REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 20 de febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: 2053-2016
ASUNTO: MP21-R-2017-000005
JUEZ PONENTE: DR. FRANKLIN JOSE RANGEL TREJO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SANCIONADO: R.J.B.H. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
DELITO: COAUTOR en el delito de HOMICIDIO CALFICADO POR MOTIVOS FÚTILES e INNOBLES, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en relación con el articulo 83 ejusdem.
DEFENSA: ABG. ESPERANZA PÉREZ, Defensora Pública Penal Cuarta de la Sección de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
RECURRENTE: ABG. ENRIQUE LUCENA MELÉNDEZ, Fiscal Auxiliar Interino Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS A TITULO DE EFECTO SUSPENSIVO interpuesto por el ABG. ENRIQUE LUCENA MELÉNDEZ, Fiscal Auxiliar Interino Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la decisión dictada en el Acto de Audiencia Preliminar de fecha 20 de diciembre de 2016, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, mediante la cual el prenombrado órgano jurisdiccional procedió a la REVISION de la medida cautelar de privación de libertad e imponerle al adolescente R.J.B.H (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y DESESTIMA lo solicitado por el Representante del Ministerio Público sobre la aplicación de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de COAUTOR en el delito de HOMICIDIO CALFICADO POR MOTIVOS FÚTILES e INNOBLES, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en relación con el articulo 83 ejusdem.
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DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE
LA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
“Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…Omissis…
2º…Omissis…
3º…Omissis…
4º En materia penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…Omissis…” (Cursiva de ésta Sala de Corte).
Visto que, el Recurso que se examina corresponde a la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en fecha 20 de diciembre de 2016, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocer y decidir el presente Recurso de Apelación de Autos.
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 20 de diciembre de 2016, es celebrada Audiencia Preliminar en la causa signada bajo el Nº 2053-2016 (Nomenclatura del Tribunal A quo) seguida al adolescente R.J.B.H (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, mediante la cual el prenombrado órgano jurisdiccional procedió a la REVISION de la medida cautelar de privación de libertad e imponerle al adolescente de autos, las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y DESESTIMA lo solicitado por el Representante del Ministerio Público sobre la aplicación de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de COAUTOR en el delito de HOMICIDIO CALFICADO POR MOTIVOS FÚTILES e INNOBLES, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en relación con el articulo 83 ejusdem.
En esa misma fecha, el ABG. ENRIQUE LUCENA MELÉNDEZ, Fiscal Auxiliar Interino Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, interpone Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el acto de Audiencia Preliminar en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes.
En fecha 16 de enero de 2017, esta Corte de Apelaciones da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos a Titulo de Efecto Suspensivo, mediante oficio Nº 2850-00678, de fecha 21 de diciembre de 2016, procedente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, interpuesto por el ABG. ENRIQUE LUCENA MELÉNDEZ, Fiscal Auxiliar Interino Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, en contra de la decisión dictada en el Acto de Audiencia Preliminar de fecha 20 de diciembre de 2016, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, mediante la cual el prenombrado órgano jurisdiccional procedió a la REVISION de la medida cautelar de privación de libertad e imponerle al adolescente R.J.B.H (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y DESESTIMA lo solicitado por el Representante del Ministerio Público sobre la aplicación de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de COAUTOR en el delito de HOMICIDIO CALFICADO POR MOTIVOS FÚTILES e INNOBLES, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en relación con el articulo 83 ejusdem, acordando este Tribunal Colegiado DEVOLVER el mencionado Recurso visto que no constaba cómputo certificado realizado por la secretaría del Tribunal A quo no daban cumplimiento a lo establecido en la parte in fine del artículo 430 del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo el Juez A quo no cumplió con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 06 de febrero de 2017, esta Alzada da por reingreso el Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo signado bajo el Nº MP21-R-2017-000005, interpuesto por el ABG. ENRIQUE LUCENA MELÉNDEZ, Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 09 de febrero de 2017, esta Corte de Apelaciones dictó decisión mediante la cual acordó ADMITIR el presente Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo interpuesto por el ABG. ENRIQUE LUCENA MELÉNDEZ, Fiscal Auxiliar Interino Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 14 de febrero de 2017, el DR. FRANKLIN JOSÉ RANGEL TREJO, se ABOCÓ al conocimiento de la causa signada bajo el Nº MP21-R-2017-000005 (Nomenclatura de ésta Alzada), una vez aceptada la convocatoria, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual fue convocado para cubrir la falta temporal del Dr. Omar Antonio Alcalá Rodríguez, Juez Presidente de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal Extensión Valles del Tuy.
