REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA 3 DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 10 de febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: L-2551/2016
ASUNTO: MP21-R-2017-000017
JUEZ PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SANCIONADO: E. D. Z. G. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
DELITO: COMPLICE NECESARIO en el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 en relación a lo establecido en el artículo 456 ambos del Código Penal.
RECURRENTE: ABG. ZULAY GOMEZ MORALES Fiscal Décima Séptima (17º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por la ABG. ZULAY GOMEZ MORALES Fiscal Décima Séptima (17º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, alegando proceder conforme lo establecido en el articulo 608 literal “c” y “g” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, de fecha 14 de diciembre de 2016, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional se aparta de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público y acordó imponer al adolescente E. D. Z. G (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) las Medidas Cautelares establecidas en el articulo 582 literales “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de COMPLICE NECESARIO en el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 en relación a lo establecido en el articulo 456 ambos del Código Penal.
I
ANTECEDENTES
En fecha 14 de diciembre de 2016, es celebrada Audiencia de Presentación ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó imponer al adolescente E. D. Z. G. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), las Medidas Cautelares establecidas en el artículo 582 literales “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de COMPLICE NECESARIO en el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación a lo establecido en el artículo 456 ambos del Código Penal.
En fecha 15 de diciembre de 2016, Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Competente en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, dicto decisión mediante la cual acordó imponer las Medidas Cautelares al adolescente E. D. Z. G. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), establecidas en el artículo 582 literales “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de COMPLICE NECESARIO en el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación a lo establecido en el artículo 456 ambos del Código Penal.
En fecha 09 de enero de 2017, la abogada ZULAY GOMEZ MORALES, Fiscal Décima Séptima (17º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, interpone Recurso de Apelación de Autos, de conformidad a lo establecido en el articulo 608 literal “c” y “g” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la decisión proferida en fecha 14/12/2016, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.
En fecha 26 de enero de 2017, esta Corte de Apelaciones da por recibido el presente Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la ABG. ZULAY GOMEZ MORALES, Fiscal Décima Séptima (17º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, de fecha 14 de diciembre de 2016, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional se aparta de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público y acordó imponer al adolescente E. D. Z. G. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) las Medidas Cautelares establecidas en el articulo 582 literales “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de COMPLICE NECESARIO en el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación a lo establecido en el artículo 456 ambos del Código Penal, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2017-0000017, designándose Ponente al Juez Orinoco Fajardo León.
En fecha 02 de febrero de 2017, esta Corte de Apelaciones dictó decisión mediante la cual acordó ADMITIR el presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la ABG. ZULAY GOMEZ MORALES, Fiscal Décima Séptima (17º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, de fecha 14 de diciembre de 2016.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 14 de diciembre de 2016, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Competente en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, dicto decisión mediante la cual señala:
“(…)” Queda establecido que el Tribunal no tiene acuerdos que Homologar conforme al artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo que corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la ratificación, revocación, sustitución o imposición de medidas cautelares. En tal sentido observa este Tribunal que el adolescente acusado E. D. Z. G. (Identidad Omitida conforme al artículo 65 LOPNNA), durante la fase de investigación ha mantenido una conducta predelictual buena, se ha sometido pacíficamente a los actos de investigación y ha cumplido con todas las exigencias que le ha hecho este Tribunal, sobre este particular es necesario establecer el contenido del artículo 31de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en tal sentido se toma el Principio de Progresividad contenido en este artículo, antinente a los derechos inherentes de las personas humanas y en base a esto no se puede desmejorar la condición del imputados acusado E. D. Z. G. (Identidad Omitida de Conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), en el presente proceso, sin embargo en virtud del contenido del articulo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte infine, que establece que el estado protegerá a las víctimas de los delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, esto en concordancia con el artículo 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, de conformidad con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.” (Cursivas de la Sala).
