REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 22 de febrero de 2017 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2016-002024
ASUNTO: MP21-R-2016-000125
PONENTE: DR. FRANKLIN JOSÉ RANGEL TREJO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: ENGELBERT DANIEL LANDAETA TORO y ANDRY YONAIKER GARCÍA CASTILLO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.040.584 y V-26.282.051, respectivamente.
RECURRENTE: ABG. ROSA RAMONES, Defensora Público Penal Sexta adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JAVIER BOLÍVAR, en su condición de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la ABG. ROSA RAMONES, Defensora Público Penal Sexta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, alegando proceder conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en el acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 30 de junio de 2016, cuyo posterior registro de la resolución judicial se hiciera en fecha 17 de agosto de 2016, mediante la cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda Extensión Valles del Tuy, decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos ENGELBERT DANIEL LANDAETA TORO titular de la cédula de identidad Nº V-20.040.584, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de COAUTOR en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5, 11 y 12 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, ROBO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 455 ejusdem y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y ANDRY YONAIKER GARCÍA CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-26.282.051, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de COAUTOR en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5, 11 y 12 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, ROBO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 455 ejusdem, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE
LA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en el articulo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…
Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 30 de junio de 2016, cuyo posterior registro de la resolución judicial se hiciera en fecha 17 de agosto de 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.-
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 30 de junio de 2016, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, celebró el acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, en la causa principal signada bajo el Nº MP21-P-2016-002024, seguida en contra de los ciudadanos ENGELBERT DANIEL LANDAETA TORO y ANDRY YONAIKER GARCÍA CASTILLO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.040.584 y V-26.282.051, respectivamente, en la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos ENGELBERT DANIEL LANDAETA TORO titular de la cédula de identidad Nº V-20.040.584, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de COAUTOR en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5, 11 y 12 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, ROBO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 455 ejusdem y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y ANDRY YONAIKER GARCÍA CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-26.282.051, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de COAUTOR en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5, 11 y 12 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, ROBO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 455 ejusdem. (Folio 24 al 30 de la causa principal).
En fecha 08 de julio de 2016, la ABG. ROSA RAMONES, Defensora Público Penal Sexta adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, en su condición de defensora de los imputados ENGELBERT DANIEL LANDAETA TORO y ANDRY YONAIKER GARCÍA CASTILLO, antes identificados, interpone Recurso de Apelación de Autos en contra de la decisión dictada en fecha 30 de junio de 2016, cuyo posterior registro de la resolución judicial se hiciera en fecha 17 de agosto de 2016. (Folios 1 al 5 del recurso).
En fecha 14 de agosto de 2016, la ABG. YENNIFFER MARÍA LIZARDI MARTÍNEZ, Fiscal Provisorio Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentó acusación en contra de los ciudadanos ENGELBERT DANIEL LANDAETA TORO y ANDRY YONAIKER GARCÍA CASTILLO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.040.584 y V-26.282.051, respectivamente, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control. (Folios 46 al 61 de la causa principal).
En fecha 17 de agosto de 2016, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, publicó resolución judicial de la decisión dictada en el acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, de fecha 30 de junio de 2016. (Folios 35 al 45 de la causa principal).
En fecha 23 de agosto de 2016, la ABG. YENNIFFER MARÍA LIZARDI MARTÍNEZ, Fiscal Provisorio Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto en fecha 08 de julio de 2016, por la ABG. ROSA RAMONES, Defensora Público Penal Sexta adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, en su condición de defensora de los imputados ENGELBERT DANIEL LANDAETA TORO y ANDRY YONAIKER GARCÍA CASTILLO. (Folios 09 al 13 del Recurso).
