REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA Nº 2
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 08 de febrero de 2017.
206º y 157º
CAUSA Nº: 2Aa-0784-17.
IMPUTADOS: ROIMAN JOSÉ SOTO URBINA y ROBERT FRANK SOTO URBINA.
DEFENSA PRIVADA: ABG. NAIRETH GARCÍA.
FISCAL: ABG. FRANCIS SALINAS, ACTUANDO EN SU CONDICIÓN DE FISCAL AUXILIAR TRIGÉSIMA (30º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO EN LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO PROVENIENTE DEL TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO
JUEZ PONENTE: ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ.
Mediante oficio Nº 0178-17 de fecha 06/02/2017, remite el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a esta Alzada Penal la causa original contentiva del recurso de apelación de auto en la modalidad de efecto suspensivo, ejercido en igual data en el acto de la audiencia de presentación de aprehendido por la abogada FRANCIS SALINAS, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Trigésima (30º) Ministerio Público del estado Miranda, conforme con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el referido Juzgado decretó a los ciudadanos ROIMAN JOSÉ SOTO URBINA y ROBERT FRANK SOTO URBINA, la nulidad de la aprehensión, acordó la continuación de la causa por las vías del procedimiento ordinario, desestimó las precalificaciones fiscales y decretó a favor de los prenombrados encausados la libertad plena y sin restricciones.
En fecha 08/02/2017, se recibió la presente causa quedando distinguida con la nomenclatura 2Aa-0784-17, designándose como juez ponente al ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
-I-
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo preceptuado en los artículos 27, 253, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a esta Alzada Penal pronunciarse respecto al recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo proveniente del Juzgado de Instancia.
-II-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En el discurrir de la audiencia oral de presentación de aprehendido celebrada en data 06/02/2017, el Juzgado de Instancia luego de escuchada la exposición de las partes, emitió los siguientes pronunciamientos:
“(…) PRIMERO: Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, que se lleve el presente PROCEDIMIENTO ORDINARIO, este Tribunal lo DECLARA CON LUGAR, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 en su ultimo (sic) aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No se acogen las precalificaciones dadas por el Ministerio Público, las cuales fueron imputadas a través de la sentencia 1381, al imputado SOTO URBINA ROIMAN JOSÉ, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 406.1 en relación con el articulo (sic) 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de ÁLVARO JESÚS HERNÁNDEZ LARA y para el imputado SOTO URSINA ROBERT FRANK, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406.1 de! Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de ALVARO (sic) JESÚS HERNÁNDEZ LARA. TERCERO: Se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a los imputados SOTO URBINA ROIMAN JOSÉ y SOTO URBINA ROBERT FRANK, conforme a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de decretarse la Nulidad de la Aprehensión y no existiendo la flagrancia (…)”. (Mayúsculas, subrayado y negritas de la recurrida).
-III-
DEL EFECTO SUSPENSIVO EJERCIDO
POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Luego de los pronunciamientos proferidos por el Juez de Control, el representante del Ministerio Público interpuso recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo contra la decisión antes referida, fundamentándolo en los siguientes términos:
“(…) en este acto pasa a ejercer el Recurso de Apelación en Efecto Suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que ciertamente aun (sic) cuando no nos encontramos en un hecho flagrante y no existe orden de aprehensión en contra de los hoy imputados, esta representación Fiscal, al momento de exponer, solicito (sic) la Nulidad del Acta de Aprehensión y paso a invocar la sentencia 526 en la cual señala que una vez que los imputados son puestos ante el órgano jurisdicción cesan cualquier violación, así mismo existen reiteradas jurisprudencia que reiteran lo antes expuesto. Así mismo hice uso de la sentencia 1381, pase a imputar al imputado SOTO URBINA ROIMAN JOSÉ, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES (sic) E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de ALVARO (sic) JESÚS HERNÁNDEZ LARA y para el imputado SOTO URBINA ROBERT FRANK, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de ÁLVARO JESÚS HERNÁNDEZ LARA. En base a esa imputación es que procedo a solicita la medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que nos encontramos frente a un delito que no se encuentra prescrito, merece pena privativa de libertad y existen suficientes elementos de convicción para determinar la participación en los hechos de los hoy imputados, solicito que la presente causa sea remitida a la Corte de Apelación (...)". (Mayúsculas y negritas de la exposición citada).
