REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 20 de Febrero de 2017 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2016-002780
ASUNTO: MP21-R-2016-000165


PONENTE: DR. FRANKLIN JOSÉ RANGEL TREJO



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADOS: EDWIN ANTONIO CHÁVEZ, HÉCTOR GUADALUPE FERMÍN GARCÍA, JOSÉ FRANCISCO SANOJA SÁNCHEZ y FERNANDO SANOJA SÁNCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-15.435.163, V-5.901.611, V-6.516.884 y V-11.602.097, respectivamente.

RECURRENTE: ABG. JUAN CARLOS OSPINO, Defensor Público Penal Noveno adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JAVIER BOLÍVAR, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el ABG. JUAN CARLOS OSPINO, Defensor Público Penal Noveno adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, alegando proceder conforme a lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado de Miranda, extensión Valles del Tuy, en el acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 06 de septiembre de 2016, posterior registro de la resolución judicial en fecha 07 de septiembre de 2016, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados EDWIN ANTONIO CHÁVEZ, HÉCTOR GUADALUPE FERMÍN GARCÍA, JOSÉ FRANCISCO SANOJA SÁNCHEZ y FERNANDO SANOJA SÁNCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº. V.-15.435.163, V-5.901.611, V-6.516.884 y V-11.602.097, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los numerales 3, 4, 6 y 9 del artículo 453 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE
LA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en el numeral 4, literal “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…Omissis…
2º…Omissis…
3º…Omissis…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…Omissis… (Cursiva y Negrilla de ésta Sala de Corte).

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 06 de septiembre de 2016, posterior registro de la Resolución Judicial en fecha 07 de septiembre de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.-

CAPÍTULO I
ANTECEDENTES

En fecha 06 de septiembre de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, celebró el acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, en la causa principal signada bajo el Nº MP21-P-2016-002780, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados EDWIN ANTONIO CHÁVEZ, HÉCTOR GUADALUPE FERMÍN GARCÍA, JOSÉ FRANCISCO SANOJA SÁNCHEZ y FERNANDO SANOJA SÁNCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-15.435.163, V-5.901.611, V-6.516.884 y V-11.602.097, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los numerales 3, 4, 6 y 9 del artículo 453 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem. (Folio 23 al 28 de la causa principal).

En fecha 07 de septiembre de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, registró la Resolución Judicial de la decisión dictada en fecha 06 de septiembre de 2016, por el prenombrado Órgano Jurisdiccional. (Folios 34 al 45 de la causa principal).

En fecha 12 de septiembre de 2016, el ABG. JUAN CARLOS OSPINO, Defensor Público Penal Noveno adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en su condición de defensor de los imputados EDWIN ANTONIO CHÁVEZ, HÉCTOR GUADALUPE FERMÍN GARCÍA, JOSÉ FRANCISCO SANOJA SÁNCHEZ y FERNANDO SANOJA SÁNCHEZ, antes identificados, interpone Recurso de Apelación de Autos en contra de la decisión dictada en fecha 06 de septiembre de 2016, posterior registro de la resolución judicial en fecha 07 de septiembre de 2016. (Folios 1 al 7 del recurso).

En fecha 23 de noviembre de 2016, la ABG. ELIZABETH CARVAJAL CALDERÓN, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto en fecha 12 de septiembre de 2016, por el ABG. JUAN CARLOS OSPINO, Defensor Público Penal Noveno adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal de esta Circunscripción Judicial, en su condición de defensor de los imputados EDWIN ANTONIO CHÁVEZ, HÉCTOR GUADALUPE FERMÍN GARCÍA, JOSÉ FRANCISCO SANOJA SÁNCHEZ y FERNANDO SANOJA SÁNCHEZ. (Folios 16 al 21 del Recurso).

En fecha 22 de diciembre de 2016, esta Corte de Apelaciones da por recibido el presente Recurso de Apelación de Autos, ejercido de conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por el ABG. JUAN CARLOS OSPINO, Defensor Público Penal Noveno adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 06 de septiembre de 2016, posterior registro de la resolución judicial en fecha 07 de septiembre de 2016, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos, EDWIN ANTONIO CHÁVEZ, HÉCTOR GUADALUPE FERMÍN GARCÍA, JOSÉ FRANCISCO SANOJA SÁNCHEZ y FERNANDO SANOJA SÁNCHEZ, antes identificados, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los numerales 3, 4, 6 y 9 del artículo 453 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem. Asimismo, se acordó DEVOLVER la presente actividad recursiva, con el objeto que el Tribunal A quo practicara nuevo cómputo certificado, todo de conformidad al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 28 al 29 del Recurso).