En fecha 16 de febrero de 2017, esta Corte de Apelaciones da por recibido el presente Recurso de Apelación de Autos, ejercido de conformidad con el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la ABG. ROSA RAMONES, Defensora Público Penal Sexta adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, en su condición de defensora de los imputados ENGELBERT DANIEL LANDAETA TORO y ANDRY YONAIKER GARCÍA CASTILLO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 30 de junio de 2016, cuyo posterior registro de la resolución judicial se hiciera en fecha 17 de agosto de 2016, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos ENGELBERT DANIEL LANDAETA TORO titular de la cédula de identidad Nº V-20.040.584, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de COAUTOR en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5, 11 y 12 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, ROBO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 455 ejusdem y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y ANDRY YONAIKER GARCÍA CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-26.282.051, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de COAUTOR en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5, 11 y 12 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, ROBO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 455 ejusdem.
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en decisión de fecha 30 de junio de 2016, en la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos Engelbert Daniel Landaeta Toro y Andry Yonaiker García Castillo, plenamente identificados, de conformidad a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 constitucional. SEGUNDO: Se establece como precalificación jurídica respecto de los hechos objeto del presente proceso, los delitos de coautores en los delitos de robo agravado de vehículo automotor previsto y sancionado en el artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5, 11 y 12 y (SIC) de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, robo simple previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5, 11 y 12 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo (SIC). Adicional para el ciudadano Engelbert Daniel Landaeta Toro el delito de uso de facsímil de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Este Tribunal desestima el delito de agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del código (SIC) orgánico (SIC) procesal (SIC) penal (SIC). Es todo. CUARTO: Se le impone a los ciudadanos Engelbert Daniel Landaeta Toro y Andry Yonaiker García Castillo, ampliamente identificado (SIC) en autos, la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del código (SIC) orgánico (SIC) procesal (SIC) penal (SIC), ordenándose su inmediata reclusión en la sede del Centro Penitenciario Región Oriental "El Dorado", Estado Bolívar, donde permanecerán recluidos a la orden de este Tribunal. Quedan debidamente notificadas las partes, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal… (Omissis)… (Cursivas de esta Sala).
Asimismo, la Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió el registro de la resolución judicial de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, de la siguiente manera:
“(…) Punto Previo Debe precisar este Tribunal, que los hechos que motivan la publicación del presente fallo judicial, deviene de la celebración de una audiencia de presentación de data 30 de junio de 2016, la cual fue realizada por el Juez José Argenis Moreno González, quien regenta el Tribunal Cuarto de Control de esta misma extensión Judicial y sede, motivado a la ausencia absoluta del titular de este Despacho Tercero de Control para la fecha. Ahora bien, es importante señalar que quien suscribe fue juramentada como Juez Provisorio en fecha 05 de agosto del año en curso y me aboque al conocimiento de la causa en data 16 de agosto de 2016, por lo que se dicta el presente fallo por competencia sobrevenida de quien suscribe a bien de garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el articulo 26 de nuestra Carta Magna… (Omissis)… III DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION (SIC) Este Tribunal de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos: Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de los imputados de marras (SIC) el día 28 de junio de 2016, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona 44, Destacamento Nº 442, Tercera Compañía, Comando de Ocumare del Tuy, estado Miranda, aunado a ellos existen suficientes elementos de convicción para vincularlo con el hecho penal, tales como la declaración de la Victima (SIC) en el momento de la aprehensión