REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 15 de Febrero de 2017 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : 3318-2016
ASUNTO : MP21-R-2017-000023

PONENTE: DR. FRANKLIN JOSÉ RANGEL TREJO.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SANCIONADO: R.Z.D. (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

RECURRENTE: ABG. ZULAY GÓMEZ MORALES, Fiscal Interina Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. JOSÉ GREGORIO FERRER, Defensor Público Segundo del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.

DELITOS: COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 458 ambos del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 ejusdem, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ibídem.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la ABG. ZULAY GÓMEZ MORALES, Fiscal Interina Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, conforme a lo previsto en el literal “g” del artículo 608 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha 15 de noviembre de 2016, cuyo posterior registro de la Resolución Judicial se hiciera en fecha 17 de noviembre de 2016, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, mediante la cual entre sus pronunciamientos acordó DESESTIMAR LA PRUEBA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUO, promovida por la Representación Fiscal, en la causa instruida en contra del adolescente R.Z.D. (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 458 ambos del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 ejusdem, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ibídem.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE
LA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en el articulo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

“Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º …Omissis…
2º…Omissis…
3º…Omissis…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…Omissis…” (Cursiva y Negrilla de ésta Sala de Corte).

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha 15 de noviembre de 2016, cuyo posterior registro de la Resolución Judicial se hiciera en fecha 17 de noviembre de 2016, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.-

CAPÍTULO I
ANTECEDENTES

En fecha 15 de noviembre de 2016, es celebrada Audiencia Preliminar ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en la causa Nº 3318-2016 (nomenclatura del Tribunal A quo), seguida al adolescente R.Z.D. (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional entre sus pronunciamientos DESESTIMÓ LA PRUEBA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUO, promovida por la Representación Fiscal, en la causa instruida en contra del adolescente de autos, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 458 ambos del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 ejusdem, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ibídem.

En fecha 17 de noviembre de 2016, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, realizó el registro de la Resolución Judicial de la decisión dictada en fecha 15 de noviembre de 2016.

En fecha 22 de noviembre de 2016, la ABG. ZULAY GÓMEZ MORALES, Fiscal Interina Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en su condición de defensa del adolescente R.Z.D. (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), interpone Recurso de Apelación de Autos conforme a lo previsto en el literal “g” del artículo 608 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de noviembre de 2016 en el acto de Audiencia Preliminar, cuyo posterior registro de la Resolución Judicial se hiciera en fecha 17 de noviembre de 2016, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes.

En fecha 31 de enero de 2017, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de Autos mediante oficio Nº 5370-039 de fecha 26 de enero de 2017, procedente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, interpuesto por la ABG. ZULAY GÓMEZ MORALES, Fiscal Interina Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión dictada en el acto de la Audiencia Preliminar de fecha 15 de noviembre de 2016, cuyo posterior registro de la Resolución Judicial se hiciera en fecha 17 de noviembre de 2016, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional entre sus pronunciamientos DESESTIMÓ LA PRUEBA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUO, promovida por la Representación Fiscal, en la causa instruida en contra del adolescente R.Z.D. (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el cual se identificó con el Nº MP21-R-2017-000023 (Nomenclatura de ésta Alzada), designándose Ponente al Juez OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ. Asimismo se acordó DEVOLVER el presente Recurso de Apelación, por cuanto no constaba en autos cómputo certificado, conforme a lo establecido en el artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se practicara el referido computo por la Secretaría del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

En fecha 09 de febrero de 2017, esta Instancia Superior da por reingreso el presente Recurso de Apelación de Autos mediante oficio Nº 5370-057 de fecha 08 de febrero de 2017, interpuesto por la ABG. ZULAY GÓMEZ MORALES, Fiscal Interina Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

En fecha 15 de febrero de 2017, el DR. FRANKLIN JOSÉ RANGEL TREJO, se ABOCÓ al conocimiento de la causa signada bajo el Nº MP21-R-2017-000023 (Nomenclatura de ésta Alzada), una vez aceptada la convocatoria, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual fue convocado para cubrir la falta temporal del Dr. Omar Antonio Alcalá Rodríguez, Juez Presidente de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal Extensión Valles del Tuy.

CAPÍTULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en decisión dictada en fecha 15 de noviembre de 2016, dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Se admite totalmente el escrito de acusación presentado como acto conclusivo por el Ministerio Publico (SIC), por cuanto cumple con los requisitos materiales y formales (extrínsecos e intrínsecos) y son los que proporcionan el fundamento serio para presumir que el acusado RISBEL ZAMBRANO DELGADO, de 16 años de edad, de nacionalidad venezolano, nacido en Santa Teresa del Tuy. Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha: 06/11/2000, con domicilio y residencia en Dos Lagunas, las parcelas, Calle principal, casa Nº 3-B, Avenida Las Brisas, Tomuso, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda hijo de Yngrid Zamora y Julio Carvajal, y titular de la cédula de identidad Nº V- 27.621.220, ha desplegado la conducta típica, antijurídica y presuntamente culpable atribuida en la presunta comisión del delito de CO-AUTOR en los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo de (SIC) 455 en relación con el articulo (SIC) 458 ambos del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos EDUARDO e IRMA, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto en el artículo 174 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos IRMA y EDUARDO; y los medios de pruebas promovidos y ofrecidos en su oportunidad, por el Ministerio Público; En lo que respecta a la prueba de Reconocimiento en Rueda de Individuo, promovido por el Ministerio Publico (SIC), y practicado por este Tribunal en fecha 09/09/2016, este Tribunal DESESTIMA dicha prueba, ya que el adolescente acusado, tiene su residencia cerca de las victimas (son vecinos), es decir tienen residencias cercanas, aunado a ello, fue señalado por las victimas al momento de ser aprehendido, como partícipe de los hechos denunciados, por lo que considera este Tribunal que la referida prueba de reconocimiento en Rueda de Individuo es inoficiosa. En cuanto a las Pruebas Testimoniales promovidas por el Defensor Público, SE ADMITEN, a los fines que sean evacuadas a un eventual juicio oral y privado, por ser útiles, legales, pertinentes e idóneos y no ser contrarios a derecho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Este Tribunal desestima lo peticionado por la Defensa Pública por las razones y motivaciones expuestas en el punto previo y en el numeral anterior de este dispositivo, en cuanto a la declaratoria de la inadmisibilidad del escrito acusatorio, el sobreseimiento de la causa, por cuanto este Tribunal verifico que el escrito Acusatorio cumple con todos los requisitos de forma y de fondo, exigidos en el Artículos (SIC) 570 de la Ley Especial de Adolescentes y 308 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión extra contextual expresa del artículo 537 eiusdem. En cuanto a los medios de pruebas promovidos y ofrecidos en su oportunidad, por la Defensa Pública, se admiten en su totalidad, por ser útiles, legales, pertinentes e idóneos y no ser contrarios a derecho. TERCERO: Se ordena el Enjuiciamiento del adolescente RISBEL ZAMORA DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-27.621.220, por los fundamento (SIC) serios que hacen presumir que este desplegó la conducta típica, antijurídica y presuntamente culpable atribuida en el escrito acusatorio, en grado de autoría en la comisión del delito de CO-AUTOR en los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo de (SIC) 455 en relación con el articulo 458 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EDUARDO e IRMA, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto en el artículo 174 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos IRMA e EDUARDO, hecho sucedido el 28/08//2016. CUARTO: En lo respecta a la medida de coerción personal que solicita el Ministerio Publico (SIC) le sea impuesta al acusado en esta fase del proceso, este Tribunal observa: Se evidencia en primer lugar, que con respecto a la acción penal de los delitos imputados por la Representante del Ministerio Público, no se encuentra evidentemente prescrita; en segundo lugar, se observa que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos, para estimar o presumir que el imputado pudo haber participado en la comisión de los hechos que se le atribuyen; y, en tercer lugar, considerando la pena que pudiera imponerse en la eventual realización del juicio, en caso de dictarse una sentencia condenatoria, conlleva a determinar a quien decide, que puede existir riesgo razonable de que el adolescente evadiera el proceso, temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas; o peligro grave para la victima (SIC), denunciante o testigo, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 Literales a), b) y c), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin menoscabo del Principio de Presunción de inocencia contenido en el artículo 540 de la Ley Especial, es decir, aun cuando el adolescente RISBEL ZAMBRANO DELGADO, tiene la garantía que se presuma inocente, no obstante la medida de Prisión Preventiva, es una medida coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es el llevar a cabo el debate y dictar una sentencia definitiva y que en nada afecta la referida garantía del acusado. Es por lo que este Juzgado considera que es procedente, porque tiene un fin eminentemente procesal, el cual es asegurar la disponibilidad y sujeción del acusado al proceso, por lo que se le impone al adolescente la medida de prisión preventiva, prevista en el Artículo 581 de LOPNNA (SIC) para asegurar su comparecencia al juicio Oral, que se celebrara en el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Los Teques. QUINTO: Se ordena remitir mediante Oficio orden de ingreso del adolescente al Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica para la Protección Integral del la Niñez y Adolescencia del Estado Bolivariano de Miranda, (SEPINAMI) con sede en Los Teques con las indicaciones pertinentes con respecto a la medida de prisión preventiva que cumplirá internado en esa institución a la orden del Tribunal de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Los Teques; y solicitar la colaboración al Centro de Coordinación Policial del Municipio Independencia con sede en Santa Teresa del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda, a los fines del traslado del adolescente al mencionado Centro…” (Cursivas de esta Sala de Corte).