-IV-
DE LOS ALEGATOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA
Anunciado el recurso de apelación por la Vindicta Pública, le fue otorgado el derecho de palabra a la defensa técnica de los encausados de autos, quien refutó lo que a continuación se transcribe:
“(…) Esta defensa sostiene que la decisión arribada por este Juzgador, está ajustada a derecho fue la (sic), ya que corresponde a los órganos controladores de la administración de justicia velar y ampara los derechos y garantías constitucionales, de los que gozan los ciudadanos de esta nación. Si Analizamos las actuaciones se verifica que los hechos ocurren el día 10-01-2017, es en fecha 02-02-2017, cuando funcionarios adscritos Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, abusando de su autoridad ingresan a un local y sacan a dos sujetos detenidos, sin orden alguna, violentándose de esta manera las garantías constitucionales, no obstante a ello, EL (sic) Ministerio Público, a pesan de que los hechos ocurrieron con vieja data, dio inicio a la investigación y jamás ordeno la citación de los ciudadanos mencionados en actas como autores de los hechos, violentando de esta manera el debido proceso, en atención a ello considera esta defensa que lo ajustado y prudente no es simple y llanamente velar por un supuesto hecho ilícito en el cual ni siquiera se tiene la certeza, sino lo que se debe velar y garantizar, los derechos constitucionales establecidos en los artículos 44 y 49 de la Carta Magna, así como el debido proceso, es lo que solicito ciudadanos magistrados se aparte de la apelación en efecto suspensivo y mantenga la decisión dictada por este Tribunal, ya que efectivamente es la ajustada a derecho y que de alguna forma dicta precedentes de las malas investigaciones y a las arbitrarias investigaciones de la cuales estamos siendo objeto (…)”.
-V-
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO.
Luego de revisadas las actas contentivas de la causa, observa esta Alzada Penal que el Ministerio Público en el discurrir de la audiencia de presentación celebrada en data 06/02/2017 ante el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta sede judicial, interpuso recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo conforme con lo estipulado en el artículo 374 del Texto Adjetivo Penal, contra los pronunciamientos proferidos por el Juzgado A-quo, por considerar que en las actuaciones existen suficientes elementos de convicción a los fines de presumir la participación del encausado ROIMAN JOSÉ SOTO URBINA en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, así como la participación del encausado ROBERT FRANK SOTO URBINA, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE AUTOR, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; siendo procedente –según su criterio- el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tomando en consideración que el presente medio recursivo versa sobre el ejercicio en la modalidad de efecto suspensivo, es preciso señalar que el mismo se encuentra consagrado en el artículo 374 de nuestro Texto Adjetivo Penal, cuyo contenido es el siguiente:
“La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos de multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la corte de apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones”.
Se observa del artículo transcrito, que la normativa en cuanto a la decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata; sin embargo, el Ministerio Público tiene la potestad de ejercer durante la audiencia de presentación el recurso de apelación a fin que se suspendan los efectos de la decisión que acuerda la libertad del imputado hasta tanto el Tribunal de Alzada que se encuentre en el conocimiento del mismo, resuelva el recurso presentado, siendo una medida de suspensión de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1082 de fecha 01-06-2007 con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López, estableció lo siguiente:
“(...) Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen (...)”. (Negritas nuestras).
En este sentido, considera esta Instancia Superior que cuando el Juez de Control acuerde la libertad del imputado y el Ministerio Público impugne tal decisión bajo los parámetros contenidos en el artículo 374 ejusdem, la misma se suspenderá provisionalmente mientras se tramita el conocimiento del caso en Alzada; sin embargo, tal recurso debe ser ejercido sobre la base de los ilícitos penales taxativamente establecidos en la norma penal supra señalada o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo.
