REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 22 de febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P -2016-001455
RECURSO: MP21-R-2016-000184


JUEZ PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


ACUSADO: WILMER JOSE NAVAS, cedulado Nº V- 18.025.911


DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en relación con el artículo 83 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 112 la (sic) Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

RECURRENTE: ABG. FRANCISCO JAVIER GONZALEZ RODRIGUEZ, INPREABOGADO Nº 215.194, en su condición de Defensor Privado del ciudadano WILMER JOSE NAVAS, cedulado Nº V- 18.025.911.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG YENNIFER MARIA LIZARDI MARTINEZ, Fiscal Provisorio Vigésima Tercera (23º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el ABG. FRANCISCO JAVIER GONZALEZ RODRIGUEZ, INPREABOGADO Nº 215.194, en su condición de Defensor Privado del ciudadano WILMER JOSE NAVAS, cedulado Nº V- 18.025.911 en contra de la decisión dictada en fecha 25 de agosto de 2016, en el Acto de Audiencia Preliminar celebrada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó admitir parcialmente la acusación fiscal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en relación con el artículo 83 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ratificando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en data 09/05/2016, al acusado WILMER JOSE NAVAS, y ordenando el pase a Juicio.

I
ANTECEDENTES

En fecha 25 de agosto de 2016, es Celebrada Audiencia Preliminar ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en la causa signada con el Nº MP21-P-2016-001455 (nomenclatura del A quo), seguida al ciudadano WILMER JOSE NAVAS, cedulado Nº V- 18.025.911, en la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó admitir parcialmente la acusación fiscal, manteniendo la Medida de Privación Judicial impuesta en data 09/05/2016, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en relación con el artículo 83 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ordenando el pase a Juicio. (Folios 4 al 70 de la Causa Principal).

En fecha 04 de enero de 2017, es publicado el Texto Integro de la decisión dictada en data 25/08/2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en la cual acordó admitir parcialmente la acusación fiscal, en contra de WILMER JOSE NAVAS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en relación con el artículo 83 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, manteniendo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en data 09/05/2016 y ordenando el pase a Juicio. (Folios 71 al 75 de la Causa Principal).

En fecha 7 de septiembre de 2016, el ABG. FRANCISCO JAVIER GONZALEZ RODRIGUEZ, INPREABOGADO Nº 215.194, en su condición de Defensor Privado del ciudadano WILMER JOSE NAVAS, cedulado Nº V- 18.025.911, interpone Recurso de Apelación de Autos, en contra de la decisión dictada en fecha 25/08/2016, por el Juzgado Segundo de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy. (Folios 1 al 17 del recurso).

En fecha 20 de febrero de 2017, esta Corte de Apelaciones da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2016-000184, designándose Ponente al Juez Orinoco Fajardo León. (Folio 36 del recurso).

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 25 de agosto de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, dictó decisión mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:

“(…)PRIMERO: SE ADMITE parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía (27º) (sic) del Ministerio Público del estado Miranda, por cuanto cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se admite la calificación jurídica por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relacion (sic) con el articulo 83 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 de del Código Penal; PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el articulo 112 la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones Y DESESTIMA el delito de LESIONES INTENSIONALES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, por cuanto no se evidencia reconocimiento medico legal, en consecuencia se decreta el sobreseimiento de este delito, de conformidad con el articulo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ADMITEN todos y cada uno de los medios de prueba testimoniales y documentales ofrecidos por el representante fiscal en su escrito acusatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del código orgánico procesal penal. CUARTO: Se deja constancia que no hubo estipulaciones entre las partes. Asimismo se deja constancia que la defensa técnica del acusado se adhirió en este acto al principio de comunidad de la prueba. CUARTO: Se ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad, que fuera impuesta por este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Extensión Valles del Tuy, en fecha 09/05/2016, a los acusados WILMER JOSE NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.025.911, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensa pública de otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa para el ciudadano señalado interiormente. QUINTO: Vista la admisión de la acusación, así como de todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por el representante fiscal, el Juez se dirigió al acusado LEONARDO MELENDEZ Y DEIBY BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.600.759 Y V-18.809.426, respectivamente, y lo impuso del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, así como, de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, contenidas éstas en el Libro Primero, Título I, Capítulo 3, del código orgánico procesal penal, vale decir, principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, contenidos en los artículos 38, 41 y 43, respectivamente y por último los impuso del procedimiento especial por admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem, indicándoles sobre las procedentes en el presente caso, por lo que manifestaron lo siguiente: el ciudadano WILMER JOSE NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.025.911, señalo lo siguiente “No deseo acogerme a ninguna de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso ni deseo acogerme al procedimiento especial por admisión de los hechos. Deseo ir a juicio. Es todo” SEXTO: Vista la manifestación de voluntad del acusado en no adoptar ninguna de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, ni de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 314 numeral 4, del código orgánico procesal penal, ordena abrir el respectivo JUICIO ORAL Y PUBLICO, por lo que se insta a las partes a acudir ante el Tribunal de Juicio correspondiente, en un plazo común de cinco (5) días. Así mismo este Tribunal acuerda autorizar al imputado de autos, a los fines de que se traslade al Centro de Salud más cercano a su residencia, para ser atendido por los síntomas presentados, debiendo consignar informe medico de la evaluación. Quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 159 del código orgánico procesal penal. Es todo,”. (Cursivas de la Sala).
III

