REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 10 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2017-000311
RECURSO : MP21-R-2017-000024
JUEZ PONENTE: DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: NEIKER JESUS MARIN LOPEZ, GERSON EDUARDO RIVAS VIVAS y LUIS ALBERTO MICHILINEL BLANCO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 24.216.428 V- 17.369.830 y V- 17.755.077, respectivamente.
DELITO: HOMICIDIO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal con la Agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
RECURRENTE: ABG. ELVIS JOSE RODRIGUEZ MOLINA, en su condición de Fiscal Provisorio 80º Nacional con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales del Ministerio Público.
DEFENSA: ABG. GUSTAVO MARIN, Defensor Público Penal Nº 2, en Materia Administrativa, Contencioso Administrativa y Penal para Funcionarios Policiales de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE AUTOS A TITULO DE EFECTO SUSPENSIVO, de conformidad con los artículos 374 y 430 (según el Recurrente) del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, en el acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, de fecha 30 de Enero de 2017 y posterior publicación de la Resolución Judicial en fecha 02 de Febrero de 2017.
ANTECEDENTES
En fecha 06 de Febrero de 2017, siendo las 08:35 horas de la mañana, se reciben las presentes actuaciones ante esta Alzada, contentivas del Recurso de Apelación de Autos a Título de Efecto Suspensivo a que se contrae el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el ABG. ELVIS JOSE RODRIGUEZ MOLINA, en su condición de Fiscal Provisorio 80º Nacional con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 374 y 430 (según el Recurrente) del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, en el acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, de fecha 30 de Enero de 2017 y posterior publicación de la Resolución Judicial en fecha 02 de Febrero de 2017, en la cual acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3º, 4º y 6º, a los ciudadanos NEIKER JESUS MARIN LOPEZ, GERSON EDUARDO RIVAS VIVAS y LUIS ALBERTO MICHILINEL BLANCO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 24.216.428 V- 17.369.830 y V- 17.755.077, respectivamente, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal con la Agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. El cual se identificó con el Nº MP21-R-2017-000024, designándose Ponente al Juez ADRIÁN DARÍO GARCÍA GUERRERO.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA
A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
“Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º …OMISSIS…
2º …OMISSIS…
3º …OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…”
Asimismo, prevé el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Articulo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, y el Ministerio Público ejerciere recurso de apelación oralmente en audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o la Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…” (Subrayado y negrillas de la Corte).
Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha 30 de Enero de 2017 y posterior publicación de la Resolución Judicial en fecha 02 de Febrero de 2017, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para conocer y decidir el presente Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo. Así se decide.-
DE LA ADMISIBILIDAD
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la Admisibilidad del presente medio de impugnación y para ello debe atenderse a lo preceptuado en el artículo 426 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y así tenemos que en fecha 30 de Enero de 2017 y posterior publicación de la Resolución Judicial en fecha 02 de Febrero de 2017, ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, se celebró la Audiencia de Presentación de Aprehendido a los ciudadanos NEIKER JESUS MARIN LOPEZ, GERSON EDUARDO RIVAS VIVAS y LUIS ALBERTO MICHILINEL BLANCO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 24.216.428 V- 17.369.830 y V- 17.755.077, respectivamente, a quien el Ministerio Público imputó la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Respecto a la legitimación para ejercer dicho Recurso de Apelación, se desprende del cúmulo de actuaciones remitidas a esta superior instancia que, quien lo interpone es el ABG. ELVIS JOSE RODRIGUEZ MOLINA, en su condición de Fiscal Provisorio 80º Nacional con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales del Ministerio Público, siendo que el recurrente es quien en nombre y representación del Estado Venezolano ejerce la acción penal; con dichas actuaciones se establece una relación procesal, en consecuencia el recurrente al ser parte en el proceso que se inició, indefectiblemente conforme a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene la legitimación para ejercer la actividad recursiva cuyo conocimiento subió a esta alzada, en las condiciones ya señaladas. Así se decide.-
Por otra parte, corresponde establecer si la apelación fue interpuesta de manera oportuna, al efecto, se evidencia de las actas procesales que el recurso fue ejercido conforme lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la decisión dictada en fecha 30 de Enero de 2017 y posterior publicación de la Resolución Judicial en fecha 02 de Febrero de 2017, por el Tribunal Quinto de Control del este Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy y finalizada la Audiencia de Presentación de Aprehendido, a los fines de decidir si se mantenía o sustituía la medida impuesta de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando otorgar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en la misma audiencia, interponiendo el titular de la acción penal Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo, ante la negativa del Tribunal de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos NEIKER JESUS MARIN LOPEZ, GERSON EDUARDO RIVAS VIVAS y LUIS ALBERTO MICHILINEL BLANCO, por lo que en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 426, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 374, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, dicho recurso fue ejercido de manera oportuna, por cuanto el mismo fue interpuesto en las condiciones de tiempo y forma determinada en la Norma Adjetiva Penal, es decir, en forma oral, habiéndose oído a la defensa, y durante la realización de la Audiencia de Presentación de Aprehendido. Así se decide.
Establecida la existencia de los requisitos esenciales y concurrentes, previamente señalados, resulta indispensable establecer, si la decisión impugnada por esta vía, es recurrible, toda vez que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, tal como lo preceptúa el artículo 423 y 426 en concordancia con el artículo 374 de la norma adjetiva penal que rige el Proceso Penal Venezolano, y teniendo por norte que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables, se observa de las actas que integran la presente actividad recursiva, que la decisión impugnada, versa sobre la negativa de imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de autos requerida por el Ministerio Público quien ejerce el medio recursivo.
