REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 20 de febrero de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2011-005795
RECURSO : MP21-R-2013-000125
JUEZ PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: REISER ISAAC NAVARRO MOSQUERA,
Cedulado Nº V- 16.133.307.
.
DELITOS: ESTAFA CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal.
ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
DEFENSA PRIVADA: ABG. JAIBETH DE LA CHIQUINQUIRA SANOJA PARODI, INPREABOGADO Nº 94.013, en su condición de Defensora Privada del ciudadano REISER ISAAC NAVARRO MOSQUERA.
RECURRENTES: ABG. MARISOL COROMOTO ZAKARIA HAIKA, Fiscal Principal Quincuagésimo Novena del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Plena y ABG. JOSE ANTONIO MENESES, Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del estado Miranda.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos interpuesto por los abogados MARISOL COROMOTO ZAKARIA HAIKA, Fiscal Principal Quincuagésimo Novena del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Plena y ABG. JOSE ANTONIO MENESES, Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de noviembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, en la causa signada bajo el Nº MP21-P-2011-005795 (Nomenclatura del A quo) seguida al ciudadano REISER ISAAC NAVARRO MOSQUERA, cedulado Nº V- 16.133.307, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó REVISAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en data 13/01/2012 al prenombrado ciudadano y en su lugar la sustituye por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 242 numerales 3º, 4º y 8º del Código Orgánico Procesal.
I
ANTECEDENTES
En fecha 15 de noviembre de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión en la causa signada con el Nº MP21-P-2011-005795 (nomenclatura del A quo), seguida al ciudadano REISER ISAAC NAVARRO MOSQUERA, cedulado Nº V- 16.133.307, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó REVISAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en data 13/01/2012 al prenombrado ciudadano y en su lugar la sustituye por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 242 numerales 3º, 4º y 8º del Código Orgánico Procesal. (Folios 34 al 47 de la pieza XIX de la causa principal).
En fecha 29 de noviembre de 2013, los abogados MARISOL COROMOTO ZAKARIA HAIKA, Fiscal Principal Quincuagésimo Novena del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Plena y JOSE ANTONIO MENESES, Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del estado Miranda, interponen Recurso de Apelación de Autos, en contra de la decisión dictada en fecha 15/11/2013, por el Juzgado Segundo de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy. (Folios 1 al 54 del recurso).
En fecha 17 de febrero de 2014, la abogada JAIBETH DE LA CHIQUINQUIRA SANOJA PARODI, INPREABOGADO Nº 94.013, en su condición de Defensora Privada del ciudadano REISER ISAAC NAVARRO MOSQUERA, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Publico. (Folio 65 al 111 del recurso).
En fecha 31 de octubre de 2016, esta Corte de Apelaciones da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2013-000125, designándose Ponente al Juez Orinoco Fajardo León. (Folio 161 del recurso).
En esa misma fecha, esta Corte de Apelaciones acordó devolver el presente Recurso de Apelación al Tribunal Segundo de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, a los fines que sea agregado al cuaderno de incidencias la solicitud de revisión interpuesta y el auto fundando objeto de apelación. (Folio 161 del recurso).
En fecha 08 de noviembre de 2016, se dictó auto acordando dar por Reingreso el presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto por los abogados MARISOL COROMOTO ZAKARIA HAIKA, Fiscal Principal Quincuagésimo Novena del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Plena y JOSE ANTONIO MENESES, Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de noviembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy. (Folio 167 del recurso).
En fecha 15 de diciembre de 2016, esta Corte de Apelaciones dictó decisión mediante la cual acuerda ADMITIR el presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto por los abogados MARISOL COROMOTO ZAKARIA HAIKA, Fiscal Principal Quincuagésimo Novena del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Plena y JOSE ANTONIO MENESES, Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 15/11/2013, por el Juzgado Segundo de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy. (Folio 180 a 189 del recurso).
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 15 de noviembre de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, dictó decisión mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:
“(…) Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda Extensión Valles del Tuy en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad expresa que le confiere la Ley, ACUERDA la solicitud de Revisión de Medida Interpuesta por la Abg: JAIBETH DE LA CHINQUINQUIRA SANOJA PARODI. Asimismo como el acta suscrita por la Ministra del poder Popular para los servicios penitenciarios Dra. MARIA IRIS VARELA RANGEL, donde solicito se valore la conducta pre delictual del interno, dando fe desde el referido ministerio que es una persona de intachable buena conducta y que amerita una medida cautelar menos gravosa para continuar su juicio en libertad y tiene opinión favorable del ministerio público , y en consecuencia se ACUERDA LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y la sustituye por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano: REISER ISAAC NAVARRO MOSQUERA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.133.307, Venezolano, natural de Puerto Cabello, Soltero, Técnico Químico, hijo de REINA MOSQUERA (V) y GUILLERMO NAVARRO (F), domiciliado Guataparo edificio Xian, piso 2 apto 23 valencia Edo Carabobo ; contemplada en el artículo 242, ordinal 3° relativa a la Presentación ante el tribunal y/o a la Oficina de Presentación de Imputados, cada Ocho (08) días, igualmente el numeral 4° que implica la prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del tribunal, sin la autorización de éste, sopena de ser revocada la medida en caso de incumplimiento, que es de carácter obligatorio y el numeral 8° relativo a la Presentación de Dos Fiadores de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contrae y estar domiciliado en el territorio nacional, dichos fiadores deberán devengar un salario equivalente a CIENTO VEINTE (120) UNIDADES TRIBUTARIAS, cada uno, y presentar las respectivas Cartas de Trabajo, Carta de Residencias y Constancias de Buena Conducta emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia donde residan, todo ello, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por considerar que dicha Medida es suficiente para garantizar las resultas en el presente proceso. (Cursivas de la Sala).