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 7 de septiembre de 2016, el ABG. FRANCISCO JAVIER GONZALEZ RODRIGUEZ, INPREABOGADO Nº 215.194, en su condición de Defensor Privado del ciudadano WILMER JOSE NAVAS, cedulado Nº V- 18.025.911, presentó Recurso de Apelación de autos, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

“(…) Quien suscribe, Abg. FRANCISCO JAVIER GONZALEZ RODRIGUEZ actuando en este acto en carácter de Abogado defensor de confianza del ciudadano, WILMER JOSE NAVAS… de conformidad con lo establecido en el artículo 439, numerales 4 y 5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad con la finalidad de formalizar escrito de APELACION contra la decisión de fecha 25 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal Segundo de Control, mediante la cual decidió:”ADMTIR parcialmente la acusación presentada por la Fiscalia (27º) (sic) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, por cuanto estimo (sic) que cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo admite la calificación jurídica por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE CAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en relación con el artículo 83 del Código Penal, de igual manera RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y DESESTIMA el delito de LESIONES INTENCIONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, por cuanto no se evidencia reconocimiento medico legal, decretando el Sobreseimiento de este delito, de conformidad con el artículo 300 numeral 4º del código Orgánico Procesal Penal, como punto TERCERO: ADMITEN todos y cada uno de los medios de prueba testimoniales y documentales ofrecidos por el representante del ministerio publico en su escrito acusatorio ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.…
CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD Y LEGITIMIDAD PARA INTENTAR EL RECURSO DE APELACION CONTRA SENTENCIA.
“Omissis…”
CAPITULO II
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO
“Omissis…”
CAPITULO III
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA EL PRESENTE RECURSO.
…De esta forma, el presente recurso se fundamentara (sic)en las siguientes razones lógicas de hecho y de derecho, ahora bien, visto la inaplicabilidad de la norma procesal y que sin argumento alguno el Tribunal paso (sic) a emitir su fallo, esta noble y humilde defensa considera que existen razones de hecho y de derecho que hacen que el mismo sea considerado por quien acá suscribe como una decisión no apegada al texto de nuestra carta Fundamental ni a nuestra Ley procesal, por ser contraria al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la afirmación de la libertad, a la libertad personal, a la tutela judicial efectiva y cuyo resultado fue ratificar una acusación fiscal y mantener la privación judicial de mi defendido…
En consecuencia, honorables Magistrados, es el hecho de que dicha actuación fiscal, la imputación y la decisión del Tribunal en el ámbito correspondiente a mi defendido es esta causa, solo ha arrastrado gran cantidad de vicios, errores, violaciones, infracciones e incluso omisiones constitucionales y procedimentales presentes en actas, asimismo, esta representante fiscal y el mencionado Tribunal, dolosa y salvajemente se han convertido en pútridos cómplices de esta serie de aberraciones aquí denunciadas, violentando de forma flagrante una serie de principios rectores de la institución a la cual pertenecen, circulares emanadas de la Dirección de Revisión y Doctrina del Ministerio Publico de acatamiento obligatorio….
CAPITULO III (sic)
DE LA INTERPOSICION DE LAS NULIDADES ABSOLUTAS DE LAS ACTAS POLICIALES Y DE SENTENCIA
“Omissis….”
DEFECTOS DE LA IMPUTACION FISCAL
Con respecto a los defectos de la Imputación Fiscal por carecer de la relación clara, detallada y circunstanciada del hecho punible de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE CAUTOR. Previsto y sancionado en los artículos 5 en relación con los ordinales 1, 2 y 3 artículo 6, ambos de la Ley sobre (sic) permitirle al imputado el conocimiento del tenor acusatorio para que ejerza una adecuada defensa de sus derechos…
CAPITULO V
PETITORIO
…PRIMERO: Sea admitido por interponerse en tiempo hábil y declarado CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELCION, presentado contra la decisión de fecha 25 de Agosto de 2016 y se decrete la nulidad absoluta del presente y denunciado acto de Imputación en el ámbito que respecta a mi defendido y en consecuencia inmediata la nulidad absoluta del fallo emitido por el tribunal Segundo de Control de Los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en la cual decreto (sic) “se ordene apertura del juicio oral y publico, emplazándose a las partes a que concurran ante el Tribunal de juicio respectivo,-
SEGUNDO: Se decrete una MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA del ciudadano WILMER JOSE NAVAS, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.025.911 establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal de fiel cumplimiento y sean retribuidos todos sus derechos y garantías constitucionales, la realización de las pruebas pertinentes y la apertura de investigación para imponer las responsabilidades civiles, penales y administrativas de ser necesarios contra los funcionarios públicos actuantes dolosamente en contra de mis defendidos por los hechos aquí denunciados…” (Cursivas de la Sala).