quien fue conteste con la declaración realizada en el momento de la celebración de la audiencia de presentación, la cual fue tomada a solicitud del Ministerio Publico como prueba anticipada, por considerar que de acuerdo a lo expuesto por la Vindicta Publica que su declaración constituye un hecho ireproducible (SIC) por estar en un peligro inminente su vida, conforme a lo previsto en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también la declaración del testigo que acudió ante los efectivos militares y denuncio el hecho, el Registro de cadena de custodia, la reseña fotográficas y la documentación del vehiculo objeto material del hecho ilícito que se investiga. Así las cosas, en cuanto a los Hechos precalificados por el Ministerio Publico, a los cuales se opuso la representación de la Defensa, observa este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados en audiencia constituye los ilícitos penales de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO (SIC) AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5,11 y 12 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos (SIC) en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal (SIC) en concordancia con los articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5,11 y 12 de la Ley Sobre Hurto y Robo vehículo (SIC). Adicionalmente para el ciudadano ENGELBERT DANIEL LANDAETA TORO, el delito de USO DE FACSIMIL (SIC) DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley parta (SIC) el Desarme y Control de Armas y Municiones, por considerar que de las atas (SIC) que conforman la presente causa y lo debatido en la audiencia celebrada en fecha 30 de junio de 2016, se configuro (SIC) los supuestos de hechos establecidos en las supras señaladas normas sustantivas penales. Asimismo, el Tribunal desestima el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articuelo 286 del Código Penal, por considerar que de los elementos de convicción no se puede establecer que los ciudadanos imputados en sala, se hayan asociados (SIC) con el fin de cometer delitos, tal y como lo señala el supuesto de hecho contenido en el referido Articulo (SIC) 286 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE. En el presente proceso el representante fiscal, en la audiencia de presentación de aprehendido celebrada en fecha 30 de junio del año en curso, también solicitó a este Tribunal se acordara la aplicación del Procedimiento Ordinario, al cual se acogió la representación de la Defensa, considerando la necesidad de la práctica de diligencias de investigación con el fin de obtener suficientes elementos de convicción que permitan esclarecer de manera indiscutible las circunstancias en la comisión del hecho punible, y así alcanzar al acto conclusivo que tenga lugar, razón por la cual este Tribunal consideró procedente tal pedimento sobre la base del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando en consecuencia la aplicación del Procedimiento Ordinario en la presente causa. Y ASI SE DECIDE. Respecto a la medida de coerción personal solicitada por el represente del Ministerio Público a la cual se opuso la representación de la Defensa, es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 236 del texto adjetivo penal vigente … (Omissis)… De la norma antes transcrita se observa que, en el presente caso, nos encontramos en presencia de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5,11 y 12 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en concordancia con los articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5,11 y 12 de la Ley Sobre Hurto y Robo vehículo (SIC). Adicionalmente para el ciudadano ENGELBERT DANIEL LANDAETA TORO, el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley parta (SIC) el Desarme y Control de Armas y Municiones, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita al haberse cometido el 28 de junio del año en curso y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dichos ciudadanos en los hechos narrados por la Vindicta Publica en la audiencia de presentación celebrada en fecha 30 de junio de los corrientes configurándose con ello lo señalado en el numeral 1º de la antes transcrita norma adjetiva penal. Así las cosas, considera este Juzgador acreditado el supuesto señalado en el numeral 2º del citado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con los fundados elementos de convicción que se detallan a continuación: 1.- Acta de investigación penal de fecha 28-06-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona 44, Destacamento 442, Tercera Compañía. (F. 6). 2.