Ahora bien, con el fin de verificar que el Juzgado A-quo dictó su decisión ajustada a derecho, esta Corte de Apelaciones procede a efectuar una revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa, observando que el A-Quo en la motivación de la decisión recurrida, específicamente el capítulo denominado “Fundamentos de hecho y de derecho”, dictaminó lo siguiente:
“(…) Vistas las consideraciones anteriores, este Tribunal hace indispensable señalar a tenor de lo que define nuestro ordenamiento jurídico y la jurisprudencia patria como delito flagrante, éste puede existir sin que se haya efectuado una detención in fraganti. Por ende; la Sala exige la necesidad de corroborar el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de casualidad entre el delito y su autor o sospechoso, ahora bien, al hacer un análisis de los elementos de convicción traído a esta audiencia por el Ministerio Público, tales como: 1.- transcripción de novedad de fecha 10 de enero de 2017 cursante al folio 03, 2.- acta de investigación penal de fecha 10 de enero de 2017 suscrita por el funcionario detective ENDER FREITES, cursante al folio 06 y 07; 3.- acta de levantamiento del cadáver, de fecha 10 de enero de 2017, cursante al folio 08; 4.- inspección técnica Nº 012-17, de fecha 10 de enero de 2017, cursante al folio 09; 5.- inspección técnica Nº 013-16, de fecha 10 de enero de 2017, cursante al folio 17; 6.- fijaciones fotográficas cursante de los folios 18 al 28; 7.- registro de cadena de custodia de evidencia física incautada, cursante al folio 30; 8.- acta de entrevista rendida por el TESTIGO 01, en fecha 10 de enero de 2017, cursante a los folios 34 y 35; 9.- acta de entrevista rendida por el TESTIGO 01, en fecha 02 de febrero de 2017, cursante al folio 39, 10- acta de entrevista rendida por testigo Carmen, en fecha 04 de febrero de 2017, cursante al folio 46; de todos estos elementos de convicción se observa que solo uno vincula a uno de los hoy imputados (el apodado el ruso), con los hechos investigados, no hay otro elemento de convicción que vincule a los hoy imputados con los hechos, en consecuencia no existe otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor. Y ASÍ SE DECIDE (…)”. (Cursivas, mayúsculas, negritas y subrayado de la decisión citada).
Del contenido de lo antes transcrito, observa este Tribunal de Alzada que en la motivación del fallo recurrido, el Juzgador de Control fundamentó las razones por el cual lo conllevaron a decretar la nulidad de la aprehensión de los ciudadanos ROIMAN JOSÉ SOTO URBINA y ROBERT FRANK SOTO URBINA, así como las razones por el cual ordenó la tramitación de la causa por las pautas del procedimiento ordinario; no obstante, a todas luces resulta evidente que el A-quo en primer lugar no fundamentó los motivos por el cual acordó desestimar las precalificaciones fiscales, que hicieran comprender de manera clara y precisa las circunstancias que arribaron a dictaminar tal resolución judicial, limitándose únicamente de forma general a detallar los elementos de convicción cursantes en las actuaciones; y en segundo lugar, no fundamentó la base por el cual no decretó la medida judicial preventiva privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público o cualquier otra medida de coerción personal según su criterio hubiere sido procedente, para posterior acordar la libertad plena y sin restricciones para los ciudadanos supra mencionados.
Siendo así, existe una omisión y vació en cuanto a la explicación de las bases legales por el cual el A-quo no admitió los ilícitos penales antes indicados, apartándose de la solicitud fiscal en relación al decreto de la medida de medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sin desglosar los fundamentos de derechos que lo conllevó tanto a desestimar cada una de las precalificaciones imputadas por el titular de la acción penal, así como de apartarse de la solicitud de medida de coerción que hiciere el Ministerio Público y en consecuencia acordó en modo disímil, para los encausados de marras la libertad plena y sin restricciones; estimando esta Corte de Apelaciones que hubo silencio u omisión al respecto de la fundamentación de la decisión recurrida, lo cual constituye el vicio de inmotivación.
Al respecto, es significativo mencionar que motivar una sentencia debe contener la exposición que el Juzgador debe ofrecer a las partes como solución a una controversia, pero sin dejar de tener en cuenta que la solución debe ser racional y capaz de responder a las exigencias de la lógica; su fin radica especialmente en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador acoge una determinada decisión.
Cónsono con lo antes expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha asentado en relación a la figura procesal de la inmotivación, mediante sentencia número 353 de fecha 13-11-2014, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, lo siguiente:
“(…) Los defectos esenciales o transcendentes de un acto procesal que afecten su eficacia y validez, así como, el incumplimiento de los presupuestos procesales que atenten contra la regularidad de un proceso en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad de tal acto.
Al respecto, esta Sala de manera reiterada, ha establecido el deber de los jueces de motivar adecuadamente sus decisiones, ya que la inmotivación del fallo viola el orden público y hace nulo el acto jurisdiccional viciado (…)”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).