IV
DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 6 de diciembre de 2016, la ABG YENNIFER MARIA LIZARDI MARTINEZ, Fiscal Provisorio Vigésima Tercera (23º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, da contestación al Recurso de Apelación de Autos, interpuesto en fecha 26/06/2016 por la Defensa Privada.

“…Con respecto a lo indicado por la Defensa, ésta Fiscalia Vigésima Tercera del Ministerio Público, a través del presente escrito, manifiesta de forma expresa que no comparte los alegatos esgrimidos por el recurrente y considera improcedente la solicitud en el contenido por quien ejerce el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 25/08/2016, por el Juzgado Segundo (02º) (sic) de Primera Instancia Estadales y Municipales, en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual, mediante la cual (sic), admitió parcialmente el escrito Acusatorio presentado por la vindicta publica, Desestimó el delito de Lesiones Intencionales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, decretando en consecuencia el sobreseimiento del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4º del código Procesal Penal, lo cual guarda relación con la investigación signada 208018-2016, toda vez que la causa seguida contra el imputado antes identificado se ha desarrollado de acuerdo a los preceptos constitucionales y legales, desde el momento de la detención del mismo se cumplió con respeto y garantías de sus derechos constitucionales y legales, imponiendo le (sic) de manera inmediata el motivo de su detención, así como los derechos que le asisten, siendo presentado (sic) ante el Tribunal competente en el tiempo establecido por el legislador, permitiéndose además indicar su deseo de ser asistido por defensor de confianza, aunado al hecho de advertirle del derecho de declarar en audiencia, circunstanciar estas que fueron tuteladas por el Juzgador como garante y controlador del proceso, aunado a ello se decreto (sic) tramitar la presente causa por la vía del procedimiento originario, generándose el lapso procesal para la proposición de diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, para si (sic) llegar al fin ultimo que es la búsqueda de la verdad, tal como lo establecen los artículos 14, 6, 7, 8, 9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal.
En vista de lo antes expuesto considera quien suscribe, es obvio e incuestionable que el Juzgado Segundo de Primera Instancia estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en uso de una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, atendiendo a las circunstancias que rodeen el caso, se encamino a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho del procesado penalmente a ser juzgado en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de mediaos procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios…
DEL PETITORIO
Doy así por contestado el recurso de Apelación interpuesto por el defensor del Imputado de autos, y solicito muy respetuosamente a los Miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocerlo, que el mismo sea declarado SIN LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley.

V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el ABG. FRANCISCO JAVIER GONZALEZ RODRIGUEZ, INPREABOGADO Nº 215.194, en su condición de Defensor Privado del ciudadano WILMER JOSE NAVAS, cedulado Nº V- 18.025.911, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de agosto de 2016, en el Acto de Audiencia Preliminar celebrada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó admitir parcialmente la acusación fiscal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en relación con el artículo 83 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ratificando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en data 09/05/2016, al acusado WILMER JOSE NAVAS, ordenando el pase a Juicio. En tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

En cuanto a la legitimación

Verificado el presente Recurso de Apelación de Autos, se constata que el abogado ABG. FRANCISCO JAVIER GONZALEZ RODRIGUEZ, INPREABOGADO Nº 215.194, en su condición de Defensor Privado del ciudadano WILMER JOSE NAVAS, cedulado Nº V- 18.025.911 posee legitimación para recurrir en Alzada, tal y como se evidencia del Acta de juramentación de fecha 13 de junio de 2016, levantada ante el Tribunal segundo de Primera Instancia en Funciones de Control como Defensa Privada. (Folio 28 de la Causa Principal).

