REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 16 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2016-001205
ASUNTO: MP21-R-2016-000074
JUEZ PONENTE: DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: JHOAN ANDER MACHADO, titular de la cédula de identidad Nº V-26.787.257.
RECURRENTE: ABG. MARIA MARISOL FIGUEIRA, Defensora Publica Penal Nº 15 de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JAVIER BOLIVAR, en su condición de Fiscal de Sala de Flagrancias del Ministerio Público.
DELITO: TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
MOTIVO: Recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto en fecha 20 de abril de 2016, por la ABG. MARIA MARISOL FIGUEIRA, Defensora Publica Penal Nº 15 de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de abril de 2016 y posterior publicación de Resolución Judicial de fecha 13 de abril de 2016, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JHOAN ANDER MACHADO, titular de la cedula de identidad Nº V-26.787.257, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 09 de febrero de 2017, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de Autos, interpuesto en fecha 20 de abril de 2016, por la ABG. MARIA MARISOL FIGUEIRA, Defensora Publica Penal Nº 15 de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de abril de 2016 y posterior publicación de resolución judicial de fecha 13 de abril de 2016, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JHOAN ANDER MACHADO, titular de la cedula de identidad Nº V-26.787.257, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2016-000074, designándose Ponente al Juez ADRIÁN DARÍO GARCÍA GUERRERO.
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 07 de abril de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, dictó decisión mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:
“PRIMERO: Se califica la aprehensión de los ciudadanos: JHON ANDER MACHADO, como flagrante de conformidad con el articulo 44 ordinal 1° de nuestra carta Magna, y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, del imputado JHON ANDER MACHADO, se garantizan con la celebración de la presenté audiencia. SEGUNDO: Este tribunal se acoge a la precalificación de los hechos como el delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: SE ORDENA se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. CUARTO: Con relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JHON ANDER MACHADO, observa este Juzgadora al examinar el contenido del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; vale decir, aparece evidente la presunta comisión de unos hechos punibles que ameritan pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales, y por último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse, encuadra en su límite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 236, y lo contenido en los artículos 237, parágrafo primero y 238 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada, por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos: YONFER ENRIQUE FONSECA BELSEGUI plenamente identificados y se ordena como Centro de Reclusión Región Capital de Yare I, donde permanecerán a la orden de este Tribunal, líbrese la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACIÓN a nombre del imputado JHON ANDER MACHADO, al Centro Región Capita Yare I, de igual manera el respectivo oficio al órgano aprehensor. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan debidamente notificadas las partes, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara concluida la presente audiencia siendo las 04:02 p.m., es todo. Terminó, se leyó y conformes firman....” (Cursivas de esta Sala).
Posteriormente en fecha 13 de abril de 2016, el prenombrado Órgano Jurisdiccional publico Resolución Judicial en los siguientes términos:
“CAPITULO II
De las razones de hecho y de derecho
Finalizadas las exposiciones de las partes, el Tribunal una vez revisadas las actuaciones correspondientes y analizados cada uno de los argumentos explanados, paso a emitir su pronunciamiento, en los términos que de seguidas se fundamentan.
En relación al procedimiento mediante el cual resultara aprehendido el ciudadano JHON ANDER MACHADO, titular de la cédula de identidad N° V-26.787.257, se constata que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, desprendiéndose del mismo lo siguiente:
Artículo 234. “...Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es autor o autora. En estos casos cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión...” (Resaltado del Tribunal).
En el presente caso, se observa de la revisión de las actuaciones, que indicando que el imputado fue aprehendido en virtud de que funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, siendo las 08:20 de la mañana, se constituyó comisión en procura de labores policiales con dirección hacia la Carretera Vieja Charallave Ocumare del Sector El Piloncito, Valles del Tuy, en respuesta al llamado de la comunidad por cuanto existe una banda denominada “Banda del 18, que se dedica a la venta y distribución de drogas, y haciendo el recorrido lograron avistar a un ciudadano, que al percatarse de la presencia policial hizo caso omiso a la voz de alto, siendo neutralizado, y previa identificación, se procedió a realizarle inspección corporal, siendo que se le incautó en un bolso tipo colgante de color negro, marca victorinox, contentivo en su parte interior la cantidad de 4 envoltorios tipo cebolla, elaborados en material sintético de color azul, atados con una hebra de hilo de color rojo, contentivos cada uno de una sustancia pulverulenta de color blanquecina de presunta droga denominada Cocaína, 1050 bolívares de aparente curso legal, siendo pesada la sustancia, arrojando un peso bruto aproximado de 39 gramos, quedando identificado como Machado Jhon Ander, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.787.257, no logrando la ubicación de testigos debido a que los residente del sector se resguardaron en sus hogares por temor a represalias, no presentando el ciudadano registro policial alguno, siendo puesto a la disposición del Ministerio Publico; en consecuencia esta Juzgadora observa que es posible calificar la aprehensión del ciudadano JHON ANDER MACHADO, titular de la cédula de identidad N° V-26.787.257, como flagrante, por cuanto el mismo acababa de cometer el delito en referencia, siendo señalado por la victima, por lo que nos encontramos en el supuesto de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se legitima el acto de la detención del referido ciudadano, cesando las violaciones que se pudieron haber producido. Y así se declara.-
En cuanto al procedimiento a seguir el artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez o Jueza de Control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El Juez de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición.