En fecha 08 de febrero de 2017, este Tribunal Colegiado da por reingreso el presente Recurso de Apelación de Autos mediante oficio Nº 142/2017 de fecha 03 de febrero de 2017, interpuesto por el ABG. JUAN CARLOS OSPINO, Defensor Público Penal Noveno adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en su condición de defensor de los ciudadanos EDWIN ANTONIO CHÁVEZ, HÉCTOR GUADALUPE FERMÍN GARCÍA, JOSÉ FRANCISCO SANOJA SÁNCHEZ y FERNANDO SANOJA SÁNCHEZ, antes identificados. (Folios 39 al 40 del Recurso).

En fecha 14 de febrero de 2017, el DR. FRANKLIN JOSÉ RANGEL TREJO, se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa, una vez aceptada la convocatoria, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual fue convocado para cubrir la falta temporal del Dr. Omar Antonio Alcalá Rodríguez, Juez Presidente de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy. (Folio 41 del Recurso).

En fecha 14 de febrero de 2017, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, dictó decisión mediante la cual acordó ADMITIR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el ABG. JUAN CARLOS OSPINO, Defensor Público Penal Noveno adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en fecha 12 de septiembre de 2016, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 06 de septiembre de 2016, posterior registro de la Resolución Judicial en fecha 07 de septiembre de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. (Folios 42 al 58 del Recurso).

CAPÍTULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en el acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, de fecha 06 de septiembre de 2016, dictaminó lo siguiente:
“… PRIMERO: Se califica la aprehensión de los ciudadanos EDWIN ANTONIO CHAVEZ (SIC), HECTOR (SIC) GUADALUPE FERMIN (SIC) GARCIA (SIC), JOSE (SIC) FRANCISCO SANOJA SANCHEZ (SIC) Y FERNANDO SANOJA SANCHEZ (SIC), como flagrante de conformidad con el artículo 44 ordinal 1º de nuestra carta Magna, y (SIC) artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este tribunal se acoge a la precalificación de los hechos como el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4, 6 Y (SIC) 9 del Código Penal. Apartándose del delito de agavillamiento, previsto en el artículo 286 del Código Penal, de acuerdo que en el numeral 9 del articulo (SIC) 453 del delito de Hurto. TERCERO: SE ORDENA se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, toda vez que se hace menester la practica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. CUARTO: Con relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad requerida por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos EDWIN ANTONIO CHAVEZ (SIC), HECTOR (SIC) GUADALUPE FERMIN (SIC) GARCIA (SIC), JOSE (SIC) FRANCISCO SANOJA SANCHEZ (SIC) Y FERNANDO SANOJA SANCHEZ (SIC), observa este (SIC) Juzgadora al examinar el contenido del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidas en dichas normas legales; vale decir, aparece evidente la presunta comisión de unos hechos punibles que ameritan pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo (SIC) surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales, y por último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse, encuadra en su límite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 236,y lo contenido en los artículos 237, parágrafo primero y 238 del texto adjetivo penal, haciéndose por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos: EDWIN ANTONIO CHAVEZ (SIC), HECTOR (SIC) GUADALUPE FERMIN (SIC) GARCIA (SIC), JOSE (SIC) FRANCISCO SANOJA SANCHEZ (SIC) Y FERNANDO SANOJA SANCHEZ (SIC), plenamente identificado (SIC), se ordena como centro de reclusión (SIC) REGION (SIC) CAPITAL YARE I, donde permanecerá (SIC) a la orden de este Tribunal. QUINTO: Líbrese la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACIÓN a nombre de los imputados EDWIN ANTONIO CHAVEZ (SIC), HECTOR (SIC) GUADALUPE FERMIN (SIC) GARCIA (SIC), JOSE (SIC) FRANCISCO SANOJA SANCHEZ (SIC) Y FERNANDO SANOJA SANCHEZ (SIC), el respectivo oficio al órgano aprehensor. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes del acta en audiencia presentada en el día de hoy. SEPTIMO (SIC): Este tribunal declara sin lugar la medida cautelar solicitada por la defensa pública en virtud que (SIC) delito se excede a los ocho (08) años. Se publicará el auto separado del auto fundado. Quedan debidamente notificadas las partes, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursivas de ésta Sala de Corte).