Del tiempo hábil para ejercer el recurso

Se observa de la revisión efectuada al computo de fecha 14 de febrero del 2017, realizado por la Secretaría del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, de los días de despacho transcurridos desde el día 25/08/2016, fecha en la cual el Tribunal A quo realizó la Audiencia Preliminar, hasta el día 07/09/2016, fecha en la cual la Defensa Privada interpone Recurso de Apelación, transcurrieron cuatro (4) días de Despacho.

De la Recurribilidad del Recurso

En cuanto a la impugnabilidad Objetiva, el recurrente fundamenta su actividad recursiva en los numerales 4º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, versando su acción recursiva en su inconformidad en relación a la admisión de la acusación, arguyendo que: “el mismo sea considerado por quien acá suscribe como una decisión no apegada al texto de nuestra carta Fundamental ni a nuestra Ley Procesal, por ser contraria al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la afirmación de la libertad, a la libertad personal, a la tutela judicial efectiva y cuyo resultado fue ratificar una acusación fiscal y mantener la privación judicial de mi defendido, por lo que la misma no debe ser admitida…”

En tal sentido, prudente es advertir las competencias procesales propias del Juez de Primera Instancia en funciones de Control, contempladas en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan lo siguiente:

Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos,
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.

Artículo 314. La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación.
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes.
4. La orden de abrir el juicio oral y público.
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de juicio.
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida”.

Bajo estos supuestos, cabe destacar lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Vinculante Nº 1303 de fecha 20JUN2005 y ratificada en fecha 07OCT2005, en cuanto a la recurribilidad de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, la cual ha señalado lo siguiente:

“(…) Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.
Sobre el carácter de inapelable de esta decisión, GÓMEZ COLOMER, refiriéndose al proceso penal alemán, señala que “Este auto [de apertura del procedimiento principal] es un presupuesto procesal, porque su importancia reside en que forma los fundamentos del procedimiento ulterior, no siendo, generalmente, impugnable. [§ 210, ap. (1) StPO]” (GÓMEZ COLOMER, Juan-Luis. El proceso penal alemán. Introducción y normas básicas. Editorial Bosch. Barcelona, 1985, p. 160) (Negrillas de la Sala)
En este mismo sentido, ROXIN indica que “En principio, el auto de apertura no puede ser recurrido por el acusado (...), ni por la fiscalía –excepción:§ 210, II, 2° caso- (§210).” (ROXIN. Ob. cit., p. 352)
Omissis…
Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.
Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.
Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.
A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende, se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa.
En pocas palabras, la negativa del Juez de admitir unos medios de prueba lícitos, necesarios y pertinentes ofrecidos por el acusado, tendrá relevancia constitucional -por lesionar el derecho a la defensa- cuando de tal inadmisibilidad se derive indefensión o alteración del resultado del proceso, situación en la cual, el acusado podrá interponer el recurso de apelación antes señalado, claro está, siempre y cuando la declaratoria de inadmisibilidad por parte del Juez no se encuentre ajustada a derecho, debiendo ser acreditada la infracción constitucional ante el Juez de Alzada, el cual verificará si la misma se ha producido o no.
El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las Cortes de Apelaciones, puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido en varias oportunidades esta Sala, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo –mecanismo extraordinario- ofrece.
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…” (Negrillas y Cursiva de esta Sala de Corte de Apelaciones)

Dentro de este contexto jurisprudencial la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal señala que:

“(…) Así, de la lectura de la última frase del articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no puede ser impugnadas por la vía de apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso…” En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio –admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indique en ese auto, ajustándolo a la ratio legis del articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa un gravamen irreparable al acusado…” (Negrillas y Cursiva de esta alzada).


En este orden de ideas, se pronuncia la Sala Constitucional en Sentencia Nº 2670 de fecha 12AGO2005, al señalar:

“El acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem”. (Negrillas y Cursiva de esta alzada).

Reiterando la Sala Constitucional, dicho criterio en Sentencia Nº 176 de fecha 24MAR2010, al sostener que:

“Partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem”.