III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 09 de enero de 2017, la ABG. ZULAY GOMEZ MORALES, Fiscal Décima Séptima (17º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, interpuesto el presente Recurso de Apelación de Autos, pudiéndose evidenciar lo siguiente:
“Ocurro y expongo: Ejerzo el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS. En contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Tomás Lander de la Circunscripción Judicial Del Estado Miranda, Competente en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, de fecha 14 de Diciembre de 2016, quien en el desarrollo de la Audiencia de Preliminar del Adolescente ZAMBRANO GARCIA EMINSON DANIEL, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-28.076.737, se aparto de la solicitud Fiscal y admite parcialmente el Escrito Acusatorio interpuesto en contra del referido adolescente, subsume la conducta desplegada en el tipo penal de COMPLICE NECESARIO en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO dispuesto en el artículo 455 en relación al 456 ambos del Código Penal. Asimismo en cuanto a las pruebas presentadas y ofrecidas por la Vindicta Pública discriminadas en el escrito acusatorio, estas se admiten parcialmente, a excepción del acta de entrevista de ciudadano identificado como LEIVA que cursa al folio (17) por considerar que no guarda relación con los hechos aquí investigados y en el mismo orden le otorgo una de las Medidas Cautelares de las dispuestas en el artículo 582 literales “C” y “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consiste en la presentación periódica cada 8 días ante este Tribunal de Juicio con sede en los Teques, y la del literal “D” que consiste en la prohibición de no salir del país, ni ausentarse de la jurisdicción del estado Miranda ni del área metropolitana; sustituyendo en ese acto la Medida de Privación de libertad que recaí (sic) sobre el mismo; en tal sentido pasamos hacer las siguientes consideraciones: CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE RECURSO DE APELACIONES DE AUTOS
Dispone el texto adjetivo penal como principio que rige para la impugnación de las decisiones judiciales la Impugnabilidad Objetiva, es decir que solo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Se trata de una Sentencia Interlocutoria, lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 608, literales “C” y “G”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es una de las decisiones que pueden ser impugnados mediante el recurso ordinario de apelación de autos con fundamento en la citada norma legal…
CAPITULO II
HECHOS SOBRE LOS CUALES SE BASO LA ACUSACION FISCAL
Los hechos sucedieron en fecha 09 de agosto de 2016, siendo aproximadamente las cuatro (04:00 A.M) horas de la mañana cuando victima identificada en acta como LEIVA, salio de su residencia (se reserva la dirección de ubicación) en compañía de su esposa para dirigirse a su lugar de trabajo, quedando en el inmueble sus dos hijos de 17 años y de 8 años, en eso como a las cuatro y diez más o menos le llega un mensaje de un vecino informándole que unos sujetos había ingresado a su casa, y que sus hijos los habían amordazados, que saltaron la pared, en eso que se regresaron rápido a su casa, cuando llegaron a la casa estaba desordenada toda, su hija temblando, los vecinos estaba en la casa los tenían calmándolos, logrando observar que lo habían despojado de: dos televisores, un microondas, la computadora del niño completa, cornetas, el teléfono de su hijo, dos colchones inflamables con su bomba, la comida el salado y el seco, zapatos, ropa, colonia una chaqueta negra, una máquina de afeitar eléctrica, útiles personales, (subrayado nuestro) procediendo a trasladarse hasta una zona boscosa donde le indicaron los vecinos que salieron huyendo hacia las torres logrando recuperar uno de los televisores y dos camisas del colegio de su hija, siendo el caso que las personas que ingresaron al inmueble para robar eran cuatro estaban armados con los cuchillos de la casa, durante el hecho mantuvieron a las victimas amarrados los dos y les mantenía la cabeza abajo (Estas circunstancias señaladas por las victimas que se encontraba en el inmueble al momento de originarse el hecho)…
CAPITULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 14 de Diciembre del 2016, se llevó a cabo por ante por (sic) el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomás Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Competente en Materia de responsabilidad Penal del Adolescente: la celebración de la Audiencia de preliminar en la causa L-2551-2016, una vez oída a las partes, acordó entre otros…
CAPITULO IV
DEL FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Los motivos o fundamentos que obligan al Ministerio Publico a impugnar la mencionada decisión proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Competente en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, de fecha 14 de Diciembre de 2016, en la realización de la audiencia preliminar del imputado EMINSON DANIEL ZAMBRANO GARCIA, de 17 años de edad, en el asunto Nº 2551-16, el referido Órgano Jurisdiccional se aparto de la solicitud fiscal y admitió parcialmente el escrito Acusatorio aun cuando existían fundamentos serios que hacen presumir que este adolescente desplegó la conducta típica, antijurídica y presuntamente culpable atribuida en el escrito acusatorio en grado COAUTORIA en la comisión del delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 455 en relación al artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano LEIVA y los ciudadanos LUIS ALFREDO Y DAYANA, ocurridos en distintas circunstancias de tiempo, modo y lugar, no obstante le atribuyo otro calificación (sic) jurídica a los hechos aunado al cambio de grado de participación que pudieran tener el adolescente acusado en el presente caso, subsumiendo la conducta desplegada en el tipo penal de COMPLICE NECESARIO en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO dispuesto en el artículo 455 en relación al 456 ambos del Código Penal, a todas luces se observa del contenido dispositivo transcrito parcialmente el capitulo anterior que juez a quo realizo una adecuación errónea de los hechos en una norma penal que no se contrae a la conducta desplegada por el adolescente imputado, solo se limito a señalas las normas sustantivas que a su criterio eran aplicables a los hechos; Este proceder del Juez demuestra que este no ha llevado a cabo la subsunción de esos hechos en la norma penal respectiva.
