REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 20 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2016-002785
ASUNTO: MP21-R-2017-000007
PONENTE: DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: GREGORY JOSE LANDAETA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.623.570.
DELITO: EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 y 19 numerales 2º y 7º de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal.
RECURRENTE: ABG. SHEILA PATRICIA MARIN, Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima Interina del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DEFENSA: FEBES INFANTE, Abogado de libre Ejercicio e Inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado, bajo el Nº 131.804.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION A TITULO DE EFECTO SUSPENSIVO, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida en el Acto de Audiencia Preliminar de fecha 10 de Noviembre de 2016 y posterior publicación de la resolución judicial en fecha 14 de Noviembre de 2016, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual entre otros pronunciamientos acuerda REVISAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad e impone Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano GREGORY JOSE LANDAETA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.623.570, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 y 19 numerales 2º y 7º de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal.
ANTECEDENTES
En fecha 10 de Noviembre de 2016, es celebrada Audiencia Preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional entre otros pronunciamientos acordó REVISAR para el ciudadano GREGORY JOSE LANDAETA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.623.570, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad e impone Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, (Folios 106 al 110 de la causa principal), en esta misma fecha la representante del Ministerio Publico ejerce RECURSO DE APELACION A TITULO DE EFECTO SUSPENSIVO, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 14 de Noviembre de 2016, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, dicto Resolución Judicial de la Audiencia Preliminar celebrada el día 10 de Noviembre de 2016, referente a la Causa Nº MP21-P-2016-002785. (Folios 111 al 121 de la causa principal).
En fecha 21 de Noviembre de 2016, la abogada ABG. SHEILA PATRICIA MARIN, Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima Interina del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presenta Escrito de Fundamentación del RECURSO DE APELACION A TITULO DE EFECTO SUSPENSIVO, (Según el A quo), de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, (Folios 132 al 144 de la causa principal).
En fecha 16 de Enero de 2017, esta Corte de Apelaciones da por recibido el presente RECURSO DE APELACION A TITULO DE EFECTO SUSPENSIVO, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la ABG. SHEILA PATRICIA MARIN, Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima Interina del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de la decisión proferida en el Acto de Audiencia Preliminar de fecha 10 de Noviembre de 2016 y fundamentada el 14 de Noviembre de 2016, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual entre otros pronunciamientos acuerda REVISAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad e impone Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano GREGORY JOSE LANDAETA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.623.570, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 y 19 numerales 2º y 7º de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2017-000007, designándose Ponente al Juez Adrián Darío García Guerrero.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 10 de Noviembre de 2016, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en el acto de la Audiencia Preliminar dictó decisión mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:
“(…)PRIMERO: Se admite totalmente la acusación, conforme al numeral 2º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada por la Fiscalía (27º) del Ministerio Público del estado Miranda, por cuanto cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose por el Tribunal que el ciudadano DREGORI JOSE LANDAETA se encuentra inmerso en el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 Y 19 numeral 2 Y 7 de la ley contra el secuestro y la extorsión APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, SEGUNDO: Se admiten todos los medios de pruebas contenidos en el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, numeral 27º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada por la Fiscalía (27º) del Ministerio Público del estado Miranda, por cuanto cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y las pruebas presentadas por la defensa privada, considerándose por el Tribunal que el ciudadano GREGORY JOSE LANDAETA SANCHEZ se encuentran presuntamente incurso en la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 Y 19 numeral 2 Y 7 de la ley contra el secuestro y la extorsión APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal TERCERO: En este estado se le impone a los ciudadano GREGORY JOSE LANDAETA SANCHEZ formalmente de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A La PROSECUCIÓN DEL PROCESO QUE LE SON PROCEDENTES, como es EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, que da lugar a una rebaja de pena conforme a lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le cede la palabra y exponen: “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS, es todo”. En cuanto a la solicitud de revocar e imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como fuere solicitada por la Defensora Privada, considera el Tribunal REVISAR la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta en fecha 20/06/2016 e IMPONER MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la del numeral 3, consistente en presentaciones periódicas por ante la Ofician de Alguacilazgo cada quince (15) días hasta que termine el proceso ; numeral 4: consiste en no salir del territorio nacional y numeral 6, consistente en la prohibición de comunicarse con la víctima líbrese, “BOLETA DE EXCARCELACIÓN” CUARTO: EN consecuencia de lo antes expuesto de conformidad con las previsiones del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda emitir AUTO DE APERTURA A JUICIO, en las presentes actuaciones seguidas a los ciudadanos GREGORY JOSE LANDAETA SANCHEZTITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-21.623.570, a los efectos de que las presentes actuaciones sean remitir a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio. SÉPTIMO: Quedan las partes notificadas en audiencia de lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándose la sentencia respectiva por decisión separado. Se da por terminado el presente acto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. En este momento toma la palabra la representante del ministerio publico quien expone: basado en el principio de la impugnabilidad objetiva, interpone responsablemente el recurso de Apelación a titulo de efecto Suspensivo, de conformidad con lo establecido en el articulo 430 del texto adjetivo Penal en virtud de los elementos de convicción ya que el mismo fue admitido por este órgano jurisdiccional y medios de pruebas a los fines de que un juez o Jueza de la Corte de Apelaciones conozca la presente causa…” (Cursivas de esta Sala).
Por otra parte, en fecha 14 de Noviembre de 2016, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, publico Resolución Judicial de la Audiencia Preliminar, mediante el cual emitió el siguiente pronunciamiento:
“…Omissis…
Capítulo V
CALIFICACIÓN JURÍDICA
En cuanto al tipo penal bajo el cual se encuentran ajustados los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano GREGORY JOSÉ LANDAETA SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-21.623.570; este Juzgador una vez realizado el análisis correspondiente de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurren los mismos, pasa a evaluar los supuestos señalados en los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 en relación con el artículo 19 numerales 2 y 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal:
Código Penal
Artículo 470:
“El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 de este Código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito o cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo del delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres a cinco años...”.
Ley Contra el Secuestro y la Extorsión
“Artículo 16 La Extorsión:
“Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, para obtener de ellas dinero; bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años. Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias de hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aún cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la víctima o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos…”.
“Artículo 19 La Extorsión:
“Las penas de los delitos previstos en los artículos anteriores serán aumentadas en una tercera parte, cuando:
2. Se hayan ejercido actos de tortura o violencia física, sexual o psicológica en contra de la víctima, o de cualquier otra forma hayan menoscabado sus derechos humanos.
7. Es cometido por funcionarios públicos o funcionarias públicas… ”.
Estima en consecuencia quien aquí decide, que debe considerarse la presunta participación del ciudadano GREGORY JOSÉ LANDAETA SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-21.623.570, en los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 en relación con el artículo 19 numerales 2 y 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en virtud que de la revisión de las actuaciones, así como de los elementos de convicción ofrecidos por la vindicta pública. Y así se declara.
Capítulo VI
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Atendidas como fueron las exposiciones de cada una de las partes en el acto de la audiencia preliminar realizada con ocasión del presente asunto penal, y vista la actuación que presentara la representación de la Vindicta Pública en contra del ciudadano GREGORY JOSÉ LANDAETA SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-21.623.570, solicitando en consecuencia, el enjuiciamiento del precitado ciudadano; este Tribunal, visto que tal acusación cumple con todos y cada uno de los requisitos legales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que de los elementos formulados por el Fiscal del Ministerio Público, se evidencia existir fundamento serio para proceder al enjuiciamiento del referido ciudadano, se admite TOTALMENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2, la acusación presentada por el Ministerio Público por los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 en relación con el artículo 19 numerales 2 y 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en virtud que de la revisión de las actuaciones, así como de los elementos de convicción ofrecidos por la vindicta pública. Y así se declara.