III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 29 de noviembre de 2013, los abogados MARISOL COROMOTO ZAKARIA HAIKA, Fiscal Principal Quincuagésimo Novena del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Plena y JOSE ANTONIO MENESES, Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del estado Miranda, presentaron Recurso de Apelación de autos, pudiéndose evidenciar lo siguiente:
“(…) encontrándonos dentro del lapso legal establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, interponemos Recurso de Apelación contra el Auto recurrible ante la Corte de Apelaciones que habrá de conocer el mismo, conforme a lo preceptuado en el numeral 4 y 5 del articulo 439 eiusdem, y en virtud de la transgresión a la norma contenida en el articulo 232 del Código Orgánico Procesal vigente y ante ustedes respetuosamente ocurrimos para exponer:
Que habiendo sido dictada decisión mediante auto, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda Extensión Valles del Tuy, Causa Nro (Asunto Principal) MP21-P-2011-005795, seguida en contra del ciudadano REISER ISACC NAVARRO MOSQUERA, titular de la cedula de identidad numero V-16.133.307; donde actuara como defensa técnica la Abogada JAIBETH SANOJA, por la comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR previstos y sancionados en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 en concordancia con el articulo 99, ambos del Código Penal vigente…
Consta en autos que la decisión aquí recurrida, fue notificada la Fiscalia Quincuagésimo Novena a Nivel Nacional mediante Boleta de Notificación N MK21BOL2013014731, en fecha 22 de noviembre de año 2013…
CAPITULO II
DE LOS ALEGATOS CONTENIDOS EN EL RECURSO EJERCIDO
Fundamentado del Articulo 439 numeral 4º COPP, asi como la transgresión del articulo 232 del COPP
En fecha 23 de febrero del año 2.011, se solicitó por parte del Ministerio Publico, específicamente la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Publico del estado Guárico, de conformidad con lo previsto en el ultimo aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, por considerarlo de extrema necesidad y urgencia, la Orden de Aprehensión por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Guárico extensión Valle de La Pascua, en contra del ciudadano RÉISER ISAAC NAVARRO MOSQUERA titular de la cédula de identidad número V-16.133.307, siendo acordada en esa misma fecha por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del mencionado Circuito Judicial Penal; relacionada con la Investigación Nº 00-F59-0005-10, nomenclatura de la Fiscalia Quincuagésimo Novena a Nivel Nacional, siendo ejecutada dicha orden de aprehensión en fecha 3 de octubre del año 2.011 y declinada la competencia en fecha 06 de octubre del año 2.011 al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda extensión Ocumare…
Dentro de nuestras disposiciones normativas el articulo 13 de Código Orgánico Procesal Penal establece “… Finalidad del proceso”. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión; a tenor de esta disposición el proceso tiene como finalidad conseguir la materialización de la pretensión penal que nace con la comisión de un delito, empleando a tal fin las garantías jurisdiccionales, que le son otorgadas; es decir, la facultad de obtener mediante la intervención del Juez la declaración de Certeza positiva o negativa, de los fundamentos de la pretensión punitiva derivada del delito, que hace valer el Estado representado por el Ministerio Publico.
(…)
CAPITULO IV
SOLUCION QUE SE PRETENDE
Consideran estas Representaciones Fiscales, que el ejercicio del presente Recurso de Apelación, tiene por finalidad peticionar LA NULIDAD DE LA SENTENCIA DE AUTOS, dictada por la Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy; en fecha 15 de Noviembre de 2.013, Asunto Nº MP21-P-2011-005795, mediante la cual el Tribunal acordó lo siguiente; LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PEREVENTIVA (sic) DE LIBERTAD, y la sustituye por una MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano: REISER ISAAC NAVARRO MOSQUERA…
CAPITULO V
PETITORIO
Por las razones anteriormente expuesta, es por lo que solicitamos muy respetuosamente de los Honorables Magistrados integrantes de la Corte de Apelación que conozcan, se sirva admitir el presente Recurso de Apelación, sustanciarlo de conformidad con el articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y en definitiva, dictar sentencia declarándolo con lugar y consecuentemente ordenar al Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, que se decrete la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano RÉISER ISAAC NAVARRO MOSQUERA… declarando la NULIDAD de la decisión de la Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Abogada ANNY MACHESSE”. (Cursivas de la Sala).
