REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 23 de Febrero de 2017 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : 3318-2016
ASUNTO : MP21-R-2017-000023

PONENTE: DR. FRANKLIN JOSÉ RANGEL TREJO.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SANCIONADO: R.Z.D. (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

RECURRENTE: ABG. ZULAY GÓMEZ MORALES, Fiscal Interina Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. JOSÉ GREGORIO FERRER, Defensor Público Segundo del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.

DELITOS: COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 458 ambos del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 ejusdem, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ibídem.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la ABG. ZULAY GÓMEZ MORALES, Fiscal Interina Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, conforme a lo previsto en el literal “g” del artículo 608 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha 15 de noviembre de 2016, cuyo posterior registro de la Resolución Judicial se hiciera en fecha 17 de noviembre de 2016, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, mediante la cual entre sus pronunciamientos acordó DESESTIMAR EL RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUO, promovida por la Representación Fiscal, en la causa instruida en contra del adolescente R.Z.D. (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 458 ambos del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 ejusdem, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ibídem.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE
LA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en el articulo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

“Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º …Omissis…
2º…Omissis…
3º…Omissis…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…Omissis…” (Cursiva y Negrilla de ésta Sala de Corte).

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha 15 de noviembre de 2016, cuyo posterior registro de la Resolución Judicial se hiciera en fecha 17 de noviembre de 2016, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.-

CAPÍTULO I
ANTECEDENTES

En fecha 15 de noviembre de 2016, es celebrada Audiencia Preliminar ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en la causa Nº 3318-2016 (nomenclatura del Tribunal A quo), seguida al adolescente R.Z.D. (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional entre sus pronunciamientos DESESTIMÓ LA PRUEBA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUO, promovida por la Representación Fiscal, en la causa instruida en contra del adolescente de autos, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 458 ambos del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 ejusdem, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ibídem.

En fecha 17 de noviembre de 2016, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, realizó el registro de la Resolución Judicial de la decisión dictada en fecha 15 de noviembre de 2016.

En fecha 22 de noviembre de 2016, la ABG. ZULAY GÓMEZ MORALES, Fiscal Interina Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en su condición de defensa del adolescente R.Z.D. (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), interpone Recurso de Apelación de Autos conforme a lo previsto en el literal “g” del artículo 608 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de noviembre de 2016 en el acto de Audiencia Preliminar, cuyo posterior registro de la Resolución Judicial se hiciera en fecha 17 de noviembre de 2016, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes.

En fecha 31 de enero de 2017, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de Autos mediante oficio Nº 5370-039 de fecha 26 de enero de 2017, procedente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, interpuesto por la ABG. ZULAY GÓMEZ MORALES, Fiscal Interina Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión dictada en el acto de la Audiencia Preliminar de fecha 15 de noviembre de 2016, cuyo posterior registro de la Resolución Judicial se hiciera en fecha 17 de noviembre de 2016, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional entre sus pronunciamientos DESESTIMÓ EL RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUO, promovida por la Representación Fiscal, en la causa instruida en contra del adolescente R.Z.D. (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el cual se identificó con el Nº MP21-R-2017-000023 (Nomenclatura de ésta Alzada), designándose Ponente al Juez OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ. Asimismo se acordó DEVOLVER el presente Recurso de Apelación, por cuanto no constaba en autos cómputo certificado, conforme a lo establecido en el artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se practicara el referido computo por la Secretaría del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

En fecha 09 de febrero de 2017, esta Instancia Superior da por reingreso el presente Recurso de Apelación de Autos mediante oficio Nº 5370-057 de fecha 08 de febrero de 2017, interpuesto por la ABG. ZULAY GÓMEZ MORALES, Fiscal Interina Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

En fecha 15 de febrero de 2017, el DR. FRANKLIN JOSÉ RANGEL TREJO, se ABOCÓ al conocimiento de la causa signada bajo el Nº MP21-R-2017-000023 (Nomenclatura de ésta Alzada), una vez aceptada la convocatoria, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual fue convocado para cubrir la falta temporal del Dr. Omar Antonio Alcalá Rodríguez, Juez Presidente de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal Extensión Valles del Tuy.