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 20 de diciembre de 2016, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, dictó decisión en la cual señaló lo siguiente:
“… (OMISSIS)… PRIMERO: Admitido como ha sido el Escrito Acusatorio de las pruebas promovidas por la Vindicta Pública, por cuanto existen suficientes elementos de convicción para considerar que los hechos presuntamente desplegadas (SIC) por el acusado encuadra en los tipos penales aquí descritos, en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, llenando los extremos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes SEGUNDO: En cuanto a los medios de prueba promovidas (SIC) por el Ministerio Público, se admiten las mismas por ser idóneas, legales y pertinentes las cuales serán evacuadas en el Tribunal de Juicio respectivo. TERCERO: En virtud a lo anterior ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del acusado R.J.B.H. (identidad protegida conforme al art. 65 de la LOPNNA), por la comisión de los tipos penales de COAUTOR del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES (SIC) E INNOBLES, previsto en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83, todos del Código Penal. CUARTO: A los fines de asegurar la comparencia del acusado a Juicio, ya que no obstante el delito por el cual es acusado el adolescente se encuentra dentro del elenco de los delitos mencionados en el artículo 628 de la LOPNNA, considerando que el artículo 622 ejusdem en su literal c) habla de la naturaleza, gravedad y violencia de los hechos del caso que nos ocupa, considera esta sentenciadora, que no existen suficientes elementos que lleven a la convicción de que estamos en presencia del delito que se le imputa al adolescente, tomando en consideración la declaración rendida por el testigo presencial en esta audiencia y ante este Tribunal aportado por el Ministerio Público ciudadano B.R.H.E. (identidad protegida conforme al artículo 308 del C.O.P.P), así lo mas ajustado a derecho es proceder a la REVISIÓN de la medida cautelar de privación de libertad e imponerle al adolescente R.J.B.H. (identidad protegida conforme al art. 65 de la LOPNNA), las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales “B” (SIC) y “C” (SIC) de la LOPNNA, en razón a la declaración rendida por el testigo presencial de los hechos ante este Tribunal y para que el adolescente continúe su enjuiciamiento en libertad sometido a las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales “C” (SIC) y “B” (SIC) de la LOPNNA, consistiendo las mismas a que deberá el adolescente presentarse ante el Tribunal de Juicio del Estado Miranda con sede en los Teques a partir del 20-01-17 a las 09:00 a.m. y quedar sometido a la vigilancia de su progenitora presente en sala. Asimismo se DESESTIMA lo solicitado por el Representante del Ministerio Público sobre la aplicación de la sanción de PRIVACION (SIC) DE LIBERTAD. QUINTO: Este Tribunal acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en los Teques, una vez se dicte el Auto de Enjuiciamiento respectivo. SEXTO: Líbrese la correspondiente Boleta de Egreso dirigida al Director del Servicio Autónomo Sin Personalidad Jurídica para la Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, con sede en Los Teques. SEPTIMO (SIC): Se intima a las partes para que en plazo común de cinco días contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (SIC). OCTAVA: Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal… (OMISSIS)… (Cursivas de esta Sala).
CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 20 de diciembre de 2016, en el acto de Audiencia Preliminar el ABG. ENRIQUE LUCENA MELÉNDEZ, Fiscal Auxiliar Interino Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, interpone Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo conforme a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ejerciéndolo de la siguiente manera:
“(…) Esta Vindicta Pública una vez escuchada por este Tribunal, ejerce Recurso de Apelación con EFECTO SUSPENSIVO, conforme al artículo 608 literal “C” (SIC) de la LOPNNA, en relación con el artículo 430 del Código Penal (SIC), aplicando por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, toda vez que considera el Representante del Ministerio Público que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias establecida (SIC) en el artículo 581 Ejusdem, asimismo se evidencia una inconsistencia que entre la declaración del testigo presente en sala, realizada al momento de ocurrir los hechos y la dada hoy en este acto la cual se observa que la misma es dada mientras fue transcurrido el lapso de tres meses después de haber transcurrido los hechos y la misma pudo haber sido influenciada por alguna persona y aunque el mismo haya manifestado lo contrario en su respuesta de la SEGUNDA PREGUNTA realizada por la defensa publica (SIC) en este acto la misma no debería ser tomada como cierta ya que en la sala se encuentra el adolescente imputado y su representante, por lo que bien podría verse obligado a responder de esa forma, es por lo que en juicio oral y privado se sugiere realizar el “careo” correspondiente, es todo.” (Cursivas de esta Sala).
