL SECRETARIO,
ABG. GABRIEL HERNÁNDEZ
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. GABRIEL HERNÁNDEZ
GJCC/JBVL/RDLC/gh/av.
Causa Nº: 2Aa-0783-17.
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