IV
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 17 de febrero de 2014, la abogada JAIBETH DE LA CHIQUINQUIRA SANOJA PARODI, INPREABOGADO Nº 94.013, en su condición de Defensora Privada del ciudadano REISER ISAAC NAVARRO MOSQUERA, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Publico, en siguientes términos:
Quien suscribe, abogada JAIBETH DE LA CHIQUINQUIRA SANOJA PARODI, venezolanaza, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.991.866, profesional del Derecho en el libre ejercicio de la profesión, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 94.013 y con domicilio procesal en: Centro Comercial Venezuela, Primer Piso, Oficina 1º, Estado Aragua, actuando en este acto en mi carácter de Defensa Privada del ciudadano REISER ISAAC NAVARRO MOSQUERA (acusado), venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-16.133.307, plenamente identificado en autos del expediente signado con el No. MP21-P-2011-005795 (nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda-Extensión Valles del Tuy); ocurro ante Ustedes, con el debido respeto y acatamiento de Ley a los fines de exponer: Encontrándome dentro del lapso procesal y/o legal previsto en el artículo 4441 del Código del Código (sic) Orgánico Procesal Penal para dar formalmente CONTESTACION al RECURSO DE APELACION incoado por la Abg. MARISOL ZACARIA en su condición de Fiscal Quincuagésima Novena del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Plena en contra de la DECISION DICTADA EN FECHA 15-11-2.013 POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA-EXTENSION VALLES DEL TUY, en la que se ACORDO LA REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA AL PRENOMBRADO ACUSADO Y EN SU LUGAR, LA SUSTITUYE POR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A FAVOR DEL MISMO, de cuyo recurso fui debidamente notificada el día DOCE (12) DE FEBRERO DEL AÑO EN CURSO DOS MIL CATORCE (2.014); procedo en este acto a contestar y/o a oponerme al mismo en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA DECISION RECURRIDA
…Omissis…
CAPITULO II
DE LOS ALEGATOS, FUNDAMENTOS Y/O PRETENSIONES DE LA PARTE RECURRENTE EN APELACION
Los Representantes de la Vindicta Pública y/o recurrentes aducen, entre otras cosas, en los capítulos II, III Y IV de su recurso de apelación, lo siguiente:
“…CAPITULO II DE LOS ALEGATOS CONTENIDOS EN EL RECURSO EJERCIDO. Fundamento del Articulo 439 numeral 4º COPP, así como la trasgresión del articulo 232 del COPP. (omissis)”
Seguidamente expresan los recurrentes:
“…En fecha 23/02/2.011, la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Guarico, de conformidad con lo previsto en el ultimo aparte del articuló 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa fecha, por considerarlo de extrema necesidad y urgencia, solicito orden de aprehensión por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Guarico extensión Valle la Pascua, en contra del ciudadano REISER ISAAC NAVARRO MOSQUERA titular de la cedula de identidad No. V-16.133.3.08, siendo dicho orden acordada en la misma fecha por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del mencionado Circuito Judicial Penal…
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE ESTA DEFENSA PRIVADA OPONE AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LOS REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PUBLICO
Ciudadanos Presidente y Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda-Extensión Valles del Tuy, en principio esta Defensa Técnica tiene bien a señalar que: PRIMERO: Esta Defensa técnica del ciudadano REISER ISACC NAVARRO MOSQUERA, ratifica en este acto, en todas y cada una de sus partes lo expuesto en su escrito y/o solicitud de examen y revisión de las medidas cautelares que a favor del hoy acusado fui origen a la decisión emanada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda- Extensión Valles del Tuy de fecha 15/11/2.013, hoy recurrida por los apelantes. SEGUNDO: En cuanto a los alegatos propuestos por los recurrentes y/o apelantes, esta Defensa tiene a bien oponer lo siguiente:
CAPITULO IV. DE LAS PRUEBAS QUE SE PROMUEVEN
Promuevo, ratifico y hago valer en todas y cada una de sus partes las siguientes pruebas documentales: EL ACTA DE AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACION DEL APREHENDIDO DE FECHA 21/01/2.012… EL ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR CELEBRADA POR ANTE EL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE VALLES DEL TUY AL CIUDADANO REISER ISAAC NAVARRO MOSQUERA… ACTA DE INTERRUPCIÓN DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO DE ENER DEL 2.013 CELEBRADO A EL CIUDADANO REISER ISAAC NAVARRO MOSQUERA… ACTA DE CONTINUACION DE JUICIO ORAL Y PUBLICO DE FECHAS 08 Y 22 DE MAYO DEL 2.013; 05, 12, 19, 26 DE JUNIO DEL 2.013; 03, 07, 10, 17, 30 DE JULIO DEL 2.013; 07,14,21,28 DE AGOSTO DEL 2.013; 04,11,18,25 DE SEPTIEMBRE DEL 2.013; 02, 09, 16, 23 DE OCTUBRE DEL 2.013; 06, 13, 20 Y 27 DE NOVIEMBRE DE 2.013; 04, 10 Y 20 DE DICIEMBRE DEL 2.013; 10 Y 31 DE ENERO DEL 2.014; Y 07, 12 DE FEBRERO DEL 2.014…
CAPITULO V. DEL PETITUM
Es por lo antes expuesto ciudadanos Magistrados, que solicito se declare SIN LUGAR el RECURSO DE APELACION interpuesto por los Representantes de la Vindicta Publica…Asimismo solicito de ejerza y se de CUMPLIMIENTO A LOS PRINCIPIOS Y GARANTIAS como Administradores de Justicia del CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD…Por ultimo solicito sean admitidos los medios probatorios ofrecidos, y que la presente contestación y oposición sea admitida y sustanciada conforme a Derecho, con todos los fundamentos de Ley”. (Cursivas de la Sala).