Asimismo, en fecha 12 de enero de 2017, el Representante del Ministerio Publico, presentó escrito de fundamentación del Recurso de Apelación de Autos a Título de Efecto Suspensivo, ejercido conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual señaló:
“(…) Quien suscribe, ENRIQUE JOSE (SIC) LUCENA MELENDEZ (SIC), actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalia Decima (SIC) Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con domicilio Procesal (SIC) en el Edificio Sede (SIC) del Ministerio Público, Piso (SIC) 02. Avenida Bolívar de Santa Teresa del Tuy, Estado de (SIC) Miranda, en la causa signada con el número 2053-2016, en representación de la República Bolivariana de Venezuela, y con las atribuciones conferidas en el artículo 285 numeral 6 de ka Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 45 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio público (SIC), relacionado con el artículo 608, literal “C” (SIC), y 613 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro y expongo: Ejerzo el RECURSO DE APELACION (SIC) DE AUTOS, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Competente en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, de fecha 20 de Diciembre de 2016, quien en desarrollo de la edad, titular de la cédula de identidad (SIC) V-27.742.904, aparto (SIC) de la solicitud de medida cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica (SIC) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha 20 de Diciembre de 2016, quien en desarrollo de la Audiencia de (SIC) Preliminar del Adolescente ROBERT JOSE (SIC) BÁEZ HURTADO, de 16 años de edad, titular de la cedula (SIC) de identidad (SIC) V-27.742.904, aparto (SIC) de la solicitud de medida cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA prevista (SIC) el artículo 581 de la Ley orgánica (SIC) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndole la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “C” (SIC) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos (SIC) de COAUTOR en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES (SIC) E INNOBLES previsto en el artículo 406 numeral 1ero del Código Penal (SIC) en relación con el artículo 83 ejusdem (SIC) en perjuicio del Ciudadano (SIC) quien en vida respondiera al nombre de LUIYENDER ENRRIQUE ARVELO DÍAZ… (OMISSIS)… CAPITULO IV DEL FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO DEL RECURSO DE APELACIÓN Los motivos o fundamentos que obligan al Ministerio Público a impugnar la mencionada decisión proferida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo (SIC) de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Competente en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, de fecha 20 de diciembre de 2016, en la realización de la audiencia preliminar del imputado ROBERT JOSE (SIC) BÁEZ HURTADO, de 16 años de edad, titular de la cedula (SIC) de identidad (SIC) V-27.742.904, en el asunto Nº 2053-16, entre otras cosas cabe destacar que el referido órgano jurisdiccional acordó el enjuiciamiento del referido adolescente,_por los fundamentos serios que hacen presumir que este desplego (SIC) la conducta típica, antijurídica y presuntamente culpable atribuida en el escrito acusatorio en grado de COAUTORIA (SIC) en la comisión de los delitos (SIC) HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES (SIC) E INNOBLES previsto en el artículo 406 numeral 1ero del Código Penal (SIC) en relación con el artículo 83 ejusdem (SIC) en perjuicio del Ciudadano (SIC) quien en vida respondiera al nombre de LUIYENDER ENRRIQUE ARVELO DÍAZ, y contradictoriamente imponiéndole la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “C” (SIC) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, apartándose de la solicitud fiscal de medida cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente (SIC), solicitando el derecho de palabra el Ministerio Publico (SIC) ejerciendo el efecto suspensivo de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 608 literal “C” (SIC) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente (SIC), toda vez que en el presente caso no han variado las circunstancias que originaron la Prisión Preventiva, asimismo se trata de un delito grave como es HOMICIDIO CALIFICADO, el cual se encuentra en el catalogo (SIC) de delito (SIC) que ameritan como sanción definitiva la privación libertad, (SIC) artículo 628 literal “A” (SIC) ejusdem, se prevé una sanción no podrá ser menos de seis años ni mayor de Diez años; por otra parte