Aunado a ello, es importante resaltar que esta Instancia Superior mantiene el criterio asentado en anteriores resoluciones judiciales en cuanto a la fundamentación del recurso de apelación, puesto que el Código Orgánico Procesal Penal establece una serie de requisitos para su interposición, entre ellos, que sea por escrito y debidamente fundados; en este sentido, debe precisarse que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es bastante exacto cuando se trata de la interposición de la apelación contra decisión que en Audiencia de Presentación, que acuerda la libertad del imputado - sea libertad plena o con medida sustitutiva-, ya que explica que dicha apelación deberá interponerse en la propia Audiencia. En este entendido, establece la norma “(…) el recurso de apelación que interponga en el acto la Representación del Ministerio Público (…)”. Esto nos lleva a la conclusión que la fundamentación del Recurso, debe hacerse de manera inmediata en la propia Audiencia.
En el actual proceso acusatorio, se requiere que el solicitante indique en forma clara y precisa cual es el perjuicio que le ocasiona un fallo. Asimismo, cualquier petición que se realice ante los Órganos de Administración de Justicia, deberá ser interpuesto en escrito fundado -con excepción de este recurso de apelación con efecto suspensivo- en el cual se deberá expresar concreta y separadamente cada motivo con su fundamento y la solicitud que se pretenda de manera oral quedando constancia de ello en la propia acta de audiencia, ello a los fines de poder precisar el alcance del perjuicio que pretende haber sufrido quien accede al medio de impugnación.
Del análisis antes efectuado, sobre las causales de inadmisibilidad del Recurso de Apelación, siendo que no se configura ninguna de ellas, lo procedente en consecuencia es ADMITIR el Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo de conformidad con el artículo 374 en concordancia con los artículos 423 y 426 todos del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el ABG. ELVIS JOSE RODRIGUEZ MOLINA, en su condición de Fiscal Provisorio 80º Nacional con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Enero de 2017 y posterior publicación de la Resolución Judicial en fecha 02 de Febrero de 2017, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy. Así se decide.
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 30 de Enero de 2017, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, dictó decisión en el Acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido, mediante la cual señaló:
“PRIMERO: solicito se califique como flagrante la aprehensión, de conformidad a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 constitucional, en relación con el artículo 234, de la norma adjetiva penal vigente. SEGUNDO: se aparta de la calificación fiscal del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. TERCERO: se ADMITE la calificación jurídica respecto de los hechos objeto del presente proceso, en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal con relación al agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. CUARTO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: en cuanto a la Medida Privativa de Libertad se revisa punto a punto los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo insuficientes los elemento de convicción en este momento, no existe el peligro de fuga ya que estos ciudadanos son funcionarios policiales y fácil de localizar, por lo que este Tribunal acuerda imponer a los ciudadanos NEIKER JESUS MARIN LOPEZ, GERSON EDUARDO RIVAS VIVAS y LUIS ALBERTO MICHILINEL BLANCO ampliamente identificados en autos, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 numeral 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal, Numeral 3: presentación ante alguacilazgo cada 15 días hasta que culmine el proceso. Numeral 4: prohibición de salida del país. Numeral 6: no acercarse a las personas que figuran como victima. SEXTO: SE ACUERDAN LAS COPIAS A TODAS LAS PARTES. SEPTIMO: Quedan debidamente notificadas las partes, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y estando conformes firman. En este acto el representante fiscal Abg. ELVIS JOSE RODRIGUEZ MOLINA, solicita el derecho de palabra y expuso: “De conformidad con el articulo 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal invoco el Efecto Suspensivo respecto de la medida cautelar otorgada por este Tribunal respecto de los delitos acogidos en la presente audiencia de presentación. Es todo”. En vista del efecto suspensivo invocado por el Ministerio Público se le cede el derecho de palabra la Defensa Pública Abg. GUSTAVO MARTIN y expuso: “Me opongo al recurso a efecto suspensivo interpuesto por la Fiscalía de acuerdo a los establecido en el artículo 374 y 430 Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el legislador, a los fines de la procedencia del recurso con efectos suspensivos, señaló una serie de delitos y precisamente en este caso al no haber sido acordada la precalificación solicitada por la representación de la Vindicta Pública por el órgano de garantías y al ser distinta la precalificación acogida y no estar ésta dentro de las excepciones establecidas en el artículo 374 de la norma adjetiva penal, no opera el recurso con efecto suspensivo, por lo cual, realizando una interpretación exegética de la ley se supone que cuando el legislador señala “se trate de delitos de….”, se refiere al delito que haya sido el resultado de la audiencia como parte del ejercicio de la jurisdicción del tribunal de garantías, oído el fiscal, el imputado, la defensa, que de haber acogido la calificación invocada, si pudiera prosperar dicho recurso en esa forma, pues, tampoco se puede pretender que cuando el legislador señala los delitos, debe atender a la calificación que, inaudita parte, realiza el titular de la acción penal; interpretarlo así supondría conferirle facultades extravagantes al fiscal del Ministerio Público y colocaría en desigualdad a la defensa, amén de que anula la capacidad de cualquier ejercicio del poder cautelar que solo corresponde al órgano jurisdiccional, como tampoco tendría sentido conferir al recurrente, en este caso la representación fiscal, todo el ,poder discrecional y darle la herramienta no solo de impugnar, sino de depositar en ella las características del tipo de impugnación a ejercer, por lo cual al no encontrarnos dentro de los supuestos previstos en la invocada disposición normativa, resulta procedente el declarar inadmisible el recurso ejercido, y siendo que la decisión acordada a favor de mis defendidos fue la libertad, pues esta representación defensoril solicita que la misma sea ejecutada de inmediato…” (Cursivas de esta Sala).