El presente Recurso de Apelación de Autos tiene su sustento en el articulo 608 literales “C” y “G” de la ley especial… acuerdan la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva… Causen un gravamen irreparable, salvo las declaradas impugnadas por la ley…
Tomando en consideración los elementos de convicción contenido en el expediente se presento el respectivo acto conclusivo, en este caso Escrito Acusatorio en contra del adolescente plenamente identificados en autos precalifico la conducta del adolescente imputado como delito de COAUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 455 en relación al artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano LEIVA Y los ciudadanos LUIS ALFREDO Y DAYANA, ocurridos en distintas circunstancias de tiempo, modo y lugar), en base de la pluralidad de elementos de convicción que comprometen seriamente a dicho adolescente con los hechos perpetrados en contra de las victimas de autos, a lo cual por la contundencia y certeza del cúmulo probatorio por el cual daba la factibilidad de demostrar por los cual se acuso, no obstante el órgano jurisdiccional ADMITIO PARCIALEMENTE LA ACUSACIÓN, efectuando cambio de calificación jurídica y consecuencialmente imponiéndole una medida cautelar no conciliable con la entidad del delito.
Cierto es que el juez de control entre las facultades conferidas una vez finalizada la audiencia preliminar se encuentra admitir total o parcialmente la acusación, pudiendo realizar cambio en la calificación jurídica, haciendo el examen de las pruebas en esta fase solo de conjunto y pronunciándose sobre su idoneidad, a fin determinar si la acusación cumple con los requisitos de forma previsto en la ley adjetiva penal y en la ley especial que rige la materia que tiene, siendo su única función ponderar de acuerdo al control, formal y material que tiene, dado que su función en esta fase preliminar es de control, como lo establece el artículo 109 del Código Orgánico Procesal Penal.; en el presente caso el juez parte del falso supuesto que nos encontramos en presencia del delito de ROBO IMPROPIO y concatena la norma del artículo 456 con el artículo 455 al respecto es mantener aclarar Que el ROBO PROPIO la ejecución del hecho es violencia contra las personas o cosas desde su inicio y esta orientado a ejercer coacción sobre la victima. En el ROBO IMPROPIO la ejecución del hecho no comienza en forma violenta contra las personas, sino que se limita a un conjunto de actos destinados apoderarse de un bien mueble y que dure la ejecución del mismo, el agente tratándose de un robo impropio, ejercerá violencia contra el detentador, legitimo poseedor, o persona presente en el lugar de la comisión. (Dictamen del M. P)
En relación al cambio de calificación jurídica antes señalado, realizado por el Juez a quo, en la oportunidad de la audiencia preliminar, si ciertamente, el juez de Control está facultado para cambiar la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público, si de la narración expuesta por el encargado de la investigación en su escrito y de los medios de pruebas ofrecidos, se observa que los mismos no se corresponden con un tipo penal sino que encuadran en otro, Y así lo debe declarar motivadamente. No obstante en este caso, sin ánimo de exceder del fin de este recurso, es necesario recalcar que esta Representación Fiscal en apoyo de los elementos de convicción existente en autos, subsumió la conducta desplegada por el imputado en el tipo penal de Coautor en Robo Agravado, se fundamento esta agravante, en el hecho que este delito contra la propiedad se adecua a uno de los supuestos de este tipo penal: Cuando algunos de los delitos previstos en los articulo precedente se haya cometido por medio de amenaza a la vida a mano armada o por varias personas considerando que se encuentran cubiertos los extremos legales, tipificados en la norma contenida en el articulo 458 del Código Penal, toda vez, que se desprende del testimonio de las victimas, que indican que eran varios sus agresores, señalando las victimas que la amenazaron de muerte con armas de fuego, las amordazaron, golpearon dentro de su inmueble para despojarlo de sus enseres y pertenencias, concatenado con las circunstancias de la aprehensión del imputado, que dejan constancia los funcionarios actuantes en el acta policía, que intervinieron cuando las victimas les manifestaron que el adolescente imputado era uno de los coautores del robo ocurrido en su residencia, logrando su aprehensión y de la imputada adulta. En atención a los elementos de convicción que permiten estimar que el imputado es Coautor en la comisión de un hecho punible grave, pluriofensivo que existían un evidente atentado contra la propiedad y a la integridad personal física de las victimas y que vistas las circunstancias, como el también el estado anímico de temor de las mismas y fueron suficiente para que las accedieran entregar sus pertenencias, ya que se encontraban sujeto una amenaza posible, con armas de fuego y privado momentáneamente de su libertad individual. Se realizó una investigación ponderada que conllevo a subsumir los hechos en el tipo penal invocado en la acusación, no existiendo en autos circunstancias que hiciera variar las mismas, y de manera infundada efectúo un cambio de calificación jurídica en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, no sustentando en la misma que la llevó al convencimiento de tal resolución. Lo cual a todo luce hace la decisión inmotivada.