la medida solicitada es para asegurar su comparecencia a un eventual juicio oral y privado, se solicitó de conformidad con el artículo 581 ibídem, toda vez que están llenos los extremos del referido artículo y asimismo para asegurar las resultas del proceso… (OMISSIS)… Tomando en consideración estos elementos de convicción que antecede se presento el respectivo acto conclusivo Escrito Acusatorio en contra del adolescente plenamente identificados (SIC) en autos precalifico (SIC) la conducta del adolescente imputado como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN FORMA ACABADA, en base a la pluralidad de elementos de convicción que comprometen seriamente a dicho adolescente con los hechos perpetrados en contra del ciudadano victimas de autos, a lo cual por la contundencia y certeza del cúmulo probatorio por el cual debe la factibilidad de demostrar en juicio oral y reservado la participación del adolescente en los delitos atribuidos (SIC) por los cuales se acuso (SIC), el órgano jurisdiccional ADMITIO (SIC) TOTALMENTE LA ACUSACION (SIC), no obstante imponiéndole una medida no conciliable con la entidad del delito… (OMISSIS)… De manera que en la decisión recurrida acarrea un perjuicio al Ministerio Público afectando seriamente la seguridad jurídica que debe imperar en todo proceso, de igual modo con dicha actuación se lesiono (SIC) con forma evidente el debido proceso que le asiste al Ministerio Público, al tratarse de delito grabe, absurdamente otorgando la medida establecida en el artículo 582 literal C (SIC) de la Ley Orgánica para la Protección del (SIC) Niño (SIC), Niña (SIC) y Adolescentes consistente en la Prestación (SIC) periódica ante el tribunal sin haber variado la circunstancia que la originaron y con un fundamento erróneo en la aplicabilidad de lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 581, de la Ley Orgánica par la Protección de Niños, Niñas y adolescentes (SIC), además desnaturalizando el alcance del artículo 581 de la ley especial…. (OMISSIS)… En razón a los anteriormente expuesto solicito al (SIC) honorable Corte de Apelaciones se debe proceder a la ANULACIÓN de la decisión emanada del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Competente en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, de fecha 20 de diciembre de 2016, quien en desarrollo de la Audiencia de (SIC) Preliminar del Adolescente ROBERT JOSE (SIC) BÁEZ HURTADO, de 16 años de edad, titular de la cedula (SIC) de identidad (SIC) V-27.742.904, se aparto (SIC) de la solicitud de medida cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA prevista (SIC) el artículo 581 de la Ley orgánica (SIC) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndole la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “C” (SIC) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos (SIC) HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES (SIC) E INNOBLES previsto en el artículo 406 numeral 1ero del Código Penal (SIC) en relación con el artículo 83 ejusden (SIC) en perjuicio del Ciudadano (SIC) quien en vida respondiera al nombre de LUIYENDER ENRRIQUE ARVELO DÍAZ, ASUNTO 2053-16 PIDIENDO QUE ASI SEA DECIDIDO. PETITORIO En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, solicito muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones, que ADMITA en cuanto a derecho se requiere la presente Apelación, se le de curso legal correspondiente y DECLARE LA ANULACIÓN de la decisión emanada del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Competente en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, de fecha 20 de diciembre de 2016, quien en desarrollo de la Audiencia de (SIC) Preliminar del Adolescente ROBERT JOSE (SIC) BÁEZ HURTADO, de 16 años de edad, titular de la cedula (SIC) de identidad (SIC) V-27.742.904, se aparto (SIC) de la solicitud de medida cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA prevista (SIC) el artículo 581 de la Ley orgánica (SIC) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndole la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “C” (SIC) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos (SIC) HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES (SIC) E INNOBLES previsto en el artículo 406 numeral 1ero del Código Penal (SIC) en relación con el artículo 83 ejusden (SIC) en perjuicio del Ciudadano (SIC) quien en vida respondiera al nombre de LUIYENDER ENRRIQUE ARVELO DÍAZ, ASUNTO 2053-16 PIDIENDO QUE ASI SEA DECIDIDO… (OMISSIS)… (Cursivas de esta Sala).