Por otra parte, en fecha 02 de Febrero de 2017, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, publica Resolución Judicial, mediante el cual emitió el siguiente pronunciamiento:
“…Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora subsumir los hechos en el tipo penal que estime como procedente y ajustado a derecho, conocido en la doctrina como el principio de IURA NOVIT CURIA, “el juez conoce el derecho”. Una vez oídas las partes en audiencia de presentación, procedo a motivar resumidamente la decisión dictada en audiencia, que si bien es permisible lo exiguo de la misma al poder publicar in extenso las decisiones por auto separado motivado, en virtud que este Juzgadora no admitiò tipos penales, cambió la calificación jurídica provisional y otorgò medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por la representación fiscal, inexorablemente se debe razonar suficientemente los fundamentos de hecho y de derechos en los cuales consistió la presente decisión a los fines de no vulnerar la tutela judicial efectiva y el debido proceso con actos no subsanables.
En primer término, en cuanto a la motivación de la calificación jurídica provisional por lo cual el Ministerio Público solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y por lo cual esta Juzgadora consideró que no se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente la imposición de una MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL MENOS GRAVOSA A LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados de autos NEIKER JESUS MARIN LOPEZ, GERSON EDUARDO RIVAS VIVAS y LUIS ALBERTO MICHILINEL BLANCO, toda vez que si bien es cierto, que de actas se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible no es menos cierto, que es un delito que no merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente por el Ministerio Público como lo es el delito de Homicidio Calificado con Alevosía previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, debe reunir ciertos requisitos para que se configure este tipo penal, conseguimos la primera variante del homicidio simple, denominado homicidio calificado…por lo que en el presente caso no encuadra con la conducta desplegada por los ciudadanos NEIKER JESUS MARIN LOPEZ, GERSON EDUARDO RIVAS VIVAS y LUIS ALBERTO MICHILINEL BLANCO, quienes de acuerdo a la inspección técnica N° 00228 cursante al folio 6 al folio 7 se evidencia la colección de conchas de diferentes calibres y armas de fuego que se encontraban dentro del vehículo que tripulaban los occisos que sugieren que los funcionarios actuantes fueron atacados por estos sujetos quienes se desplazaban en el vehiculo rojo marca Toyota Modelo Land Cruzier, en cuyo interior fueron igualmente evidencias de interés criminalísticos, por lo cual es probable que estos sujetos al percatarse de la presencia policial en su desplazamiento sacaron, sus armas y comenzaron a dispararle a la unidad donde se encontraban los tres funcionarios anteriormente identificados adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN).
Por otro lado, se evidencia de las actas de entrevistas que rielan en las actuaciones que los hoy occiso se dedicaban al robo y secuestro de personas y minutos antes fueron avistados por pobladores de esa comunidad quienes le informaron a los funcionarios que se encontraban unos sujetos robando por la zona y se desplazaban en un vehículo Rojo marca Toyoya tipo Jeep, por lo que los funcionarios procedieron a realizar el recorrido por el lugar en su vehículo asignado, visualizando a cincuenta (50) metros el vehiculo con las características suministradas por los transeúntes, acelerando la velocidad para darles alcance sin contar con que los mismos difundieran sus armas en contra de su humanidad, por lo que los mismos en el ejercicio de su deber y en defensa de su integridad hicieron uso de sus armas de reglamento a los fines de repeler la acción efectuada por los sujetos que iban a bordo del vehículo en cuestión, logrando herir a los sujetos y neutralizando la conducta de los mismos, quienes al salir del vehículo tipo Jeep Marca Toyota se encontraban heridos, por lo que los funcionarios procedieron a prestarle los primeros auxilios y a realizarles la respectiva Inspección Ocular, incautándole las Armas de Fuego percutidas por los mismos.
Dichos funcionarios se mantuvieron en el lugar de los hechos esperando que llegara la División del eje de Homicidios de Santa Teresa Estado Miranda, a los fines que dicha comisión se encargara de realizar los procedimientos respectivos. Por todo lo anteriormente transcrito, al contrario de la calificación provisional dada a los hechos por el Ministerio Público esta Juzgadora considera que dicha conducta en todo caso se enmarca dentro del tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano y que se encuentra dentro del catálogo de los delitos que no ameritan privativa de libertad, así las cosas tenemos que en los delitos de homicidios culposos, el autor pudo haber previsto el hecho antijurídico, pero no tenía la intención de cometerlo, no tenía el dolo, es decir la mala fe, el deseo de que el hecho ocurriera…
El delito culposo tiene ciertas características, tales son la Imprudencia: que es lo contrario a la prudencia; la persona no hizo lo necesario para evitar que sucediera el resultado antijurídico. Además de haberlo previsto, no actuó de acuerdo a lo establecido en las reglas de ser prudente. Prudencia es igual a cautela. No actuar cautelosamente es ser imprudente. Nos encontramos con la Negligencia: que es lo contrario a la diligencia. Ser diligentes es hacer las cosas como se deben hacer. Ser negligentes es hacer mal las cosas. Inobservancia de órdenes, reglamentos e instrucciones: es la inobservancia de todo lo que está escrito, no cumplir con lo que está previsto en el ordenamiento legal.
En este sentido considera esta Juzgadora, que los funcionarios adscritos al SEBIN, ciudadanos NEIKER JESUS MARIN LOPEZ, GERSON EDUARDO RIVAS VIVAS y LUIS ALBERTO MICHILINEL BLANCO, actuaron con imprudencia porque no hicieron lo necesario para evitar que sucediera el resultado antijurídico, lo cual trajo como consecuencia el fallecimiento de cuatro (4) personas, no cumplieron con los reglamentos e instrucciones para lo cual ellos han sido preparados y formados, en este sentido actuaron con inobservancia. Cabe destacar que siempre debe estar presente algunos de estos aspectos (cualquiera de ellos) es decir, que no deben ser concurrentes necesariamente para que se consolide el delito culposo. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo, nos encontramos ante la presencia de la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes por cuanto se desprende de las actuaciones que una de las personas fallecidas en el enfrentamiento era un adolescente de nombre C.F.C.A. (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en el hecho suscitado en fecha 27ENE2017 y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, desestimándose la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público en cuanto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA. Y ASI SE DECIDE.