Asimismo, la Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió el registro de la resolución judicial en fecha 07 de septiembre de 2016, de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 06 de septiembre de 2016, de la siguiente manera:

“… Finalizadas las exposiciones de las partes, el Tribunal una vez revisadas las actuaciones correspondientes y analizadas cada uno de los argumentos explanados, paso a emitir su pronunciamiento, en los términos que de seguidas se fundamentan. En relación al procedimiento mediante el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos EDWIN ANTONIO CHAVEZ (SIC), titular de la cédula de identidad Nº V-15.435.163, HECTOR (SIC) GUADALUPE FERMIN (SIC) GARCIA (SIC), titular de la cédula de identidad Nº V-5.901.611, JOSE (SIC) FRANCISCO SANOJA SANCHEZ (SIC), titular de la cédula de identidad Nº V-6.516.884 y FERNANDO SANOJA SANCHEZ (SIC), titular de la cédula de identidad Nº V-11.602.097, se constata que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal… (Omissis)… En el presente caso, se observa de la revisión de las actuaciones, que los imputados fueron aprehendidos en virtud de que fueron aprehendidos (SIC) en fecha 17/08/2016 (SIC); manifestando el representante fiscal entre otras cosas, de forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar que la originaron, indicando que los imputados fueron aprehendidos en virtud de que los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Paz Castillo, el día 04/09/2016, aproximadamente a las 04:30 de la madrugada, se recibe llamada de una persona quien no quiso identificarse por futuras represalias a la Coordinación policial, trasladándose la comisión al comercio denominada a la Panadería la Perla del Dorado, ubicada en altos de soapire (SIC), una vez en el lugar se trasladaron a la parte de la platabanda observando que habían abierto un boquete, logrando visualizar a 4 sujetos saliendo del Local Comercial (SIC) realizando aprehendido (SIC) y realizándoles la inspección Corporal (SIC), no lográndoles incautar ningún objeto de interés Criminalístico (SIC), posteriormente hace acto de presencia el dueño del local, procediendo abrir el Local Comercial (SIC), fijando fotográficamente donde violentaron el local, logrando conseguir una bolsa de color verde, donde en su interior había una piqueta de metal, un martillo con manga de color rojo, una mandarria, un equipo de oxi, una bombona de oxigeno y dos mangueras de color roja y una de color verde, es por lo que los mismos son llevados al Comando Central, donde quedaron identificados como EDWIN ANTONIO CHAVEZ (SIC), HECTOR (SIC) GUADALUPE FERMIN (SIC) GARCIA (SIC), JOSE (SIC) FRANCISCO SANOJA SANCHEZ (SIC) Y FERNANDO SANOJA SANCHEZ (SIC) y puesto (SIC) a disposición del Ministerio Publico (SIC), siendo detenidos y puestos a la orden (SIC) del Ministerio Público, en consecuencia esta Juzgadora observa que es posible calificar la aprehensión de los imputados como flagrante, por cuanto los mismos se encontraban cometiendo el delito en referencia, vale decir, por lo que nos encontramos en el supuesto de excepción a la inviolabilidad de derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se legitima el acto de la detención de los referidos ciudadanos, cesando las violaciones que se pudieron haber producido… (Omissis)… Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, y siendo que el Legislador, confiere tal facultad al titular de la acción penal, de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y analizados los supuestos en el presente caso, se observa que efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que en consecuencia, se acuerda que prosiga la presente causa, por la vía del procedimiento ordinario, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 262, 264 y 282 ibidem y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… (Omissis)… En consecuencia, solo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igual salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental de la libertad y que estan destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor, siendo que la imposición de esta medida de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sen de imposible cumplimiento. En este sentido, a los fines de establecer si procedente (SIC) la medida de privación preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, o las medidas cautelares sustitutivas solicitadas por la defensa, es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 236 del texto adjetivo penal vigente… (Omissis)… Primero: En el presente caso, de los hechos narrados por el Ministerio Público, estima el Tribunal que la conducta desplegada por los hoy imputados EDWIN ANTONIO CHAVEZ (SIC), titular de la cédula de identidad Nº V-15.435.163, HECTOR (SIC) GUADALUPE FERMIN (SIC) GARCIA (SIC), titular de la cédula de identidad Nº V-5.901.611, JOSE (SIC) FRANCISCO SANOJA SANCHEZ (SIC), titular de la cédula de identidad Nº V-6.516.884 y FERNANDO SANOJA SANCHEZ (SIC), titular de la cédula de identidad Nº V-11.602.097, se subsumen en la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3, 4, 6 y 9 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, acogiéndose totalmente de este modo a la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público. De igual modo la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que el hecho ocurrió en fecha 05/09/2016. Segundo: Existen fundados elementos de convicción que hacen posible estimar la participación de los imputados EDWIN ANTONIO CHAVEZ (SIC), titular de la cédula de identidad Nº V-15.435.163, HECTOR (SIC) GUADALUPE FERMIN (SIC) GARCIA (SIC), titular de la cédula de identidad Nº V-5.901.611, JOSE (SIC) FRANCISCO SANOJA SANCHEZ (SIC), titular de la cédula de identidad Nº V-6.516.884 y FERNANDO SANOJA SANCHEZ (SIC), titular de la cédula de identidad Nº V-11.602.097, en los hechos narrados anteriormente, lo cual surge del contenido de los documentos acreditados por el Ministerio Público… (Omissis)… Tercero: En relación a la solicitud de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra partes existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos EDWIN ANTONIO CHAVEZ (SIC), titular de la cédula de identidad Nº V-15.435.163, HECTOR (SIC) GUADALUPE FERMIN (SIC) GARCIA (SIC), titular de la cédula de identidad Nº V-5.901.611, JOSE (SIC) FRANCISCO SANOJA SANCHEZ (SIC), titular de la cédula de identidad Nº V-6.516.884 y FERNANDO SANOJA SANCHEZ (SIC), titular de la cédula de identidad Nº V-11.602.097, han sido autores o partícipes del hecho punible que se les imputa; finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización, determinado por lo elevado de la pena que se le podría llegar a imponer, la magnitud del daño causado, así como podría llegar a influir sobre los testigos / víctimas poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en consecuencia este Tribunal conforme al contenido de los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 Parágrafo Primero y 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Pena, decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados EDWIN ANTONIO CHAVEZ (SIC), titular de la cédula de identidad Nº V-15.435.163, HECTOR (SIC) GUADALUPE FERMIN (SIC) GARCIA (SIC), titular de la cédula de identidad Nº V-5.901.611, JOSE (SIC) FRANCISCO SANOJA SANCHEZ (SIC), titular de la cédula de identidad Nº V-6.516.884 y FERNANDO SANOJA SANCHEZ (SIC), titular de la cédula de identidad Nº V-11.602.097, ampliamente identificados; en consecuencia se ordena su inmediata reclusión en el Centro Penitenciario Región Capital Yare I; en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, en relación a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de sus defendidos... (Omissis)… DECISIÓN Por los razonamientos anteriormente expuestos éste Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda extensión Valles del Tuy. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la aprehensión como FLAGRANTE de los ciudadanos EDWIN ANTONIO CHAVEZ (SIC), titular de la cédula de identidad Nº V-15.435.163, HECTOR (SIC) GUADALUPE FERMIN (SIC) GARCIA (SIC), titular de la cédula de identidad Nº V-5.901.611, JOSE (SIC)