Esta decisión recurrida atenta contra el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la igualdad de las partes, toda vez que, la jueza de control no señala las circunstancias que tomo en consideración para efectuar un cambio de calificación jurídica y entro a decir cuestiones de fondo que solo podrán ser debatidas en juicio oral y privado, toda vez que de los elementos de convicción recabados se evidencia una serie de elementos que configuran los delitos atribuidos por esta Representación Fiscal, por lo que, la Jueza de instancia violentó lo dispuesto en el último aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal…
En tal sentido, si el Juez al no admite (sic) este medio de prueba ofrecido por la Representante Fiscal, nos esta impidiendo llevar a juicio este medios (sic) de prueba, también nos causa un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que es de gran importancia para este proceso…
De manera que en la decisión recurrida acarrea un perjuicio al Ministerio Publico afectando seriamente la seguridad jurídica que debe imperar en todo proceso, de igual modo con dicha actuación se lesiono con forma evidente el debido proceso que le asiste al Ministerio Publico, al tratarse de delito grave, absurdamente atorgando otra calificación jurídica y consecuencialmente la medida establecida en el articulo 582 literal C y D de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, sin haber variado la circunstancia que la originaron y con fundamento erróneo en la aplicabilidad de lo dispuesto en el articulo 455 y 456 del Código penal…
En razón de lo anteriormente expuesto solicito al honorable Corte de Apelaciones se debe proceder a la ANULACIÓN de la decisión emanada del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Competente en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, de fecha 14 de Diciembre de 2016, quien en el desarrollo de la Audiencia de preliminar del Adolescente ZAMBRANO GARCIA EMINSON DANIEL, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-28.076.737, se aparto de la solicitud Fiscal y admite parcialmente el Escrito Acusatorio interpuesto en contra del referido adolescente, subsume la conducta desplegada en el tipo penal de COMPLICE NECESARIO en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO dispuesto en el artículo 455 en relación al 456 ambos del Código Penal. Asimismo en cuanto a las pruebas presentadas y ofrecidas por la Vindicta Pública discriminadas en el escrito acusatorio, estas se admiten parcialmente, a excepción del acta de entrevista de ciudadano identificado como LEIVA que cursa al folio (17) por considerar que no guarda relación con los hechos aquí investigados y en el mismo orden le otorgo una de las Medidas Cautelares de las dispuestas en el artículo 582 literales “C” y “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consiste en la presentación periódica cada 8 días ante este Tribunal de Juicio con sede en Los Teques, y la del literal “D” que consiste en la prohibición de no salir del país, ni ausentarse de la jurisdicción del estado Miranda ni del área metropolitana; sustituyendo en ese acto la Medida de Privación de libertad que recaí (sic) sobre el mismo. ASUNTO 2551-16. PIDIENDO QUE ASI SEA DECIDIDO.-PETITORIO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, solicito muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones, que ADMITA en cuanto a derecho se requiere la presente Apelación de Autos, se le de curso legal correspondiente y DECLARE LA ANULACIÓN de la decisión emanada del Juzgado Primero Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Competente en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, de fecha 14 de Diciembre de 2016, quien en el desarrollo de la Audiencia de preliminar del Adolescente ZAMBRANO GARCIA EMINSON DANIEL, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-28.076.737, se aparto de la solicitud Fiscal y admite parcialmente el Escrito Acusatorio interpuesto en contra del referido adolescente, subsume la conducta desplegada en el tipo penal de COMPLICE NECESARIO en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO dispuesto en el artículo 455 en relación al 456 ambos del Código Penal. Asimismo en cuanto a las pruebas presentadas y ofrecidas por la Vindicta Pública discriminadas en el escrito acusatorio, estas se admiten parcialmente, a excepción del acta de entrevista de ciudadano identificado como LEIVA que cursa al folio (17) por considerar que no guarda relación con los hechos aquí investigados y en el mismo orden le otorgo una de las Medidas Cautelares de las dispuestas en el artículo 582 literales “C” y “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consiste en la presentación periódica cada 8 días ante este Tribunal de Juicio con sede en Los Teques, y la del literal “D” que consiste en la prohibición de no salir del país, ni ausentarse de la jurisdicción del estado Miranda ni del área metropolitana; sustituyendo en ese acto la Medida de Privación de libertad que recaía sobre el mismo. ASUNTO 2551-16.- (Cursivas de la Sala).