En este orden de ideas, en cuanto a los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, para solicitar la Medida Judicial Preventiva privativa de Libertad, los mismos son insuficientes para dar por establecida su existencia, al no existir otro relato que soporte el dicho tanto de las víctimas indirectas, asi como de los testigos, ya que se evidencia de las actuaciones, las Entrevistas rendidas de los mismos, quienes manifestaron entre otras cosas lo siguiente:
1.- ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana identificada como “MAGALYS” rendida ante el Eje de Investigaciones de Homicidios Valles del Tuy, el cual entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Resulta ser que el dia de hoy 27/01/2017, a eso de las cinco y media hora de la tarde, cuando me encontraba en la parada de transporte publico, …fui informada que varios sujetos se encontraban robando por el sector, por tal motivo procedí a llamar al 171 para informarles, de pronto observo pasar una patrulla del SEBIN, los pare y le manifesté la situación y ellos continuaron su camino y a pocos metros del lugar se origino un enfrentamiento con unos sujetos que iban a bordo de un vehiculo Toyota de color rojo…”.
2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27 de enero de 2017 rendida por un TESTIGO ante el EJE DE INVESTIGACIONES CONTRA HOMICIDIOS EXTENSION VALLES DEL TUY, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “ …me encontraba en la entrada del sector Anigua esperando carro para ir a mi casa, cuando observe que unos sujetos a bordo de un vehiculo color rojo, se trasladaba hacia los lados de San Casimiro, y atrás de ellos venia una patrulla del SEBIN, y vi que los que iban en el vehiculo color rojo en movimiento, le comenzó a disparaba a la comisión varias veces es por eso que me traslade hasta la sede de este Despacho a fin de rendir entrevista.”
3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28 de enero de 2017 rendida ante el EJE DE INVESTIGACIONES CONTRA HOMICIDIOS EXTENSION VALLES DEL TUY, por una ciudadana de nombre IRIS, quien manifestó lo siguiente: “…Comparezco ante este Despacho con la finalidad de manifestar que el día de hoy sábado 28/01/2017 a eso de las 12:30 horas de la madrugada, recibí una llamada telefónica por parte de la cuñada, quien indico que mi hermano de nombre CORALDO JOSE GUDIÑO, de 21 años de edad…se encontraba muerto producto de un enfrentamiento con el SEBIN, desconociendo más detalles. “
4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28 de enero de 2017 rendida ante el EJE DE INVESTIGACIONES CONTRA HOMICIDIOS EXTENSION VALLES DEL TUY, por una ciudadana de nombre ALEJANDRO, quien manifestó lo siguiente: “…Comparezco ante este despacho con la finalidad de manifestar que el dia de hoy sábado 28/01/2017 a eso de las 12:30 horas de la madrugada, en momentos que llegue a mi casa me entero que mi hijo de nombre CASTRO FLORES CRISTIAN ALEJANDRO de 15 años de edad,…se encontraba muerto en el Hospital Osio de Cua producto de un enfrentamiento que tuvo con la policía desconociendo más detalles al respecto…”
5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28 de enero de 2017 rendida ante el EJE DE INVESTIGACIONES CONTRA HOMICIDIOS EXTENSION VALLES DEL TUY, por un ciudadano de nombre FULGENCIO quien manifestó lo siguiente: “…Resulta ser que en la tarde del día de ayer 27/01/2017, aproximadamente a las 5:00 horas de la tarde, recibí una llamada de parte de un muchacho que no recuerdo bien el nombre avisándome que mi hijo de nombre FURGENCIO JOSE, lo llevaban secuestrado en su camioneta unos ladrones y que una comisión del SEBIN que se encontraban por la zona habían frustrado el secuestro, inmediatamente me traslade al sitio donde ocurrieron los hechos y llegando me puede percatar que llevaban a mi hijo herido al hospital donde posterior a su ingreso lamentable perdió la vida…”
6.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28 de enero de 2017 rendida ante el EJE DE INVESTIGACIONES CONTRA HOMICIDIOS EXTENSION VALLES DEL TUY, por una ciudadana de nombre NORIS quien manifestó lo siguiente: “…Resulta ser que en la tarde del día de ayer 28/01/2017, en horas de la mañana me encontraba en mi casa, ubicada en la via Cua- San Casimiro, Sector Portachuelo calle la Esperanza casa 2 del Municipio Rafael Urdaneta, del Estado Miranda, cuando una vecina me informo que mi sobrino MILFREN RAMON hacia (sic) sostenido un enfrentamiento con el SEBIN y lo habían matado…”
Elementos estos, que considera el Ministerio Público fundamentales para solicitar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos. Declaraciones estas, que considera esta Juzgadora no son Fundados Elementos de convicción para estimar que los imputados NEIKER JESUS MARIN LOPEZ, GERSON EDUARDO RIVAS VIVAS y LUIS ALBERTO MICHILINEL BLANCO han sido autores o participes en la comisión del hecho punible que pretendió el Ministerio Público atribuirle, por cuanto de las mismas se desprende que todas son contestes al manifestar ante el Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que sus familiares hoy occisos fallecieron como consecuencia de un enfrentamiento que tuvieron con funcionarios del SEBIN, a excepción de la declaración del ciudadano FULGENCIO quien al parecer fue informado por una persona que desconoce, de un número de teléfono desconocido, que su hijo había fallecido a consecuencia de un enfrentamiento en el cual el se encontraba aparentemente como secuestrado y fue frustrado por funcionarios del SEBIN, situación esta que no proporciona convicción a quien aquí decide.