Precisado lo anterior esta Sala Tercera de la corte de apelaciones advierte del escrito recursivo que el recurrente apela en relación al pronunciamiento realizado por el Tribunal A quo, mediante el cual: “(…)PRIMERO: SE ADMITE parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía (27º) (sic) del Ministerio Público del estado Miranda, por cuanto cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se admite la calificación jurídica por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relacion (sic) con el articulo 83 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 de del Código Penal; PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el articulo 112 la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones Y DESESTIMA el delito de LESIONES INTENSIONALES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, por cuanto no se evidencia reconocimiento medico legal, en consecuencia se decreta el sobreseimiento de este delito, de conformidad con el articulo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursiva de la Sala).

Evidenciándose, de lo denunciado por el recurrente, en relación a la admisión parcial de la acusación presentada por la representante del Ministerio Publico, arguyendo la violación de los artículos 26 y 49 ambos de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, observandose que el mismo no puede interponer recurso de apelación contra tal decisión, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, no significando que el mismo se haya visto impedido de ejercer los derechos que consideró vulnerados, toda vez que el legislador dispuso expresamente en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, la posibilidad de oponerse a la persecución penal alegando lo que considere pertinente para la defensa de los derechos de sus representados, estando el juez competente obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto. Estableciendo tácitamente para el caso bajo estudio la norma adjetiva penal en su artículo 311 la oportunidad legal para oponer dichas excepciones.

Así las cosas, la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y encontrándose inmerso el presente recurso en una de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 de la Ley Adjetiva Penal., que reza:

“Artículo 428. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho, visto lo establecido en la norma adjetiva penal y según criterio jurisprudencial sostenido y reiterado por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, se hace indefectiblemente necesario declarar INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE la apelación realizada por el recurrente ABG. FRANCISCO JAVIER GONZALEZ RODRIGUEZ, INPREABOGADO Nº 215.194, en su condición de Defensor Privado del ciudadano WILMER JOSE NAVAS, cedulado Nº V- 18.025.911 en relación a la admisión de la acusación presentada por el Ministerio Publico. Así se decide.

Lo anteriormente expresado debe concatenarse con lo dispuesto en el articulo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad del Recurso de Apelación, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada Ley adjetiva penal.

En adición a lo anteriormente expresado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 86 del 19 de marzo del 2009 ha interpretado los límites del ejercicio en los medios de impugnación, en los siguientes términos:

“(…) la facultad de recurrir en materia penal, encuentra limitaciones legales expresas tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, es decir, la impugnabilidad esta determinada por el principio de taxatividad del recurso, ya que solo serán recurribles aquellas resoluciones judiciales cuya admisión sea permitida expresamente por la ley (impugnabilidad objetiva)…” (Cursiva de la Sala)

Atendiendo al contenido normativo antes citado, por ser el marco jurídico de lo aquí decidido, tenemos que de la revisión de rigor realizada al Recurso de Apelación se infiere que el recurrente ejerce su acción recursiva en contra de la decisión emitida por el Tribunal A quo en la cual entre otros pronunciamientos dictaminó: PRIMERO: SE ADMITE parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía (27º) del Ministerio Público del estado Miranda, por cuanto cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se admite la calificación jurídica por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relacion (sic) con el articulo 83 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 de del Código Penal; PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el articulo 112 la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones Y DESESTIMA el delito de LESIONES INTENSIONALES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, por cuanto no se evidencia reconocimiento medico legal, en consecuencia se decreta el sobreseimiento de este delito, de conformidad con el articulo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. y siendo que no podrá impugnarse ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia la apelación se hace inadmisible. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el recurso del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el profesional del derecho FRANCISCO JAVIER GONZALEZ RODRIGUEZ, INPREABOGADO Nº 215.194, en su condición de Defensor Privado del ciudadano WILMER JOSE NAVAS, cedulado Nº V- 18.025.911, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de agosto de 2016, en el Acto de Audiencia Preliminar celebrada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó admitir parcialmente la acusación fiscal, mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado acusado, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en relación con el artículo 83 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ordenó el pase a Juicio.

Publíquese, regístrese e imprimase dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto de la presente decisión, a los fines de ser agregada a la causa principal y al copiador de decisiones de esta Alzada. Remítase al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE



DR. FRANKLIN JOSE RANGEL TREJO


JUEZ INTEGRANTE JUEZ PONENTE



DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN


LA SECRETARIA


ABG. NACARIS MARRERO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA



ABG. NACARIS MARRERO


FJRT/ADGG/OFL/NM/PB/AndreaB.-
ASUNTO: MP21-R-2016-000184