Si el Juez o Jueza de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que él o la Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, el o la Fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el Juez o la Jueza ordenara la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, y siendo que el Legislador, confiere tal facultad al titular de la acción penal, de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y analizados los supuestos en el presente caso, se observa que efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que en consecuencia, se acuerda que prosiga la presente causa, por la vía del procedimiento ordinario, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 262, 264 y 282 ibídem y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-
Respecto a la medida de coerción personal, el Legislador prevé en el Código Orgánico Procesal Penal, un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta correspondencia con principios constitucionales y acorde al sistema penal acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento; que si bien, todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad, sin embargo consagra la posibilidad de la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma.-
Sobre este particular, el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República; del mismo modo el Legislador patrio autoriza, con carácter excepcional, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. En tal sentido, uno de los fines de dichas medidas es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria.-
En consecuencia, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor; siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento.-
En ese sentido, a los fines de establecer si procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, o las medidas cautelares sustitutivas, solicitadas por la defensa, es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 236 del texto adjetivo penal vigente, el cual establece:
Artículo 236. “...El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...” (Resaltado del Tribunal).
De la norma antes transcrita se observa:
Primero: En el presente caso, de los hechos narrados por el Ministerio Público, estima el Tribunal que la conducta desplegada por el hoy imputado JHON ANDER MACHADO, titular de la cédula de identidad N° V-26.787.257, se subsumen en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE DROGAS EN SU MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. De igual modo, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez que el hecho ocurrió en fecha 06/04/2016.
Segundo: Existen fundados elementos de convicción que hacen posible estimar la participación del imputado JHON ANDER MACHADO, titular de la cédula de identidad N° V-26.787.257, en los hechos narrados anteriormente, lo cual surge del contenido de los documentos acreditados por el Ministerio Público, consistentes entre otros, en: Acta de investigación penal, de fecha 06/04/2016 (folio 4 y 5); Registro de Cadena de Custodia (folio 13); Registro de Cadena de Custodia (folio 14); Registro de Cadena de Custodia (folio 15); Fijación fotográfica (folio 20).
Tercero: En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la presunta comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JHON ANDER MACHADO, titular de la cédula de identidad N° V-26.787.257, ha sido autor o partícipe de los hechos punibles que se le imputa; finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización, determinado por lo elevado de la pena que se le podría llegar a imponer, la magnitud del daño causado, así como podría influir sobre los testigos / victimas poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; en consecuencia éste Tribunal conforme al contenido de los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 Parágrafo Primero y 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado JHON ANDER MACHADO, titular de la cédula de identidad N° V-26.787.257, nacionalidad Venezolana, natural de Ocumare del Tuy, nacido en fecha 19-11-1998, de 18 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: obrero, hija de Cruz Machado (V) E hijo de padre desconocido, residenciado en: Sector Piloncito Carretera Vieja, Charallave, Ocumare estado Miranda teléfono: (no tiene); en consecuencia se ordena su inmediata reclusión en la Penitenciaria General de Venezuela; en consecuencia se declara sin Lugar la solicitud de la Defensa Pública, en relación a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertada de su defendido. Líbrese las correspondientes boletas de encarcelación y oficio dirigido al órgano aprehensor. Y así se declara.-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos éste Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la aprehensión como FLAGRANTE del ciudadano JHON ANDER MACHADO, titular de la cédula de identidad N° V-26.787.257, ampliamente identificado, por lo que nos encontramos en el supuesto de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano, cesando las violaciones que se pudieron haber producido, por lo que se legitima la detención del imputado. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento ordinario, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 262, 264 y 282 ibídem y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Estima el Tribunal que los hechos se subsumen en la presunta comisión del delito de TRAFICO DE DROGAS EN SU MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, acogiéndose de éste modo a la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público. CUARTO: En cuanto a la Medida de Coerción personal este Tribunal requerida al ciudadano mencionado, observa esta Juzgadora la concurrencia de los supuestos establecidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3, Parágrafo Primero y 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano JHON ANDER MACHADO, titular de la cédula de identidad N° V-26.787.257, ampliamente identificado; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en el hecho punible narrado por la representante fiscal; finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización, determinado por lo elevado de la pena que se le podría llegar a imponer, la magnitud del daño causado, así como podrían influir sobre los testigos/victimas poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En consecuencia se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación, y oficio ordenándose como sitio de reclusión la Penitenciaria General de Venezuela. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa, en relación a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de su defendido. SEXTO: Se acuerda con lugar la solicitud de copias de la defensa…” (Cursivas de esta Sala de Corte).
CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 20 de abril de 2016, la ABG. MARIA MARISOL FIGUEIRA, Defensora Publica Penal Nº 15 de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, actuando en su carácter de Defensora Publica del ciudadano JHOAN ANDER MACHADO, titular de la cedula de identidad Nº V-26.787.257, presento Recurso de Apelación de Autos, pudiéndose evidenciar lo siguiente:
“…Quien suscribe, ABG. MARIA MARISOL FIGUEIRA, Defensora Publica Penal Décima Quinta (15º) del Estado Miranda extensión Valles del Tuy, actuando en mi carácter de Defensora Judicial del ciudadano: JHOAN ANDER MACHADO, titular de la cedula de identidad Nº 26.787.257, a quien se le sigue la Causa No. MP21-P-2016-001205, estando dentro del lapso establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a interponer RECURSO DE APELACION conforme a lo establecido en el articulo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada mediante AUTO DE FUNDAMENTACION de fecha 07/04/2016, en razón de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD acordada en la Audiencia de Presentación de Imputado, de fecha 07/04/2016 por el Juzgado a su cargo, en contra del ciudadano antes mencionado, en tal sentido, ocurro ante los HONORABLES MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES QUE HAYAN DE CONOCER EL PRESENTE RECURSO, a los fines de exponer:
UNICA DENUNCIA
DE LA APELACION DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD POR NO ENCONTRARSE LLENOS LOS EXTREMOS LEGALES DEL ARTICULO 236 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
El Juez de la recurrida, procura fundamentar la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, argumentando que cuenta con fundados elementos de convicción procesal en contra del ciudadano JHOAN ANDER MACHADO, como responsable en la presunta comisión del delito de TRAFICO DE DROGAS EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el articulo 149, Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Droga.
Es el caso, que El Juez de la recurrida, establece en su decisión que acoge la precalificación jurídica del delito antes indicado, por considerar que los hechos presuntamente ocurridos se adecuan al tipo penal mencionado, por contar según su apreciación con una serie de actuaciones que determinan la ocurrencia del mismo y la responsabilidad de la ciudadana imputada, limitándose señalar que cuenta con el Acta de Investigación Policial emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas y posteriormente indica que a su criterio se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo, El Juez de la recurrida no realiza la debida motivación a la cual esta obligado conforme a lo establecido en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que sabemos es que quiso dictar la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana (sic) JHOAN ANDER MECHADO, pero no conocemos el razonamiento lógico jurídico del mismo mediante el cual explique los razonamientos y como o bajo que fundamentos llego a la convicción de dictar la decisión que se recurre.
Al respecto, debemos destacar que la defensa no comprende como el Juez de la recurrida, pudo llegar a la decisión de dictar la PRIVACION DE LIBERTAD en contra de la ciudadana imputada, cuando no constan en las actuaciones, elementos de convicción que puedan comprometer su responsabilidad en los hechos que se ventilan, dado en el aparte identificado como MOTIVACION, entre otras cosas el Juez de la recurrida, se limito a realizar consideraciones con respecto al articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para finalmente mencionar que se desestima la solicitud la libertad sin restricciones, solicitada por la Defensa y en su lugar decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que la imputada (sic) en autos pudiera ser responsable del hecho que le imputa el Ministerio Publico.
Siendo esto así, el Juez de la recurrida basa su MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, en el Acta Policial de Investigación de un Cuerpo Policial que no realizo la detención destacando que no se expresa cual es su conclusión con respecto a tales medios probatorios, por cuanto no expreso ningún razonamiento lógico jurídico del análisis y estudio que debió realizar a las actas que conforman la causa, por lo que sabemos que quiso dictar una Medida Privativa de Libertad, pero desconocemos cual es su fundamentacion para ello.