En esa misma fecha, esta Corte de Apelaciones dictó decisión, mediante la cual acuerda ADMITIR el presente Recurso de Apelación de Autos, interpuesto de conformidad con lo previsto en el literal “g” del artículo 608 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CAPÍTULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en decisión dictada en fecha 15 de noviembre de 2016, dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Se admite totalmente el escrito de acusación presentado como acto conclusivo por el Ministerio Publico (SIC), por cuanto cumple con los requisitos materiales y formales (extrínsecos e intrínsecos) y son los que proporcionan el fundamento serio para presumir que el acusado RISBEL ZAMBRANO DELGADO, de 16 años de edad, de nacionalidad venezolano, nacido en Santa Teresa del Tuy. Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha: 06/11/2000, con domicilio y residencia en Dos Lagunas, las parcelas, Calle principal, casa Nº 3-B, Avenida Las Brisas, Tomuso, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda hijo de Yngrid Zamora y Julio Carvajal, y titular de la cédula de identidad Nº V- 27.621.220, ha desplegado la conducta típica, antijurídica y presuntamente culpable atribuida en la presunta comisión del delito de CO-AUTOR en los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo de (SIC) 455 en relación con el articulo (SIC) 458 ambos del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos EDUARDO e IRMA, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto en el artículo 174 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos IRMA y EDUARDO; y los medios de pruebas promovidos y ofrecidos en su oportunidad, por el Ministerio Público; En lo que respecta a la prueba de Reconocimiento en Rueda de Individuo, promovido por el Ministerio Publico (SIC), y practicado por este Tribunal en fecha 09/09/2016, este Tribunal DESESTIMA dicha prueba, ya que el adolescente acusado, tiene su residencia cerca de las victimas (son vecinos), es decir tienen residencias cercanas, aunado a ello, fue señalado por las victimas al momento de ser aprehendido, como partícipe de los hechos denunciados, por lo que considera este Tribunal que la referida prueba de reconocimiento en Rueda de Individuo es inoficiosa. En cuanto a las Pruebas Testimoniales promovidas por el Defensor Público, SE ADMITEN, a los fines que sean evacuadas a un eventual juicio oral y privado, por ser útiles, legales, pertinentes e idóneos y no ser contrarios a derecho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Este Tribunal desestima lo peticionado por la Defensa Pública por las razones y motivaciones expuestas en el punto previo y en el numeral anterior de este dispositivo, en cuanto a la declaratoria de la inadmisibilidad del escrito acusatorio, el sobreseimiento de la causa, por cuanto este Tribunal verifico que el escrito Acusatorio cumple con todos los requisitos de forma y de fondo, exigidos en el Artículos (SIC) 570 de la Ley Especial de Adolescentes y 308 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión extra contextual expresa del artículo 537 eiusdem. En cuanto a los medios de pruebas promovidos y ofrecidos en su oportunidad, por la Defensa Pública, se admiten en su totalidad, por ser útiles, legales, pertinentes e idóneos y no ser contrarios a derecho. TERCERO: Se ordena el Enjuiciamiento del adolescente RISBEL ZAMORA DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-27.621.220, por los fundamento (SIC) serios que hacen presumir que este desplegó la conducta típica, antijurídica y presuntamente culpable atribuida en el escrito acusatorio, en grado de autoría en la comisión del delito de CO-AUTOR en los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo de (SIC) 455 en relación con el articulo 458 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EDUARDO e IRMA, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto en el artículo 174 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos IRMA e EDUARDO, hecho sucedido el 28/08//2016. CUARTO: En lo respecta a la medida de coerción personal que solicita el Ministerio Publico (SIC) le sea impuesta al acusado en esta fase del proceso, este Tribunal observa: Se evidencia en primer lugar, que con respecto a la acción penal de los delitos imputados por la Representante del Ministerio Público, no se encuentra evidentemente prescrita; en segundo lugar, se observa que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos, para estimar o presumir que el imputado pudo haber participado en la comisión de los hechos que se le atribuyen; y, en tercer lugar, considerando la pena que pudiera imponerse en la eventual realización del juicio, en caso de dictarse una sentencia condenatoria, conlleva a determinar a quien decide, que puede existir riesgo razonable de que el adolescente evadiera el proceso, temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas; o peligro grave para la victima (SIC), denunciante o testigo, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 Literales a), b) y c), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin menoscabo del Principio de Presunción de inocencia contenido en el artículo 540 de la Ley Especial, es decir, aun cuando el adolescente RISBEL ZAMBRANO DELGADO, tiene la garantía que se presuma inocente, no obstante la medida de Prisión Preventiva, es una medida coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es el llevar a cabo el debate y dictar una sentencia definitiva y que en nada afecta la referida garantía del acusado. Es por lo que este Juzgado considera que es procedente, porque tiene un fin eminentemente procesal, el cual es asegurar la disponibilidad y sujeción del acusado al proceso, por lo que se le impone al adolescente la medida de prisión preventiva, prevista en el Artículo 581 de LOPNNA (SIC) para asegurar su comparecencia al juicio Oral, que se celebrara en el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Los Teques. QUINTO: Se ordena remitir mediante Oficio orden de ingreso del adolescente al Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica para la Protección Integral del la Niñez y Adolescencia del Estado Bolivariano de Miranda, (SEPINAMI) con sede en Los Teques con las indicaciones pertinentes con respecto a la medida de prisión preventiva que cumplirá internado en esa institución a la orden del Tribunal de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Los Teques; y solicitar la colaboración al Centro de Coordinación Policial del Municipio Independencia con sede en Santa Teresa del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda, a los fines del traslado del adolescente al mencionado Centro…” (Cursivas de esta Sala de Corte).