Asimismo se evidencia que no cursan en el expediente la Trayectoria Balística, Trayectoria Intraorgánica, Protocolo de autopsia, Acta de Enterramiento y Defunción de las victimas fallecidas, Experticia Hematológica, Experticia de Necrodactilia, Prueba de análisis de traza de disparo (ATD), reconocimiento legal de armas de fuego incautadas, experticia balística, mecánica diseño y funcionamiento de armas de fuego incautadas, reconocimiento medico legal a la victima, en consecuencia se evidencia la falta de elementos de convicción con los que no cuenta la fiscalia en este momento de la imputación.
Igualmente, se observa que el delito imputado, es decir, USO INDEBIDO DE ARMAS ORGÁNICAS previsto y sancionado en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ha establecido el legislador que: “…los funcionarios…que utilicen sus armas orgánicas con fines distintos…” en este sentido, observa esta Juzgadora, que de las actas se desprende que hubo un enfrentamiento donde seis (6) sujetos que iban a bordo de un vehiculo Rojo Marca Toyota Modelo Land Cruiser, tal como se evidencia de la declaración de la TESTIGO N° 2 quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “ …me encontraba en la entrada del sector Anigua esperando carro para ir a mi casa, cuando observe que unos sujetos a bordo de un vehiculo color rojo, se trasladaba hacia los lados de San Casimiro, y atrás de ellos venia una patrulla del SEBIN, y vi que los que iban en el vehiculo color rojo en movimiento, le comenzó a disparar a la comisión varias veces es por eso que me traslade hasta la sede de este Despacho a fin de rendir entrevista.” , en consecuencia se evidencia que los funcionarios adscritos al SEBIN utilizaron sus Armas para la legitima defensa y protección al orden público, por lo que siendo atacados con Armas de Fuego por los ciudadanos que iban a bordo del vehiculo Rojo marca Toyota utilizaron sus armas de reglamento para repeler de la acción en la cual estaba en peligro inminente su vida.
En otro orden de ideas, respecto del peligro de fuga que plantea el Ministerio Pùblico como fundamento para su solicitud, establecido en el numeral 3º de la supra mencionada norma adjetiva penal, establece el artículo 237 ejusdem, lo siguiente:
“Artículo 237. … Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” (Negrilla y subrayado del Tribunal).
En cuanto al Peligro de fuga que pudiera existir, según lo manifestado por el Ministerio Público, los ciudadanos: NEIKER JESUS MARIN LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.216.428, es Funcionario del SEBIN, reside en Las Adjuntas, Kennedy, bloque 3, edificio 1, piso 4, apto 45, Caracas, GERSON EDUARDO RIVAS VIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.369.830 es Funcionario del SEBIN, residenciado en: Charallave, URBANIZACIÓN MISIA JULIA, CALLE 4, CASA Nº 22, CIUDAD DE RUBIO, MUNICIPIO JUNIN ESTDAON TACHIRA, y LUIS ALBERTO MICHILINEL BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.755.077, Funcionario del SEBIN residenciado en: CARACAS PARROQUIA SAN AGUSTIN DEL SUR, SECTOR LA SEIBA, SEGUNDA CALLE, CASA 27-02, tienen arraigo en el país, domicilio fijo y residencia habitual, por lo que considera esta Juzgadora que no existe el peligro de fuga.
Y en cuanto al otro extremo, el peligro de obstaculización en algún acto concreto de la investigación; en principio observa esta Juzgadora que los funcionarios, de acuerdo a las actuaciones transitaban por el sector no por estar adscritos a la zona sino por ser la vía natural hacia su sede, ubicada en el helicoide, de manera que no son funcionarios que tengan acceso natural a ese lugar ni a las personas que por allí habitan, a fin de alterar el curso de la investigación, alterando de alguna manera la escena del crimen, que, por su parte, es llevada por el Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas que, en todo caso, tiene plena independencia de ejercer su labor con plena autonomía, como lo hicieron desde el inicio del proceso.
Por todas las razones, anteriormente expuestas en el caso de marras, procede la IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA DE COERCION PERSONAL sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad atendiendo al contenido del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando quien aquí decide, en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible, que los ciudadanos NEIKER JESUS MARIN LOPEZ, GERSON EDUARDO RIVAS VIVAS y LUIS ALBERTO MICHILINEL BLANCO deben ser sometidos a un régimen de presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Sede de la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme lo prevé el artículo 242 numeral 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal, Numeral 3: presentación ante alguacilazgo cada 15 días hasta que culmine el proceso. Numeral 4: prohibición de salida del país. Numeral 6: no acercarse a las personas que figuran como victima y ASI SE DECIDE.
El artículo 373 del código orgánico procesal penal, respecto del procedimiento ordinario señala lo siguiente:
“ART. 373. … Flagrancia y procedimiento para la presentación del aprehendido o aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida… …En caso contrario el Juez o Jueza ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en acta que levantará al efecto.” (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Así pues, en el presente proceso el representante Fiscal, en la audiencia de presentación de aprehendido celebrada, solicitó a este Tribunal se acordara la aplicación del procedimiento ordinario al considerar la necesidad de la práctica de diligencias de investigación, con el fin de obtener suficientes elementos de convicción que le permitan esclarecer de manera indiscutible la comisión del hecho punible, y así alcanzar al acto conclusivo que tenga lugar, razón por la cual este Tribunal consideró procedente tal pedimento sobre la base del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando en consecuencia la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, IMPONE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL DE LAS ESTABLECIDA EN EL TITULO VII DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL CAPITULO IV DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados NEIKER JESUS MARIN LOPEZ, GERSON EDUARDO RIVAS VIVAS y LUIS ALBERTO MICHILINEL BLANCO, arriba identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal, Numeral 3: presentación ante alguacilazgo cada 15 días hasta que culmine el proceso. Numeral 4: prohibición de salida del país. Numeral 6: no acercarse a las personas que figuran como, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Adjetivo Penal…” (Cursivas de esta Sala).