Capítulo VII
PRUEBAS ADMITIDAS Y ESTIPULACIONES REALIZADAS
POR LAS PARTES
De conformidad con lo establecido en el artículo 314 numeral 3, en relación con los artículos 181, 182 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fueron admitidos los siguientes medios probatorios ofrecidos por el representante fiscal en su acto conclusivo recibido en este órgano jurisdiccional en fecha 18 de Octubre de 2016:
PRUEBAS TESTIMONIALES:
• Funcionarios policiales:
1. Comisario JOEL GIL, Inspector Jefe ROSARIO ALEXANDER, Detective Agregado MARIO MILLAN, Detectives ENDERSON ZAPATA, ANGELO RIZZO, LUIS MONTOYA, YONNY ALBORNOZ, KEILLY AULLAR, DEIKESI LANZAR y YETSI GONZÁLEZ, funcionarios adscrito al Eje de investigaciones contra homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
• Testigos o Víctimas:
1. Declaración del Testigo 1.
2. Declaración del Testigo 2.
3. Declaración del Testigo 3.
• Expertos:
1.- Declaración del experto Detective VÍCTOR REYES, quien realizó la Inspección Técnica Nº 1491 de fecha 01/09/2016, adscrito al Eje de investigaciones contra homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2.- Declaración del experto Detective VÍCTOR REYES, quien realizó la Inspección Técnica Nº 1487 de fecha 31/08/2016, adscrito al Eje de investigaciones contra homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
3.- Declaración del experto Detective OREL COLMENARES, quien realizó la Experticia y Avalúo aproximado Nº 1359 de fecha 01/09/2016, adscrito al Eje de investigaciones contra el robo y hurto de vehículos automotores Valles del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ocumare del Tuy.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Inspección Técnica Nº 1491 de fecha 01/09/2016, realizado por el experto Detective VÍCTOR REYES, adscrito al Eje de investigaciones contra homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2.- Inspección Técnica Nº 1487 de fecha 31/08/2016, realizado por el experto Detective VÍCTOR REYES, adscrito al Eje de investigaciones contra homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
3.- Experticia y Avalúo aproximado Nº 1359 de fecha 01/09/2016, realizado por el experto Detective OREL COLMENARES, adscrito al Eje de investigaciones contra homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Por cuanto son pertinentes y necesarias e igualmente son lícitos, dejándose constancia que en virtud del principio de comunidad de las pruebas las mismas serán estipuladas por las partes y que dichos medios de pruebas deberán ser presentados ante el Tribunal de Juicio, según lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18/11/2011, Exp. 11-0228, con ponencia del Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ. Se deja constancia igualmente que, en atención a lo dispuesto en el artículo 184 de la norma adjetiva penal, no hubo estipulaciones entre las partes.
Capítulo VIII
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Admitido como fuera el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano GREGORY JOSÉ LANDAETA SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-21.623.570, por los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 en relación con el artículo 19 numerales 2 y 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; la defensora privada solicitó las revisión de la medida de coerción personal, para ello se hace necesario precisar:
Las Medidas Cautelares presentes en nuestro derecho adjetivo penal, presentan claramente circunstancias que pueden originar su revisión, sustitución o revocación, circunstancias estas que no están preestablecidas taxativamente, y que dependen de la valoración que pueda atribuirle el Juez, en casos concretos y determinados, sin querer particularizar, en lo que se refiere a su vigencia dentro del proceso y sobre determinada persona, de modo que la procedencia de la revisión, sustitución o revocación dependerá de los casos y condiciones personales de cada imputado; efectivamente el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Art. 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
De igual manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 361 de fecha 01-03-07:
Asimismo, considera oportuno esta Sala advertirle a la parte accionante que, de acuerdo con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es posible solicitar la revisión o sustitución de la medida cautelar privativa de libertad objeto de discusión ante el juez de la causa las veces que lo considere pertinente.
Por lo que, conforme a la norma antes transcrita y los fallos parcialmente expresados, el procesado puede cada vez que lo considere, solicitar la Revisión de la medida que le fuere decretada en su contra.
Así las cosas señala el artículo 242 de nuestra norma adjetiva penal vigente, lo siguiente:
”Art. 242.—Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 1592 de fecha 10 de agosto del 2006, estableció:
(omisis) En tal sentido, apunta la Sala, que las medidas cautelares son instrumentos procesales que se imponen durante el curso de un proceso penal, con el objeto de restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas.
Estas medidas son cautelares porque tienden a evitar los peligros de obstaculización del proceso y buscan asegurar el efectivo cumplimiento de la posible condena.
En nuestro sistema procesal penal, el texto adjetivo las denominó medidas de coerción personal, comprendiendo tanto las privativas de libertad como las cautelares sustitutivas de aquélla, estas últimas cuyo vocablo correcto debió haber sido el de medidas alternativas.
Omisis.
Como principios o características generales de las medidas cautelares, se pueden destacar los siguientes:
1.- Excepcionalidad: en vista del derecho a la libertad personal y del principio de presunción de inocencia, la regla es la libertad y la excepción la aplicación de la medida cautelar, la cual nunca procedería de manera generalizada.
2.- Proporcionalidad: las medidas deben estar en adecuada relación con el hecho que se imputa y con lo que se busca garantizar.
3.- Instrumentalidad: ya que la medida cautelar no tiene una finalidad en sí misma, es siempre un medio para asegurar el logro de otros fines: los del proceso. Las medidas que la integran no tienen naturaleza sancionatoria -no son penas-; sólo se conciben en cuanto sean necesarias para equilibrar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva.
4.- Temporalidad: la medida cautelar sólo puede adoptarse estando pendiente el proceso principal y tiene una duración limitada en el tiempo, ya que toda persona sometida a un proceso tiene derecho a que tal proceso termine dentro de un lapso razonable.
5.- Revisabilidad: su imposición responde a una determinada situación de hecho existente al momento de adoptar la medida, que varía si las circunstancias que la motivaron sufrieran modificaciones a lo largo del proceso, lo que obliga a su modificación o revocación.
6.- Jurisdiccionalidad: pues su aplicación y control se encuentran reservados exclusivamente a los jueces, ya que si son los jueces quienes tienen a su cargo la vigencia de los principios del juicio previo y de la presunción de inocencia, es obvio -más aun dentro de la lógica de las garantías- que sean los jueces quienes autoricen estas medidas excepcionales. Carecería de sentido que se les encomendara a los jueces la preservación de estos principios y se concediera a cualquier autoridad la posibilidad de autorizar las excepciones.
Ante toda omisión o acción de un órgano cualquiera de los poderes del Estado que afecte o restrinja ilegítimamente la libertad de una persona, es el Poder Judicial exclusivamente, el que puede y debe cumplir la tarea de proteger sus derechos fundamentales y de impedir o hacer cesar toda medida cautelar ilegítima, pues antes de su aplicación deben cumplirse con todas las exigencias jurídicas formales y materiales propias de las mismas, establecidas en la Constitución y en el Código Orgánico. (omisis)
En vista de la obligación de análisis normativo que debe realizarse a los fines de declarar la procedencia o no del examen y revisión de la medida cautelar privativa de libertad solicitado por la defensa de autos, tenemos en primer lugar los valores establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como lo son la libertad y la justicia y la preeminencia de la aplicación de los derechos humanos, por lo que se debe respetar como regla la presunción de inocencia a la cual tiene derecho toda persona a la que se le imputa la comisión de un delito y a tratársele como tal, principio este plasmado en la Declaración Universal de Derechos Humanos y otros Instrumentos Internacionales y en nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 8 y la afirmación de libertad establecida en el articulo 9 ejusdem, donde se regula como una excepción a la regla la privación de libertad, por lo que el tratamiento dado a la privación de libertad será restrictivo de conformidad con lo establecido en el articulo 247 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 242 ejusdem que establece las medidas cautelares sustitutivas de libertad.
En razón de lo anteriormente trascrito, observa en consecuencia este Tribunal el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales traídos a la letra son de tenor siguiente:
“ART. 8º—Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.
“ART. 9º—Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República.”
Así mismo tenemos principios rectores del proceso penal, como el consagrado en el artículo 229 del código orgánico procesal penal, el cual se refiere al estado de libertad de la siguiente manera:
ART. 229.—Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Tenemos entonces que nuestro ordenamiento jurídico como regla proclama principios como los de afirmación de libertad y presunción de inocencia, señalándose como excepción la privación judicial preventiva de libertad, medida de coerción que procederá en los casos en los cuales concurran los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que en definitiva dichos supuestos no puedan ser razonablemente satisfechos con el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contenidas en el artículo 242 ejusdem, siendo que en el presente caso y a criterio de quien decide, los supuestos que motivaron la privación de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las previstas en el aludido artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, de las revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, este juzgador observa que el Ministerio Público presentó su escrito acusatorio con las mismas actuaciones realizadas por los funcionarios actuantes como necesarias y urgentes; es decir, solo presenta las testimoniales de los funcionarios actuantes, las testimoniales de los expertos, quienes realizaron las inspecciones técnicas y la experticia y avalúo, por último las testimoniales de los testigos 1, 2 y 3; sin presentar algún otro elemento que demuestre o pueda ayudar a demostrar la culpabilidad del imputado de autos, como podrían ser relaciones de llamadas, mensajería de texto, entrega controlada y/o vigilada.
La sentencia N° 401 de fecha 02 de Noviembre de 2004, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual dejó establecido que:
“Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por Derecho Constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable”.