Asimismo, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, realizó el registro de la Resolución Judicial en fecha 17 de noviembre de 2016, de la decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha 15 de noviembre, de la cual se desprende lo siguiente:
“…AUTO DE ENJUICIAMIENTO... Omissis… PRIMERO: Este Tribunal ADMITIO TOTALMENTE LA ACUSACION, formulada por el Ministerio Publico (SIC), en la que se atribuyo responsabilidad penal al adolescente RISBEL ZAMORA DELGADO, por la presunta comisión del delito de CO-AUTOR en los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo de (SIC) 455 en relación con el articulo (SIC) 458 ambos del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto en el artículo 174 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 174 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 Eiusdem… Omissis… En lo que respecta a la prueba de Reconocimiento en Rueda de Individuo, promovido por el Ministerio Publico (SIC), y practicado por este Tribunal en fecha 09/09/2016, este Tribunal DESESTIMA dicha prueba, ya que el adolescente acusado, tiene su residencia cerca de las victimas (son vecinos) , es decir tienen residencias cercanas, aunado a ello, fue señalado por las victimas (SIC) al momento de ser aprehendido, como partícipe de los hechos denunciados, por lo que considera este Tribunal que la referida prueba de Reconocimiento en Rueda de Individuo es inoficiosa…” (Cursivas de esta Sala de Corte).

CAPÍTULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 22 de noviembre de 2016, la ABG. ZULAY GÓMEZ MORALES, Fiscal Interina Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, presentó Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar lo siguiente:
“… Quien suscribe, ZULAY GÓMEZ MORALES, actuando en mi carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico (SIC) de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con domicilio Procesal en el Edificio Sede del Ministerio Publico (SIC), Piso 02. Avenida Bolívar de Santa Teresa del Tuy, Estado de Miranda, en la causa signada con el numero 3122-2015, en representación de la República Bolivariana de Venezuela, y con las atribuciones conferidas en el articulo (SIC) 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 45 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio público, el articulo 608, literal “G” y 613 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro y expongo: Ejerzo el RECURSO DE APELACION DE AUTOS, en contra de la decisión proferida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Competente en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, de fecha 15 de Noviembre de 2016, mediante la cual acordó entre otras cosas DESESTIMAR LA PRUEBA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUO promovida por esta Representación Fiscal y practicada por el referido tribunal en fecha 09/09/2016 en la causa seguida al adolescente ZAMORA DELGADO RISBEL, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.621.220, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos. (SIC) CO-AUTOR en los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo de (SIC) 455 en relación con el articulo (SIC) 458 ambos del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos EDUARDO e IRMA, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto en el artículo 174 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 Ejusdem. I DE LA ADMISIBILIDAD DE LA (SIC) PRESENTE RECURSO DE APELACION DE AUTOS Dispone el texto adjetivo penal como principio que el rige para la impugnación de las decisiones judiciales la Impugnabilidad Objetiva, es decir que solo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos. Se trata de una Sentencia Interlocutoria, lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 608, literal “G”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en armonía con el artículo 613 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (SIC), es una de las decisiones que pueden ser impugnada mediante el recurso ordinario de apelación de autos con fundamento en la citada norma legal. Encontrándonos dentro de la oportunidad legal a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que se cumple con el requisito de tiempo exigido como principio general de los recursos consagrado en el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del articulo (SIC) 537 y 613 ambos de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicito respetuosamente al Tribunal de alzada que conozca del presente recurso, declare su ADMISIBILIDAD del presente recurso de APELACIÓN DE AUTOS ejercido en contra del auto dictado en fecha 15 de Noviembre de 2016; por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Competente en Materia de Responsabilidad Penal del o la Adolescente: En tal sentido a la Honorable Corte de Apelaciones queden consecuencia entre a conocer del fondo del asunto que sometemos a su consideración… Omissis… CAPITULO II DE LA DECISION RECURRIDA La decisión fue proferida en fecha 15 de Noviembre del 2016, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Competente en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en Santa Teresa del Tuy en la causa N 3318-2016… Omissis… CAPITULO III DEL FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO DEL RECURSO DE APELACION … Omissis… De manera que se aprecia a los autos, que el fundamento tomado en consideración por el juez a quo al emitir su pronunciamiento al finalizar la audiencia preliminar mediante el cual admitió las pruebas ofrecidas por esta Representación Fiscal, excepto la prueba de Reconocimiento en Rueda de individuos, ya practicada en la fase de investigación la cual desestimo, por considerar inoficiosa, siendo a toda (SIC) luces contradictorio, toda vez que en la fase de investigación como acto propia (SIC) del Ministerio Publico (SIC) se solicito este acto como diligencia de investigación, conforme a las reglas pautadas en la ley adjetiva penal, por ser útil pertinente guarda relación directa con los hechos objeto de la investigación, a cuyo efecto el tribunal se pronuncio sobre su procedencia afirmativamente y consecuencialmente fijando una audiencia para que este se llevare a cabo y una vez materializado dicho acto el cual arrojo resultado positivo, se oferto como una prueba documental para ser incorporada al juicio oral, reservado y privado por su lectura; incurriendo flagrante contradicción en la decisión recurrida, por cuanto el juez a quo no manifiesta los motivos tanto de hecho como de derecho, que sustenta su razonamiento para dictar dicha decisión; ya que el mismo en la fase de investigación emitió pronunciamiento sobre su viabilidad y procedencia del Reconocimiento en rueda de individuos… Omissis… En caso concreto la no admisión de la prueba de Reconocimiento en rueda de individuos solicitada por esta representación fiscal afecta el debido proceso que nos asiste, por cuanto este medio de prueba fue ofrecido dentro (SIC) plazo legal y es lícitos (SIC), necesarios y pertinentes, siendo rechazada de manera inmotivada, fuera del contexto delimitado en la audiencia preliminar que determino el juez la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral y privado, por lo tanto esta decisión judicial ocasiona un gravamen irreparable a la investigación y obtención de medios pruebas (SIC) aportada por la vindicta publica (SIC), ya que tal inadmisibilidad constituye una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a desvirtuar presunción de inocencia. (SIC) del acusado (SIC) En pocas palabras, la negativa del Juez de admitir unos medios de prueba lícitos, necesarios y pertinentes ofrecidos por el Ministerio Publico (SIC) , tendrá relevancia constitucional por lesionar el derecho a la defensa- cuando de tal inadmisibilidad se derive indefensión o alteración del resultado del proceso… Omissis… Por todo lo anteriormente expuesto se considera que la decisión recurrida incurre en franca violación a la garantía constitucional del Debido Proceso que asiste al ministerio publico (SIC) y a una de sus manifestaciones como lo es la tutela del Derecho a la Defensa, y por ende en franca violación a la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y de los principios constitucionales de seguridad jurídica, certeza judicial… Por todo lo anteriormente expuesto esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones declare CON LUGAR el presente recurso de apelación.- PETITORIO En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, solicitamos muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones, que ADMITA en cuanto a derecho se requiere la presente Apelación de autos, se le de curso legal correspondiente y DECLARE CON LUGAR, el Recurso de Apelación la decisión emanada del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Competente en Materia de Responsabilidad Penal del o la Adolescente, de fecha 15 de Noviembre de 2016; mediante acordó (SIC) entre otras cosas DESESTIMAR LA PRUEBA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUO promovida por esta Representación Fiscal y practicada por el referido tribunal en fecha 09/09/2016 en la causa seguida al adolescente ZAMORA DELGADO RISBEL, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.621.220, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos. (SIC) CO-AUTOR en los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo de (SIC) 455 en relación con el articulo (SIC) 458 ambos del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos EDUARDO e IRMA, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto en el artículo 174 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 Ejusdem.. (SIC) ASUNTO 3318-2016, nomenclatura del mencionado Órgano Jurisdiccional PIDIENDO QUE ASI SEA DECIDIDO…” (Cursivas de esta Sala de Corte).