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 31 de enero de 2016, la ABG. ESPERANZA PÉREZ, Defensora Pública Penal Cuarta de la Sección de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su condición de Defensa del adolescente B.H.R.J. (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público, evidenciándose lo siguiente:
“(…) Yo, ABG. ESPERANZA PEREZ… ocurro con el fin de dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION EN EFECTO SUSPENSIVO… (OMISSIS)… Ahora bien ciudadanos Magistrados, las medidas cautelares que el impuso la Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, son las más adecuada (SIC) ya que ella tomo en consideración la declaración echa (SIC) ante su Tribunal del testigo presencial de los hechos como es el chofer de la unidad de transporte público en la que tripulaba la hoy víctima, y es así como la ciudadana juez tomó la decisión en imponerle las medidas cautelares, acordando el Enjuiciamiento (SIC) de mi defendido pero en libertad tal y como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde la Privación de Libertad es la excepción y más cuando hay suficientes medios de convicción que vinculen a mi defendido a los hechos por los cuales lo Acuso (SIC) el Ministerio Público. La representación fiscal en escrito que fundamenta el recurso lo que hizo fue transcribir el escrito acusatorio y no indica el por qué la ciudadana Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas (SIC) de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta tomó la decisión que tomó, acordando así el enjuiciamiento del adolescente y para que sea el Juez de Juicio quien determine la culpabilidad o no de mi defendido, dándole la oportunidad de ser enjuiciado en libertad, aplicando la regla de que la PRIVACIÓN DE LIBERTAD ES LA EXCEPCION (SIC), aun cuando el Ministerio Público considera que las medidas cautelares impuestas a mi defendido en nada favorece la educación y el desarrollo integral del adolescente, sino como una sanción de impunidad, es decir, la L.O.P.N.N.A., establece que los principio (SIC) orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del o la adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social. PETITORIO Por todo lo ante expuesto, es por lo que solicito a la Corte de Apelaciones: PRIMERO: Que no sea admitido el RECURSO DE APELACIÓN presentado por la Fiscal 17º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda… (OMISSIS)… (Cursivas de esta Sala).
CAPITULO V
DE LA NULIDAD DE OFICIO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en relación a la actividad recursiva ejercida por el ABG. ENRIQUE LUCENA MELÉNDEZ, Fiscal Auxiliar Interino Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra de la decisión dictada en el Acto de Audiencia Preliminar de fecha 20 de diciembre de 2016, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, mediante la cual el prenombrado órgano jurisdiccional procedió a la REVISION de la medida cautelar de privación de libertad e imponerle al adolescente R.J.B.H (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y DESESTIMA lo solicitado por el Representante del Ministerio Público sobre la aplicación de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de COAUTOR en el delito de HOMICIDIO CALFICADO POR MOTIVOS FÚTILES e INNOBLES, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en relación con el articulo 83 ejusdem, alegando proceder conforme a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales establecen lo siguiente:
“Articulo 430. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario…
Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se trate de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.
La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso” (Cursivas de la sala).
“Artículo 608. Apelación.
Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a. No admitan la querella;
b. Desestimen la acusación;
c. Acuerdan la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva;
d. Pongan fin al juicio o impidan su continuación;
e. Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta;
f. Resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez o la jueza de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
g. Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaras inimpugnables por la ley;
h. Acuerden o rechacen el incumplimiento de una sanción impuesta;
i. Nieguen la apertura o incidencia probatoria en cualquiera de las fases del proceso;
j. Los que acuerden o nieguen la prescripción de la medida;
k. Que declaren con o sin lugar la solicitud de nulidad todo con arreglo a lo previsto en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Cursivas y Negrillas de la Sala).
Del análisis de las referidas disposiciones legales, se establece que el Ministerio Público se encuentra facultado para interponer Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo, cuando en la Audiencia Preliminar, el Juez de Control otorgue medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, el cual podrá hacerlo en la misma audiencia y posterior a ello fundamentar el Recurso invocado en la referida audiencia en los plazos establecidos en la norma adjetiva penal, según sea el caso.