V
MOTIVACION PARA DECIDIR
Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la decisión dictada en fecha 15/11/2013 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual acordó REVISAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en data 13/01/2012 al ciudadano REISER ISAAC NAVARRO MOSQUERA, cedulado Nº V- 16.133.307 y en su lugar la sustituye por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 242 numerales 3º, 4º y 8º del Código Orgánico Procesal, pudiéndose observar del escrito de apelación que los recurrentes en autos fundamentan la actividad recursiva en el artículo 439 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Artículo 439. Decisiones recurribles.
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…Omissis…
2.-…Omissis…
3.-…Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.-…Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.-…Omissis…
7.-…Omissis… (Negrillas y Cursivas de la Sala).
Ahora bien, sobre el argumento esgrimido por la parte recurrente relativo a su disconformidad sobre la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en lo atinente a que: “(…) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda extensión Ocumare, incurre en inmotivacion de la decisión impugnada, al no tomar en cuenta los derechos de las victimas, al tiempo que le resta eficacia judicial al Principio de Proporcionalidad y a los fundamentos que el Ministerio Público tomó en cuenta en la solicitud de la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, es de justicia que este corte de apelaciones acoja con lugar el presente recurso y declare con lugar el otorgamiento de la medida judicial privativa de libertad antes mencionada (…)” (Cursivas, Negrillas y Subrayado de la Sala).
Como Corolario de anterior, este Tribunal de Alzada en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 942 de fecha 20/07/2015 con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, en lo que respecta a la obligación de motivar las decisiones, y reiterada en Sentencias dictadas por la misma Sala bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, entre otras, procede a una revisión minuciosa de las actas que integran el presente recurso de apelación.
En este orden de ideas, advierte esta Sala de la lectura realizada a la decisión recurrida, que la Juez A quo, no motivó su fallo de fecha 15/11/2013, por lo que le asiste la razón a los recurrentes, toda vez que no señaló que elementos sirvieron de base para revisar y otorgar las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 242 numerales 3º, 4º y 8º del Código Orgánico Procesal al ciudadano REISER ISAAC NAVARRO MOSQUERA, cedulado Nº V- 16.133.307, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, evidenciándose de la dispositiva de la decisión dictada en fecha 15/11/2013 que señala: “(…) Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda Extensión Valles del Tuy en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad expresa que le confiere la Ley, ACUERDA la solicitud de Revisión de Medida Interpuesta por la Abg: JAIBETH DE LA CHINQUINQUIRA SANOJA PARODI. Asimismo como el acta suscrita por la Ministra del poder Popular para los servicios penitenciarios Dra. MARIA IRIS VARELA RANGEL, donde solicito se valore la conducta pre delictual del interno, dando fe desde el referido ministerio que es una persona de intachable buena conducta y que amerita una medida cautelar menos gravosa para continuar su juicio en libertad y tiene opinión favorable del ministerio público , y en consecuencia se ACUERDA LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y la sustituye por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano: REISER ISAAC NAVARRO MOSQUERA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.133.307, Venezolano, natural de Puerto Cabello, Soltero, Técnico Químico, hijo de REINA MOSQUERA (V) y GUILLERMO NAVARRO (F), domiciliado Guataparo edificio Xian, piso 2 apto 23 valencia Edo Carabobo ; contemplada en el artículo 242, ordinal 3° relativa a la Presentación ante el tribunal y/o a la Oficina de Presentación de Imputados, cada Ocho (08) días, igualmente el numeral 4° que implica la prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del tribunal, sin la autorización de éste, sopena de ser revocada la medida en caso de incumplimiento, que es de carácter obligatorio y el numeral 8° relativo a la Presentación de Dos Fiadores de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contrae y estar domiciliado en el territorio nacional, dichos fiadores deberán devengar un salario equivalente a CIENTO VEINTE (120) UNIDADES TRIBUTARIAS, cada uno, y presentar las respectivas Cartas de Trabajo, Carta de Residencias y Constancias de Buena Conducta emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia donde residan, todo ello, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por considerar que dicha Medida es suficiente para garantizar las resultas en el presente proceso”, siendo que no se trata sólo indicar los presupuestos legales que permiten la medida acordada, sino de otorgarle una razón de ser, pues de esta manera se logra determinar las razones que motivaron la decisión, toda vez que los jueces tienen el deber de expresar las razones que existen en la causa que se tramita a los fines de decidir en razón a la imposición de una medida de coerción personal, con lo cual se vulneró flagrantemente el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva que deben garantizarse a todas las partes intervinientes en el proceso sin preferencias ni desigualdades.