- Acta entrevista de fecha 28-06-2016, rendida por “DEIGER”, por por ante la sede de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona 44, Destacamento 442, Tercera Compañía. (F. 7). 3.- Acta entrevista de fecha 28-06-2016, rendida por “KEIVER”, por ante la sede de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona 44, Destacamento 442, Tercera Compañía. (F. 8). 4.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas fecha 28-06-2016. (F. 11 y 12). 5.- Reseña Fotográfica de las evidencias colectadas de fecha 28-06-16 (F. 14 y 15). 6.- Documentación del Vehiculo objeto material del hecho punible (F.18, 19 y 20). Los anteriormente mencionados elementos de convicción, en franca concordancia con las demás actas que conforman el presente expediente, así como del resultado de la audiencia celebrada, de forma concatenada permite establecer la presunta autoría o participación de los imputados en la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5,11 y 12 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos (SIC), ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal (SIC) en concordancia con el articulo 83 ejusdem y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 285 ibidem. Adicionalmente para el ciudadano ENGELBERT DANIEL LANDAETA TORO, el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley parta (SIC) el Desarme y Control de Armas y Municiones. Ahora bien, respecto del peligro de fuga establecido en el numeral 3 de la supra mencionada norma adjetiva penal, establece el artículo 237… (Omissis)… Por su parte, el artículo 238 de la norma adjetiva penal refiere el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad… (Omissis)… Como colorarío (SIC) de lo anteriormente señalado, existe en el presente proceso una presunción fundada de peligro de fuga, circunstancia que este Tribunal estima acreditada, de conformidad con las normas anteriormente transcritas, en virtud que los delitos por los cuales fueron imputados los ciudadanos ENGELBERT DANIEL LANDAETA TORO Y (SIC) ANDRY YONAIKER GARCÍA CASTILLO, contemplan una pena superior a los diez (10) años de prisión, a lo que se le suma la magnitud del daño causado, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un delito que atenta no solo contra la propiedad sino contra la seguridad personal, y finalmente a la presunción de que los imputados influirá sobre los testigos o demás personas que directa o indirectamente intervengan en el presente proceso, poniendo en peligro la investigación llevada en su contra. Existe en consecuencia, proporcionalidad entre la medida de coerción personal que implica privación de libertad y el hecho punible presuntamente cometido por los imputados ENGELBERT DANIEL LANDAETA TORO Y (SIC) ANDRY YONAIKER GARCÍA CASTILLO (SIC) no siendo procedente en el presente caso, a criterio de quien aquí decide, la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por cuanto resultarían insuficientes a los fines de garantizar la sujeción del imputado a los actos del proceso, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos ENGELBERT DANIEL LANDAETA TORO Y (SIC) ANDRY YONAIKER GARCÍA CASTILLO de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su inmediata reclusión en el Centro Penitenciario región(SIC) oriental(SIC) “el Dorado”, estado Bolívar, donde permanecerán a la orden de este Tribunal. Y ASI SE DECIDE. DISPOSITIVA Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica como FLAGRANTE la aprehensión de los ciudadanos ENGELBERT DANIEL LANDAETA TORO Y (SIC) ANDRY YONAIKER GARCÍA CASTILLO, plenamente identificado (SIC), por cumplir la misma con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento y último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se establece como precalificación jurídica los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5,11 y 12 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos (SIC) en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal(SIC) en concordancia con los articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5,11 y 12 de la Ley Sobre Hurto y Robo vehículo. (SIC) Adicionalmente para el ciudadano ENGELBERT DANIEL LANDAETA TORO, el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley parta (SIC) el Desarme y Control de Armas y Municiones, el Tribunal desestima el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articuelo (SIC) 286 del Código Penal. CUARTO: Se impone a los ciudadanos ENGELBERT DANIEL LANDAETA TORO Y (SIC) ANDRY YONAIKER GARCÍA CASTILLO, ampliamente identificados en autos la PRIVACION (SIC) PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su inmediata reclusión en el CENTRO PENITENCIARIO ORIENTAL “EL DORADO”, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal…” (Cursivas de esta Sala).
CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 08 de julio de 2016, la ABG. ROSA RAMONES, Defensora Público Penal Sexta adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, en su condición de defensora de los imputados ENGELBERT DANIEL LANDAETA TORO y ANDRY YONAIKER GARCÍA CASTILLO, antes identificados, presenta Recurso de Apelación de Autos, haciéndolo bajo los términos siguientes:
“(…) Quien suscribe, ABG. ROSA RAMONES, en mi carácter de Defensora Pública Sexta (6º) con competencia en Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública, Extensión Valles del Tuy, de los Ciudadanos (SIC) ENGELBERT DANIEL LANDAETA Y ANDRY YONAIKER GARCIA,, (SIC) plenamente identificado (SIC) en autos, antes (SIC) ustedes, muy respetuosamente, investigado en la causa signada bajo el Nº MP21-P-2016-002024 ocurro ante su competente autoridad (SIC) a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada en la audiencia de presentación celebrada en fecha 30-06-2016 (SIC) en virtud de la cual se Decretó la aprehensión flagrante y la Medida Privativa de Libertad en contra de mi patrocinado (SIC) por la presunta comisión del (SIC) delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO (SIC) AUTOMOTOR (SIC) previsto y sancionado en el Articulo (SIC) 5 y 6 DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y (SIC) ROBO SIMPLE (SIC) previsto y sancionado en el Articulo (SIC) 455 del CODIGO (SIC) PENAL. FUNDAMENTOS DE (SIC) PRESENTE RECURSO ÚNICA DENUNCIA: Denuncio como infringido el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal… (Omissis)… En principio el tribunal al emitir su pronunciamiento declara sin lugar la solicitud realizada por esta defensa en su oportunidad y por contrario dicta la medida privativa de libertad en contra de mi defendido, por encontrarlo incurso en el delito de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO (SIC) AUTOMOTOR (SIC) previsto y sancionado en el Artículo (SIC) 5 y 6 DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y (SIC) ROBO SIMPLE (SIC) previsto y sancionado en el Articulo (SIC) 455 del CODIGO (SIC) PENAL. La defensa observa que el tribunal legitimó la aprehensión y acogió la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Público, así como que se continué (SIC) por el Procedimiento Ordinario para esclarecer los hechos, ordenando el ingreso mediante boleta de encarcelación al Centro de Procesados Región Oriental “El Dorado”, Ciudad Bolivar (SIC). Sin considerar la solicitud realizada por la defensa de una Medida Cautelar motivado a que no existen suficientes elementos de convicción, al no tener los mismos una conducta predelictual (SIC) ni registro alguno en el sistema de información policial (SIC) es necesario valorar los principios procesales previstos en los artículo (SIC) 8,9,10(SIC) y 12 del Código Orgánico Procesal Penal. En este orden de ideas, el artículo 26 de la Carta Magna … (Omissis)… En tal sentido, solicito se declare con lugar el presente recurso de apelación y se declare con lugar anulando o revocando la decisión impugnada, siendo que por otro lado, la decisión en su conjunto adolece de motiva, pues tampoco se explanan las razones por las cuales se dicta la medida privativa de libertad contra mis asistidos. En este sentido, la decisión judicial, mediante la cual se dicta la medida privativa de libertad debe establecer claramente los supuestos de hecho y de derecho a fin de dar por acreditados los supuestos contemplados en el artículo 236 del texto adjetivo penal… (Omissis)… En efecto de la revisión de las actuaciones se evidencia que mi asistido fue detenido en contravención a lo establecido en el artículo 44 constitucional y el tribunal de control no motivó suficientemente las razones por las cuales procedía a legitimar su aprehensión y considerar satisfechos los extremos del artículo 236 del texto adjetivo penal… (Omissis)… En tal sentido, la defensa solicito (SIC) a los honorables Magistrados de la Corte de apelaciones (SIC) que han de conocer del presente recurso, lo declaren con lugar bien anulando el fallo impugnado o revocándolo, de conformidad con lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se restituya la situación jurídica… (Omissis)… (Cursivas de esta Sala).