Asimismo, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, realizó el registro de la Resolución Judicial en fecha 17 de noviembre de 2016, de la decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha 15 de noviembre, de la cual se desprende lo siguiente:
“…AUTO DE ENJUICIAMIENTO... Omissis… PRIMERO: Este Tribunal ADMITIO TOTALMENTE LA ACUSACION, formulada por el Ministerio Publico (SIC), en la que se atribuyo responsabilidad penal al adolescente RISBEL ZAMORA DELGADO, por la presunta comisión del delito de CO-AUTOR en los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo de (SIC) 455 en relación con el articulo (SIC) 458 ambos del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto en el artículo 174 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 174 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 Eiusdem… Omissis… En lo que respecta a la prueba de Reconocimiento en Rueda de Individuo, promovido por el Ministerio Publico (SIC), y practicado por este Tribunal en fecha 09/09/2016, este Tribunal DESESTIMA dicha prueba, ya que el adolescente acusado, tiene su residencia cerca de las victimas (son vecinos) , es decir tienen residencias cercanas, aunado a ello, fue señalado por las victimas (SIC) al momento de ser aprehendido, como partícipe de los hechos denunciados, por lo que considera este Tribunal que la referida prueba de Reconocimiento en Rueda de Individuo es inoficiosa…” (Cursivas de esta Sala de Corte).

CAPÍTULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 22 de noviembre de 2016, la ABG. ZULAY GÓMEZ MORALES, Fiscal Interina Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, presentó Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar lo siguiente:
“… Quien suscribe, ZULAY GÓMEZ MORALES, actuando en mi carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico (SIC) de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con domicilio Procesal en el Edificio Sede del Ministerio Publico (SIC), Piso 02. Avenida Bolívar de Santa Teresa del Tuy, Estado de Miranda, en la causa signada con el numero 3122-2015, en representación de la República Bolivariana de Venezuela, y con las atribuciones conferidas en el articulo (SIC) 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 45 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio público, el articulo 608, literal “G” y 613 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro y expongo: Ejerzo el RECURSO DE APELACION DE AUTOS, en contra de la decisión proferida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Competente en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, de fecha 15 de Noviembre de 2016, mediante la cual acordó entre otras cosas DESESTIMAR LA PRUEBA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUO promovida por esta Representación Fiscal y practicada por el referido tribunal en fecha 09/09/2016 en la causa seguida al adolescente ZAMORA DELGADO RISBEL, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.621.220, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos. (SIC) CO-AUTOR en los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo de (SIC) 455 en relación con el articulo (SIC) 458 ambos del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos EDUARDO e IRMA, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto en el artículo 174 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 Ejusdem. I DE LA ADMISIBILIDAD DE LA (SIC) PRESENTE RECURSO DE APELACION DE AUTOS Dispone el texto adjetivo penal como principio que el rige para la impugnación de las decisiones judiciales la Impugnabilidad Objetiva, es decir que solo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos. Se trata de una Sentencia Interlocutoria, lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 608, literal “G”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en armonía con el artículo 613 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (SIC), es una de las decisiones que pueden ser impugnada mediante el recurso ordinario de apelación de autos con fundamento en la citada norma legal. Encontrándonos dentro de la oportunidad legal a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que se cumple con el requisito de tiempo exigido como principio general de los recursos consagrado en el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del articulo (SIC) 537 y 613 ambos de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicito respetuosamente al Tribunal de alzada que conozca del presente recurso, declare su ADMISIBILIDAD del presente recurso de APELACIÓN DE AUTOS ejercido en contra del auto dictado en fecha 15 de Noviembre de 2016; por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Competente en Materia de Responsabilidad Penal del o la Adolescente: En tal sentido a la Honorable Corte de Apelaciones queden consecuencia entre a conocer del fondo del asunto que sometemos a su consideración… Omissis… CAPITULO II DE LA DECISION RECURRIDA La decisión fue proferida en fecha 15 de Noviembre del 2016, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Competente en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en Santa Teresa del Tuy en la causa N 3318-2016… Omissis… CAPITULO III DEL FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO DEL RECURSO DE APELACION … Omissis… De manera que se aprecia a los autos, que el fundamento tomado en consideración por el juez a quo al emitir su pronunciamiento al finalizar la audiencia preliminar mediante el cual admitió las pruebas ofrecidas por esta Representación Fiscal, excepto la prueba de Reconocimiento en Rueda de individuos, ya practicada en la fase de investigación la cual desestimo, por considerar inoficiosa, siendo a toda (SIC) luces contradictorio, toda vez que en la fase de investigación como acto propia (SIC) del Ministerio Publico (SIC) se solicito este acto como diligencia de investigación, conforme a las reglas pautadas en la ley adjetiva penal, por ser útil pertinente guarda relación directa con los hechos objeto de la investigación, a cuyo efecto el tribunal se pronuncio sobre su procedencia afirmativamente y consecuencialmente fijando una audiencia para que este se llevare a cabo y una vez materializado dicho acto el cual arrojo resultado positivo, se oferto como una prueba documental para ser incorporada al juicio oral, reservado y privado por su lectura; incurriendo flagrante contradicción en la decisión recurrida, por cuanto el juez a quo no manifiesta los motivos tanto de hecho como de derecho, que sustenta su razonamiento para dictar dicha decisión; ya que el mismo en la fase de investigación emitió pronunciamiento sobre su viabilidad y procedencia del Reconocimiento en rueda de individuos… Omissis… En caso concreto la no admisión de la prueba de Reconocimiento en rueda de individuos solicitada por esta representación fiscal afecta el debido proceso que nos asiste, por cuanto este medio de prueba fue ofrecido dentro (SIC) plazo legal y es lícitos (SIC), necesarios y pertinentes, siendo rechazada de manera inmotivada, fuera del contexto delimitado en la audiencia preliminar que determino el juez la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral y privado, por lo tanto esta decisión judicial ocasiona un gravamen irreparable a la investigación y obtención de medios pruebas (SIC) aportada por la vindicta publica (SIC), ya que tal inadmisibilidad constituye una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a desvirtuar presunción de inocencia. (SIC) del acusado (SIC) En pocas palabras, la negativa del Juez de admitir unos medios de prueba lícitos, necesarios y pertinentes ofrecidos por el Ministerio Publico (SIC) , tendrá relevancia constitucional por lesionar el derecho a la defensa- cuando de tal inadmisibilidad se derive indefensión o alteración del resultado del proceso… Omissis… Por todo lo anteriormente expuesto se considera que la decisión recurrida incurre en franca violación a la garantía constitucional del Debido Proceso que asiste al ministerio publico (SIC) y a una de sus manifestaciones como lo es la tutela del Derecho a la Defensa, y por ende en franca violación a la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y de los principios constitucionales de seguridad jurídica, certeza judicial… Por todo lo anteriormente expuesto esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones declare CON LUGAR el presente recurso de apelación.- PETITORIO En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, solicitamos muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones, que ADMITA en cuanto a derecho se requiere la presente Apelación de autos, se le de curso legal correspondiente y DECLARE CON LUGAR, el Recurso de Apelación la decisión emanada del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Competente en Materia de Responsabilidad Penal del o la Adolescente, de fecha 15 de Noviembre de 2016; mediante acordó (SIC) entre otras cosas DESESTIMAR LA PRUEBA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUO promovida por esta Representación Fiscal y practicada por el referido tribunal en fecha 09/09/2016 en la causa seguida al adolescente ZAMORA DELGADO RISBEL, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.621.220, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos. (SIC) CO-AUTOR en los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo de (SIC) 455 en relación con el articulo (SIC) 458 ambos del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos EDUARDO e IRMA, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto en el artículo 174 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 Ejusdem.. (SIC) ASUNTO 3318-2016, nomenclatura del mencionado Órgano Jurisdiccional PIDIENDO QUE ASI SEA DECIDIDO…” (Cursivas de esta Sala de Corte).


CAPÍTULO IV
DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que el ABG. JOSÉ GREGORIO FERRER, Defensor Público Segundo del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en su condición de Defensor del adolescente R.Z.D. (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), no dio contestación al Recurso de Apelación ejercido por la ABG. ZULAY GÓMEZ MORALES, Fiscal Interina Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda extensión Valles del Tuy.


CAPÍTULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR


Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la ABG. ZULAY GOMEZ MORALES, Fiscal Interina Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda extensión Valles del Tuy, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de noviembre de 2016, cuyo posterior registro de la Resolución Judicial se hiciera en fecha 17 de noviembre de 2016, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, mediante la cual entre sus pronunciamientos DESESTIMÓ LA PRUEBA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUO, promovida por la Representación Fiscal, en la causa instruida en contra del adolescente R.Z.D. (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 458 ambos del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 ejusdem, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ibídem. En tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Ahora bien, verificado el recurso de apelación presentado por la ABG. ZULAY GOMEZ MORALES, Fiscal Interina Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda extensión Valles del Tuy, se evidencia que la misma posee legitimación para recurrir en Alzada, siendo que la recurrente es quien en nombre y Representación del Estado Venezolano ejerce la acción penal; con dichas actuaciones se establece una relación procesal al ser parte en el proceso que se inició.

Igualmente, de la revisión efectuada al Cuaderno identificado como Recurso de Apelación, se pudo evidenciar que cursa el respectivo Cómputo realizado por la secretaria del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, inserto al folio ocho (08) de la presente actividad recursiva, del cual se pudo constatar que los días de despacho transcurridos desde el día 17 de noviembre de 2016, fecha en la cual fue publicado el texto íntegro de la decisión dictada en el Acto de Audiencia Preliminar de fecha 15 de noviembre de 2016, hasta el día 22 de noviembre de 2016, fecha en la cual la recurrente interpone el presente Recurso de Apelación, transcurrieron cuatro (04) días hábiles de despacho, considerando esta Alzada que una vez verificado dicho cómputo se constata que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Así las cosas, observa este Tribunal Superior que la ABG. ZULAY GOMEZ MORALES, Fiscal Interina Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, interpuso el presente Recurso de Apelación conforme a lo dispuesto en el literal “g” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento, la cual expresa:

“Artículo 608. Apelación.
Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a. No admitan la querella;
b. Desestimen la acusación;
c. Acuerdan la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva;
d. Pongan fin al juicio o impidan su continuación;
e. Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta;
f. Resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez o la jueza de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
g. Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaras inimpugnables por la ley;
h. Acuerden o rechacen el incumplimiento de una sanción impuesta;
i. Nieguen la apertura o incidencia probatoria en cualquiera de las fases del proceso;
j. Los que acuerden o nieguen la prescripción de la medida;
k. Que declaren con o sin lugar la solicitud de nulidad todo con arreglo a lo previsto en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Cursivas y Negrillas de la Sala).


Esta Alzada atendiendo al contenido del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “(...) Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “(…) la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, el cual establece:

“Artículo 428. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).

Razón por la cual considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, en virtud que la recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada, encontrándose en tiempo de ley para la interposición del recurso y fundamentándolo en literal “g” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo recurrible la decisión dictada por el Tribunal A quo, en el acto de la audiencia preliminar mediante la cual entre sus pronunciamientos acordó DESESTIMAR EL RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUO, promovida por la Representación Fiscal, en la causa instruida en contra del adolescente R.Z.D. (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 458 ambos del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 ejusdem, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ibídem, cumpliendo así con los presupuestos para el ejercicio del presente recurso; en consecuencia, se procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la ABG. ZULAY GOMEZ MORALES, Fiscal Interina Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha 15 de noviembre de 2016, cuyo posterior registro de la Resolución Judicial se hiciera en fecha 17 de noviembre de 2016, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes. Así se decide.-

CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se ADMITE el presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la ABG. ZULAY GOMEZ MORALES, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, conforme a lo previsto en el literal “g” del artículo 608 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la decisión dictada en el acto de la Audiencia Preliminar de fecha 15 de noviembre de 2016, cuyo posterior registro de la Resolución Judicial se hiciera en fecha 17 de noviembre de 2016, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional entre sus pronunciamientos acordó DESESTIMAR EL RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUO, promovida por la Representación Fiscal, en la causa instruida en contra del adolescente R.Z.D. (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 458 ambos del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 ejusdem, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ibídem, este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese e imprimase dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto de la presente admisión, a los fines de ser agregada a la causa principal y al copiador de decisiones de esta Alzada.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017), Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,



DR. FRANKLIN JOSÉ RANGEL TREJO
JUEZ INTEGRANTE, JUEZ INTEGRANTE,



DR. ADRIAN DARIO GARCÍA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEON

LA SECRETARIA



ABG. NACARIS MARRERO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA


ABG. NACARIS MARRERO

FJRT/ ADGG/OFL/NM/CCR/mqc/mquin.-
EXP. MP21-R-2017-000023