De lo anterior se desprende, que el Juzgador debe mostrar y revelar los motivos que lo llevaron a admitir o excluir determinados elementos de hecho y asumirlos o no bajo determinadas normas jurídicas; en razón a ello, las decisiones dictadas por los Órganos Jurisdiccionales, deben ser motivadas en el hecho y en el derecho, es decir, la motivación debe ser precisa, circunspecta, sobria y razonada, debiendo cumplir con el deber jurídico, al cual están obligados los jueces de pleno derecho (Ipso Iure), el deber de motivar adecuadamente, siendo lo contrario motivo de Nulidad del acto, siendo que una decisión inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del articulo 26 de la Constitución.
Al respecto, ha señalado la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal en Sentencia Nº 795 de fecha 11 de diciembre de 2015, con Ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, en la cual señala que:
“(…)En cuanto al deber de motivar, los criterios establecidos por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal de la República apuntan a que la alzada debe realizar un adecuado análisis de cada uno de los puntos impugnados por las partes en el Recurso de Apelación, cumpliendo cabalmente con el principio de Tutela Judicial Efectiva. Estas sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las denuncias y pretensiones expuestas por aquéllas, tomando en consideración los argumentos empleados en la respectiva denuncia, con la finalidad, y en ello debe insistirse, de dar una respuesta lógica acerca de las razones por las que se aceptan o se rechazan las peticiones introducidas por los litigantes.
Tiene en cuenta esta Sala de Casación Penal con ocasión del presente fallo, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia número 1713, del 14 de diciembre de 2014,
con ponencia del Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasquero López, hizo una serie de útiles y valiosas consideraciones jurídicas acerca de la motivación de la sentencia y lo que ella implica para el juez; decisión que por su pertinencia es dable reproducir parcialmente, en orden a la correcta fundamentación del presente acto de juzgamiento. Dice así la Sala Constitucional:
“Una sentencia estaría motivada cuando la misma cumpla con los principios de racionalidad jurídica, coherencia y razonabilidad.
Se ha dicho, por otra parte, que una sentencia está motivada cuando la misma contiene los fundamentos que sostienen lo decidido en el fallo; sin embargo, se ha advertido también que no basta con que la sentencia contenga motivos o razones; es necesario que tales razones se atengan a las soluciones establecidas por el Derecho, es decir, cuando se atenga a las normas que tanto en el nivel legal, constitucional e internacional sean de aplicación.
Es fundamental, de igual modo, que dichos motivos o justificaciones sean coherentes, tanto con lo que se decida en el fallo (es decir, que los motivos apoyen lo que se establece en el fallo), como con los alegatos y defensas de las partes. La coherencia debe, pues, darse entre lo decidido y la situación en que quedó planteada la controversia luego de la determinación de los hechos controvertidos. La coherencia también exige que haya una correspondencia entre las máximas de la experiencia y las reglas lógicas o científicas que guarden relación con la controversia.
En tercer lugar, la motivación debe ser razonable, es decir, debe ser el producto de una debida ponderación de los intereses en juego y de los valores o principios involucrados, sobre todo en aquéllos casos en los cuales puedan ensayarse soluciones varias respecto a un mismo asunto y a la luz de las normas aplicables.
(…)
En fin, para que una decisión se estime motivada, debe contener las razones, los motivos, los fundamentos o la justificación de lo fallado; dichas razones deben ser jurídicamente racionales, es decir, fundadas en el Derecho (el Derecho entendido como integrado por las normas de rango sublegal, legal, constitucional y pactadas internacionalmente aplicables al caso, tal como se dijo anteriormente); deben ser coherentes y deben ser razonables. Y si bien el derecho a la tutela judicial efectiva no consiste en un derecho a que se dé la razón al solicitante, ‘sí tiene que consistir en la obtención de una resolución motivada, es decir, razonable, congruente y fundada en derecho’ (Pérez Royo, Jesús: Curso de Derecho Constitucional, Marcial Pons, pág. 494).