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 23 de agosto de 2016, ABG. YENNIFFER MARÍA LIZARDI MARTÍNEZ, Fiscal Provisorio Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto en fecha 08 de julio de 2016, por la ABG. ROSA RAMONES, Defensora Público Penal Sexta adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, de la siguiente manera:
“(…) Quien suscribe, YENNIFFER MARIA LIZARDI MARTÍNEZ, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Provisorio Vigésima Tercera de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en el marco de las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; numeral 13º del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal y 37 numeral 1º y 16 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ocurro según lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a CONSTESTAR EL RECURSO DE APELACION ejercido por l Abg. ROSA RAMONES, Defensora Pública Penal Nº 06 en su condición de defensora de los imputados ENGELBERT DANIEL LANDAETA TORO y ANDY YONEIKER GARCIA (SIC) CASTILLO, plenamente identificados en autos…. (Omissis)… DE LOS FUNDAMENTOS QUE HACEN PROCEDENTE LA DECLARACIÓN DE INADMISIBILIDAD DE RECURSO EJERCIDO POR LA DEFENSA … (Omissis)… Siendo el Estado el primer interesado en que se alcance el más alto grado de justicia, garantizando en todo momento los derechos del imputado, tanto así que los mismos fueron debidamente asistidos por un (SIC) la Defensa Pública, asimismo es evidente que fueron presentados ante un Órgano Jurisdiccional en el tiempo legal previsto, todo lo cual indicia que no existieron violaciones legales ni constitucionales, ahora bien, en cuanto al PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, consagrado en el artículo 49 numeral 2 Constitucional; de cuyo noble Principio Constitucional; de cuyo modo que a juicio de quien aquí suscribe, carece de fundamento lo alegado por la Defensa por cuanto los imputados up supra se le impuso de sus Derechos y garantías Constitucionales y Legales por parte de su Juez Natural, donde la Representación Fiscal del Ministerio Público expuso de forma oral las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se diera la aprehensión del ciudadano (SIC) up supra mencionado (SIC). Procediendo el Tribunal en consecuencia a emitir los pronunciamientos respectivos… (Omissis)… Ahora bien, en relación a lo alegado por el Recurrente, relacionado con los (SIC) inexistencia de fundados elementos que dieron origen al decreto por el ciudadano Juez, de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera quien aquí suscribe que el Juez a quo aplicó en su decisión PRINCIPIOS DE PONDERACIÓN Y PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA, al evaluar las solicitudes realizadas por las partes como sujetos procesales intervinientes, evidenciando que existía a la fecha suficientes elementos de convicción que comprometieran seriamente la responsabilidad penal de los imputados en los hechos ocurridos y explanado en el Audiencia de Presentación… (Omissis)… DEL PETITORIO Doy así por contestado el Recurso de Apelación Interpuesto por el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor del imputado de autos, y solicito muy respetuosamente a los Miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocerlo, que el mismo sea declarado SIN LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley y en consecuencia se RATIFIQUE, la decisión dictada en fecha 30-06-2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy…” (Cursivas de esta Sala).
CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la ABG. ROSA RAMONES, Defensora Público Penal Sexta adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, alegando proceder conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 30 de junio de 2016, cuyo posterior registro de la resolución judicial se hiciera en fecha 17 de agosto de 2016, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos ENGELBERT DANIEL LANDAETA TORO titular de la cédula de identidad Nº V-20.040.584, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de COAUTOR en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5, 11 y 12 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, ROBO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 455 ejusdem y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y ANDRY YONAIKER GARCÍA CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-26.282.051, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de COAUTOR en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5, 11 y 12 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, ROBO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 455 ejusdem. Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Verificado el presente recurso de apelación ejercido por la ABG. ROSA RAMONES, Defensora Público Penal Sexta adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, se observa que la misma posee legitimación para recurrir en Alzada, por cuanto fue designada por la Unidad de la Defensa Pública para asistir a los ciudadanos ENGELBERT DANIEL LANDAETA TORO y ANDRY YONAIKER GARCÍA CASTILLO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.040.584 y V-26.282.051, respectivamente.
Ahora bien, de la revisión realizada al presente recurso de apelación y del computo de fecha 29 de agosto de 2016, realizado por la Secretaría del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, de los días de despacho transcurridos desde el día 30/06/2016, fecha en la cual el Tribunal A quo realizó la Audiencia Oral de Presentación, hasta el día 08/07/2016, fecha en la cual la Defensa Pública interpone Recurso de Apelación, no transcurrió ningún día de despacho (según el A quo), en virtud de la falta temporal del Juez del referido Tribunal, asimismo, se aprecia que la interposición del recurso se realizó antes de la publicación del extenso del fallo, el cual fue publicado en fecha 17 de agosto de 2016, por lo que considera esta Alzada que el medio impugnativo fue ejercido anticipadamente, sin embargo siguiendo los criterios del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Sentencia Nº 2234 de fecha 09-11-2001, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual señala:
“(…) El Juez de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación, negativa que llevó al tercero interesado a proponer el recurso de hecho, por haber sido interpuesto supuestamente ‘extemporáneamente por anticipado’. Respecto a tales afirmaciones, la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid. stc. 1590/2001). En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado, pues –conforme los señalamientos contenidos en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura.
Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva. Con tales señalamientos, deja entonces clara la Sala sus posiciones frente a las circunstancias narradas, apercibiendo al a quo sobre el estricto cumplimiento que deberá dar a las mismas en lo sucesivo…”. (Sent. 2234 del 9-11-2001, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero). “
El criterio expuesto fue ratificado por la Sala Constitucional en las Sentencias Nros. 1891 del 11-7-2003, ponencia del Magistrado Antonio García García y 429 del 22-05-2004, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
Es por lo que de acuerdo con los criterios jurisprudenciales transcritos anteriormente, la impugnación ejercida en fecha 08/07/2016 por el recurrente en autos, es válida, estando en el tiempo de ley para ejercer la misma, haciéndolo de conformidad con el numeral 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la impugnabilidad Objetiva, la recurrente fundamenta su actividad recursiva en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”, observándose de la revisión del recurso interpuesto que, la Resolución Judicial impugnada decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo así con las reglas de la Impugnabilidad Objetiva.
Asimismo, se deja constancia que la ABG. ROSA RAMONES, Defensora Público Penal Sexta adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, en su condición de defensora de los imputados ENGELBERT DANIEL LANDAETA TORO y ANDRY YONAIKER GARCÍA CASTILLO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.040.584 y V-26.282.051, respectivamente, ejerce el presente Recurso de Apelación de conformidad a lo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra decisión dictada por la Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados de autos, estableciendo la norma in comento, lo siguiente:
“Artículo 439. El recurso solo podrá fundarse en:
1.-…Omissis…
2.-…Omissis…
3.-…Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida
cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.-…Omissis…
6.-…Omissis….
7.-…Omissis…”
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), evidenciándose que no se encuentra inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, el cual establece:
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).
Por todas las consideraciones anteriormente trascritas, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, se procede a la ADMISIÓN del presente Recurso de Apelación de Autos ejercido de conformidad con el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la ABG. ROSA RAMONES, Defensora Público Penal Sexta adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 30 de junio de 2016, cuyo posterior registro de la resolución judicial se hiciera en fecha 17 de agosto de 2016, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos ENGELBERT DANIEL LANDAETA TORO titular de la cédula de identidad Nº V-20.040.584, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de COAUTOR en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5, 11 y 12 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, ROBO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 455 ejusdem y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y ANDRY YONAIKER GARCÍA CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-26.282.051, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de COAUTOR en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5, 11 y 12 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, ROBO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 455 ejusdem. Así se decide.-
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se ADMITE el presente Recurso de Apelación de Autos ejercido de conformidad con el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la ABG. ROSA RAMONES, Defensora Público Penal Sexta adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 30 de junio de 2016, cuyo posterior registro de la resolución judicial se hiciera en fecha 17 de agosto de 2016, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos ENGELBERT DANIEL LANDAETA TORO titular de la cédula de identidad Nº V-20.040.584, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de COAUTOR en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5, 11 y 12 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, ROBO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 455 ejusdem y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y ANDRY YONAIKER GARCÍA CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-26.282.051, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de COAUTOR en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5, 11 y 12 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, ROBO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 455 ejusdem. Asimismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el tercer párrafo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese e imprimase dos ejemplares de un mismo tenor y aun solo efecto de la presente decisión, a los fines de ser agregada a la causa principal y al copiador de decisiones de esta alzada. Archívese en su oportunidad legal la presente decisión. Cúmplase.-.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE y PONENTE
DR. FRANKLIN JOSE RANGEL TREJO
JUEZ INTEGRANTE, JUEZ INTEGRANTE,
DR. ADRIAN DARÍO GARCÍA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEON
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
FJRT/ADGG/OFL/NM/CCR/mcb
EXP. MP21-R-2016-000125