REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 22 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: 1675/16
RECURSO: MP21-R-2017-000006
PONENTE: DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SANCIONADO: M.G.S.P. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
DEFENSA PRIVADA: ABG. JUAN MANUEL INFANTE BOADA.
RECURRENTE: ABG. ZULAY GOMEZ MORALES, en su condición de Fiscal Provisoria Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
MOTIVO: Recurso de Apelación de auto a Titulo de Efecto Suspensivo interpuesto en el acto de audiencia preliminar de fecha 28 de noviembre de 2016, por la ABG. ZULAY GOMEZ MORALES, en su condición de Fiscal Provisoria Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en esa misma fecha, por el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó la medida cautelar contenida en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al adolescente M.G.S.P. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de los delitos de CO-AUTOR EN EL DELITO HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 406, numeral 1 en relación con el articulo 83 y 80 2do aparte todos del código penal.
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 17 de enero de 2017, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo mediante oficio Nº 2820-006/17, de fecha 09 de enero de 2017, procedente del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, ejercido por la ABG. ZULAY GOMEZ MORALES, en su condición de Fiscal Provisoria Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2016, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó la medida cautelar contenida en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al adolescente M.G.S.P. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de los delitos de CO-AUTOR EN EL DELITO HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 406, numeral 1 en relación con el articulo 83 y 80 2do aparte todos del Código Penal, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2017-000006, designándose Ponente al Juez ADRIÁN DARÍO GARCÍA GUERRERO.
En esa misma fecha esta Sala de Corte mediante oficio 021/2017, ordena la remisión del presente Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, a los fines que diera el tramite correspondiente a lo establecido en el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 10 de febrero de 2017, este Tribunal Superior recibe nuevamente mediante oficio 2028-028/17, de fecha 25 de enero de 2017, Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo, procedente del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, en consecuencia esta Alzada ordeno su reingreso.
En fecha 14 de febrero de 2017, el Dr. Franklin José Rangel Trejo se aboca al conocimiento de la causa, por la falta temporal del Dr. Omar Antonio Alcalá Rodríguez, e virtud que el mismo se encuentra de reposo médico.
En fecha 16 de febrero de 2017, esta Corte de Apelaciones admite el presente Recurso de Apelación a Título de Efecto Suspensivo de conformidad con el Artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal,
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en Función de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, en decisión dictada de fecha 28 de noviembre de 2016, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó la medida cautelar contenida en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al adolescente M.G.S.P. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), dictaminó lo siguiente:
“…Omissis…
TERCERO: Se ordena el enjuiciamiento del adolescente M.G.S.P. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta participación en la comisión de tipo penal de CO-AUTOR en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el articulo 406, numeral 1, en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la adolescente DAYERLIN YERMALI, de 16 años de edad, y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 406, numeral 1 en relación con el articulo 83 y 80 2do aparte todos del código penal, en perjuicio del adolescente R.J.S, de 17 años de edad, (identidad omitida articulo 65 de la lopnna). Este Tribunal observa que la declaraciones de la victima adolescente R.J.S de 17 años de edad, (identidad omitida articulo 65 de la lopnna), y la testigo Sra. Ofelia, donde absuelven al imputado de autos, de toda responsabilidad, y faltan declaración de la ciudadana Maritza, testigo de la presente causa, declaración esta elemental para esclarecer la veracidad de los hechos. En consecuencia, este tribunal decreta al adolescente M.G.S.P (Identidad omitida art 65 de la lopnna), la medida cautelar contenida en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes (sic); que consiste en la presentación por ante el tribunal de juicio, dos (02) veces por semana…” (Cursivas de esta Sala de Corte).
CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 28 de noviembre de 2016, la ABG. ZULAY GOMEZ MORALES, en su condición de Fiscal Provisoria Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, ejerce Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo de conformidad con lo establecido en el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en esa misma fecha, por el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó la medida cautelar contenida en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al adolescente M.G.S.P. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), pudiéndose evidenciar lo siguiente:
“…vista la decisión del tribunal en el sentido de acordar la medida cautelar contenida en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la protección de Niñas, Niños y Adolescentes, ejerzo el EFECTO SUSPENSIVO”
Posteriormente en fecha 05 de diciembre de 2016, la ABG. ZULAY GOMEZ MORALES, en su condición de Fiscal Provisoria Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, presento escrito de fundamentación del Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo ejercido en el acto de Audiencia Preliminar de fecha 28 de noviembre de 2016, haciéndolo de la siguiente manera:
“Quien suscribe, ZULAY BOMEZ MORALES, actuando en mi carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con domicilio Procesal en el Edificio sede del Ministerio Publico, Piso 02. Avenida Bolívar de Santa Teresa del Tuy, Estado de Miranda, en la causa signada con el numero, 1675-2016, en representación de la Republica Bolivariana de Venezuela, y con las atribuciones conferidas en el articulo 285 numeral 6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 45 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, relacionado con el articulo 608, literal “C”, y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro y expongo: Ejerzo el RECURSO DE APELACION DE AUTOS, en contra de la decisión proferida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Competente en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, de fecha 28 de noviembre de 2016, quien en el desarrollo de la Audiencia Preliminar del Adolescente (…) aparto de la solicitud de medida cautelar de PRISION PREVENTIVA prevista en el articulo 581 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes imponiéndole la medida cautelar establecida en el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto en el articulo 406 numeral 1ero del Código Penal en relación con el articulo 83 ejusden (sic) en perjuicio de la adolescente D.Y.S (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 LOPNNA) de 16 años de edad y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el articulo 406 numeral 1ero del Código Penal en relación con el articulo 83 y 80 2do aparte, todos del Código Penal en perjuicio del adolescente R.J.S (identidad omitida de conformidad con el articulo 65 LOPNNA), en tal sentido pasamos hacer las siguientes consideraciones:
…OMISSIS…
CAPITULO IV
DEL FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO DEL RECURSO DE APELACIÓN
…OMISSIS…
Los motivos o fundamentos que obligan al Ministerio Publico a impugnar la mencionada decisión proferida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Competente en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, de fecha 28 de Noviembre de 2016, en la realización de la audiencia preliminar del imputado (…) en el asunto Nº 1675-16, entre otras cosas cabe destacar que el referido órgano jurisdiccional acordó el enjuiciamiento del referido adolescente, por los fundamentos serios que hacen presumir que este desplegó la conducta típica, antijurídica y presuntamente culpable atribuida en el escrito acusatorio en grado de COAUTORIA en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTIES E INNOBLES previsto en el articulo 406 numeral 1ero del Código Penal en relación con el articulo 83 ejusden (sic) en perjuicio de la adolescente D.Y.S (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 LOPNNA) de 16 años de edad y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el articulo 83 y 80 2do aparte, todos del Código Penal en perjuicio del adolescente R.J.S (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 LOPNNA, y contradictoriamente imponiéndole la medida cautelar establecida en el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes apartándose de la solicitud fiscal de de (sic) medida cautelar de PRISION PREVENTIVA prevista en el articulo 581 de la Ley Orgánica de protección de Niños, Niñas y Adolescente, solicitando el derecho de palabra el Ministerio Publico ejerciendo el efecto suspensivo de conformidad con el articulo 430 del Codigo Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 608 literal C de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que en el presente caso no han variado las circunstancias que originaron la Prisión Preventiva, asimismo se trata de un delito grave como es el HOMICIDIO CALIFICADO, el cual se encuentra en el catalogo de delito que ameritan como sanción definitiva la privación de libertad, articulo 628 literal “A” ejusdem, que prevé una sanción no podrá ser menor de seis años ni mayor a Diez años; por otra parte la medida solicitada es para asegurar su comparecencia a un eventual juicio oral y privado, se solicito de conformidad con el articulo 581 Ibidem, toda vez que están llenos los extremos del referido articulo y asimismo para asegurar las resultas del proceso.
…Omissis…
(…) se presento el respectivo acto conclusivo Escrito Acusatorio en contra de adolescente plenamente identificados (sic) en autos precalifico la conducta del adolescente imputado como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN FORMA ACABADA Y EN FORMA INACABADA (FRUSTRACION), en base de la pluralidad de elementos de convicción que comprometen seriamente a dicho adolescente con los hechos perpetrados en contra de los adolescentes victimas de autos, a lo cual por la contundencia y certeza del cúmulo probatorio por el cual daba la factibilidad de demostrar en juicio oral y reservado la participación del adolescentes (sic) en los delitos atribuidos por los cual se acuso, el órgano jurisdiccional ADMITIO TOTALMENTE LA ACUSACION, no obstante imponiéndole una medida no conciliable con la entidad del delito.