También se afirma comúnmente que las decisiones deben estar argumentadas. La argumentación de una decisión se relaciona con la motivación. Así, una decisión argumentada es aquélla que contiene los motivos o los fundamentos del fallo.
Ahora bien, los argumentos fundamentales (sea que se refieran a decisiones preliminares, parciales o definitivas) contenidos en una decisión deben tener estos tres elementos: 1) el dato; 2) la justificación; y 3) la conclusión. Las decisiones judiciales están, por lo general y en atención a las dificultades del caso planteado, contenidas en cadenas de argumentos, las cuales deben explanar los datos en que se fundan las conclusiones parciales y definitivas, y las justificaciones que explican que a partir de ciertos datos se llegue a una determinada conclusión.
Para que una decisión sobre los hechos se estime motivada, tendría, pues, que contener los datos de los que parte, la justificación que hace racional y razonable la conclusión, y, por supuesto, la conclusión que se sigue de la aplicación de la justificación al dato.
Este esquema no constituye ninguna novedad. En Aristóteles conseguimos el siguiente argumento respecto a la tortura y el resultado que su aplicación arroja, el cual fue formulado con fines pedagógicos: ‘las confesiones bajo tortura no son verdaderas, porque hay muchos que son poco sensibles (…) [y] son capaces de resistir las coacciones, mientras que también los hay cobardes y timoratos (…) [que no resisten] la coacción…’. Esto quiere decir que las confesiones bajo tortura (dato), no son verdaderas (conclusión), porque los indolentes, aunque los torturen, mienten; y los débiles, para que no continúen torturándoles, también mienten (esta sería la justificación) (Retórica, Editorial Gredos, pág. 298).
También en Calamandrei se consigue el siguiente argumento, planteado por el maestro con fines ilustrativos: ‘El hecho cuya certeza se ha establecido tiene estos requisitos jurídicos’ (dato); ‘Para los casos que tengan estos requisitos jurídicos la ley quiere el efecto x’ (justificación); ‘Así, pues, la ley quiere que el hecho cuya certeza se ha establecido tenga el efecto x’ (conclusión) (Estudios sobre el Proceso Civil, pág. 415).
Las conclusiones pueden atender a una situación de hecho, y por lo tanto dichas conclusiones serán juicios de hechos o sobre los hechos; o podrán referirse al derecho, y entonces se habla de juicios de derecho o juicios sobre el derecho.
Un argumento que desemboca en un juicio de hecho podría ser el siguiente: un médico anatomopatólogo forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), afirma en juicio que la causa de la muerte de una persona fue la herida producida por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego, la cual produjo una hemorragia interna (estos son los datos); el juez concluye que dicho testimonio es fiable (esta es la conclusión); pero para apoyar su conclusión esboza una justificación, y dicha justificación sería la siguiente: si quien afirma que el occiso falleció por una causa determinada es un médico anatomopatólogo, es decir, un experto en una disciplina de la medicina que tiene entre sus tareas la determinación de la causas que provocan la muerte de las personas, entonces dicho testimonio es fiable (esta es la justificación y tiene forma de una norma hipotética).
Calamandrei divide las reglas que se han denominado ‘justificaciones’ en dos categorías, ‘algunos son juicios abstractos de contenido general, enunciados en tal forma que tienen valor también para el futuro; (…) otros son juicios concretos, de contenido singular (…). Éstos son juicios relativos a los hechos singulares que tienen importancia en el proceso, aquéllos, por el contrario, son normas de ley, (…) o máximas de experiencia que, según la definición de Stein (…) consisten en definiciones o juicios hipotéticos de contenido general…’ (Estudios sobre el Proceso Civil, pág. 413).
El juicio de derecho o sobre el derecho es similar. Si de manera voluntaria una persona le quita la vida a otra, y no media ninguna circunstancia que justifique tal conducta, que exculpe al sujeto activo o que de algún modo impida que se le sancione (dato), y visto que con arreglo al artículo 405 del Código Penal ‘el que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años’, tomando en cuenta que dicha norma no colide con ningún principio o regla constitucional y que se encuentra vigente; siendo que la expresión ‘intencionalmente’ debe ser interpretada como referida a un acto voluntario perpetrado por una persona en contra de otra, y dado que el hecho de quitarle la vida a otro es similar al hecho a que alude la norma cuando se refiere a dar muerte a alguna persona (justificación), se afirma que Juan debe ser penado con ‘presidio’ que puede ser de doce a dieciocho años (conclusión).
En este caso, para que una decisión sobre el derecho esté motivada, tendría que basarse en un dato (generalmente en un juicio de hecho), tendría que utilizar una justificación, y debería arribar a una conclusión que se ajuste a la aplicación de la justificación al dato”. (Cursivas, negrillas y subrayado de la Sala).