CAPÍTULO IV
DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que el ABG. JOSÉ GREGORIO FERRER, Defensor Público Segundo del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en su condición de Defensor del adolescente R.Z.D. (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), no dio contestación al Recurso de Apelación ejercido por la ABG. ZULAY GÓMEZ MORALES, Fiscal Interina Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda extensión Valles del Tuy.

CAPÍTULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR


Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la decisión dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en el acto de Audiencia Preliminar de fecha 15 de noviembre de 2016, en la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional entre sus pronunciamientos acordó DESESTIMAR EL RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUO, promovida por la Representación Fiscal, en la causa instruida en contra del adolescente R.Z.D. (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 458 ambos del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 ejusdem, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ibídem, pudiéndose observar del escrito de apelación que la recurrente al activar la etapa recursiva lo realiza conforme a lo establecido en el literal “g” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:

“Artículo 608. Apelación.
Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a. No admitan la querella;
b. Desestimen la acusación;
c. Acuerdan la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva;
d. Pongan fin al juicio o impidan su continuación;
e. Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta;
f. Resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez o la jueza de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
g. Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaras inimpugnables por la ley;
h. Acuerden o rechacen el incumplimiento de una sanción impuesta;
i. Nieguen la apertura o incidencia probatoria en cualquiera de las fases del proceso;
j. Los que acuerden o nieguen la prescripción de la medida;
k. Que declaren con o sin lugar la solicitud de nulidad todo con arreglo a lo previsto en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Cursivas y Negrillas de la Sala).