Tomando en consideración lo establecido por la Sala de Casación Penal, no existe un cúmulo probatorio con el cual se pueda verificar y desvirtuar la presunción de inocencia del imputado de autos; ahora bien, éste Tribunal como garante de los derechos constitucionales de las partes y tomando en consideración el fin último del proceso como lo la búsqueda de la verdad, acoge en su totalidad el escrito acusatorio presentado por Ministerio Público, sin embargo considera quien aquí decide que se pueden garantizar las resultas del proceso con la imposición de unas medidas cautelares sustitutivas a la medida de privación judicial preventiva de libertar, por cuanto la fase de investigación concluyó y no existe el peligro de obstaculización ni podrá Influir para que los testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induciera a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación; es por lo que se acuerda revisar e imponer las MEDIDAS CUATELARES SUSTITUTIVAS A LA MEDIA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesa Penal consistente numeral 3, presentaciones periódicas por ante la Oficina de Alguacilazgo cada quince (15) días hasta la prosecución del proceso, numeral 4, prohibición de salida del país y numeral 6, prohibición de comunicarse con la víctima; por lo que se ordena librar Boleta de Excarcelación. Y así se declara.
Capítulo IX
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Una vez emitido pronunciamiento respecto de la admisión de la acusación, así como de las pruebas ofrecidas por las partes, este Tribunal Cuarto de Control impuso al ciudadano GREGORY JOSÉ LANDAETA SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-21.623.570, del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, e informó al mismo de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, contenidas éstas en el Libro Primero, Título I, Capítulo 3, del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, contenidos en los artículos 38, 41 y 43, respectivamente; Por último lo impuso del procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 ejusdem, indicándole sobre las procedentes en el presente caso, siendo que, manifestaron lo siguiente:
“No deseo acogerme al procedimiento especial por admisión de los hechos. Deseo ir a juicio, es todo”.
Siendo que el acusado GREGORY JOSÉ LANDAETA SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-21.623.570, manifestó su libre voluntad de no admitir los hechos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control, ordena abrir el Juicio Oral y Público respectivo, por su presunta responsabilidad en la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 en relación con el artículo 19 numerales 2 y 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, ello en atención a lo consagrado en nuestra norma adjetiva penal en su artículo 314 numeral 4.
Capítulo IX
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES y ORDEN DE REMISIÓN
DEL PRESENTE ASUNTO AL TRIBUNAL COMPETENTE
En conformidad con lo dispuesto en los numerales 5 y 6 del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal a emplazar a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Tribunal de Juicio a quien, previa distribución realizada por la Unidad Recepción y Distribución de Documentos (URDD), corresponda el conocimiento del presente asunto.
DISPOSITIVA
PRIMERO: Se admite totalmente conforme al numeral 2º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada por la Fiscalía (7º) del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, por cuanto cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose por el Tribunal que el ciudadano GREGORY JOSÉ LANDAETA SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-21.623.570, por los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 en relación con el artículo 19 numerales 2 y 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
SEGUNDO: Se admiten los medios de prueba contenidas en el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, numeral 3º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada por la Fiscalía (7º) del Ministerio Público del estado Miranda, por cuanto cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose por el Tribunal que el ciudadano GREGORY JOSÉ LANDAETA SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-21.623.570, por los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 en relación con el artículo 19 numerales 2 y 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, a saber: PRUEBAS TESTIMONIALES: Funcionarios policiales: 1.- Comisario JOEL GIL, Inspector Jefe ROSARIO ALEXANDER, Detective Agregado MARIO MILLAN, Detectives ENDERSON ZAPATA, ANGELO RIZZO, LUIS MONTOYA, YONNY ALBORNOZ, KEILLY AULLAR, DEIKESI LANZAR y YETSI GONZÁLEZ, funcionarios adscrito al Eje de investigaciones contra homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Testigos o Víctimas: 1.- Declaración del Testigo 1. 2.- Declaración del Testigo 2. 3.- Declaración del Testigo 3. Expertos: 1.- Declaración del experto Detective VÍCTOR REYES, quien realizó la Inspección Técnica Nº 1491 de fecha 01/09/2016, adscrito al Eje de investigaciones contra homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 2.- Declaración del experto Detective VÍCTOR REYES, quien realizó la Inspección Técnica Nº 1487 de fecha 31/08/2016, adscrito al Eje de investigaciones contra homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 3.- Declaración del experto Detective OREL COLMENARES, quien realizó la Experticia y Avalúo aproximado Nº 1359 de fecha 01/09/2016, adscrito al Eje de investigaciones contra el robo y hurto de vehículos automotores Valles del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ocumare del Tuy. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Inspección Técnica Nº 1491 de fecha 01/09/2016, realizado por el experto Detective VÍCTOR REYES, adscrito al Eje de investigaciones contra homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 2.- Inspección Técnica Nº 1487 de fecha 31/08/2016, realizado por el experto Detective VÍCTOR REYES, adscrito al Eje de investigaciones contra homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 3.- Experticia y Avalúo aproximado Nº 1359 de fecha 01/09/2016, realizado por el experto Detective OREL COLMENARES, adscrito al Eje de investigaciones contra homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.; por cuanto son pertinentes y necesarias e igualmente son lícitos, dejándose constancia que en virtud del principio de comunidad de las pruebas las mismas serán estipuladas por las partes y que dichos medios de pruebas deberán ser presentados ante el Tribunal de Juicio, según lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18/11/2011, Exp. 11-0228, con ponencia del Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ. Se deja constancia igualmente que, en atención a lo dispuesto en el artículo 184 de la norma adjetiva penal, no hubo estipulaciones entre las partes.
CUARTO: En este estado se le impone al ciudadano GREGORY JOSÉ LANDAETA SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-21.623.570, formalmente de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A La PROSECUCIÓN DEL PROCESO QUE LE SON PROCEDENTES, como es EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, que da lugar a una rebaja de pena conforme a lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le cede la palabra y exponen: “No deseo acogerme al procedimiento especial por admisión de los hechos. Deseo ir a juicio, es todo”.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de mantener y/o revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; es por lo que se acuerda revisar e imponer las MEDIDAS CUATELARES SUSTITUTIVAS A LA MEDIA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesa Penal consistente numeral 3, presentaciones periódicas por ante la Oficina de Alguacilazgo cada quince (15) días hasta la prosecución del proceso, numeral 4, prohibición de salida del país y numeral 6, prohibición de comunicarse con la víctima; por lo que se ordena librar Boleta de Excarcelación.
QUINTO: En consecuencia de lo antes expuesto de conformidad con las previsiones del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda emitir AUTO DE APERTURA A JUICIO, en las presentes actuaciones seguidas al ciudadano GREGORY JOSÉ LANDAETA SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-21.623.570, a los efectos de que las presentes actuaciones sean remitir a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio.
SEXTO: Quedan las partes notificadas en audiencia de lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándose la sentencia respectiva por decisión separado.
SÉPTIMO: En conformidad con lo dispuesto en los numerales 5 y 6 del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal a emplazar a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Tribunal de Juicio a quien, previa distribución realizada por la Unidad Recepción y Distribución de Documentos (URDD), corresponda el conocimiento del presente asunto.…” (Cursivas de esta Sala).
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 10 de Noviembre de 2016, la ABG. SHEILA PATRICIA MARIN, Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima Interina del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el Acto de Audiencia Preliminar interpuso RECURSO DE APELACION A TITULO DE EFECTO SUSPENSIVO, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiéndose evidenciar lo siguiente:
“(…) Basado en el principio de la impugnabilidad objetiva, interpone responsablemente el Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo, de conformidad con lo establecido en el articulo 430 del texto adjetivo penal, asi mismo (sic) me reservo el lapso establecido en el ultimo aparte del referido articulo a fin de dar contestación…” (Cursivas de ésta Sala).
Por otra parte, en fecha 21 de Noviembre de 2016, la representante del Ministerio Publico presenta escrito de fundamentación de dicho Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo, (Según el A quo), pudiéndose evidenciar lo siguiente:
“… Quien suscribe, SHEILA PATRICIA MARIN SUMOZA, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima del Ministerio Publico del Estado Miranda, en presentación de la Republica Bolivariana de Venezuela y con las atribuciones conferidas en el articulo 285 numeral 6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y articulo 439, numeral 4 de la norma adjetiva penal, procedo a fundamentar el recurso de apelación interpuesto en la celebración de la audiencia preliminar celebrada en fecha 10 de Noviembre de 2016, donde el Tribunal Cuarto de Control ADMITE TOTALMENTE la ACUSACION presentada por la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 18 de Octubre de 2016, en contra del imputado GREGORY JOSE LANDAETA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 21.623.570, por la comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 en relación con el articulo 19 numerales 2 y 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, REVISA la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta en fecha 20 de Junio del año 2016 e IMPONE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el articulo 242 numeral (sic) 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual guarda relación con el Expediente signado bajo el Nro. MP21-P-2016-2785, nomenclatura del Juzgado de Control, la cual guarda relación con el numero de expediente Fiscal identificado con la nomenclatura MP-429243-2016; tal pedimento lo fundamento en los siguientes términos.