La doctrina también ha destacado que:
”(…) los órganos judiciales están sometidos, en efecto, al deber constitucional de motivar las resoluciones que dictan, esto es a indicar cuál o cuáles son las normas jurídicas aplicables al supuesto debatido y la interpretación de las mismas que conduce, lógicamente, al sentido del fallo pronunciado’ (Colomer Hernández, Ignacio: La Motivación de las Sentencias: Sus Exigencias Constitucionales y Legales, Departamento de Derecho Penal, Procesal e Historia, Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, 2003, p. 359).
Igualmente, los científicos del Derecho han precisado los deberes básicos que rigen la actividad jurisdiccional de los jueces y juezas y que han de ser entendidos en su anclaje con los demás deberes que les ha impuesto el sistema. El primero, decidir conforme a derecho. El segundo, hacerlo de forma motivada. Ambos deberes tienen rango constitucional (Malem Seña, Jorge Francisco: El error judicial y la formación de los jueces, Editorial Gedisa, Barcelona, 2008, p. 23).
La doctrina que deriva de los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la motivación de las decisiones judiciales en el ámbito del proceso penal, ha sido reiterada y pacífica en lo que respecta al contenido y alcance de dicha obligación.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en de Sentencia Nº 1279 de fecha 07 de octubre de 2009, vinculando el deber de motivar las decisiones con el derecho a la tutela judicial efectiva a que se refiere el articulo 26 de nuestra carta magna sostuvo lo siguiente:
“(…) Acerca de la necesidad de motivación de las sentencias, ha dicho esta Sala en reciente sentencia Nº1013 del 21 de julio de 2009, aplicable tanto en caso de sentencias definitivas como interlocutorias, de mérito, como cautelares, cuando sigue: “… Es preciso destacar entonces, que esa ausencia de motivación hizo que el fallo careciera de la fuerza necesaria, que garantiza el respeto y garantía a los derechos y garantías constitucionales de la parte solicitante, toda vez que con tal actuación se menoscabó su derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía a la tutela judicial efectiva de dicha parte. Al respecto, debe apuntarse la doctrina de esta Sala respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial; en este sentido indicó la Sala en sentencia nº 1963 del 16 de octubre de 2001, ( caso: Luisa Elena Belisario Osorio), que dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución. La cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del articulo 26 de la Constitución “. Ha sostenido la Sala ratificando la doctrina expuesta, en sentencia número 1044 del 17 de mayo de 2006, que el derecho a la tutela judicial efectiva, “(…) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgadores y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan…”
Por su parte, en atención a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en Sentencia N° 2045 de fecha 31 de julio de 2003, ha referido que:
“(...)En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Cursivas de esta Sala)
De igual forma, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 164 de fecha 27 de abril de 2006, refiere que:
“(…)En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Cursivas de esta Sala)
Asimismo, ha dicho la Sala de Casación Penal, que:
“(…) la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así dar exacta garantía del derecho a una tutela judicial efectiva conforme impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional. (…)”. (Sentencia número 513, del 2 de diciembre de 2010). (Cursivas, negrillas y subrayado de la Sala).
De los criterios jurisprudenciales antes trascritos, se evidencia que toda decisión dictada por un juez debe ser motivada, porque de lo contrario se estaría violentando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, ya que las mismas constituyen una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que otorgan a las partes el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces de la República, una decisión judicial que sea motivada, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.
En este sentido, sobre la motivación como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 215, dictada en fecha 16 de marzo de 2009, Exp. N° 06-1620, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, dejó sentado que:
“(…) al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…omissis…) De lo expuesto se colige que tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que la función de motivar es evitar o erradicar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, por lo que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que las forman (…)”. (Cursivas de esta Sala).
De igual forma la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 083 de fecha 04 de abril de 2013, precisa que:
“(… ) el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.
(…) tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad.” (Cursivas de esta Sala)
Igualmente, la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 093 de fecha 05 de abril de 2013, señala en relación a la motivación de las decisiones que:
“(…) tal exigencia de motivación de las decisiones es una garantía para que las partes conozcan el razonamiento que llevó al juzgador a decidir de la forma como lo hizo, a los fines de evitar pronunciamientos arbitrarios, los cuales pueden ser anulados en los casos y por los medios que el ordenamiento jurídico instituye al efecto”. (Cursivas de la Sala).
Destaca también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1893 de fecha 12 de agosto de 2002 con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA, lo siguiente:
“(…) esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público…”. (Cursivas de la Sala).