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO
En fecha 30 de Enero de 2017, el ABG. ELVIS JOSE RODRIGUEZ MOLINA, en su condición de Fiscal Provisorio 80º Nacional con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales del Ministerio Público, en el Acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido, celebrada ante el Tribunal Quinto de Control, interpuso Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo, conforme a los artículos 374 y 430 (Según el Recurrente) del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual señaló:
“De conformidad con el articulo 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal invoco el Efecto Suspensivo respecto de la medida cautelar otorgada por este Tribunal respecto de los delitos acogidos en la presente audiencia de presentación. Es todo”…” (Cursivas de la Sala).
DE LA CONTESTACION
En fecha 30 de Enero de 2017, en el Acto de Presentación de Aprehendido, el Profesional del Derecho GUSTAVO MARIN, Defensor Público Penal Nº 2 de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, dio contestación al Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo, en los términos siguientes:
“la defensa, que de haber acogido la calificación invocada, si pudiera prosperar dicho recurso en esa forma, pues, tampoco se puede pretender que cuando el legislador señala los delitos, debe atender a la calificación que, inaudita parte, realiza el titular de la acciòn penal; interpretarlo así supondría conferirle facultades extravagantes al fiscal del Ministerio Público y colocaría en desigualdad a la defensa, amén de que anula la capacidad de cualquier ejercicio del poder cautelar que solo corresponde al órgano jurisdiccional, como tampoco tendría sentido conferir al recurrente, en este caso la representación fiscal, todo el ,poder discrecional y darle la herramienta no solo de impugnar, sino de depositar en ella las características del tipo de impugnación a ejercer, por lo cual al no encontrarnos dentro de los supuestos previstos en la invocada disposición normativa, resulta procedente el declarar inadmisible el recurso ejercido, y siendo que la decisión acordada a favor de mis defendidos fue la libertad, pues esta representación defensoril solicita que la misma sea ejecutada de inmediato”. (Cursivas de la Sala).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en relación a la actividad recursiva ejercida por el ABG. ELVIS JOSE RODRIGUEZ MOLINA, en su condición de Fiscal Provisorio 80º Nacional con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales del Ministerio Público, fundamentado en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del fallo dictado en la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendido de fecha 30 de Enero de 2017 y posterior publicación de la Resolución Judicial en fecha 02 de Febrero de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy.
Ahora bien, se observa que la apelación ejercida por el Ministerio Público, ha sido fundamentada en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Articulo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, y el Ministerio Público ejerciere recurso de apelación oralmente en audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o la Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…” (Cursivas de esta Sala).
Del análisis de la referida disposición penal, se establece que el Ministerio Público se encuentra facultado para interponer Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo, cuando en Audiencia Oral para Oír al Aprehendido y Calificación de Flagrancia, el Juez de Control decreta la libertad del imputado, bien sea concediendo la libertad o con medidas cautelares sustitutivas, el cual podrá hacerlo en la misma audiencia, señalando pues el recurrente durante la audiencia de presentación lo siguiente:
“…De conformidad con el articulo 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal invoco el Efecto Suspensivo respecto de la medida cautelar otorgada por este Tribunal respecto de los delitos acogidos en la presente audiencia de presentación. Es todo…” (Cursivas de esta Sala).
Igualmente, se observa de la revisión del presente asunto que la Representación Fiscal ejercida por el ABG. ELVIS JOSE RODRIGUEZ MOLINA, en su condición de Fiscal Provisorio 80º Nacional con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales del Ministerio Público, imputó a los ciudadanos NEIKER JESUS MARIN LOPEZ, GERSON EDUARDO RIVAS VIVAS y LUIS ALBERTO MICHILINEL BLANCO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 24.216.428 V- 17.369.830 y V- 17.755.077, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, tal como se evidencia en el Acta de Audiencia Oral para Oír al Aprehendido y Calificación de Flagrancia, que riela del folio 101 al 109 del expediente original, de la cual se extrae lo siguiente:
“…Precalifico los hechos de la siguiente manera: los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Solicito se califique como flagrante la aprehensión, de conformidad a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 constitucional, en relación con el artículo 234, de la norma adjetiva penal vigente, sea decretada la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 ejusdem, solicito la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme con el artículo 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicita que los aprehendidos sean recluidos en la sede del comando del SEBIN, ya que este Ministerio Publico es garante de la integridad física de los funcionarios. Es todo…”
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente recurso de apelación, se desprende de la exposición de quien recurre, que la interposición del recurso versa en relación a la disconformidad con el otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra de los ciudadanos NEIKER JESUS MARIN LOPEZ, GERSON EDUARDO RIVAS VIVAS y LUIS ALBERTO MICHILINEL BLANCO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 24.216.428 V- 17.369.830 y V- 17.755.077, respectivamente.