IV
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 23 de enero de 2017, la ABG. ESPERANZA PÉREZ, Defensora Pública Cuarta de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dio contestación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Representación Fiscal, en los términos siguientes:
“(…) Ante ustedes ocurro con el fin de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS ejerciendo por la representante del Ministerio Público en ocasión a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en fecha 14/12/2016, en contra de la decisión tomada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual expreso en los términos siguientes:
CONTESTACIÓN AL FONDO DEL RECURSO
En fecha TRECE (13) DE AGOSTO DE DOS MIL DIECISÉIS (2016), mi defendido fue presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, donde dicho Juzgado acogió la precalificación Fiscal, acordó, en esa oportunidad la medida cautelar de privación de libertad para asegurar la comparecencia de mi defendido a la audiencia preliminar prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. En fecha 08/11/2016, esta defensa fue notificada para la celebración de la audiencia preliminar, después de tres meses de estar mi defendido detenido sin que se lo materializara dicha audiencia, por circunstancias que al Ministerio Publico se le olvidan, estando en el desarrollo de la audiencia cuando mi defendido es impuesto del procedimiento sobre la admisión de los hechos, el decide no acogerse al mismo ya que el manifestó a viva voz y libre de coacción o apremio alguno “NO ADMITO LOS HECHOS EN RELACIÓN A LOS DELITOS POR LOS QUE SE ME ESTA ACUSANDO PORQUE YO NO PARTICIPE EN EL MISMO.” y la Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, tomando en cuenta que el adolescente se le habían vulnerado sus derechos y garantías constitucionales por violación al debido proceso, ya que de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, en su segundo párrafo establece entre otras cosas lo siguiente:
“…La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses…”
Asimismo, si leemos detalladamente el escrito presentado por el Ministerio Público el mismo es un vulgar copia y pega que ni siquiera se tomo la molestia de corregir los errores allí plasmados, la ciudadana Fiscal habla que al momento en que mi defendido lo aprehenden lo aprehenden (sic) solo y no le incautan ninguna evidencia de interés criminalistico, a mi defendido no le incautan ningún tipo de arma, ni bienes muebles de los que las victimas plasman en sus actas de entrevistas que les fueron sustraídos de su vivienda, si nos vamos a las actas del expediente se puede observar que no existe en ninguna parte del expediente cadena de custodia con ninguna evidencia incautada, además de ello la representación fiscal presenta a mi defendido porque las victimas del caso manifiestan reconocer al adolescente por la voz y el tamaño, lo cual no es un indicio suficiente para considerarlo como autor o participe de los hechos, no consta en el expediente suficientes elementos de convicción que indiquen que mi defendido es autos o participe de los hechos por los cuales lo acuso el Ministerio Publico ya que no hay acta de denuncia alguna por parte de ningún miembro de la comunidad en contra del adolescente o en contra de banda alguna.
Aunado a ello la representación fiscal trae una serie de pruebas específicamente las actas de entrevistas de las victimas las cuales una de esas específicamente el acta de entrevistas de la victima identificada como LEIVA que consta en el folio 17 del expediente, a la cual la Juez se aparto ella por considerarla impertinente e ilícita, ya que esta persona es victima de unos hechos distintos por los cuales presentaron a mi defendido y lo privan de su libertad, es decir, no guarda ningún tipo de relación esos hechos con los narrados en las actas policiales, son todas estas circunstancias las que hicieron que la juez del aquo tomara la decisión que tomó, además de ello la Juez tomó en consideración los tres (03) meses que mi defendido duro con detención preventiva, el adolescente se encontraba estudiando al momento en que fue privado de su libertad y además a representado al estado Miranda en la disciplina deportiva de Boxeo, la Juez al considerar que los elementos de convicción no eran suficientes y que los hechos no se subsumen en el derecho cambio la calificación jurídica y al no acogerse el adolescente al procedimiento por admisión de hechos le impuso de las medidas cautelares previstas en el articulo 582 literales C y D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como son la de presentación cada 8 días ante el Tribunal de Juicio y Prohibición de Salida del País y de la Jurisdicción del estado Miranda aplicando el principio de proporcionalidad previsto en el articulo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, ordenando de esta manera el Pase a Juicio…
La ciudadana fiscal no señala cual fue la norma que aplico mal la ciudadana Juez al momento de imponer de las medidas cautelares a mi defendido ya que en ninguna parte de la Ley Especial establece taxativamente que los jueces deben de aplicar siempre privativas de libertad, no dándole a los adolescentes la oportunidad que el legislador estableció al incluir la re-inserción de los adolescentes al sistema educativo y/o laboral, quedando demostrado en el expediente que mi defendido al momento en que ocurrieron los hechos, se encontraban estudiando y representando al estado Miranda en la disciplina de Boxeo, mi representado en la audiencia preliminar manifestó seguir estudiando y cumplir con todo lo que le impusiera el tribunal…
Ahora bien ciudadanos Magistrados, las medidas cautelares que le impuso la Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, son las mas adecuadas ya que ella no incurrio en ningún tipo de error, ya que la Juez tomo en consideración al momento de imponer de la medidas cautelares, los tres meses que mi defendido tenía privado de su libertad sin que se hubiese materializado la audiencia, además de ellos tomo en cuenta que el adolescente se encontraba estudiando y es deportista y es así como la ciudadana juez tomo la decisión en imponerle las medidas cautelares acordando un Pase a Juicio para que sea el Juez de Juicio quien determine la culpabilidad o no de mi defendido, dándole la oportunidad de ser enjuiciado en libertad, aplicando la regla que la PRIVACIÓN DE LIBERTAD ES LA EXCEPCIÓN, aun cuando el Ministerio Publico considera que las medidas cautelares impuestas causan un gravamen irreparable, y que a mi defendido en nada favorece la educación y el desarrollo integral del adolescente con una sanción de impunidad, es decir, mi defendido no ha cumplido ningún tipo de sanción, y a el no se le puede imponer una sanción en libertad, cuando ya ha cumplido mas de tres meses privados de libertad? Cuando en la L. O. P. N. N. A., establece que los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del o la adolescente y la adecuada convivencia familiar y social.