Se aprecia del contenido de la decisión recurrida que la misma ocurrió en la fase intermedia del proceso, previa a la realización de la audiencia preliminar, siendo el caso que la medida de Detención Preventiva se encuentra dentro de la proporcionalidad con relación al delito imputado y tomando en cuenta que no han variado las circunstancias que motivaron su otorgamiento, con el mantenimiento de la misma, sin embargo el juez a quo partiendo de un falso supuesto, que no se había consignado los datos filiatorios de la victima, solicitada al Ministerio Publico, no siendo así toda vez que se consignaron en tiempo oportuno los datos aportados por el órgano de investigación y luego de ser verificados se constato que los mismos por error involuntario no correspondía a la presente causa, y con posterior se dio subsanación a esta circunstancias, no justificándose la decisión proferida por el juez a quo que acordó la cesación de la medida de prisión preventiva, en este caso se trata de un delito grave, pluriofensivo, que amerita como sanción definitiva la privación de libertad.
…Omissis…
El Juez de la recurrida, al tomar esta decisión incurrió en inobservancia de garantías procesales contenidas tanto en la Constitución de la republica (sic) Bolivariana de Venezuela, como en el código adjetivo penal, y al debido proceso, a la objetividad del proceso, previsto y sancionados en los artículos 01, 13 ejusdem y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En razón de lo anteriormente expuesto solicito a la honorable Corte de Apelaciones se proceda a REVOCAR la decisión emanada del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Competente en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, de fecha 24 de noviembre de 2016; mediante la el (sic) tribunal a quo acordó SUSTITUIR la medida cautelar impuesta al adolescente (…).
PETITORIO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, solicitamos (sic) muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones, que ADMITA en cuanto a derecho se requiere la presente Apelación de autos, se le de curso legal correspondiente y DECLARE CON LUGAR, el Recurso de Apelación y en consecuencia se REVOQUE La decisión emanada del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Competente en Materia de Responsabilidad Penal del o la Adolescente, de fecha 24 de noviembre de 2016;mediante la cual el tribunal a quo acordó SUSTITUIR la medida cautelar impuesta al adolescente (…) y en su lugar se decrete la medida de Detención Preventiva…” (Cursivas de esta Sala).
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN
Se deja constancia que el ABG. JUAN MANUEL INFANTE BOADA, Defensor Privado del Adolescente en su carácter de Defensor del adolescente M.G.S.P. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), no dio contestación al Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo ejercido por la ABG. ZULAY GOMEZ MORALES, en su condición de Fiscal Provisoria Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
CAPITULO IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en relación a la actividad recursiva ejercida por la ABG. ZULAY GOMEZ MORALES, en su condición de Fiscal Provisoria Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en esa misma fecha, por el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó la medida cautelar contenida en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al adolescente M.G.S.P. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de los delitos de CO-AUTOR EN EL DELITO HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 406, numeral 1 en relación con el articulo 83 y 80 2do aparte todos del Código Penal; alegando proceder conforme a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Articulo 430. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario…
Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se trate de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.
La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso” (Subrayado de la Corte).
Del análisis de la referida disposición procesal penal, se establece que el Ministerio Público se encuentra facultado para interponer Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo, cuando en la Audiencia Preliminar, el Juez de Control otorgue medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, el cual podrá hacerlo en la misma audiencia.
De igual forma, se observa de la revisión del presente asunto que, la Representación Fiscal acusó al adolescente M.G.S.P. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de CO-AUTOR EN EL DELITO HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 406, numeral 1 en relación con el articulo 83 y 80 2do aparte todos del Código Penal, que riela del folio 7 al 17 del presente recurso.