Ahora bien, observa esta Alzada, que los delitos precalificados por el Ministerio Público son HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, apartándose este Tribunal Quinto de Control de los delitos antes mencionados, precalificando los hechos en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, tal y como se evidencia en la resolución publicada en fecha 02 de febrero de 2017, considerando al respecto la Juez A quo lo siguiente:
“…que no se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente la imposición de una MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL MENOS GRAVOSA A LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados de autos NEIKER JESUS MARIN LOPEZ, GERSON EDUARDO RIVAS VIVAS y LUIS ALBERTO MICHILINEL BLANCO, toda vez que si bien es cierto, que de actas se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible no es menos cierto, que es un delito que no merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente por el Ministerio Público como lo es el delito de Homicidio Calificado con Alevosía previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, debe reunir ciertos requisitos para que se configure este tipo penal…
…esta Juzgadora considera que dicha conducta en todo caso se enmarca dentro del tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano y que se encuentra dentro del catálogo de los delitos que no ameritan privativa de libertad, así las cosas tenemos que en los delitos de homicidios culposos, el autor pudo haber previsto el hecho antijurídico, pero no tenía la intención de cometerlo, no tenía el dolo, es decir la mala fe, el deseo de que el hecho ocurriera…
En este sentido considera esta Juzgadora, que los funcionarios adscritos al SEBIN, ciudadanos NEIKER JESUS MARIN LOPEZ, GERSON EDUARDO RIVAS VIVAS y LUIS ALBERTO MICHILINEL BLANCO, actuaron con imprudencia porque no hicieron lo necesario para evitar que sucediera el resultado antijurídico, lo cual trajo como consecuencia el fallecimiento de cuatro (4) personas, no cumplieron con los reglamentos e instrucciones para lo cual ellos han sido preparados y formados, en este sentido actuaron con inobservancia. Cabe destacar que siempre debe estar presente algunos de estos aspectos (cualquiera de ellos) es decir, que no deben ser concurrentes necesariamente para que se consolide el delito culposo. Y ASI SE DECIDE.
…En cuanto al Peligro de fuga que pudiera existir, según lo manifestado por el Ministerio Público, los ciudadanos: NEIKER JESUS MARIN LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.216.428, es Funcionario del SEBIN, reside en Las Adjuntas, Kennedy, bloque 3, edificio 1, piso 4, apto 45, Caracas, GERSON EDUARDO RIVAS VIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.369.830 es Funcionario del SEBIN, residenciado en: Charallave, URBANIZACIÓN MISIA JULIA, CALLE 4, CASA Nº 22, CIUDAD DE RUBIO, MUNICIPIO JUNIN ESTDAON TACHIRA, y LUIS ALBERTO MICHILINEL BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.755.077, Funcionario del SEBIN residenciado en: CARACAS PARROQUIA SAN AGUSTIN DEL SUR, SECTOR LA SEIBA, SEGUNDA CALLE, CASA 27-02, tienen arraigo en el país, domicilio fijo y residencia habitual, por lo que considera esta Juzgadora que no existe el peligro de fuga.
Por todas las razones, anteriormente expuestas en el caso de marras, procede la IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA DE COERCION PERSONAL sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad atendiendo al contenido del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando quien aquí decide, en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible, que los ciudadanos NEIKER JESUS MARIN LOPEZ, GERSON EDUARDO RIVAS VIVAS y LUIS ALBERTO MICHILINEL BLANCO deben ser sometidos a un régimen de presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Sede de la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme lo prevé el artículo 242 numeral 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal, Numeral 3: presentación ante alguacilazgo cada 15 días hasta que culmine el proceso. Numeral 4: prohibición de salida del país. Numeral 6: no acercarse a las personas que figuran como victima y ASI SE DECIDE…”
Revisada como ha sido la decisión del Tribunal A quo, considera esta Alzada que del fallo impugnado no se desprende la justificación racional de la conclusión jurídica que ha sido explicitada por la juez de la recurrida, al apartarse de la precalificación jurídica dada por el representante del Ministerio Público y decretar medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, no individualizando la presunta resposanbilidad de los imputados dadas las circunstancias de los hechos, por lo que se aprecia que la falta de motivación de la decisión que aquí se recurre violenta flagrantemente la tutela judicial efectiva que debe preservar el proceso penal.
En este sentido, es importante recordar que los Jueces y Juezas tienen el deber al momento de decidir de motivar todo pronunciamiento, a tales efectos, es de indicarse que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión.
Dentro de este contexto, vale advertir que las decisiones judiciales, salvo los autos de mero trámite, deben cumplir con el requisito de motivación, o en otras palabras, el Juez está obligado a dar razón fundada del por qué del criterio asumido en la resolución de un asunto, sobre la base de lo alegado y probado, conforme a lo establecido en la norma adjetiva penal, lo cual redundará en evitar la arbitrariedad en los pronunciamientos judiciales. Lo que acarrearía como sanción procedente para los autos o sentencias que carezcan de la debida motivación, la nulidad absoluta. Es por ello que la finalidad inmediata que tiene la motivación de las decisiones, es permitir conocer las reflexiones que conducen al juez a dictar un fallo y ello permite potenciar el valor de la seguridad jurídica y el convencimiento de las partes sobre la justicia de la decisión.
Esta Alzada evidencia de la revisión de la decisión impugnada, que la Juez del Tribunal A quo, no realiza un señalamiento expreso de las condiciones y mucho menos aún las razones claras, precisas y lacónicas que dan génesis a que considerara procedente acoger una calificación jurídica distinta a la precalificada por el representante del Ministerio Público y decretar medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, lo que da lugar a una decisión judicial sin argumentos que la apoyen y hagan aceptable, en consecuencia carente de motivación, entendida ésta como la manifestación de la solución que se da al caso concreto, no bastando una mera exposición, sino que se hace necesario realizar una razonamiento lógico, donde se muestre tanto el propio convencimiento del juez como la explicación de las razones dirigidas a las partes, permitiendo así el control de la actividad jurisdiccional y logrando el convencimiento de las partes al dar a conocer el por qué de la resolución.