FRANCISCO SANOJA SANCHEZ (SIC), titular de la cédula de identidad Nº V-6.516.884 y FERNANDO SANOJA SANCHEZ (SIC), titular de la cédula de identidad Nº V-11.602.097, ampliamente identificado (SIC), por lo que nos encontramos en el supuesto de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano (SIC), cesando las violaciones que se pudieran haber producido, por lo que se legitima la detención de los imputados. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento ordinario, a tenor de lo dispuesto en los artículos 13, 262, 264 y 282 ibídem y (SIC) artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Estima el Tribunal que los hechos se subsumen en la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3, 4, 6 y 9 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, acogiéndose totalmente de este modo a la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público. CUARTO: En cuanto a la Medida de Coerción personal este Tribunal (SIC) requerida al (SIC) ciudadano (SIC) mencionado (SIC), observa esta Juzgadora la concurrencia de los supuestos establecidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2, 3, Parágrafo Primero y 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los EDWIN ANTONIO CHAVEZ (SIC), titular de la cédula de identidad Nº V-15.435.163, HECTOR (SIC) GUADALUPE FERMIN (SIC) GARCIA (SIC), titular de la cédula de identidad Nº V-5.901.611, JOSE (SIC) FRANCISCO SANOJA SANCHEZ (SIC), titular de la cédula de identidad Nº V-6.516.884 y FERNANDO SANOJA SANCHEZ (SIC), titular de la cédula de identidad Nº V-11.602.097, ampliamente identificados; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el (SIC) imputado (SIC) ha sido autor o partícipe en el hecho punible narrado por el representante fiscal; finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización determinado por lo elevado de la pena que se podría imponer, la magnitud del daño causado, así como podrían influir sobre los testigos/víctimas poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En consecuencia se ordena librar la (SIC) correspondiente (SIC) Boleta (SIC) de Encarcelación, y oficio ordenándose como sitio de reclusión al Centro Penitenciario Yare I. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en relación a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de sus defendidos…” (Cursiva de ésta Sala de Corte).


CAPÍTULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 12 de septiembre de 2016, el ABG. JUAN CARLOS OSPINO, Defensor Público Penal Noveno adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en su condición de defensor de los imputados EDWIN ANTONIO CHÁVEZ, HÉCTOR GUADALUPE FERMÍN GARCÍA, JOSÉ FRANCISCO SANOJA SÁNCHEZ y FERNANDO SANOJA SÁNCHEZ, antes identificados, presenta Recurso de Apelación de Autos, haciéndolo bajo los términos siguientes:

“…Yo, JUAN CARLOS OSPINO, actuando en mi carácter de Defensor Público Noveno (9º) adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, en mi condición de defensor de los ciudadanos HECTOR (SIC) GUADALUPE FERMIN (SIC) GARCIA (SIC), EDWIN ANTONIO CHAVEZ (SIC), SANOJA SÁNCHEZ FERNANDO Y SANOJA SÁNCHEZ JOSÉ FRANCISCO, (SIC) C.I (SIC) 5901611, (SIC) 15435163, (SIC) 11602097 Y (SIC) 6516884 (Respectivamente) identificado en autos que consta en la Causa (SIC) signada con el número MP21-P2016-00 (SIC), siendo la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACIN en contra de la decisión dictada por la Juez del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, en la Audiencia de Presentación (SIC) celebrada en fecha 06 de septiembre de 2016, ante ustedes, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 2, 26, 44, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 439, numeral 4, (SIC) del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del lapso a que hace referencia el artículo 440 ejusdem… (Omissis)… Esto es lo más relevante que tiene el Acta Policial, es decir, no hay acta de entrevista a testigos que pudieron presenciar la actuación policial. Otro elemento a destacar en el procedimiento es que a los ciudadanos no les incautaron (SIC) ningún objeto de interés criminalístico, fueron detenidos fuera del local. Sin embargo en la Audiencia de Presentación, la representación Fiscal solicitó se precalificara los hechos con los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en los artículos 453 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en los (SIC) artículos (SIC) 283 de la misma Ley Sustantiva Penal… (Omissis)… Ahora bien, en el Auto Fundado no se hace referencia a las solicitudes de la defensa en cuanto a los derechos que tiene (SIC) mis patrocinados y la no existencia de elementos de convicción que los involucraran en los hechos por los cuales se le (SIC) esta imputando. De igual forma esta defensa solicito que en todo caso se ajustaron los hechos a los delitos inacabados como la frustración y la tentativa, de lo cual la recurrida no se pronuncio (SIC) al respecto, tampoco señaló el Tribunal a quo dentro del marco de la sana crítica las razones por la cuales considera que lo peticionado por la Representación del Ministerio Público y un acta policial son suficientes elementos para dictar la medida privativa de libertad a mis patrocinados… (Omissis)… En tal sentido, la decisión recurrida adolece de motiva, tomando en cuenta que si bien el fallo proferido en la Audiencia de Presentación no puede contener el mismo grado de rigurosidad que una sentencia definitiva, debe cumplir con el deber de expresar las razones que permitan inferir que la decisión no es arbitraria y que cumple con el contenido del artículo del texto adjetivo penal. CAPITULO (SIC) III FORMA Y TÉRMINO DEL RECURSO Ante la situación que agravia a mis defendidos, tanto en lo material, procesal y moral, he decidido interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN, con el fin de que la Ilustre (SIC) Corte de Apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija el error jurídico cometido por el Tribunal a quo. El escrito contentivo del RECURSO DE APELACIÓN que se ejerce, se interpone cumpliendo la formalidad procesal exigida en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. CAPITULO (SIC) IV PROMOCIÓN DE PRUEBAS A la luz de lo dispuesto en el único aparte del artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de demostrar las circunstancias que nos obligan a interponer el presente recurso de apelación, darnos por reproducido en esta oportunidad procesal. EL MERITO FAVORABLE que se desprende del ACTA de la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION (SIC) DE IMPUTADO de fecha (SIC) en la constan los alegatos, defensas y pedimentos formulados por esta representación, especialmente aquellas argumentaciones en virtud de las cuales se solicitó a la recurrida, declarara (SIC) la improcedencia de la medida de privación judicial de Libertad solicitada por la Vindicta Pública. CAPITULO (SIC) V FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA Fundamento el recurso de apelación interpuesto en el artículo 439, (SIC) ordinales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de este mismo marco legal, DENUNCIO la violación a los artículos 1º (SIC), 8º (SIC), 9º (SIC), 22º (SIC), 229, 230 y 236 ejusdem. CAPITULO (SIC) VI PROCEDIMIENTO Optamos (SIC) por el procedimiento establecido en los artículo 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. PETITORIO FINAL En el mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito de la competente SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos: La defensa solicita en tal sentido, con base en el artículo 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaratoria de NULIDAD (SIC) la decisión de sus actos anteriores, a saber la aprehensión y la propia audiencia de presentación por su relación entre sí, todo lo cual está revestido de NULIDAD ABSOLUTA la decisión recurrida dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, en ocasión a la Audiencia de Presentación del (SIC) imputado, que decretó la medida privativa de libertad, al encontrarse presuntamente satisfechos los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y vulnerarse el contenido del artículo 153 ejusdem.” (Cursivas de ésta Alzada).