Ahora bien, la recurrente en su escrito de apelación señala: “(…) se aprecia a los autos, que el fundamento tomado en consideración por el juez a quo al emitir su pronunciamiento al finalizar la audiencia preliminar mediante el cual admitió las pruebas ofrecidas por esta representación fiscal, excepto la prueba de reconocimiento en rueda de individuos, ya practicada en la fase de investigación la cual desestimo, por considerar inoficiosa, siendo a toda (sic) luces contradictorio, toda vez que en la fase de investigación como acto propia (sic) del ministerio público (sic) se solicito este acto como diligencia de investigación, conforme a las reglas pautadas en la ley adjetiva penal, por ser útil pertinente guarda relación directa con los hechos objeto de la investigación, a cuyo efecto el tribunal se pronuncio sobre su procedencia afirmativamente y consecuencialmente fijando una audiencia para que este se llevare a cabo y una vez materializado dicho acto el cual arrojo resultado positivo, se oferto como una prueba documental para ser incorporada al juicio oral, reservado y privado por su lectura; incurriendo flagrante contradicción en la decisión recurrida, por cuanto el juez a quo no manifiesta los motivos tanto de hecho como de derecho, que sustenta su razonamiento para dictar dicha decisión; ya que el mismo en la fase de investigación emitió pronunciamiento sobre su viabilidad y procedencia del Reconocimiento en rueda de individuos…” (Cursivas de la Sala).

Asimismo, afirma que: “(…) en caso concreto la no admisión de la prueba de reconocimiento en rueda de individuos solicitada por esta representación fiscal afecta el debido proceso que nos asiste, por cuanto este medio de prueba fue ofrecido dentro (sic) plazo legal y es lícitos (sic), necesarios y pertinentes, siendo rechazada de manera inmotivada, fuera del contexto delimitado en la audiencia preliminar que determino el juez la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral y privado, por lo tanto esta decisión judicial ocasiona un gravamen irreparable a la investigación y obtención de medios pruebas (sic) aportada por la vindicta publica (sic), ya que tal inadmisibilidad constituye una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la constitución de la república bolivariana de venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a desvirtuar presunción de inocencia. (sic) del acusado….” (Cursivas de la Sala).

Por último, solicitó la recurrente que: “(…) DECLARE CON LUGAR, el Recurso de Apelación la decisión emanada del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Competente en Materia de Responsabilidad Penal del o la Adolescente, de fecha 15 de Noviembre de 2016; mediante acordó (SIC) entre otras cosas DESESTIMAR LA PRUEBA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUO promovida por esta Representación Fiscal y practicada por el referido tribunal en fecha 09/09/2016…” (Cursivas de la Sala).

Ahora bien, esta Alzada, en razón que la impugnante fundamenta su escrito recursivo en el literal “g” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera importante señalar que el mismo se refiere a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable, siendo necesario por tanto, determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen. La ratio legis de esa norma jurídica, establece como propósito fundamental, una vez verificada la violación, el subsanar y reestablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que causa perjuicio grave a un imputado o acusado o a una víctima a quien la decisión judicial, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable.


De tal manera que, corresponde a esta Corte, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario precisar concepto establecido por la doctrina, y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, pag. 413, expresa que la responsabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva y al respecto sostiene lo siguiente:

“(…) en razón de que pueda ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio” (Cursivas de esta Sala)

En nuestra Legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio. En ese sentido, la doctrina y la jurisprudencia se pronuncian sobre la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea. Debe entenderse entonces como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna forma, lleva implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.