Omissis…
Ahora bien, como puede observarse en el respectivo acto conclusivo, el Ministerio Publico en fecha 18 de Octubre de 2016, ACUSÒ formalmente al imputado GREGORY JOSE LANDAETA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 21.623.570, por la comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 en relación en el articulo 19 numerales 2 y 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal tratándose efectivamente de hechos punibles, de acción publica que merecen penas privativas de libertad, no obstante el Juez Cuarto en Funciones de Control tomo la decisión de revisar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad basándose en que el Ministerio Publico presento el escrito acusatorio con las mismas actuaciones realizadas por los funcionarios actuantes, las testimoniales de los expertos, quienes realizaron las inspecciones técnicas y la experticia y avaluó, por ultimo las testimoniales de los testigos 1, 2 y 3, sin presentar algún otro elemento que demuestre o pueda ayudar a demostrar la culpabilidad del imputado de autos, como podrían ser relaciones de llamadas, mensajerìa de texto, entrega controlada y/o vigilada.
En este punto a criterio de quien suscribe, el Juez Cuarto en Funciones de Control valoro y analizo las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico en la Audiencia Preliminar usurpando funciones que le son propias del Juicio Oral y Publico, siendo que el Tribunal analizo los requisitos de la acusación presentada y admitió la misma en todas y cada una de sus partes, no obstante considero que sustituía la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al tomar en cuenta las testimoniales de los funcionarios actuantes, las testimoniales de los expertos, quienes realizaron las inspecciones técnicas y la experticia y avalúo, por ultimo las testimoniales de los testigos 1, 2 y 3, asi mismo (sic) valorando que el Ministerio Publico no presento otro elemento en el libelo acusatorio que demuestre o pueda ayudar a demostrar la culpabilidad del imputado. Asi el Tribunal tomó en cuenta en la audiencia preliminar los elementos de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico, siendo que el articulo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su ultimo aparte lo siguiente: “…El Juez o Jueza informara a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Publico…” Subrayado y negrilla de quien suscribe.
Siguiendo con el tema que nos ocupa, el Juez Cuarto en funciones de Control considero en su decisión que se podían garantizar las resultas del proceso con la imposición de unas medidas cautelares sustitutivas a la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto la fase de investigación había concluido y no existe peligro de obstaculización ni podrá influir para que los testigos, victimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induciera a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación. En este punto, el hecho cierto de la existencia de fundados elementos de convicción en contra del acusado con que cuenta el Ministerio Publico y lo cual fue ratificado a través de la presentación del respectivo Acto Conclusivo, no solo hace presumir su participación en los hechos investigados, donde se desprende claramente el señalamiento grave de los testigos en contra del mismo, sino FUNDAMENTOS SERIOS para lograr el enjuiciamiento del acusado a través de la realización del respectivo Juicio Oral y Publico. Ratifico al evidente PELIGRO DE FUGA y OBSTACULIZACION, lo cual fue fundamentado en la Pena que podría aplicarse en el presente caso, y la posible influencia tomando en consideración la cualidad de funcionario policial del imputado a las victimas y testigos, para poner en peligro una sana y correcta investigación, para lograr la verdad de los hechos, circunstancias que SOLO PODRIA SER DESVIRTUADO con la ilógica REVISION DE MEDIDA que hoy se impugna. Y al desprenderse que persisten las circunstancias por las cuales se decreto la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD en contra de GREGORY JOSE LANDAETA SANCHEZ, hoy acusado, y al no variar ninguna de las situaciones por la cual se decreto tal medida, ni tampoco variar ninguno de los elementos que tomo el Tribunal de Control cuando fue decretada la respectiva Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, según consta del pronunciamiento dictado en la correspondiente Audiencia para oir al imputado en fecha 03 de Septiembre de año 2016, es por lo que solicito se MANTENGA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, alos fines de acudir a la nueva Audiencia Preliminar en igualdad de condiciones en que se encontraba el Expediente antes del acto irrito que hot se impugna.-
CAPITULO V
PETITORIO:
Con fundamento a lo anteriormente expuesto, es por lo que APELO de la decisión dictada por en contra de la dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy de fecha10 (sic) de Noviembre de 2016, mediante la cual ADMITE TOTALMENTE la ACUSACION presentada por la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 18 de Octubre de 2016, en contra del imputado GREGORYJOSE LANDAETA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 21.623.570, por la comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 relación con el articulo 19 numerales 2 y 7 de la Ley Contra Secuestro y la Extorsión y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, REVISA la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta en fecha 20/06/2016 e IMPONE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el articulo 242 numeral (sic) 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursivas de esta Sala).
DE LA CONTESTACIÓN
Se deja constancia que la ABG. FEBES INFANTE, actuando en su carácter de Defensa Privada del ciudadano GREGORY JOSE LANDAETA SANCHEZ, presento Escrito de Contestación al Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera extemporánea, en fecha 19 de enero de 2017, pudiéndose evidenciar lo siguiente:
“…Omissis…
Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente, SE DECLARE SIN LUGAR LA APELACION INTERPUESTA POR LA FISCALIA DEL MINISTEIO (sic) PUBLICO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Pena (sic) del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 10 de Octubre de 2016 (según la defensa), por las razones explanadas en este escrito, en virtud de la violación a los Derechos y Garantías Constitucionales, contenidos en los articulo 26, 49, y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 6, 9, 13, 430 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia, pido se MANTENGA LA DECISION DICTADA POR EL TRIBUNAL DE LA CAUSA, de fecha 10-10-2016 (según la defensa)… ” (Cursivas de esta Sala).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en relación a la actividad recursiva ejercida por la ABG. SHEILA PATRICIA MARIN, Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima Interina del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de la decisión dictada en la Audiencia Preliminar realizada al imputado GREGORY JOSE LANDAETA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.623.570, celebrada en fecha, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el Juez a quo a solicitud de la Defensa Privada del imputado de autos, revisa la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y sustituye la misma por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD previstas en los numerales 3, 6 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; alegando proceder conforme a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Articulo 430. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario…
Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se trate de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.
La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso” (Cursivas de la Corte).
Del análisis de la referida disposición procesal penal, se establece que el Ministerio Público se encuentra facultado para interponer Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo, cuando en la Audiencia Preliminar, el Juez de Control otorgue Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, el cual podrá hacerlo en la misma audiencia.
Atendiendo entonces esta Corte de Apelaciones, que el punto medular de la apelación, está basado en la revisión efectuada en la Audiencia Preliminar celebrada el día 10 de Noviembre de 2016, por el Tribunal A Quo, de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en audiencia de presentación al ciudadano GREGORY JOSE LANDAETA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.623.570, de conformidad con lo previsto el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; quien en uso de sus atribuciones, la sustituyó por unas menos gravosas, es decir, las previstas en los numerales 3, 6 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, la recurrente en su escrito de fundamentación señala que el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, a los fines de decretar la medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad al imputado de autos “…valoró y analizó las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en la Audiencia Preliminar usurpando funciones que le son propias del Juicio Oral y Público, siendo que el Tribunal analizó los requisitos de la acusación presentada y admitió la misma en todas y cada una de sus partes, no obstante consideró que sustituía la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al tomar en cuenta las testimoniales de los funcionarios actuantes, las testimoniales de los expertos, quienes realizaron las inspecciones técnicas y la experticia y avalúo, por último las testimoniales de los testigos 1,2 y 3, así mismo valorando que el Ministerio Público no presentó otro elemento en el libelo acusatorio que demuestre o pueda ayudar a demostrar la culpabilidad del imputado. Así el Tribunal tomó en cuenta en la audiencia preliminar los elementos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público…”.
A los fines de establecer si le asiste la razón a la recurrente en cuanto a lo señalado por el Juez A quo, sobre el otorgamiento de las Medidas Cautelares, establecidas en los numerales 3, 4 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo contenido se desprende:
“Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
Omissis…
3.La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4.La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
Omissis…
6.La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
Omissis….” (Resaltado y Cursivas de esta Alzada)
Por lo que procede esta Corte de Apelaciones a examinar si variaron las circunstancias exigidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que resultaron apreciadas por el Juzgado A quo, para el momento de revisar la medida privativa de libertad, en contra del imputado de autos, razón que debió sobrevenir, para permitirle examinar dicha medida y sustituirla como así lo hizo, por otra menos gravosa.
Por lo que considera preciso esta Corte de Apelaciones traer a colación lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual se desprende:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud de Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis…” (Cursiva de esta Sala)
De la norma parcialmente transcrita se deduce que el legislador estableció que los jueces de Primera Instancia en Funciones de Control a solicitud del Ministerio Publico, pueden decretar medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre que se cumplan los extremos de ley, es decir, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca la privación de la libertad, que no este prescrito, que existan fundados elementos de convicción que hagan presumir que el imputado es autor o participe del hecho que se le atribuye y que existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización del proceso, los cuales concurren en el caso que nos ocupa por ser los delitos de EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 y 19 numerales 2º y 7º de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal.