…Omissis…
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, la DEFENSA SOLICITA muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECIDAN CON LUGAR Y REVOQUEN MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por el Juez Segundo (2º) en Funciones de Control, en fecha 06/01/2013, fundamentada mediante auto de la misma fecha en contra del ciudadano JHOAN ANDER MACHADO, y le sea concedida LA LIBERTAD PLENA. (Cursivas de esta Sala).
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN
Se deja constancia que el ABG. JAVIER BOLIVAR Fiscal de Sala de Flagrancias del Ministerio Público, no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto en fecha 20 de abril de 2016, por la ABG. MARIA MARISOL FIGUEIRA, Defensora Publica Penal Nº 15 de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la recurrente, versa sobre la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en el acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 07 de abril de 2016 y posterior publicación de la Resolución Judicial de fecha 13 de abril de 2016, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JHOAN ANDER MACHADO, titular de la cedula de identidad Nº V-26.787.257, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, pudiéndose observar del escrito de apelación interpuesto por la defensa, que la misma fundamenta su actividad recursiva en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Artículo 439. Decisiones recurribles.
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…Omissis…
2.-…Omissis…
3.-…Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar
Privativa de libertad o sustitutiva.
5.- …Omissis…
6.-…Omissis…
7.-…Omissis… (Negrillas y Cursivas de la Sala).
Es menester precisar, que la recurrente ABG. MARIA MARISOL FIGUEIRA, Defensor Publico Penal Décimo Quinto (15º) de la Circunscripción Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, en su escrito de apelación presentado, ataca la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por el Tribunal de Control, al señalar que: “(…) con la Medida Privativa de Libertad, decretada en contra de la ciudadana (sic) JHOAN ANDER MACHADO, carente de los fundados elementos de convicción para decretarla se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales como se ha señalado anteriormente, se le ha sometido a un proceso viciado y se le ha privado del DERECHO A LA LIBERTAD, al restringírsele la misma, imponiéndoles la prevista en el articulo 236, del Codigo Orgánico Procesal Penal, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar SU LIBERTAD PLENA, como lo solicitara la defensa por las argumentaciones expuestas en la audiencia oral . (...)” (Cursivas de la Sala).
Así las cosas, debe precisar esta alzada que en nuestro sistema acusatorio en cuanto a la apelación de autos, un recurso tiene por objeto una resolución judicial a la cual se le atribuye por el recurrente un defecto de fondo, que se deduce para obtener su sustitución ante el Tribunal Superior colegiado como corolario del nuevo examen de la situación jurídica sobre la cual hubo pronunciamiento en primera instancia judicial bajo un efecto devolutivo entendido como aquel cuyo conocimiento se atribuye a un órgano jerárquicamente superior (juez ad quem o hacia “el que” se dirige el recurso) a el que dictó la resolución que se recurre (juez a quo).
En el caso de marras, la recurrente ABG. MARIA MARISOL FIGUEIRA, Defensor Publico Penal Décimo Quinto (15º) de la Circunscripción Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, interpone Recurso de Apelación de Autos fundamentándolo conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 07 de abril de 2016 y posterior publicación de la resolución judicial en fecha 13 de abril de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en la cual se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado de autos por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Sobre este particular, evidenció esta Corte de Apelaciones que ciertamente en fecha 07 de abril de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, dictó decisión mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:
“(…)CUARTO: Con relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JHON ANDER MACHADO, observa este Juzgadora al examinar el contenido del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; vale decir, aparece evidente la presunta comisión de unos hechos punibles que ameritan pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales, y por último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse, encuadra en su límite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 236, y lo contenido en los artículos 237, parágrafo primero y 238 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada, por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos: YONFER ENRIQUE FONSECA BELSEGUI plenamente identificados y se ordena como Centro de Reclusión Región Capital de Yare I, donde permanecerán a la orden de este Tribunal, líbrese la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACIÓN a nombre del imputado JHON ANDER MACHADO, al Centro Región Capita Yare I, de igual manera el respectivo oficio al órgano aprehensor” (Cursivas de esta Sala).