Por su parte, el maestro Escobar León, citado en la obra “Pruebas, Procedimientos Especiales y Ejecución Penal. VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal”, en relación a este punto establece lo siguiente:
“(…) Un fallo está motivado cuando del material suministrado es posible conocer como abordó el juez el fondo de la controversia… Para que la motivación cumpla con la función de descartar la arbitrariedad no se requiere de un relato “burocrático y mecánico” de las actas procesales. Debe privilegiarse la técnica analítica sobre la holística o globalízadora, pues ésta, al suponer un relato histórico de los hechos “puede ser una pantalla que escude una decisión judicial insuficientemente justificada (…)”. (Cursivas nuestras).
Del criterio jurisprudencial y doctrinal antes invocados debe entenderse que la motivación constituye un requisito de seguridad jurídica que permite a las partes conocer el por qué el juzgador arribó al fondo de la controversia, siendo menester que el juzgador explane tanto en la sentencias como en los autos fundados, de una forma clara y concisa los puntos emitidos en el dispositivo, es decir, que sea suficiente y se baste a sí misma, esto es, que no deje lugar a dudas en cuanto a las razones del juzgamiento.
Es pertinente resaltar que motivar y fundamentar una decisión debe ser tan importante que la ausencia de este especial requisito gravita sobre el fallo para originar su nulidad y con ello proclamar su inexistencia procesal.
En síntesis, constata este Tribunal Superior que en el auto fundado de la decisión de fecha 06 de febrero del año en curso, proveniente del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, existe una omisión en cuanto a los fundamentos de derecho en los que sustenta su decisión, pues el A-quo no explicó las razones por las cuales acordó desestimar las precalificaciones jurídicas imputadas a los encausados ROIMAN JOSÉ SOTO URBINA y ROBERT FRANK SOTO URBINA por la Vindicta Pública, ni sustentó en derecho los motivos por el cual no acogió la medida de coerción personal solicitada por la representación fiscal, impidiendo de esta forma que las partes conozcan las razones sustanciales por las cuales dictaminó a su vez decretar la libertad plena y sin restricciones a los prenombrados ciudadanos; por consiguiente, considera este Tribunal Superior que la decisión impugnada adolece de vicios que acarrean forzosamente su nulidad de oficio; situación ésta que le es dable a las Cortes de Apelaciones dictarlas y conocer cuestiones que si bien no han sido planteadas por las partes, las mismas comportan vicios que afectan el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En virtud de lo antes indicado, resulta forzoso invocar el contenido de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya importancia radica en la incolumidad del debido proceso, piedra angular del sistema de justicia. Por lo cual, lo destacamos de la siguiente manera:
“Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar un decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”.
“Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”. (Negrillas y subrayado nuestros).
Es evidente, que nuestro Legislador Patrio ha dejado establecido que nuestro proceso penal venezolano se encuentra influenciado por principios y garantías fundamentales (debido proceso, derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva), de modo que todos los actos procesales deben cumplirse con determinadas exigencias o formas derivadas de estos principios y garantías, que además, condicionan su validez y que encuentran su base en normas de rango constitucional.
En este sentido, se hace necesario destacar el criterio establecido por el doctrinario Rivera Morales en su obra Nulidades Procesales, Penales y Civiles. Editorial Librería J. Rincón. Pág. 263, en la cual sostiene:
“(…) la nulidad procesal se refiere en todo caso a las formas y principios establecidos por la ley que persiguen el equilibrio procesal de las partes, la búsqueda de la verdad y la justicia y que conforman en última instancia la seguridad jurídica como fin del derecho y del Estado (…)”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia vinculante de fecha 04-03-2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, ha reiterado en relación a la figura jurídica de nulidades, lo siguiente:
“(…) la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto írrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso… Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal (…)¨. (Subrayado y negrillas nuestras).
En sintonía con lo anterior, nuestra Sala de Casación Penal en sentencia número 353 de fecha 13-11-2014, con ponencia conjunta, ha sostenido que:
“(…) Los defectos esenciales o transcendentales de un acto procesal que afecten su eficacia y validez, así como, el incumplimiento de los presupuestos procesales que atenten contra la regularidad de un proceso en el cumplimiento de normas cardinal observancia, comportan la nulidad de tal acto (…)”.