Observa esta Alzada que, en audiencia de presentación de fecha 03 de septiembre de 2016 y fundamentada en fecha 09 de septiembre de 2016 al dictaminar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano GREGORY JOSE LANDAETA SANCHEZ, tomo en consideración, la existencia de los requisitos establecidos en la Norma adjetiva penal para tales fines, así como se evidencia del auto fundado incurso en el expediente principal signado con el Nº MP21-P-2016-002785, donde señaló lo siguiente:
“DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL IMPUESTA
Respecto a la medida de coerción personal solicitada por el representante del Ministerio Público, es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 236 del texto adjetivo penal vigente… Así las cosas, considera este Juzgador acreditado el supuesto señalado en el numeral 2º del citado artículo 236… con los fundados elementos de convicción que se detallan a continuación (Omissis…)
Como corolario de lo anteriormente señalado, existe en el presente proceso una presunción razonable de peligro de fuga, circunstancia que este Tribunal estima acreditada, de conformidad con las normas anteriormente transcritas, en virtud que el delito por el cual fue imputado el ciudadano GREGORY JOSÉ LANDAETA SANCHEZ, contemplan una pena superior a los diez años (10) años de prisión, a lo que se le suma la magnitud del daño causado, y finalmente a la presunción de que los imputados influirán sobre los testigos o demás personas que directa o indirectamente intervengan en el presente proceso, poniendo en peligro la investigación llevada en su contra…”
Así las cosas se evidencia que el Juez A Quo al decretar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tomo en consideración la existencia de un hecho punible que merece Privativa de libertad, como son los delitos calificados provisionalmente en esta etapa procesal como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 19 numeral 2 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 numeral 2 de la Ley contra la Corrupción, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En tal sentido, observa esta Sala que en el expediente cursan:
1.- Acta de Entrevista: de fecha 31 de Agosto de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje Contra Homicidios, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, de la cual se puede apreciar lo siguiente: “…Testigo 001 (Demás Datos en Reserva): me presento a esta oficina a fin de formular denuncia, ya que el día 20 de Julio de 2016, en horas de la mañana, mi hijo MICHAEL FUENTES y mi nieto ELIAS TORRES, se encontraban accidentados, en una moto, por el estadio del sector dos lagunas, quienes fueron abordados por funcionarios del CICPC, que se encontraban en dos carros particulares, los mismos pidieron la documentación de la motocicleta, al percatarse de que todo estaba en regla uno de los funcionarios, les dijo: “SI TE VEO CON EL CULO AFUERA, TE ESCOÑETO”, luego se retiraron del lugar, posteriormente como a las cuatro y media a cinco de la tarde del mismo día, mi hijo y mi nieto fueron a buscar una camioneta blazer, propiedad de mi yerno ELIAS TORRES, cuando estaban en el mismo sector dos lagunas, adyacente a un taller mecánico de motocicletas, fueron abordados nuevamente por los funcionarios, luego mi yerno me llamo por teléfono y me contó lo que estaba pasando, inmediatamente fui para ver que estaba pasando y observe que los funcionarios los tenían esposado a mi hijo y a mi nieto, los golpearon violentamente, le decían improperios, indicándoles que ellos se habían robado una camioneta, los montaron en la camioneta de mi yerno y se los llevaron, yo empecé a perseguirlos en mi vehiculo, luego que la camioneta se frena y se baja un funcionario con una pistola en la mano, amedrentándome diciéndome “MALDITO VIEJO TE VOY A DAR UN TIRO”, me bajaron del carro y me montaron en el vehiculo que manejaba el funcionario, me quitaron el celular y las llaves, diciéndome que iban a hundir a mi hijo y a mi nieto, luego llegamos al Eje de Homicidios del Curial, me bajaron del carro en el estacionamiento diciéndome “DALE DE AQUÍ VIEJO, VETE PARA AFUERA” le dijeron a mi yerno “Y TU ANDA A RESOLVER”, luego nos quedamos afuera esperando a ver que pasaba y mi hija de nombre ODALIS FUENTES, quienes la madre de ELIAS, ingreso al estacionamiento del Eje de Homicidios el Curial, para averiguar lo que había pasado y el mismo funcionario observo a mi otro nieto de nombre YONDER TORRES, diciéndoles “TU TAMBIEN ERES CHORO” y se lo lleve hasta las oficinas, luego mi hija comenzó a discutir con el mismo funcionario por lo que estaba pensando y este la detuvo por RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, posteriormente nos retiramos, por tanta preocupación fui con mi yerno hasta la casa del funcionario, ya que vive en el mismo sector en el que residimos, el funcionario le dijo “TUS HIJOS SON UNAS LACRITAS Y LOS VOY A MATAR”, mi yerno preocupado le decía que como podían hacer para resolver lo que estaba pasando entonces el funcionario le pidió un millón de bolívares (1.000.000,00 BS)…Omissis…”
2.- Acta de Investigación: de fecha 31 de Agosto de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje Contra Homicidios, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, de la cual se observa lo siguiente: “…quien figura como victima y denunciante manifestó que un funcionario de nombre GREGORY LANDAETA, usando su envestidura como funcionario de esta oficina, le exigió la cantidad de quinientos bolívares (Bs 500.000) y una moto marca YAMAHA, asimismo manifestó que con ese pago el iba a usar sus influencias en tribunales para que su hijo y su nieto le dieran la libertad…se abordo al funcionario le realizaron inspección corporal, obteniendo como respuesta un arma de fuego tipo pistola marca BERZA, la cual no era la de reglamento sino ilegal...”
3.-Inspección Técnica Nº 001487: de fecha 31 de Agosto de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje Contra Homicidios, Departamento de Técnica Policial, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, de la cual se sustrae lo siguiente: “…Estacionamiento Interno del Eje de Investigaciones de Homicidios Valles del Tuy, Zona Industrial el Curial, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda… se localiza aparcado en el mismo vehiculo tipo moto marca YAMAHA, modelo DT.175, color ROJO, placas AA2402A, uso PARTICULAR…”
4.-Inspección Técnica Nº 001491: de fecha 01 de Septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje Contra Homicidios, Departamento de Técnica Policial, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, de la cual se observa lo siguiente: “…Estacionamiento Interno del Eje de Investigaciones de Homicidios Valles del Tuy, Zona Industrial el Curial, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda… se localiza aparcado en el mismo vehiculo tipo moto marca HAOJUE, modelo hj.150, color AZUL, placas APOB14A, uso PARTICULAR…”
5.- Acta de Entrevista: de fecha 01 de Septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje Contra Homicidios, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, de la cual se puede apreciar lo siguiente:”…se presenta de manera espontánea ciudadana de nombre LAULICCE (Demás Datos en Reserva), quien deja constancia que el día 31/08/2016, funcionarios del CICPC, adscritos al Eje contra Homicidios, se presentaron a mi vivienda donde les permití acceso y ellos solicitaron documentación de un vehiculo tipo moto, marca HAOJUE, modelo HJ-150, color AZUL, placa APOB14A, la cual se encontraba en el estacionamiento de mi casa, pero como no tenia los papeles se llevaron la moto, haciéndole entrega también del certificado de registro del vehiculo marca YAMAHA, modelo DT155D, color ROJO, placa AA2A02A, año 2007 EL CUAL TRIPULABA MI HIJO Gregory Landaeta…”
6.- Acta de Entrevista: de fecha 01 de Septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje Contra Homicidios, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, de la cual se puede apreciar lo siguiente:”…se presenta de manera espontánea ciudadana de nombre SALVADOR (Demás Datos en Reserva), quien deja constancia que el día 31/08/2016, funcionarios del CICPC, adscritos al Eje contra Homicidios, se presentaron a mi vivienda donde les permití acceso y ellos solicitaron documentación de un vehiculo tipo moto, marca HAOJUE, modelo HJ-150, color AZUL, placa APOB14A, la cual se encontraba en el estacionamiento de mi casa, pero como no tenia los papeles se llevaron la moto, haciéndole entrega también del certificado de registro del vehiculo marca YAMAHA, modelo DT155D, color ROJO, placa AA2A02A, año 2007 EL CUAL TRIPULABA MI HIJO Gregory Landaeta…”
6.- Acta de Entrevista: de fecha 01 de Septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje Contra Homicidios, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, de la cual se puede apreciar lo siguiente:”…TESTIGO 003: bueno estoy en esta oficina, motivado a que hace unos días atrás, específicamente el 20 de julio del año 2016, funcionarios de este despacho lograron dejar detenidos a mi cuñado MICHAEL FUENTES y mi hijo ELIAS TORRES, como pude logre ver que podía hacer para tratar de ayudar a mis familiares, por tanta preocupación que poseíamos fui hasta la casa del funcionario Gregory Landaeta, ya que vive en el mismo sector en el que residimos, y fue cuando me dijo “TUS HIJOS SON UNAS LACRITAS Y LOS VOY A MATAR”, en medio de la preocupación le comente que podían hacer para resolver lo que estaba pasando, entonces el funcionario Gregory Landaeta, me solicito la cantidad de un millón de bolívares (1.000.000,00 Bs)…”
7.- Acta de Entrevista: de fecha 01 de Septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje Contra Homicidios, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, de la cual se puede apreciar lo siguiente:”…TESTIGO 002: bueno estoy en esta oficina, ya que el 20 de julio del año 2016,me encontraba en la graduación de mi hijo, en eso como a las 06:00 horas de la tarde, cuando me entero que funcionarios del CICPC, detuvieron en la vía de dos lagunas, a ELIAS TORRES quien se encontraba en compañía de MICHAEL FUENTES, los funcionarios se los llevaron indicándoles que pertenecen a una banda y se los llevaron para la de del Curial CICPC, donde se encuentran detenidos, luego el funcionario GREGORY LANDAETA, contacto al papa de mi hijo llamado ELIAS, manifestándole que iba a contactar a la victima para ayudar a mi familia pero a cambio de la moto TRIAL, y mi pareja acepto el trato y el funcionario Gregory Landaeta le dijo que no le entregara la moto en persona, que le dejara la moto en fundapol que queda en casa de su mama…”