De igual forma, evidenció este Tribunal Colegiado de la revisión de la causa principal signada bajo el Nº MP21-P-2016-001205, que en celebración de Audiencia Preliminar de fecha 20 de Julio de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, se pronuncio en cuanto a la solicitud interpuesta por la Defensa Privada, de la siguiente manera:
“…PUNTO PREVIO: Visto el pedimento realizado por la Defensa, en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa a sus defendidas, en virtud de que la pena que podría llegarse a imponer seria menor, es por lo que esta Juzgadora al verificarse tal circunstancia, y dado que la sujeción al proceso de la acusadas, puede garantizarse con una medida menos gravosa, en consecuencia se ACUERDA REVISAR E IMPONER las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contenida en el artículo 242, numeral 3 y 9, consistentes en: Numeral 3: Consistente en la presentación ante este Tribunal, cada treinta (30) días, y Numeral 9: Consistente estar atento al llamado del Tribunal; en consecuencia se declara sin lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público en cuanto al mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. PRIMERO: Siendo que a consideración de esta Juzgadora la conducta desplegada por la acusados encuadran perfectamente en el delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, así mismo solicito que se les realice un reconocimiento de Rueda de Individuos de conformidad con lo establecido en el articulo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 19º del Ministerio Público del Estado Miranda, con sede los Valles del Tuy, y ratificada en este acto, por cuanto cumple con todos y cada uno de los requisitos legales previstos en el artículo 308, numerales 1, 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, excepto el numeral 4 ejusdem, considerando el Tribunal que el hecho se subsume el delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que se admite parcialmente la calificación jurídica propuesta por la vindicta pública. SEGUNDO: Se admiten conforme al numeral 9º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, totalmente las pruebas contenidas en el libelo acusatorio presentado por la Representante de la Vindicta pública, por cuanto los mismos son útiles, pertinentes y necesarios e igualmente son lícitos, dejándose constancia que no hubo estipuladas entre las partes, de igual manera la defensa no promovió pruebas. TERCERO: En este estado se le impone al ciudadano JHON ANDER MACHADO, formalmente de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO QUE LE SON PROCEDENTES, como es EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, que da lugar a una rebaja de pena de un tercio conforme a lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le cede la palabra de manera individual y exponen: “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS, es todo”. En este estado, la Fiscal del Ministerio Público solicita el derecho de palabra y manifiesta: “En virtud de la admisión de los hechos realizada por las acusadas en este acto, solicito se imponga la multa correspondiente al tipo penal acusado”. En este estado la defensa publica indica: “Solicito se aplique la rebaja de Ley”. CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA al ciudadano JHON ANDER MACHADO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.304.473, ampliamente identificado anteriormente, a cumplir la pena de CINCO (0) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas. QUINTO: Se condena al acusado up supra identificado a las penas accesorias de prisión, contenida en el artículo 16 del Código Penal…” (Cursivas de esta Sala).
En atención a lo señalado, es importante destacar que si bien es cierto en contra del fallo dictado en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de data 07 de abril de 2016 y posterior publicación de la Resolución Judicial de fecha 13 de abril de 2016, la recurrente ABG. MARIA MARISOL FIGUEIRA, Defensor Publico Penal Décimo Quinto (15º) de la Circunscripción Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, interpone Recurso de Apelación de Autos, a los fines que esta Sala revisara la referida decisión, no es menos cierto que, en data 20 de julio de 2016, en celebración de Audiencia Preliminar, el Tribunal A quo dictó decisión mediante la cual acordó sustituir la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con en el artículo 242 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, contra del imputado JHOAN ANDER MACHADO, titular de la cédula de identidad Nº V-26.787.257.
Bajo esta perspectiva, sobre resoluciones judiciales sucesivas en el iter procesal que regulan la misma situación jurídica en la que se encuentran los justiciables de autos sobre su derecho a ser juzgado en libertad, en la cual, fue inicialmente privado judicialmente de ella y antes de entrar el recurso de apelación de autos a esta Sala, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, le otorgó las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con en el artículo 242 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal al imputado de autos, a los fines de garantizar así las resultas del proceso, es inexorable concluir forzosamente este Órgano Colegiado, que ceso el motivo fundamental de los Recursos de Apelación ejercidos, debiendo en consecuencia, ser declarado forzosamente sin lugar por esta Corte de Apelaciones. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley DECLARA FORZOSAMENTE SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la ABG. MARIA MARISOL FIGUEIRA, Defensor Publico Penal Décimo Quinto (15º) de la Circunscripción Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de abril de 2016 y posterior publicación de Resolución Judicial de fecha 13 de abril de 2016 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JHOAN ANDER MACHADO, titular de la cédula de identidad Nº V-26.787.257, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de haber CESADO el motivo fundamental del recurso de apelación ejercido.-
Publíquese, regístrese e imprimase dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto de la presente decisión a los fines de ser agregado a la causa principal y al Copiador de Decisiones de esta Alzada.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017), años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE,
DR. FRANKLIN JOSE RANGEL TREJO
JUEZ PONENTE JUEZ INTEGRANTE
DR. ADRIAN DARIO GARCÍA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
MP21-R-2016-000094
OAAR/ADGG/OFL/NM/kp/vt/gjcb-*