NULIDAD DE OFICIO
Este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 13, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las Cortes de Apelaciones, al proceder a una revisión minuciosa de las actas que integran el presente recurso de apelación, observa que el fallo impugnado deviene de la celebración de la audiencia de presentación de aprehendido, efectuada ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda Extensión Valles del Tuy. En este orden de ideas, advierte esta Sala de la lectura realizada a la decisión recurrida, que en la misma se incurre en una trasgresión del principio del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la garantía a una tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Carta Magna.
En tal sentido, preciso es destacar, que el debido proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 046 de fecha 29 de marzo de 2005, debe entenderse como:
“…garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas”. (Cursivas de esta Sala)
Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en Sentencia Nº 2045 de fecha 31 de julio de 2003, ha referido que:
“…En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Cursivas de esta Sala).
De igual forma, la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 164 de fecha 27 de abril de 2006, refiere que:
“…En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Cursivas de esta Sala).
Se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que otorgan a las partes el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces de la República, una decisión judicial que sea motivada, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.
A tales efectos, es de indicarse que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del órgano jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; previo el estudio del caso in concreto, lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa y correcta el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, debe ser realizada con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica, y como establece nuestra Carta Magna en su artículo 26 en armonía con el criterio reiterado y pacifico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe ser entendible y bastarse por sí misma, sin que existan lagunas ni dudas respecto al hecho controvertido.
Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 215, dictada en fecha 16 de marzo de 2009, Exp. Nº 06-1620, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, dejó sentado que:
“…al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…omissis…) De lo expuesto se colige que
tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que la función de motivar es evitar o erradicar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, por lo que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que las forman (…)”. (Cursivas de esta Sala)
En este orden de ideas la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 083 de fecha 04 de abril de 2013, precisa que:
“(…)el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.
(…) tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad.” (Cursivas de esta Sala)
A mayor abundamiento, la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 093 de fecha 05 de abril de 2013, señala en relación a la motivación de las decisiones que:
“(…) tal exigencia de motivación de las decisiones es una garantía para que las partes conozcan el razonamiento que llevó al juzgador a decidir de la forma como lo hizo, a los fines de evitar pronunciamientos arbitrarios, los cuales pueden ser anulados en los casos y por los medios que el ordenamiento jurídico instituye al efecto”.
Destaca también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1893 de fecha 12 de agosto de 2002 con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA, lo siguiente:
“… esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público…”.
Por lo tanto, al existir inmotivación, se vulnera la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, en concordancia con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, además de una violación flagrante del principio del debido proceso, preceptuado en los artículos 49 Constitucional y 1° del Código Orgánico Procesal Penal, lo que obliga inexorablemente a esta Sala, a declarar la nulidad de oficio de la decisión apelada, ordenándose la realización de una nueva audiencia de presentación de aprehendido a tenor de lo dispuesto en el artículo 234 en relación con el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez de Control distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad, en atención a lo dispuesto en la norma adjetiva penal. Como corolario de lo antes expuesto, es pertinente señalar que la presente declaratoria de nulidad de oficio en interés de la ley y de las partes, se decreta sobre la base de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, el cual esta Sala comparte. Así se decide.-
Vista la naturaleza del fallo anterior, esta Instancia Superior, no entra a pronunciarse acerca del punto objeto de la apelación por guardar estrecha relación con el decreto de nulidad de oficio, prelando la respectiva garantía de derechos constitucionales y legales que en el presente caso fueron conculcados, todo ello en aras a la recta aplicación del principio de la seguridad jurídica por parte del órgano jurisdiccional. Así se decide.-
La Sala considera oportuno instar a la Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, para que en futuras oportunidades realice la debida fundamentación de las decisiones, esto con la finalidad de dar cumplimiento a los principios consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como son el debido proceso y la tutela judicial efectiva, garantizando así a los justiciables la obtención de una decisión acorde con lo establecido en nuestra ley adjetiva y a la doctrina sentada por este nuestro Máximo Tribunal.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Se ANULA DE OFICIO, la decisión de fecha 30 de enero de 2017 y posterior publicación de la resolución en fecha 02 de febrero de 2017, dictada por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acuerdo MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establecidas en los numerales 3º, 4º y 6º, a los ciudadanos NEIKER JESUS MARIN LOPEZ, GERSON EDUARDO RIVAS VIVAS y LUIS ALBERTO MICHILINEL BLANCO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 24.216.428 V- 17.369.830 y V- 17.755.077, respectivamente, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal con la Agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad a lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendidos de fecha 30 de enero de 2017 y posterior publicación de la resolución en fecha 02 de febrero de 2017, manteniendo a los imputados en la misma condición procesal en la cual se encontraba al momento de realizarse la Audiencia de Presentación de Aprehendidos. TERCERO: SE ORDENA la celebración inmediata de una Nueva Audiencia de Presentación de Aprehendidos y Calificación de Flagrancia, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados de autos, ante otro Juez de Control distinto al que emitió la decisión que se anula, prescindiendo de los vicios observados. CUARTO: Se ORDENA al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, remitir el expediente original signado bajo número MP21-P-2017-000311 (nomenclatura de ese despacho), a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, a los fines de su distribución a un Tribunal de Control distinto al que decreto la decisión que hoy se anula. QUINTO: Se ordena al Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, que conozca por distribución de la presente causa, notifique a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese, regístrese e imprimase dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto de la presente decisión a los fines de ser agregado a la causa principal y al Copiador de Decisiones de esta Alzada.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en Ocumare del Tuy, a los diez (10) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE
DR. OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ
JUEZ PONENTE JUEZ INTEGRANTE
DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEON
LA SECRETARIA
ABG. PIERA BUONAPANE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. PIERA BUONAPANE
OAAR/ADGG/OFL/PB/KP
MP21-R-2017-000024