8.- Acta de Entrevista: de fecha 20 de Julio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de Vehículos Valles del Tuy, Estado Miranda, de la cual se puede observar lo siguiente: “…FRANCISCO URIBE, quien manifestó, que se presento ante ese despacho ya que el día 19/07/2016, a las 08:00 horas de la noche, cuando me encontraba transitando por la autopista verota, adyacente a la entrada de la peñita, donde fue abordado por tres vehículos motos, donde cada uno era manejada por dos sujetos, quienes portando arma de fuego, fue interceptado y bajo amenaza de los mismos fue despojado de su vehiculo tipo moto, maca HAOJUE, modelo HJ-150, color AZUL, placa AP0B14A…”
Asimismo, se constata que el Tribunal A quo, determina la existencia de fundados elementos de convicción, referente a la autoría o participación para estimar que el imputado cometería los hechos punibles, tomando en consideración los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta de Entrevista: de fecha 31 de Agosto de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje Contra Homicidios, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda. 2.- Acta de Investigación: de fecha 31 de Agosto de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje Contra Homicidios, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda. 3.-Inspección Técnica Nº 001487: de fecha 31 de Agosto de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje Contra Homicidios, Departamento de Técnica Policial, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda. 4.-Inspección Técnica Nº 001491: de fecha 01 de Septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje Contra Homicidios, Departamento de Técnica Policial, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda. 5.- Acta de Entrevista: de fecha 01 de Septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje Contra Homicidios, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda. 6.- Acta de Entrevista: de fecha 01 de Septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje Contra Homicidios, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda. 6.- Acta de Entrevista: de fecha 01 de Septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje Contra Homicidios, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda. 7.- Acta de Entrevista: de fecha 01 de Septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje Contra Homicidios, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda. 8.- Acta de Entrevista: de fecha 20 de Julio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de Vehículos Valles del Tuy, Estado Miranda.
De esta manera se desprende de los razonamientos anteriores, que el Juez a quo en audiencia de presentación de fecha 09 de septiembre de 2016, consideró que se encontraban llenos los extremos que establece la norma adjetiva penal para DECRETAR MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para posteriormente en Audiencia Preliminar de fecha 10 de noviembre de 2016, ACORDAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contenidas en los numerales 3, 4 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal, al prenombrado imputado por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 y 19 numeral 2 y 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, indicando lo siguiente en audiencia de preliminar:
“…TERCERO: Omissis… En cuanto a la solicitud de revocar e imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como fuere solicitada por la Defensora Privada, considera el Tribunal REVISAR la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta en fecha 20/06/2016 e IMPONER MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la del numeral 3, consistente en presentaciones periódicas por ante la Ofician de Alguacilazgo cada quince (15) días hasta que termine el proceso ; numeral 4: consiste en no salir del territorio nacional y numeral 6, consistente en la prohibición de comunicarse con la víctima líbrese, “BOLETA DE EXCARCELACIÓN”
Y asimismo en auto fundado publicado en fecha 14 de noviembre de 2016 señaló:
“…Ahora bien, de las revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, este juzgador observa que el Ministerio Público presentó su escrito acusatorio con las mismas actuaciones realizadas por los funcionarios actuantes como necesarias y urgentes… sin embargo considera quien aquí decide que se pueden garantizar las resultas del proceso con la imposición de unas medidas cautelares sustitutivas a la medida de privación judicial preventiva de libertar, por cuanto la fase de investigación concluyó y no existe el peligro de obstaculización ni podrá Influir para que los testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induciera a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación; es por lo que se acuerda revisar e imponer las MEDIDAS CUATELARES SUSTITUTIVAS A LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…”
En este orden de ideas, en atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera esta Corte de Apelaciones procedente y ajustada a derecho, abordar lo que la doctrina ha denominado como FUMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA, el primero o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre la posibilidad de que el imputado sea investigado como presunto responsable o participe, tomando como base la existencia de un hecho con las características o notas que lo hacen punible, lo cual, se encuentra previsto en los artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando como base la presunción de inocencia sin que se desvirtué la misma, siendo esta un estado jurídico en el proceso que gozan los imputados, de no ser condenados sin un juicio previo con observancia de garantías del debido proceso.
En relación al tercer requisito previsto en el referido cardinal 3 que señala “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.”, se debe considerar, entre otras circunstancias de acuerdo a la doctrina, jurisprudencia y legislación, aspectos como, la sanción que podría aplicarse, el daño causado y sus comportamientos, la presunción de obstaculización del proceso, para estimar como ajustado a derecho imponer la medida Privativa de Libertad, en el caso sub exánime, es posible aseverar que la decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de decretar al ciudadano GREGORY JOSE LANDAETA SANCHEZ, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecidas en los numerales 3, 4 y 6 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentra ajustada a derecho, por lo que le asiste la razón al recurrente toda vez que, esta Sala considera que persisten los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y que justifican el mantenimiento de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para asegurar las resultas del proceso, tal como se desprende de las actas de Investigación policial y de entrevistas que conforman la presente causa, aunado a que nos encontramos en presencia de delitos cuya posible pena a imponer es mayor de diez (10) años, visto que los delitos presuntamente cometido por el imputado de autos son los de EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 y 19 numerales 2º y 7º de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el cual contempla una pena de diez (10) a quince (15) años de prisión y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, el cual contempla una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión.
Así las cosas, en cuanto a la excepción al juzgamiento en libertad sin que por ello vulnere la presunción de inocencia como derecho fundamental del imputado, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 492 de fecha 01/04/2008, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual ratifica todos los criterios vinculantes establecidos en diversas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la libertad personal y la finalidad del proceso penal, de la que se extrae:
“Cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dicha norma establece:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso es llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” Subrayado de esta Alzada.
De la anterior Jurisprudencia, se desprende que La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 13. Finalidad del Proceso. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión.” (Cursivas de la Sala).
Igualmente considera necesario esta Alzada, citar el contenido del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
“Articulo 8. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme” (Cursivas de esta Sala).
En atención a lo preceptuado en el artículo anterior, y en relación al caso objeto de estudio, es necesario citar lo que estableció el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 399, de la Sala de Casación Penal accidental, de fecha 26/10/12, expediente: A10-296, Magistrado Ponente DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN DE DIAZ, el cual estableció:
“…Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal…” (Cursivas y subrayado de esta Corte).
Cabe destacar, que las medidas de coerción personal previstas en el Código Orgánico Procesal, denotan una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva. Sobre las medidas cautelares, -tanto privativa como sustitutiva a la privación- en el proceso penal, deben entenderse éstas como las resoluciones motivadas del órgano jurisdiccional, que pueden adoptarse contra el presunto responsable de la acción delictuosa, como consecuencia, de un lado, del surgimiento de su cualidad de imputada y, de otro, de la fundada probabilidad de su ocultación personal o patrimonial en el curso de un procedimiento penal, por las que limita provisionalmente la libertad o la libre disposición de sus bienes con el fin de garantizar los efectos, penales y civiles, de la sentencia, tal como lo refiere en su obra el jurista GIMENO SENDRA, Vicente, Derecho Procesal. Primera edición. Editorial Colex. Madrid, 2004, p. 481.
En este sentido, se desprende que la finalidad más importante del proceso es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, ya que en el presente caso fue admitido el acto conclusivo, tal como se desprende del Acta de Audiencia Preliminar de fecha 10 de noviembre de 2016, inserta a los folios ciento seis (106) al ciento diez (110) de las actas del Asunto Principal.