Ahora bien, se precisa que el Tribunal A quo, en la Audiencia Preliminar, de fecha 28 de Noviembre de 2016, en relación a su primer pronunciamiento asentó:
“(…)PRIMERO: se admite totalmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico en cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho, en el cual tuvo presuntamente participando el adolescente M.G.S.P. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la comisión del tipo penal de CO-AUTOR en el delito de CO-AUTOR en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la adolescente DAYERLIN YERMALI., de 16 años de edad, y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 406, numeral 1 en relación con el articulo 83 y 80 2do aparte todos del código penal, en perjuicio del adolescente R.J.S de 17 años de edad, (identidad omitida articulo 65 de la lopnna)…” Cursiva de esta Sala)
Igualmente, se evidencia que el Juez del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, establece en su segundo pronunciamiento que:
“(…) SEGUNDO: Se acoge a la calificación hecha por el Ministerio Publico del tipo penal de CO-AUTOR en el delito de CO-AUTOR en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la adolescente DAYERLIN YERMALI., de 16 años de edad, y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 406, numeral 1 en relación con el articulo 83 y 80 2do aparte todos del código penal, en perjuicio del adolescente R.J.S de 17 años de edad, (identidad omitida articulo 65 de la lopnna). En cuanto a los medios de pruebas promovidos y ofrecidos en su oportunidad, se admite en su totalidad por no ser contrario a derechos, todo de conformidad con lo establecidos en los artículos 578 literal “a”, de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño, Niña y Adolescente…” (Cursiva de esta Sala).
Finalmente, en relación al tercer pronunciamiento, con respecto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad otorgada, entre otras cosas expresa:
“(…) CUARTO: Se ordena el enjuiciamiento del adolescente: M.G.S.P (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta participación en la comisión de tipo penal de CO-AUTOR en el delito de CO-AUTOR en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la adolescente DAYERLIN YERMALI., de 16 años de edad, y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 406, numeral 1 en relación con el articulo 83 y 80 2do aparte todos del código penal, en perjuicio del adolescente R.J.S de 17 años de edad, (identidad omitida articulo 65 de la lopnna). Este tribunal observa que la declaraciones de la victima adolescente R.J.S, de 17 años de edad, (identidad omitida articulo 65 de la lopnna), y la testigo Sra. Ofelia, donde absuelven al imputado de autos, de toda responsabilidad, y faltan declaración de la ciudadana Maritza, testigo de la presente causa, declaración esta elemental para esclarecer la veracidad de los hechos. En consecuencia, este Tribunal decreta al adolescente M.G.S.P. (identidad omitida art 65 lopnna), la medida cautelar contenida en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes; que consiste en la presentaciones por ante el tribunal de juicio, dos (02) veces por semana…” (Cursiva de esta Sala)
Precisa esta Corte de Apelaciones, que el motivo de la actividad recursiva como se asentó, es el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad por parte del Tribunal A quo en la cual considera la Representante del Ministerio que: “(…) De manera que en la decisión recurrida acarrea un perjuicio al Ministerio Público afectando seriamente la seguridad jurídica que debe imperar en todo proceso, de igual modo con dicha actuación se lesiono con forma evidente el debido proceso que le asiste al ministerio Público, al tratarse de delito grave, absurdamente otorgando la medida establecida en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes… El Juez de la recurrida, al tomar una decisión… incurrió en inobservancia de garantías procesales contenidas tanto en la Constitución… como en el código adjetivo penal, tales como los derechos de la victima y al debido proceso, a la objetividad del proceso, previsto y sancionado en los artículos 01, 13 ejusdem y 26 de la Constitución de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela(…)”
En contraposición al pedimento Fiscal, la Defensa Privada considera procedente el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, hoy recurrida al expresar que: “(…) estamos en un juicio de responsabilidad de adolescente que tiene como principio fundamental que son juicios educativos, para insertar a los adolescentes en la sociedad, todos sabemos como se encuentran los centros policiales, ellos salen de allí con doctorado en delincuencia, son sitios que no están acondicionado para mantener a los adolescente, solicito se aparte del Efecto Suspensivo solicitado por el Ministerio Publico …”
Observa esta Alzada que en cuanto al otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad en fase intermedia, si bien es cierto que, esta facultado el Juez de Control para su revisión y otorgamiento conforme a lo previsto en el cardinal 5 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, al disponer: “Decidir acerca de medidas cautelares”, no es menos cierto que, tal decisión al ser recurrida conlleva a esta Corte de Apelaciones a cotejar si existen o no vicios en el fallo proferido por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en Función de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, así lo ha expresado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 421, de fecha 27/07/2007, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, que se estima necesario traer a colación parte de su texto que señala:
“(…) es la labor de la Corte de Apelaciones, verificar la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia…”