PETITORIO
Por lo ante expuesto, es por lo que le solicito a la Corte de Apelaciones:
PRIMERO: Que no sea admitido el RECURSO DE APELACIÓN presentado por la Fiscal 17º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda…” (Cursivas de la Sala).
V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en relación a la actividad recursiva ejercida por la ABG. ZULAY GOMEZ MORALES Fiscal Décima Séptima (17º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, alegando proceder conforme lo establecido en el articulo 608 literal “c” y “g” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, de fecha 14 de diciembre de 2016, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional se aparta de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público y acordó imponer al adolescente E. D. Z. G (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) las Medidas Cautelares establecidas en el articulo 582 literales “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de COMPLICE NECESARIO en el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 en relación a lo establecido en el articulo 456 ambos del Código Penal. En tal sentido, éste Tribunal Colegiado para decidir sobre el mismo, realizó una exhaustiva revisión a las actas que conforman la causa principal, considerando lo siguiente:
Se precisa que el Tribunal A quo, en Audiencia Preliminar de fecha 14 de diciembre de 2016, en relación al primer pronunciamiento en cuanto a los delitos calificados por la Fiscalia, asentó:
“(…) Se admite parcialmente, el escrito acusatorio interpuesto por la ciudadana ABG. ZULAY GOMEZ MORALES Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial… en contra del adolescente Imputado E.D.Z.G…identificado en autos… En lo que respecta a la precalificación dada por el Ministerio Publico del delito de CO-AUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Articulo 455 en relación con el articulo 458 del Código Penal … Esta Juzgadora actuando en funciones de juez de control regula el ejercicio de la acción penal…y conforme a los hechos narrados tanto en la audiencia de presentación como en esta audiencia preliminar en comparación con los elementos de autos… su conducta se subsume en el grado de COMPLICE NECESARIO en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO dispuesto en el articulo 455 en relación al 456 ambos del Código Penal (…)”. (Cursivas de la Sala)
Finalmente, en relación al quinto pronunciamiento, respecto al otorgamiento de las Medidas Cautelares, las cuales son objeto de la actividad recursiva, expresó:
“(…) En consecuencia, se acuerda en este acto el otorgamiento de las Medidas Cautelares de las dispuestas en el articulo 582 de la L.O.P.N.N.A, literal “C” la cual consiste en la presentación periódica cada 8 días ante el Tribunal de Juicio con sede en Los Teques, y la del literal “D” que consiste en la prohibición de no salir del país (…)”. (Cursivas de la Sala)
Precisa esta Corte de Apelaciones, que el motivo de la actividad recursiva como se asentó, es la calificación jurídica provisional impuesta por el A quo y el otorgamiento de la Medidas Cautelares, en la cual manifiesta el Representante del Ministerio que: “(…) Tomando en consideración los elementos de convicción contenido en el expediente se presento el respectivo acto conclusivo, en este caso Escrito Acusatorio en contra del adolescente plenamente identificados en autos precalifico la conducta del adolescente imputado como delito de COAUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 455 en relación al artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano LEIVA Y los ciudadanos LUIS ALFREDO Y DAYANA, ocurridos en distintas circunstancias de tiempo, modo y lugar), en base de la pluralidad de elementos de convicción que comprometen seriamente a dicho adolescente con los hechos perpetrados en contra de las victimas de autos, a lo cual por la contundencia y certeza del cúmulo probatorio por el cual daba la factibilidad de demostrar por los cual se acuso, no obstante el órgano jurisdiccional ADMITIO PARCIALEMENTE LA ACUSACIÓN, efectuando cambio de calificación jurídica y consecuencialmente imponiéndole una medida cautelar no conciliable con la entidad del delito. Cierto es que el juez de control entre las facultades conferidas una vez finalizada la audiencia preliminar se encuentra admitir total o parcialmente la acusación, pudiendo realizar cambio en la calificación jurídica, haciendo el examen de las pruebas en esta fase solo de conjunto y pronunciándose sobre su idoneidad, a fin determinar si la acusación cumple con los requisitos de forma previsto en la ley adjetiva penal y en la ley especial que rige la materia que tiene, siendo su única función ponderar de acuerdo al control, formal y material que tiene, dado que su función en esta fase preliminar es de control. (Cursivas de la Sala).