CAPÍTULO IV
DE LA CONTESTACIÓN



En fecha 23 de noviembre de 2016, la ABG. ELIZABETH CARVAJAL CALDERÓN, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dio contestación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto en fecha 12 de septiembre de 2016, por el ABG. JUAN CARLOS OSPINO, Defensor Público Penal Noveno adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, de la siguiente manera:



“…Quien suscribe, Abogado ELIZABETH CARVAJAL CALDERON, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Provisorio Séptimo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con las atribuciones que nos confieren los artículos 285, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (SIC) artículo 31, Numeral (SIC) 5, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal… (Omissis)… En tal sentido, esta Representación de la Vindicta Pública aprecia que al solicitar al Tribunal la medida de coerción personal el prenombrado imputado, lo hace en base a que nos encontramos en presencia de delitos en los cuales se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numerales 1,2 (SIC) y 3; artículo 237, numerales 2 y 3, así como también el parágrafo primero; (SIC) artículo 236, (SIC) numeral 2, (SIC) todos del Código Orgánico Procesal Penal, citado por el Ministerio Público al momento de la audiencia, tomando en consideración el PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, previsto en el articulo 230 de la Ley Penal Adjetiva, dada la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión y la sanción probable… (Omissis)… Evidenciándose también que nos encontramos frente a la comisión de delitos por parte de los ciudadanos HECTOR (SIC) GUADALUPE FERMIN (SIC) GARCIA, EDWIN ANTONIO CHAVEZ (SIC) SANOJA SANCHEZ (SIC) SANCHEZ (SIC) FERNANDEZ (SIC) Y SANOJA SANCHEZ (SIC) FERNANDO y (SIC) SANOJA SANCHEZ JOSE (SIC) FRANCISCO y así lo pudo considerar y determinar el Tribunal. Pues bien, considera quien aquí suscribe que el Juzgado Primero de Control, al decretar la medida de coerción personal en contra del prenombrado, actuó conforme al procedimiento pautado bajo el amparo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la norma adjetiva penal, siguiendo para ello en todo su contenido el mandato constitucional inserto en el articulo 49 de la Carta Magna, referido al debido proceso, teniendo como base el contenido del artículo 257 del mismo texto constitucional, así como el contenido de las normas referido al decreto de tales medidas. CAPITULO (SIC) II PETITORIO Por todo lo antes expuesto, considera este Representación de la Vindicta Pública que el Recurso de Apelación interpuesto por los (SIC) Abogados (SIC) JUAN OSPINO, en su carácter de Defensores (SIC) Publico (SIC) de los ciudadanos Ut supra mencionado, carece de un verdadero fundamento que le otorgue méritos para ser declarado con lugar, desestimando la pretensión del aludido defensor en cuanto a su pretensión por la decisión dictada por el Tribunal Cuarto (SIC) de Control, y por ello solicito a la Honorable Corte de Apelaciones del Estado Miranda, se sirva admitir el presente escrito de Contestación de Recurso, sustanciarlo conforme a lo pautado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia sea CONFIRMADA la decisión de fecha 09 de Octubre de 2016, emanada del Tribunal Cuarto (SIC) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, por carecer dicha apelación de toda base legal en su contenido…” (Cursivas de esta Sala).

CAPÍTULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por el ABG. JUAN CARLOS OSPINO, Defensor Público Penal Noveno adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, versa sobre la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en el acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 06 de septiembre de 2016, posterior registro de la resolución judicial en fecha 07 de septiembre de 2016, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos EDWIN ANTONIO CHÁVEZ, HÉCTOR GUADALUPE FERMÍN GARCÍA, JOSÉ FRANCISCO SANOJA SÁNCHEZ y FERNANDO SANOJA SÁNCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-15.435.163, V-5.901.611, V-6.516.884 y V-11.602.097, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los numerales 3, 4, 6 y 9 del artículo 453 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, pudiéndose observar del escrito de apelación interpuesto, que el mismo fundamenta su actividad recursiva en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Artículo 439. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar
Privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. La señaladas expresamente por la ley. (Negrilla y Cursiva de esta Alzada).

Es menester precisar, que el recurrente en su escrito de apelación presentado, ataca la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por el Tribunal A quo, al señalar que: “(…) la decisión recurrida adolece de motiva, tomando en cuenta que si bien el fallo proferido en la Audiencia de Presentación no puede contener el mismo grado de rigurosidad que una sentencia definitiva, debe cumplir con el deber de expresar las razones que permitan inferir que la decisión no es arbitraria y que cumple con el contenido del artículo del texto adjetivo penal…” (Cursivas de ésta Alzada).

Así las cosas, debe precisar esta alzada que en nuestro sistema acusatorio en cuanto a la apelación de autos, un recurso tiene por objeto una resolución judicial a la cual se le atribuye por el recurrente un defecto de fondo, que se deduce para obtener su sustitución ante el tribunal superior colegiado como corolario del nuevo examen de la situación jurídica sobre la cual hubo pronunciamiento en primera instancia judicial bajo un efecto devolutivo entendido como aquel cuyo conocimiento se atribuye a un órgano jerárquicamente superior (juez ad quem o hacia “el que” se dirige el recurso) a el que dictó la resolución que se recurre (juez a quo).

En el caso de marras, el ABG. JUAN CARLOS OSPINO, Defensor Público Penal Noveno adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, interpone Recurso de Apelación de Autos fundamentándolo conforme a lo previsto en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 06 de septiembre de 2016, posterior registro de la resolución judicial en fecha 07 de septiembre de 2016, mediante la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos EDWIN ANTONIO CHÁVEZ, HÉCTOR GUADALUPE FERMÍN GARCÍA, JOSÉ FRANCISCO SANOJA SÁNCHEZ y FERNANDO SANOJA SÁNCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-15.435.163, V-5.901.611, V-6.516.884 y V-11.602.097, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los numerales 3, 4, 6 y 9 del artículo 453 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem.

Sobre este particular, evidenció esta Corte de Apelaciones que ciertamente en fecha 06 de septiembre de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, dictó decisión mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:

“(…)CUARTO: Con relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad requerida por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos EDWIN ANTONIO CHAVEZ (SIC), HECTOR (SIC) GUADALUPE FERMIN (SIC) GARCIA (SIC), JOSE (SIC) FRANCISCO SANOJA SANCHEZ (SIC) Y FERNANDO SANOJA SANCHEZ (SIC), observa este (SIC) Juzgadora al examinar el contenido del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidas en dichas normas legales; vale decir, aparece evidente la presunta comisión de unos hechos punibles que ameritan pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo (SIC) surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales, y por último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse, encuadra en su límite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 236,y lo contenido en los artículos 237, parágrafo primero y 238 del texto adjetivo penal, haciéndose por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos: EDWIN ANTONIO CHAVEZ (SIC), HECTOR (SIC) GUADALUPE FERMIN (SIC) GARCIA (SIC), JOSE (SIC) FRANCISCO SANOJA SANCHEZ (SIC) Y FERNANDO SANOJA SANCHEZ (SIC), plenamente identificado (SIC), se ordena como centro de reclusión (SIC) REGION (SIC) CAPITAL YARE I, donde permanecerá (SIC) a la orden de este Tribunal.…” (Cursivas de ésta Alzada).