Una providencia causa gravamen irreparable cuando, una vez consentida, no es susceptible de subsanarse o enmendarse en el curso ulterior del procedimiento, así lo estableció, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 21/08/2003, Expediente 03-0038, Sentencia Nº 2299, dejó sentado lo siguiente:

“… Precisa la Sala, que toda decisión dictada en el proceso puede adoptar fuerza de interlocutoria, aún cuando no sea fruto de una incidencia sustanciada, ya que la misma siempre debe ser fundada y por ende puede causar gravamen irreparable, una vez que sus efectos son insusceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso de éste…”

Dicho lo anterior, se afirma que en el sistema venezolano el Juez es quien tiene el deber de analizar y verificar si se ha producido el daño alegado y calificado por el recurrente como “gravamen irreparable”, previa demostración de tales agravios en su apelación, debiendo igualmente comprobar el por qué considera en dicho daño la condición de “irreparable”.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado para decidir sobre el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Representación del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en la audiencia preliminar, celebrada ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, realizó una exhaustiva revisión a las actas que conforman la presente causa, considerando lo siguiente:
Al respecto, se precisa que el A quo, en la audiencia preliminar, celebrada en fecha 15 de noviembre de 2016, en su primer pronunciamiento señala lo siguiente:
“(…) PRIMERO: … Omissis… En lo que respecta a la prueba de Reconocimiento en Rueda de Individuo, promovido por el Ministerio Publico (SIC), y practicado por este Tribunal en fecha 09/09/2016, este Tribunal DESESTIMA dicha prueba, ya que el adolescente acusado, tiene su residencia cerca de las victimas (son vecinos), es decir tienen residencias cercanas, aunado a ello, fue señalado por las victimas al momento de ser aprehendido, como partícipe de los hechos denunciados, por lo que considera este Tribunal que la referida prueba de reconocimiento en Rueda de Individuo es inoficiosa…” (Cursiva de la sala).
Así las cosas considera esta Corte de Apelaciones traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal, en sentencia N° 120 del 4 de marzo de 2008, en lo referente al Reconocimiento del Imputado, lo siguiente:
“(…) En ese sentido la Sala, ha señalado en jurisprudencia reiterada que: ‘…el reconocimiento del imputado, es una prueba que se practica en la fase preparatoria, cuya promoción se da ante el Juez de Control por la incertidumbre o duda que le pueda surgir a alguna de las partes, en cuanto a la participación o no de la persona sindicada como autor o partícipe de un hecho que se investiga. Y que, en caso de que se ordene su práctica, ésta deberá sujetarse a los requisitos exigidos en los artículos 230 [hoy artículo 216] y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo considera la Sala, que la finalidad del reconocimiento es determinar si la persona a quien se le atribuye participación en un hecho delictivo, es realmente, su autor o al menos, a los efectos de su posible imputación, la persona que lo cometió y si es reconocido en presencia judicial, esta prueba puede disipar cualquier posible duda de la comisión o participación del sujeto en el hecho investigado, no queriendo decir con ello, que esta prueba es contundente para demostrar la culpabilidad del acusado, pues debe ser apreciada por el juez junto con las demás pruebas evacuadas en el juicio’. (Sentencia Nº 301 del 29 de junio de 2006)…” (Cursiva de esta Sala).

De igual forma señala la Sala Constitucional, en sentencia N° 408 del 24 de septiembre de 2009, caso: Luis Edgardo Álvarez Jaramillo, lo siguiente:
“[…] Es por ello que el juez penal tiene la potestad de ordenar el reconocimiento en rueda de personas, establecido en los artículos 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal a fin de establecer contra cuál persona se realiza determinada imputación. Por tanto, el reconocimiento –ni siquiera el efectuado como prueba anticipada- tiene la trascendencia probatoria para desvirtuar la presunción de inocencia a menos de que vaya acompañado de otros medios de prueba referidos a la imputación del hecho delictivo, más aún cuando la validez del reconocimiento como medio probatorio la adquiere de su ratificación en el juicio oral.
Precisado lo anterior, esta Sala considera que en la sentencia impugnada en amparo no existe la vulneración constitucional alegada por la defensora privada del ciudadano Luis Edgardo Álvarez Jaramillo, toda vez que la realización de un reconocimiento en rueda de individuos no causa per se lesión o gravamen alguno, puesto que para su validez deben estar presentes todas las partes en el proceso, lo cual conlleva el control de la prueba. En fin lo que se persigue en el proceso penal con la realización de dicha prueba – antes del inicio de la audiencia oral y pública, y por ende antes del debate probatorio- no es más que la búsqueda de la verdad respecto a la persona que aparece como inculpada a modo de alcanzar su certera identificación”. (Cursiva y subrayado de la sala).