Al respecto, esta Corte de Apelaciones observa que el delito como calificación jurídica impuesta por el A quo, en el presente caso al adolescente E. D. Z. G. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es el de COMPLICE NECESARIO en el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación a lo establecido en el artículo 456 ambos del Código Penal. Siendo así, para la Prisión Preventiva solicitada por la Representación Fiscal, es menester que se encuentren presentes concurrentemente los presupuestos del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que establece:
“Articulo 581. Requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar
El juez o la jueza de control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o la imputada, cuando exista:
a. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
b. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión del hecho punible;
c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso;
d. Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
e. Peligro grave para la victima, denunciante o testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o la jueza, seria admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente Ley. Se ejecutara en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y las adolescentes procesadas deben estar separados o separadas físicamente de los y las ya sancionados y sancionadas.” (Cursivas y Negrillas de la Sala).
De la norma parcialmente transcrita se colige que el legislador estableció en que los Jueces de Control a solicitud del Ministerio Público, pueden decretar la Prisión Preventiva, siempre que se cumplan los extremos de la ley especial, es decir, que se verifique: a) Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; b) Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible; y c) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.
En cuanto al tercer requisito referido a -Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso-, se debe considerar entre otras cosas los elementos que constan en la causa principal, tales como la formal inscripción del adolescente para cursar el cuarto año de Educación Media General, así como Constancia suscrita por la ciudadana Alexandra Da Silva, en la cual hace referencia a que el sancionado es atleta activo de la disciplina de Boxeo, aunado al hecho de que la Juez explicó razonadamente, el por qué rechaza la petición fiscal e impone al adolescente de autos las Medidas Cautelares establecidas en el artículo 582 literales “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De esta manera, se puede observar que el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Competente en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, se apartó del delito de COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 455 en relación con el articulo 458 del Código Penal, calificando los hechos en el delito de COMPLICE NECESARIO en el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 en relación a lo establecido en el articulo 456 ambos del Código Penal. Sobre el cambio de calificación jurídica esta Corte comparte los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras la sentencia N° 292 de fecha 12/07/2007, de la cual se extrae:
“(…) el cambio de calificación debe producirse en derecho sin entrar al análisis ni la valoración probatoria de los medios de prueba traídos por las partes en la fase de investigación ya que esto se escapa de su competencia jurisdiccional, propia de la audiencia de juicio oral y publica ante un juez de juicio. Que para hacer esto, debe realizar el estudio de los hechos, y verificar si los mismos constituyen la calificación jurídica dada en la acusación presentada y nunca valorar las pruebas, pues siendo así violentaría los principios de inmediación, contradicción y oralidad…” (Cursivas de la Sala)
Así mismo, considera esta Sala traer a colación la en sentencia de la Sala de Casación Penal de ese máximo Tribunal de la Republica, Nº 516, de fecha 11/2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves, de la cual se extrae:
“(…) Del análisis que realiza la Sala al numeral 2 de la mencionada norma, infiere respecto al cambio de calificación jurídica de los hechos acusados por el Ministerio Público o por el acusador privado, que el juez de control podrá atribuirle una calificación jurídica provisional, en virtud de que ésta puede ser variada o reformulada durante el juicio oral, producto de una incidencia presentada en el mismo o conforme a una ampliación de la acusación, concluyendo la Sala que tal cambio es procedente, siempre y cuando se ordene la celebración del juicio oral y público, de otra forma está impedido de cambiar la calificación dada por el Ministerio Público o en su defecto por la acusación privada…
En relación al cambio que puede hacer el juez de control de la calificación jurídica provisional atribuida a los hechos por el fiscal del Ministerio Público, esta Sala ha expresado lo siguiente: ‘…La Sala de Casación Penal considera, que el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hecho (sic) objeto del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio del control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal…” (Cursivas de la Sala).