Por otra parte, el Juez del A quo, al momento de dictar las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUVAS A LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en los numerales 3, 4 y 6 del artículo 242 del código Orgánico Procesal Penal, en su fallo de fecha 14 de noviembre de 2016, señala: “…este juzgador observa que el Ministerio Público presentó su escrito acusatorio con las mismas actuaciones realizadas por los funcionarios actuantes como necesarias y urgentes… sin embargo considera quien aquí decide que se pueden garantizar las resultas del proceso con la imposición de unas medidas cautelares sustitutivas a la medida de privación judicial preventiva de libertar, por cuanto la fase de investigación concluyó y no existe el peligro de obstaculización…” (Cursivas de la Sala).
Asimismo, esta Corte de Apelaciones evidencia que los delitos por los cuales está siendo investigado el imputado de autos, son los delitos de EXTORSION previsto y sancionado en los artículos 16 y 19 numerales 2º y 7º de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el cual contempla una pena de diez (10) a quince (15) años de prisión y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, estableciendo la norma in comento, lo siguiente:
“Ley Contra el secuestro y la Extorsión
Artículo 16. Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño, alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años.
Omissis…” (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)
Artículo 19. Las penas de los delitos previstos en los artículos anteriores serán aumentadas en una tercera parte, cuando:
Omissis…
2º Se hayan ejercido actos de tortura o violencia física, sexual o psicológica en contra de la víctima, o de cualquier otra forma hayan menoscabado sus derechos humanos.
Omissis…
Es cometido por funcionarios públicos o funcionarias públicas
Omissis…”
Código Penal
Artículo 470. El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 de este Código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional o extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito o en cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo del delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres años a cinco años.
Omissis…”
Estima esta Corte Apelaciones que el Juez del Tribunal A Quo al decretar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad alegando ente otras cosas que el representante del Ministerio Público “…presentó su escrito acusatorio con las mismas actuaciones realizadas por los funcionarios actuantes como necesarias y urgentes…”, no constituye una condición que haga variar las circunstancias que dieron origen a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la procedencia de Medidas Cautelares Sustitutivas, y en consecuencia se desprende de las actas que las circunstancias de modo, tiempo y lugar no han variado de acuerdo a la regla “REBUS SIC STANTIBUS” o VARIABILIDAD, principio sostenido por el Profesor José Maria Asensio Mellado el cual sostiene que las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición. Observa esta Sala, que le asiste la razón al recurrente para revocar las medidas menos gravosa acordadas por el A quo, ello en virtud a la vista de este Tribunal de Alzada, que tal presunción es procedente para la imposición al ciudadano GREGORY JOSE LANDAETA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.623.570, de la privación judicial preventiva de libertad, ello conforme a lo dispuesto en el cardinal 3 del referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 237 en su cardinal 2 de la referida Ley Adjetiva.
Precisado lo anterior, dispone el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1.Omissis…
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. Omissis…
4.Omissis…
5.Omissis…
Parágrafo Primero: S presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de liberad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años…” (Cursivas de la Sala).
En cuanto a la pena posible a imponer, como supuesto previsto en el cardinal 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal observado por este Tribunal Colegiado para imponer la privación judicial preventiva de libertad, se encuentra la sanción descrita en los artículos 16 y 19 numerales 2º y 7º de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, que sanciona el delito de EXTORSION, como uno de los delitos acogidos como calificación jurídica impuesta por el A quo, que sanciona tal conducta con diez (10) a quince (15) años de prisión como pena posible a imponer, lo cual hace procedente el supuesto antes señalado para acreditar el peligro de fuga como supuesto que permite razonablemente decretar la privación judicial preventiva de libertad. Resultando improcedente lo señalado por el Juez, dejando entrever que la aplicación de una Medida Cautelar sería desproporcional en relación a los delitos precalificados por el Ministerio Publico y que ese Juzgado admitió en la Acusación Fiscal en Audiencia Preliminar.
Debe precisar esta alzada, que en nuestro sistema acusatorio en cuanto a la apelación de auto se refiere de carácter ordinario, un recurso tiene por objeto una resolución judicial a la cual se le atribuye por el recurrente, un defecto de fondo, que se deduce para obtener su sustitución ante el tribunal superior colegiado como corolario del nuevo examen de la situación jurídica sobre la cual hubo pronunciamiento en primera instancia judicial bajo un efecto devolutivo entendido como aquel cuyo conocimiento se atribuye a un órgano jerárquicamente superior (juez ad quem o hacia “el que” se dirige el recurso) al que dictó la resolución que se recurre (juez a quo).
Así las cosas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones deja constancia que emitió pronunciamiento en el presente Recurso de Apelación de Autos a Título de Efecto Suspensivo, exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que fueron impugnados por la ABG. SHEILA PATRICIA MARIN, Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima Interina del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el criterio jurisprudencial Nº 104 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de febrero de 2008.
En consecuencia, por todo lo expuesto, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo, interpuesto por la ABG. SHEILA PATRICIA MARIN, Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima Interina del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, conforme a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida en el Acto de Audiencia Preliminar de fecha 10 de Noviembre de 2016 y posterior publicación de la resolución judicial en fecha 14 de Noviembre de 2016, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual entre otros pronunciamientos acuerda REVISAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad e impone Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano GREGORY JOSE LANDAETA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.623.570, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 y 19 numerales 2º y 7º de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo interpuesto por la ABG. SHEILA PATRICIA MARIN, Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima Interina del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, conforme a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida en el Acto de Audiencia Preliminar de fecha 10 de Noviembre de 2016 y posterior publicación de la resolución judicial en fecha 14 de Noviembre de 2016, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy. SEGUNDO: SE REVOCAN las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD otorgadas al ciudadano GREGORY JOSE LANDAETA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.623.570, en decisión de de fecha 10 de noviembre de 2016 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy. TERCERO: Se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en los numeral 1, 2 y 3 del artículo 236 y numeral 2 del artículo 237 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano GREGORY JOSE LANDAETA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.623.570. CUARTO: Se ORDENA al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, librar la correspondiente Boleta de Encarcelación a nombre del ciudadano GREGORY JOSE LANDAETA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.623.570. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese e imprimase dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto de la presente decisión a los fines de ser agregado a la causa principal y al Copiador de Decisiones de esta Alzada.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en Ocumare del Tuy, a los veinte (20) días del mes de Febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE,
DR. FRANKLIN JOSE RANGEL TREJO
JUEZ PONENTE JUEZ INTEGRANTE (DISIDENTE)
DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
FJRT/ADGG/OFL/PB/Karling/gjcb-*
EXP. MP21-R-2017-000007
VOTO SALVADO
Quien suscribe, ORINOCO FAJARDO LEÓN, en mi condición de Juez Integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy, me permito disentir de mis estimados colegas con base a las siguientes consideraciones:
La mayoría de integrantes de la Corte de Apelaciones, dictó decisión mediante la cual declara CON LUGAR el Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal por la Abg. Sheila Patricia Marin, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima Interina del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contra la decisión dictada en la Audiencia Preliminar realizada al imputado GREGORY JOSE LANDAETA SANCHEZ, cedulado V- 21.623.570, celebrada en fecha 10/11/16, y posterior publicación de la resolución judicial en fecha 14/11/16, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el Juez a quo revisó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y sustituye la misma por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD previstas en los numerales 3, 6 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los siguientes argumentos de los cuales disiento.
La mayoría de los integrantes de esta Corte de Apelaciones, señala que la decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control “… no se encuentra ajustada a derecho, por lo que le asiste la razón al recurrente toda vez que, esta Sala considera que persisten los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y que justifican el mantenimiento de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL… para asegurar las resultas del proceso, nos encontramos en presencia de delitos cuya posible pena a imponer es mayor a diez (10) años, visto que los delitos presuntamente cometidos por el imputado de autos son los de EXTORSION… y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO … ”
Así las cosas, considera quien disiente de la mayoría de los integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, que el punto medular de la apelación, está basado en la revisión efectuada en la Audiencia Preliminar celebrada el día 10 de Noviembre de 2016, por el Tribunal A Quo, de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; quien en uso de sus atribuciones, la sustituyó por unas menos gravosas, es decir, las previstas en los numerales 3, 6 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que los motivos que inicialmente motivaron la medida de coerción personal en audiencia de presentación habían variado en Audiencia Preliminar derivado del propio escrito de acusación fiscal en cuanto a los tipos penales atribuidos.
Al respecto, establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Examen y revisión. "El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación".
Pues bien, la activación del examen y revisión de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, referida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá siempre y cuando hubieren variado las circunstancias que motivaron el decreto de la medida privativa de libertad.