De igual forma, evidenció este Tribunal Colegiado de la revisión de la causa principal signada bajo el Nº MP21-P-2016-002780 (Nomenclatura del Tribunal A quo), que en fecha 09 de enero de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró acto de Audiencia Preliminar, evidenciándose lo siguiente:

“…TERCERO: En cuanto a la solicitud de revocar e imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como fuere solicitad por la Defensa Publica (SIC), considera el Tribunal REVISAR E IMPONER las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3º , 5º Y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, en numeral 3, Consistente en presentaciones periódicas por ante la Oficina de Alguacilazgo cada Treinta (30) días, hasta la prosecución del proceso; numeral 5º, Consistente en no acercarse al lugar de los hechos y numeral 9, Consistente en estar atento a los llamados del tribunal, en consecuencia se ordena librar BOLETA DE EXCARCELACIÓN…” (Cursivas de esta Alzada).

En atención a lo señalado, es importante destacar que si bien es cierto en contra del fallo dictado en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de data 06 de septiembre de 2016, el ABG. JUAN CARLOS OSPINO, Defensor Público Penal Noveno adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda extensión Valles del Tuy, interpone Recurso de Apelación de Autos en fecha 12 de septiembre de 2016, a los fines que esta Sala revisara la referida decisión, no es menos cierto que, en data 09 de enero de 2017, el Tribunal A quo celebró acto de Audiencia Preliminar mediante la cual entre otras cosas acordó sustituir la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a los ciudadanos EDWIN ANTONIO CHÁVEZ, HÉCTOR GUADALUPE FERMÍN GARCÍA, JOSÉ FRANCISCO SANOJA SÁNCHEZ y FERNANDO SANOJA SÁNCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-15.435.163, V-5.901.611, V-6.516.884 y V-11.602.097, respectivamente, por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en los numerales 3, 5 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre las medidas de coerción personal previstas en el Código Orgánico Procesal, denota una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva. Sobre las medidas cautelares en el proceso penal, deben entenderse éstas como las resoluciones motivadas del órgano jurisdiccional, que pueden adoptarse contra el presunto responsable de la acción delictuosa, como consecuencia, de un lado, del surgimiento de su cualidad de imputado y, de otro, de la fundada probabilidad de su ocultación personal o patrimonial en el curso de un procedimiento penal, por las que limita provisionalmente la libertad o la libre disposición de sus bienes con el fin de garantizar los efectos, penales y civiles, de la sentencia, tal como lo refiere en su obra el jurista GIMENO SENDRA, Vicente, Derecho Procesal. Primera edición. Editorial Colex. Madrid, 2004, p. 481.

Bajo esta perspectiva, sobre resoluciones judiciales sucesivas en el iter procesal que regulan la misma situación jurídica en la que se encuentran los justiciables de autos sobre su derecho a ser juzgado en libertad, en la cual, fueron inicialmente privados judicialmente de ella y antes de reingresar el recurso de apelación de autos a esta Sala, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, le otorgó una medida cautelar menos gravosa a los imputados de autos, a los fines de garantizar así las resultas del proceso, es inexorable concluir forzosamente este Órgano Colegiado, que ceso el motivo fundamental del Recurso de Apelación ejercido, debiendo en consecuencia, ser declarado forzosamente sin lugar por esta Corte de Apelaciones. Así se decide.


CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley DECLARA FORZOSAMENTE SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto conforme a lo previsto en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por el ABG. JUAN CARLOS OSPINO, Defensor Público Penal Noveno adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 06 de septiembre de 2016, posterior registro de la Resolución Judicial en fecha 07 de septiembre de 2016, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos EDWIN ANTONIO CHÁVEZ, HÉCTOR GUADALUPE FERMÍN GARCÍA, JOSÉ FRANCISCO SANOJA SÁNCHEZ y FERNANDO SANOJA SÁNCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-15.435.163, V-5.901.611, V-6.516.884 y V-11.602.097, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los numerales 3, 4, 6 y 9 del artículo 453 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, en virtud de haber cesado el motivo fundamental del recurso de apelación ejercido.-

Publíquese, regístrese e imprimase dos ejemplares de un mismo tenor y aun solo efecto de la presente decisión, a los fines de ser agregada a la causa principal y al copiador de decisiones de esta alzada. Archívese en su oportunidad legal la presente decisión. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017), años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,


DR. FRANKLIN JOSÉ RANGEL TREJO


JUEZ INTEGRANTE JUEZ INTEGRANTE

DR. ADRIÁN DARÍO GARCÍA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN


LA SECRETARIA

ABG. NACARIS MARRERO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA

ABG. NACARIS MARRERO

FJRT/OFL/ADGG/NM/CCR/mquin/mcb.-
EXP. MP21-R-2016-000165