En este orden de ideas, se observa que la Juez de Control al apartarse de la calificación jurídica, en Audiencia Preliminar de fecha 14/12/2016, se encuentra dentro de los parámetros legales, ya que el A quo basó su decisión en el principio y potestades jurisdiccionales denominado por la doctrina “iura novit curia”, el cual le permite cambiar o apartarse provisionalmente de la calificación jurídica dada al hecho de la acusación, es decir, que puede ser variada o modificada en el transcurso del juicio oral, en virtud de una nueva calificación, así lo admite el principio acusatorio que implica la vinculación del juzgador a la imputación, acusación o juicio, esto es, a la persona y hechos acusados, pero no otros elementos que deben ponerse en relación con el proceso de contradicción, aunado al hecho de haber realizado esta Alzada un análisis exhaustivo de las actas que conforman la presente causa contentiva de actas policiales, actas de entrevistas, entre otros elementos que sirvieron de base para el Juez A quo motivar su decisión, como en efecto lo hizo, con lo cual se observa lo ajustado a derecho de la actuación del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, quien como asentó en su decisión fundada y hoy recurrida que, se puede evidenciar de las actas que no se individualiza con suficientes medios de certeza la conducta punible del adolescente, por lo que motivadamente se aparta del delito de COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 455 en relación con el articulo 458 del Código Penal, al no existir un concierto previo entre el adolescente de autos, por lo que atribuye en consecuencia una nueva calificación jurídica provisional, como lo es el delito de COMPLICE NECESARIO en el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 en relación a lo establecido en el articulo 456 ambos del Código Penal, en razón de que puede variar en el juicio oral, todo esto conforme al principio del control jurisdiccional que inviste al juez, quien es rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal, así como imponer las Medidas Cautelares, no acordando imponer la Prisión Preventiva solicitada por el Fiscal.
En tal sentido, aprecia esta Alzada, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, puesto que el Juez a quo, al momento de esgrimir los fundamentos de la decisión, estableció de manera motivada y coherente, las razones de hecho y de derecho por las cuales no acogió totalmente la calificación jurídica dada a los hechos por la representante fiscal, en relación al adolescente E. D. Z. G (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asimismo extendió un análisis de dicha conclusión emitida en el fallo recurrido toda vez que establece que de las actuaciones presentadas no se desprende la participación directa del mencionado adolescente a los fines que le permita admitir totalmente la acusación Fiscal, por lo que ajustado a derecho se aparta de la solicitud del Ministerio Publico, respecto a la imposición de la Prisión en contra de dicho sancionado.
De modo que, la Juez de Instancia al motivar su decisión acompañó a la misma de los requisitos de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, al declarar el derecho a través de una decisión debidamente fundamentada, en la medida que ésta se hace acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
Conforme se evidencia de la decisión recurrida, en cuanto a la calificación jurídica impuesta provisionalmente y las medidas otorgadas al adolescentes de autos por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, estiman quienes aquí deciden, que la misma, se encuentra motivada, toda vez, que el Juez de Instancia, tal como se apuntó, estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su resolución, y en vista de no estar llenos los extremos concurrentemente del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones que dicho pronunciamiento se encuentra ajustado a derecho.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, es por lo que esta Sala Tercera considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la ABG. ZULAY GOMEZ MORALES Fiscal Décima Séptima (17º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, de fecha 14 de diciembre de 2016, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional se aparta de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público y acordó imponer al adolescente E. D. Z. G (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) las Medidas Cautelares establecidas en el articulo 582 literales “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de COMPLICE NECESARIO en el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 en relación a lo establecido en el articulo 456 ambos del Código Penal. SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 14/12/2016 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la ABG. ZULAY GOMEZ MORALES Fiscal Décima Séptima (17º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, conforme a lo establecido en el articulo 608 literales “c” y “g” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha 14/12/2016, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en la cual se aparta de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público y acordó imponer al adolescente E. D. Z. G (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) las Medidas Cautelares establecidas en el articulo 582 literales “c” y “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de COMPLICE NECESARIO en el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 en relación a lo establecido en el articulo 456 ambos del Código Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, de fecha 14/12/2016, en cuanto a las denuncias presentadas por el recurrente que fueron objeto del conocimiento, análisis y decisión por parte de esta instancia Superior.
Publíquese, Regístrese e imprimase dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto de la presente decisión, a los fines de ser agregada a la causa principal y al copiador de decisiones de esta Alzada. Remítase al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en Ocumare del Tuy, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE
DR. OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ
JUEZ INTEGRANTE JUEZ PONENTE
DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN
LA SECRETARIA
ABG. PIERA BUONOPANE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. PIERA BUONOPANE
OAAR/ADGG/OFL/PB/Ds/AndreaB.-
MP21-R-2017-000017