Visto lo anterior, procedió la mayoría de los integrantes de esta Corte de Apelaciones a examinar si variaron las circunstancias exigidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que se encontraban invariables a pesar de lo resuelto por y apreciado por el Juzgado A quo, para el momento de revisar la medida privativa de libertad, en contra del imputado de autos, razón que debió sobrevenir, para permitirle examinar dicha medida y sustituirla como así lo hizo, por otra menos gravosa.
En este orden de ideas, es preciso por quien disiente, traer a colación lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual se desprende:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud de Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
4. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
5. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
6. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis…” (Cursiva de esta Sala)
De la norma parcialmente transcrita se deduce que el legislador estableció que los jueces de Primera Instancia en Funciones de Control a solicitud del Ministerio Publico, si bien es cierto que, pueden decretar medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre que se cumplan los extremos de ley, es decir, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca la privación de la libertad, que no este prescrito, que existan fundados elementos de convicción que hagan presumir que el imputado es autor o participe del hecho que se le atribuye y que existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización del proceso, que se debe considerar entre otras cosas la pena a aplicar por el daño causado, y en todo caso se presumirá ese peligro cuando el hecho imputado contemple una pena cuyo término máximo sea igual o superior a los diez (10) años de Prisión, pena que en el presente caso por ser los delitos de EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 y 19 numerales 2º y 7º de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, supera los diez (10) años de prisión, no es menos cierto que, el Juez puede razonadamente como en efecto lo hizo, imponer una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, basándose en que dicha circunstancia excede de diez (10) años, es una presunción iuris tantum y no en una presunción iuris et de iuris aunado al hecho de haber variado las circunstancias en el escrito acusatorio referido a los tipos penales atribuidos.
Considera así quien disiente del criterio de la mayoría de los integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, que el examen y revisión de las medidas, en el marco del proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delito, acudir, según el caso, ante el Juez Competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen al momento de la solicitud, o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa. Tales directrices que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la primera medida.
En este orden de ideas, respecto a la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, considera quien disiente de la mayoría de los integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 136, de fecha 06 de febrero de 2007, Expediente Nro. 06-1270, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, lo siguiente:
“…las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquélla y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad. Por consiguiente, no hay duda alguna de que son beneficios procesales las medidas cautelares de coerción personal que sustituyen a la de privación de libertad…”
Aunado a lo anterior, la Profesora MAGALI VÁSQUEZ en su ponencia titulada Medidas Cautelares y Principio de Legalidad, de las Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal celebradas en la Universidad Católica Andrés Bello, explica lo siguiente:
“… toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como inocente mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, la regla debería ser su juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus derechos, entre ellos la libertad. Sin embargo los Códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso. De ello resulta que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituya una lesión a la presunción de inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en instrumentos internacionales de derechos humanos y en las Constituciones y leyes de los Estados.” (Cursivas de esta Sala).
De igual manera, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión Nº 399 de fecha 07 de noviembre de 2013, con ponencia de la Magistrada Úrsula María Mújica Colmenares, establece lo siguiente.
“…Cabe destacar igualmente, que la medida cautelar es dictada con el fin de garantizar que el imputado no obstaculice el proceso y que sea localizable cuando así lo requiera el Ministerio Público. De allí que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado, según las consideraciones expuestas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debe surgir del análisis de las circunstancias especiales que rodean el caso, sin que ello suponga prejuzgamiento alguno sobre el fondo del asunto…” (Cursivas de esta Sala).
A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1115 de fecha 14 de agosto de 2015 expreso lo siguiente:
“…Por último, la Sala estima necesario precisar que la presunción de peligro de fuga contenida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un presupuesto procesal conforme al cual los “hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”, genera una presunción de peligro de fuga del imputado. No obstante ello, debe aclararse que, tal circunstancia por sí sola no resulta suficiente para que el juez acuerde la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, pues para ello es necesario “que concurran las circunstancias del artículo 236” del Código Orgánico Procesal Penal, de modo tal que el solo hecho que el delito imputado merezca pena privativa de libertad igual o mayor a 10 años, no implica per se que el juez deba acordar la medida privativa judicial preventiva de libertad. Por ello, la Sala hace un llamado a los jueces para que previo a acordar una medida de privación judicial preventiva de libertad u otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad ajusten su actuación a lo establecido en los artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y al jurisprudencia de esta Sala (vid. Sentencia N° 492/08), los cuales deben aplicarse de forma armónica para el fiel cumplimiento de su finalidad que no es otra que la debida administración de justicia…” (Cursivas de esta Sala de Corte).
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2426 de fecha 27 de noviembre de 2001, con ocasión al instituto de la revisión, precisó lo siguiente:
“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…”.
Asimismo, en Decisión N° 2736, de fecha 17 de octubre de 2003, la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Antonio García García, sostuvo:
“... Así pues, una vez que adquiere el carácter de firme la decisión privativa de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse, en el proceso penal, al recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal de primera instancia, ya sea de control o de juicio, pueda analizar, en virtud de esa solicitud, si los motivos que tomó en cuenta para privar la libertad no se encuentran vigentes o si bien el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, contemplado en el artículo 244 eiusdem, ha sido vulnerado, para que, en caso de ser confirmados esos supuestos, pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad...”
Por tanto, puede establecerse que las Medidas Cautelares en nuestro proceso penal están llamadas a garantizar la presencia del imputado y tienen un fin instrumental o cautelar como su propio nombre lo indica y no un fin sancionatorio, más aun cuando en nuestro sistema procesal la libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción.
Precisado lo anterior, considera quien disiente del criterio de la mayoría de los integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, que del análisis exhaustivo y de la revisión de la decisión recurrida, debe destacarse que, el Representante del Ministerio Público en la celebración de la audiencia de presentación del imputado celebrada en fecha 03 de septiembre de 2016, precalifica los hechos en los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 19 numeral 2 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 numeral 2 de la Ley contra la Corrupción, precalificación jurídica acogida por el Juez A quo en dicha oportunidad y donde decreta al ciudadano GREGORY JOSE LANDAETA SANCHEZ, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente, en fecha 18 de octubre de 2016, la Representante Fiscal presenta Escrito de Acusación, en contra del ciudadano en cuestión, sólo por los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 y 19 numeral 2 y 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. De modo que desde esta perspectiva puede plantearse que la medida de coerción personal que recaía contra el referido imputado desde la audiencia de presentación ha variado las condiciones en cuanto a los tipos penales atribuidos y es factible el otorgamiento de medidas de coerción personal menos gravosa conforme al principio de proporcionalidad para asegurar la consecución de las finalidades del proceso que fueron impuestas en la resolución judicial de fecha 14 de noviembre de 2016, por el Juez del Tribunal Cuarto de Control al momento de esgrimir los fundamentos de la decisión dictada en Audiencia Preliminar realizada al ciudadano GREGORY JOSE LANDAETA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.623.570, en relación a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD,
Denotándose que, el Juez A Quo al momento de esgrimir los fundamentos de la decisión, estableció de manera motivada y coherente, las razones de hecho y de derecho por las cuales se decretan las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, aludiendo a que los supuestos que motivaron la privación de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de dichas medidas, considerando que se pueden garantizar las resultas del proceso por cuanto la fase de investigación concluyó y no existe el peligro de obstaculización, toda vez que el imputado de autos posee arraigo en el país, lo que viene determinado por su lugar de residencia y trabajo, siendo el mismo funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y al no constar que el mismo haya sido destituido, así como su asiento familiar, de igual forma no va a obstaculizar la presente investigación que debe hacer el Ministerio Público, al ser el más interesado en esclarecer los hechos, siendo que con la medida acordada se aseguran las resultas del presente proceso, por lo que ajustado a derecho se aparta de la solicitud fiscal respecto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de dicho ciudadano e impone MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242 numerales 3º, 6º y 9º del Código Orgánico Procesal.
Como corolario de lo antes expresado en el Voto Salvado, a criterio de quien disiente es evidente que la decisión recurrida en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al ciudadano GREGORY JOSE LANDAETA SANCHEZ, cedulado V- 21.623.570, por el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, se encuentra debidamente fundamentada, toda vez, que el Juez de Instancia, al motivar su decisión acompañó la misma de los requisitos de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez por variación de las condiciones que motivaron inicialmente la privación judicial revisada en audiencia preliminar acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, al declarar el derecho a través de una decisión debidamente fundamentada.
Quedando así plasmado mí desacuerdo con los demás integrantes de esta Corte de Apelaciones.
JUEZ PRESIDENTE,
DR. FRANKLIN JOSE RANGEL TREJO
JUEZ PONENTE JUEZ INTEGRANTE (DISIDENTE)
DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
FJRT/ADGG/OFL/PB/Karling/gjcb-*
EXP. MP21-R-2017-000007