Se observa del escrito recursivo interpuesto por los Representantes del Ministerio Publico, que los mismos afirman que: “(…) De manera que en la decisión recurrida acarrea un perjuicio al Ministerio Público afectando seriamente la seguridad jurídica que debe imperar en todo proceso, de igual modo con dicha actuación se lesiono (sic) con forma evidente el debido proceso que le asiste al Ministerio Público, al tratarse de delito grave, absurdamente otorgando la medida establecida en el artículo 582 literal C (sic) de la Ley Orgánica para la Protección del (sic) Niño (sic), Niña (sic) y Adolescentes consistente en la Prestación (sic) periódica ante el tribunal sin haber variado la circunstancia que la originaron y con un fundamento erróneo en la aplicabilidad de lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 581, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes (sic), además desnaturalizando el alcance del artículo 581 de la ley especial…” (Cursivas de esta Sala).
Ahora bien, este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 942 de fecha 20 de julio de 2015 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, en lo que respecta a la obligación de motivar las decisiones, y reiterada en Sentencias dictadas por la misma Sala bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, entre otras, referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las Cortes de Apelaciones, procede a una revisión minuciosa de las actas que integran el presente recurso de apelación, observando que el fallo impugnado deviene de la celebración de la Audiencia Preliminar efectuada ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en fecha 20 de diciembre de 2016.
En este orden de ideas, advierte esta Sala de la lectura realizada a la decisión recurrida, que la Juez A quo, no realizó la Resolución Judicial motivada correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no existe el señalamiento de los elementos que sirvieron de base para proceder a la Revisión de la medida de privación de libertad e imponerle al adolescente R.J.B.H (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo importante resaltar que al no existir una decisión debidamente fundamentada que permita determinar las razones que motivaron la decisión, incurriendo de esta manera la Juez del Tribunal A quo en inmotivacion, toda vez que los jueces tienen el deber de expresar las razones que existen en la causa que se tramita a los fines de emitir pronunciamiento.
Al respecto, debe hacerse mención que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece lo que constituye el debido proceso y la manera como se sigue, a los fines que se tenga como válidamente dictada una sentencia, para lo que prevé en su Artículo 49, que el derecho a la defensa debe ser amparado en todo estado y grado de la causa, lo que implica el conocimiento que debe tener la persona, en contra de quien se dirige la acción punitiva por parte del Estado, de las razones por las cuales está siendo sometida a un proceso, así como el de acceder a las pruebas, concediéndosele el tiempo necesario para que pueda desplegar una adecuada defensa, determinando que son nulas las pruebas que son obtenidas mediante la violación del debido proceso, que lo constituye aquél llevado acorde con lo establecido en este dispositivo legal de rango constitucional y lo dispuesto en el ordenamiento legal que rige la materia de la cual se trate, igualmente el derecho a la doble instancia, excepto en aquellos supuestos en que el mismo legislador haya establecido su no procedencia.
Contempla además este dispositivo constitucional, de mucha complejidad, tanto la presunción de inocencia, como el derecho a ser oído, al juez natural, conocer la identidad de quien la juzga, aparte de la no obligatoriedad de declarar en contra de sí mismo que tiene toda persona, que incluye a sus familiares directos, confesión sin coacción, la garantía al principio de legalidad, a no ser juzgada dos veces por los mismos hechos, por los cuales ya haya sido juzgada, inclusive al restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados; siendo desarrollados estos parámetros en las normas que regulan el proceso penal contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, y revisados como fueron todos los pronunciamientos emitidos en la recurrida, se constata que efectivamente, la Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, una vez culminado el acto de la audiencia preliminar, no realizó la Resolución Judicial motivada correspondiente, como consecuencia del acto antes señalado, en el cual debe hacer mención del análisis realizado y las pautas que condujeron su reflexión, para realizar la Revisión de la medida de privación de libertad e imponerle al adolescente R.J.B.H (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, incurriendo de esta manera en inmotivacion.
En este sentido, la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 460 de fecha 19 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores, señala en relación a la motivación de las decisiones que:
“…Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones… ”(Cursiva de esta sala).