En este mismo orden, la juez A quo debió justificar de manera lógica el por qué al revisar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en data 13/01/2012 al imputado de autos, acuerda otorgar en su lugar las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecidas en el articulo 242 numerales 3º, 4º y 8º del Código Orgánico Procesal, determinando la no coincidencia del hecho con lo estatuido en el derecho, haciendo señalamiento expreso del examen de las circunstancias en las que fue desplegada la acción delictiva investigada y las determinaciones que se hacen en el tipo punible cuya aplicación fue pedida, es decir, el sustento racional para determinar que la acción descrita por el Ministerio Público en su precalificación jurídica desplegadas por los imputados, muchos menos se manifiesta en forma expresa, el análisis de la acción desplegada ni de la conclusión a la cual podría llegar luego de esa reflexión, siendo que son datos elementales que no podían ser omitidos en el estudio y que tenían que ser expuestos en el dictamen que se emite, para proceder válidamente a actuar como lo hizo, lo que vicia ese pronunciamiento judicial de la motivación adecuada y exigida, como requisito de una decisión justa y no dictada en forma arbitraria.
Por ello, la motivación de las sentencias es un requisito indispensable en el desarrollo del proceso penal, pues constituye una garantía constitucional de las partes que les permite comprender en qué se sustenta una decisión, es decir, en la cual la labor intelectiva, reflexiva y justa prevalezca.
De acuerdo a lo anteriormente señalado, observa esta Corte de Apelaciones que la Juez A quo no motivó, la decisión dictada en fecha 11/15/2013, al otorgar al ciudadano REISER ISAAC NAVARRO MOSQUERA, cedulado Nº V- 16.133.307, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecidas en el articulo 242 numerales 3º, 4º y 8º del Código Orgánico Procesal, siendo que toda decisión debe bastarse por si misma, debe el juez persuadirse así mismo, explanándola en su decisión, y que mediante su razonamiento y fundamentación pueda demostrar a los demás, la razón de su convencimiento basado en los lineamientos adjetivos penales vigentes, es pertinente resaltar que motivar y fundamentar una decisión debe ser tan importante que la ausencia de este especial requisito gravita sobre el fallo para originar su nulidad y con ello proclamar su inexistencia procesal. Así las cosas, le asiste la razón a los recurrente al señalar que en el presente caso estamos en presencia del vicio de inmotivación, toda vez que la Juez de la recurrida revisó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en data 13/01/2012 al imputado de autos y acordó en su lugar imponer las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 242 numerales 3º, 4º y 8º del Código Orgánico Procesal sin establecer seria y fundadamente el razonamiento concienzudo que lo condujo a concluir la convicción reflejada en el fallo, lo cual se traduce en inmotivación de la sentencia. Así se decide.-
Por consiguiente, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera procedente y ajustado a Ley, es declarar CON LUGAR el recurso de Apelación de Autos interpuesto por los abogados MARISOL COROMOTO ZAKARIA HAIKA, Fiscal Principal Quincuagésimo Novena del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Plena y ABG. JOSE ANTONIO MENESES, Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de noviembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, en la causa signada bajo el Nº MP21-P-2011-005795 (Nomenclatura del A quo) seguida al ciudadano REISER ISAAC NAVARRO MOSQUERA, cedulado Nº V- 16.133.307, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó REVISAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en data 13/01/2012 al prenombrado ciudadano y en su lugar la sustituye por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 242 numerales 3º, 4º y 8º del Código Orgánico Procesal, en tal sentido, se revoca la decisión impugnada, manteniendo al imputado REISER ISAAC NAVARRO MOSQUERA, cedulado Nº V- 16.133.307, en la misma situación procesal de privación judicial preventiva de libertad que se encontraba al momento de la referida decisión. Así se decide.-
VI
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de Apelación de Autos interpuesto por los abogados MARISOL COROMOTO ZAKARIA HAIKA, Fiscal Principal Quincuagésimo Novena del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Plena y ABG. JOSE ANTONIO MENESES, Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de noviembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó REVISAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en data 13/01/2012 al ciudadano REISER ISAAC NAVARRO MOSQUERA, cedulado Nº V- 16.133.307 y en su lugar la sustituye por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 242 numerales 3º, 4º y 8º del Código Orgánico Procesal, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada en fecha 11 de noviembre de 2013 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, manteniendo al imputado REISER ISAAC NAVARRO MOSQUERA, cedulado Nº V- 16.133.307, en la misma situación procesal de privación judicial preventiva de libertad que se encontraba al momento de la referida decisión. TERCERO: Se ORDENA al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, librar la correspondiente Boleta de Encarcelación a nombre del imputado de autos, asimismo, se ordena al referido Tribunal Notificar a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
Publíquese, regístrese e imprimase dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto de la presente decisión, a los fines de ser agregada a la causa principal y al copiador de decisiones de esta Alzada. Remítase al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en Ocumare del Tuy, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE,
DR. FRANKLIN JOSÉ RANGEL TREHO
JUEZ INTEGRANTE JUEZ PONENTE
DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
FJRT/AGG/OFL/NM/Ds/AndreaB.-
EXP. MP21-R-2013-000125