Acorde con tal apreciación, la misma Sala de Casación en sentencia número 430 de fecha 03-05-2014, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha referido en lo atinente a las nulidades absolutas, lo siguiente:
“(…) la nulidad absoluta ha sido concebida para preservar los derechos y garantías fundamentales del proceso penal en aras de un juicio justo y con las condiciones ideales para que se efectúe el contradictorio de manera plena, siendo además que dicha nulidad absoluta puede ser declarada de oficio cuando no sea posible sanear un acto, y cuando haya habido violación o inobservancia de derechos y garantías establecidos en el mencionado Código Orgánico, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales (…)”. (Negritas y subrayado nuestros).
En tal sentido, cuando las Cortes de Apelaciones evidencien que las formas que regulan la legalidad de actos procesales incluyendo decisiones judiciales, hayan sido inobservadas -bien sea por presentar contravenciones o hayan sido realizados transgrediendo algunas leyes, normas o preceptos de rango constitucional y/o procesal- pueden decretar de oficio la nulidad absoluta del referido acto o decisión cuando el vicio detectado lo permita, tal como lo estableció la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal en sentencia número 332 de fecha 04-08-2010, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, asentando lo siguiente:
“(…) En relación con este punto, la Sala Penal aclara que las competencias de las Cortes de Apelaciones, cuando resuelven un recurso de apelación, están sujetas a los puntos alegados en el mismo. Sin embargo, esto no les impide pronunciarse en torno a otros vicios, relacionados con las violaciones al debido proceso y al Derecho a la defensa (…)”.
Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Alzada considera que lo procedente en derecho es decretar la NULIDAD DE OFICIO de la decisión emitida en fecha 06 de febrero de 2017 por el Juzgado de Instancia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 157, 174, 179 y 180, todos del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se ORDENA a un Tribunal de Control distinto, que por distribución corresponda, proceda a realizar todo lo conducente a los fines de celebrar nuevamente la audiencia de presentación de aprehendido a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciándose bajo una adecuada motivación que resguarde el debido proceso y la tutela judicial efectiva, prescindiendo para ello de los vicios que dieron lugar a la nulidad aquí decretada. Y ASÍ SE DECIDE.
Por consiguiente, se mantiene para los imputados ROIMAN JOSÉ SOTO URBINA y ROBERT FRANK SOTO URBINA la situación jurídica procesal que se encontraban vigente en el momento inmediatamente anterior al acto anulado; poniéndose los mismos a la orden del nuevo Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de esta sede judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
Por último, en virtud de los vicios detectados, consideran quienes aquí suscriben que resulta inoficioso entrar a conocer el contenido de las infracciones denunciadas por el accionante, al determinarse violaciones constitucionales y legales en el presente caso, las cuales prevalecen sobre cualquier otro punto controvertido. Y ASÍ SE CONCLUYE
-VI-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada en fecha 06 de febrero de 2017 por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, donde el referido Juzgado decretó a los ciudadanos ROIMAN JOSÉ SOTO URBINA y ROBERT FRANK SOTO URBINA la nulidad de la aprehensión, acordó la continuación de la causa por las vías del procedimiento ordinario, desestimó las precalificaciones fiscales y decretó a favor de los prenombrados encausados la libertad plena y sin restricciones, ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175, 179 y 180 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena REPONER la presente causa al estado de que otro Tribunal de Control distinto que por distribución corresponda conocer el presente asunto penal, proceda a realizar todo lo conducente a los fines de celebrar nuevamente la audiencia de presentación de aprehendido a que se contrae el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal, cumpliéndose con los parámetros establecidos para el referido acto procesal, a los fines de resguardar el debido proceso y la tutela judicial efectiva. TERCERO: Se mantiene para los imputados de autos, la situación jurídica procesal que se encontraban vigente en el momento inmediatamente anterior al acto anulado; poniéndose los mismos a la orden del nuevo Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de esta sede judicial.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen; envíese la presente causa a la Coordinación de Alguacilazgo de esta extensión judicial, a los fines de ser distribuida a un Juzgado de Control distinto al que emitió la decisión anulada, a los fines de dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en la presente decisión. CÚMPLASE.
LA JUEZA PRESIDENTA,
ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
EL JUEZ INTEGRANTE (PONENTE),
ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA JUEZA INTEGRANTE,
ABG. ROSA DI LORETO CASADO
EL SECRETARIO,
ABG. GABRIEL HERNÁNDEZ
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. GABRIEL HERNÁNDEZ
GJCCH/JBVL/RDLC/gh/av.
Causa Nº: 2Aa-0784-17.