Así tenemos que nuestra doctrina jurisprudencial ha mantenido el criterio de expresar en el fallo los motivos de hecho y derecho en los cuales debe fundamentarse toda decisión judicial. Este Tribunal Colegiado, considera oportuno citar la jurisprudencia de la Sala Penal Nº 465-2008 de fecha 18-09-2008 con ponencia del magistrado Doctor FERNANDO GOMEZ, establece:
“…ha venido sosteniendo sobre la motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar: 1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que han de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho están subordinadas al cumplimiento de la previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino todo un armónico formado por los elementos diversos que eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; Que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación en particular: Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo mas meticuloso.” (Negrilla y subrayado de esta sala).
A mayor abundamiento, la Sala de Casación Penal respecto a la motivación escasa en la sentencia Nº 231, de fecha 30 de abril de 2002, que resolvió el recurso ejercido en el juicio Nory Raquel Quiñónez y otros contra Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy y otro, que cursó en el expediente Nº 01-180; estableció:
“… el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. B) que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. C) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irrencociliables y, d) que todos los motivos sean falsos…” (Negrilla y subrayado de esta Sala).
De acuerdo a los criterios anteriormente expresados, se evidencia que la juez A quo debió justificar de manera lógica los motivos por los cuales realizó la revisión de la medida de privación de libertad e imponerle al adolescente R.J.B.H (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resolviendo diversas cuestiones, algunas en forma previa, que constituyen un antecedente de la decisión; y otras que eran necesarias para formar el criterio final relativo a la procedencia o improcedencia de la pretensión, pues ello constituye la técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de su decisión, la cual debió estar argumentada en base a la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual la A quo adoptó la determinada resolución, de lo contrario, la decisión de cualquiera de las cuestiones planteadas que conduzcan a la resolución de la cuestión debatida, bien sean de hecho o de derecho, correría el riesgo de incurrir en inmotivación absoluta, respecto a ese punto de la controversia, por lo tanto el fallo sería nulo.
En sintonía con los criterios sostenidos tanto por la Sala Constitucional y Sala de Casación Penal, ambas del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones es de la convicción de que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión.
Aunado a lo anterior, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera pertinente resaltar, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que otorgan a las partes el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces de la República, una decisión judicial que sea motivada, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.
En este sentido, es necesario igualmente traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en de Sentencia Nº 1279 de fecha 07 de octubre de 2009, vinculando el deber de motivar las decisiones con el derecho a la tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 26 de nuestra carta magna sostuvo lo siguiente:
“(…) Acerca de la necesidad de motivación de las sentencias, ha dicho esta Sala en reciente sentencia Nº1013 del 21 de julio de 2009, aplicable tanto en caso de sentencias definitivas como interlocutorias, de mérito, como cautelares, cuando sigue: “… Es preciso destacar entonces, que esa ausencia de motivación hizo que el fallo careciera de la fuerza necesaria, que garantiza el respeto y garantía a los derechos y garantías constitucionales de la parte solicitante, toda vez que con tal actuación se menoscabó su derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía a la tutela judicial efectiva de dicha parte. Al respecto, debe apuntarse la doctrina de esta Sala respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial; en este sentido indicó la Sala en sentencia nº 1963 del 16 de octubre de 2001, ( caso: Luisa Elena Belisario Osorio), que dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución. La cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del articulo 26 de la Constitución “. Ha sostenido la Sala ratificando la doctrina expuesta, en sentencia número 1044 del 17 de mayo de 2006, que el derecho a la tutela judicial efectiva, “(…) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgadores y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan…” (Cursivas de la Sala).
En base a lo anterior, y en atención a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en Sentencia Nº 2045 de fecha 31 de julio de 2003, ha referido que:
“(...) En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Cursivas de esta Sala)
De igual forma, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 164 de fecha 27 de abril de 2006, refiere que:
“(…) En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Cursivas de esta Sala)
De los criterios jurisprudenciales antes trascritos, se evidencia que toda decisión dictada por un juez debe ser motivada, porque de lo contrario se estaría violentando el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes, siendo así la decisión dictada por la A quo, vulnera el derecho de las partes que intervienen en el presente caso.