Es menester acotar, que es función del Juez de Control sobre el acto conclusivo de investigación acusatorio, ejercer el control formal y material sobre ésta, tal control en la fase intermedia implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, tal y como lo ejerció el Tribunal A quo al admitir totalmente la acusación y medios de pruebas ofrecidos por el representante del Ministerio Público en el caso de marras, pero tal facultad está limitada conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el desarrollo de la audiencia al disponer:
“(…) En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público.” (Cursivas de la Sala)
En este orden de ideas, al observar esta Corte de Apelaciones la inconformidad del apelante sobre el hecho de haber entrado el Tribunal A Quo, a pesar de haber admitido totalmente la acusación y medios de pruebas para el pase a juicio con pronostico de posible condena, entrar a considerar una declaración de la victima en audiencia preliminar para que surta efectos favorables en el proceso a favor del acusado y como consecuencia de ello le otorgue Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera esta Alzada, que le asiste la razón al Ministerio Público como parte recurrente sobre este particular, toda vez que de la revisión del acta de audiencia preliminar de fecha 28 de Noviembre de 2016 y el Auto de Enjuiciamiento dictado al efecto en la misma fecha, a pesar de estar facultado el Tribunal de Control conforme al señalado cardinal 5 del artículo 313 de la Ley Adjetiva para otorgar Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación Judicial, al otorgarlo como consecuencia de la declaración de la victima como medio de prueba ofrecido en el proceso, incumplió el A quo con lo previsto en el último aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal al permitirse tocar cuestiones propias del juicio oral y publico por no estarle permitido analizar y valorar en fase intermedia los medios probatorios propios del contradictorio de juicio oral mediante la inmediación y concentración para su valoración por parte del Juez de Juicio, tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 558 de fecha 09-04-2008, que señala “(…) Por su parte, en el fallo cuya revisión se solicita, la Sala de Casación que tal y como lo sostuvo esta Sala Constitucional en la sentencia Nº 1500 del 3 de agosto de 2006, el Código Orgánico Procesal Penal lo que prohíbe es que el Juez de Control, en las fases preparatoria e intermedia, juzgue sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral y público…”
Finalmente, se estima necesario traer a colación lo establecido en Sentencia Nº 034 de data 05/02/2009, de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, qué:
“(…) la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estimen acreditados para la configuración de los delitos analizados, corresponde a los Juzgadores de Juicio en virtud del Principio de inmediación...”
En el caso sub exánime, es posible aseverar que la decisión de la Juez A quo, de decretar al adolescente M.G.S.P. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad no se encuentra ajustada a derecho, toda vez que, esta Sala considera que el Juez al valorar la declaración de una de las victimas en la presente causa, no actuó dentro de su competencia como Juez de Control, toda vez que dicha valoración le corresponde considerarla es al Juez de Juicio, por lo que en consecuencia se debe declarar CON LUGAR el presente Recurso de Apelación de Autos a Título de Efecto Suspensivo y REVOCAR la decisión dictada por el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, en el Acto de Audiencia Preliminar de fecha 28/11/2016, y se mantenga la detención preventiva impuesta al prenombrado adolescente en Audiencia de Presentación. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, por todo lo expuesto, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación a Título de Efecto Suspensivo interpuesto de conformidad con lo establecido en el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal por la ABG. ZULAY GOMEZ MORALES, en su condición de Fiscal Provisoria Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, contra la decisión dictada por el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, que acuerda imponer la Medida Cautelar contenida en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, al adolescente M.G.S.P. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en tal sentido SE REVOCA la decisión dictada en fecha 28 de Noviembre de 2016 por el prenombrado Órgano Jurisdiccional y en su lugar se acuerda LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, al prenombrando adolescente. Expídase la respectiva Boleta de Encarcelación. ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Se declara CON LUGAR, el Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal por la ABG. ZULAY GOMEZ MORALES, en su condición de Fiscal Provisoria Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 28 de Noviembre de 2016, por el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. TERCERO: Se acuerda LA MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA al adolescente M.G.S.P. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). CUARTO: Se ordena al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, ejecute la presente decisión. Cúmplase.
Publíquese, regístrese e imprimase dos ejemplares de un mismo tenor y aun solo efecto de la presente decisión, a los fines de ser agregada a la causa principal y al copiador de decisiones de esta alzada. Archívese en su oportunidad legal la presente decisión. Cúmplase.-.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los veintidós (22) días del mes de Febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE
DR. FRANKLIN JOSE RANGEL TREJO
JUEZ PONENTE JUEZ INTEGRANTE,
DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
EXP. MP21-R-2017-000006
FJRT/OFL/ADGG/NM/karling/vt/Gjcb-*