En síntesis, esta Corte observa, que el derecho de los recurrentes a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, constituyen derivaciones específicas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de Nuestra Carta Magna. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias.
De acuerdo a lo anteriormente señalado, observa esta Corte de Apelaciones que el Juez A quo no motivó la decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha 20 de diciembre de 2016, no estableciendo de manera clara y precisa las razones por las cuales
realizó la revisión de la medida de privación de libertad e imponerle al adolescente R.J.B.H (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que toda decisión debe bastarse por sí misma, debe el juez persuadirse así mismo, explanándola en su sentencia, y que mediante su razonamiento y fundamentación pueda demostrar a los demás, la razón de su convencimiento basado en los lineamientos adjetivos penales vigentes, es pertinente resaltar que motivar y fundamentar una decisión debe ser tan importante que la ausencia de este especial requisito gravita sobre el fallo para originar su nulidad y con ello proclamar su inexistencia procesal. Así las cosas se advierte en el caso que nos ocupa, el vicio de inmotivación, toda vez que la Juez de la recurrida una vez finalizado el acto de la Audiencia Preliminar no realizó la respectiva Resolución Judicial, en el cual debe señalar las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a revisar la medida de privación de libertad e impuso medida cautelar al adolescente R.J.B.H (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sin establecer seria y fundadamente el razonamiento concienzudo que lo condujo a concluir la convicción reflejada en el fallo, lo cual se traduce en inmotivación de la sentencia. Así se decide.-
De lo anteriormente trascrito, esta Sala considera que existe inmotivación, por lo que se estaría vulnerando la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, en concordancia con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente una violación flagrante del principio del debido proceso, preceptuado en los artículos 49 Constitucional y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que obliga a esta Sala, a declarar la nulidad de oficio de la decisión recurrida.
En este orden de ideas, los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen lo siguiente:
“Articulo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Republica, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como propuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidados.”
“Articulo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en este código, la Constitución de la Republica, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Republica Bolivariana de Venezuela.”
“Articulo 179. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalara expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de partes. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinara concreta y específicamente, cuales son los actos contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuales derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenara que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existen perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atentan contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
El Juez o Jueza procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.”
Por todas las consideraciones anteriormente señaladas y en aras de mantener firme el criterio sostenido por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, se acuerda la NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2016, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes. SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la celebración de la Audiencia Preliminar, realizada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, manteniendo el adolescente R.J.B.H (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la misma condición procesal en la cual se encontraba para el momento de la celebración de la mencionada Audiencia. SE ORDENA la celebración inmediata de una Nueva Audiencia Preliminar al adolescente R.J.B.H (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ante otro Juez de la misma categoría y funciones distinto al que emitió la decisión que se anula, prescindiendo de los vicios observados, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175 y 179 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Se ANULA DE OFICIO la decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2016, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en consecuencia se anulan los actos subsiguientes a la decisión anulada. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la celebración de la Audiencia Preliminar, realizada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, manteniendo el adolescente R.J.B.H (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la misma condición procesal en la cual se encontraba para el momento de la celebración de la mencionada Audiencia. TERCERO: Se ORDENA la celebración inmediata de una nueva Audiencia Preliminar al adolescente J.I.L.R. (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ante un Juez de la misma categoría y funciones distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad. CUARTO: Se ORDENA la remisión del expediente Nº 2053-16, y Recurso de Apelación de Autos signado bajo el Nº MP21-R-2017-000005, al Tribunal de origen, para que el mismo lo remita al Tribunal que se encuentre de guardia en Funciones de Control con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, a los fines que conozca de la presente causa y cumpla con lo ordenado en el presente fallo.
Publíquese, regístrese e imprimase dos ejemplares de un mismo tenor y aun solo efecto de la presente decisión, a los fines de ser agregada a la causa principal y al copiador de decisiones de esta alzada. Archívese en su oportunidad legal la presente decisión. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017), Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,
DR. FRANKLIN JOSE RANGEL TREJO
JUEZ INTEGRANTE JUEZ INTEGRANTE
DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
FJRT/ADDG/OFL/NM/CCR/mquin/mcb.-
EXP. MP21-R-2017-000005