En este orden de ideas, el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, pág. 330, dejó sentado con respecto al reconocimiento de individuos lo siguiente:

“(…) El reconocimiento de personas en rueda de individuos, como se conoce esta importante actividad en la doctrina procesal penal, es una diligencia de investigación de las llamadas de <>, pues a partir de que un sujeto sea reconocido o no por la víctima o por testigos presenciales del hecho o de sus antecedentes o secuelas, dependerá que se mantenga en la condición de imputado, que pase a la condición procesal de sospechoso o que se le descarte de entrada…” (Cursiva de la sala).

Por su parte, el autor Carlos Moreno Brandt, en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, pág. 271, dejó plasmado en lo que respecta al reconocimiento del imputado: “(…) la necesidad de la práctica del reconocimiento del imputado en la fase preparatoria o de investigación del proceso obedece, en los casos, ya dichos, por estar más frescos en esta etapa los recuerdos acerca de lo sucedido por su cercanía temporal con los hechos, resultando así mayores posibilidades de que el reconocimiento se efectúe con mayor eficacia que si se realizara después de mucho tiempo de ocurridos los hechos objeto de la investigación…” (Cursiva de la sala).

Así tenemos que el Reconocimiento del imputado, tiene como finalidad determinar si la persona a quien se le atribuye participación en un hecho delictivo, es realmente, su autor o al menos, a los efectos de su posible imputación, la persona que lo cometió y si es reconocido en presencia judicial, esta prueba puede disipar cualquier posible duda de la comisión o participación del sujeto en el hecho investigado, no queriendo decir con ello, que esta prueba es contundente para demostrar la culpabilidad del acusado, pues debe ser apreciada por el juez junto con las demás pruebas evacuadas en el juicio. Por lo tanto, la validez del reconocimiento como medio probatorio la adquiere mediante su ratificación en el juicio oral.

Asimismo, considera esta Corte de Apelaciones traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 205 del 4 de mayo de 2007, en lo referente al Reconocimiento del Imputado, lo siguiente: “(…) Las actas de Reconocimiento del imputado deben ser incorporadas al Juicio por su lectura y adminiculadas a las declaraciones de la víctima o testigos presenciales pueden ser apreciadas por el tribunal según la sana critica y darles valor probatorio. (Blanca Rosa Mármol de León)…” (Cursiva de la sala).

En tal sentido, considera esta Sala que el acta de reconocimiento solicitado en su oportunidad procesal (artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal), conforme al procedimiento previsto para su realización (artículo 217 ejusdem) y, la forma en que debe ser valorado (artículo 322, numeral 2 ibídem), constituye el medio de prueba documental legal, útil y pertinente para su incorporación por la lectura en el juicio oral. Así se decide.-

En consecuencia, esta Alzada a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva, el debido proceso y la igualdad entre las partes, considera que la declaratoria de inadmisibilidad de un medio de prueba licito, pertinente y necesario, pudiera ocasionar un gravamen irreparable a la parte promovente, al obstaculizar la incorporación al proceso de medios probatorios que coadyuven a la demostración de la verdad de los hechos y necesarios para formar la convicción del órgano jurisdiccional, y siendo que el medio de prueba ofrecido por el Representante del Ministerio Público en su escrito de Acusación, referido a: “(…) MEDIOS DE PRUEBA. PRIMERO: Se ofrece ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDOS: de fecha 09 de septiembre de 2016, levantada en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas y de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. SE OFRECE EL ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS COMO PRUEBA DOCUMENTAL PARA SER LEIDA Y EXHIBIDA, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 228 DEL CODIGO ORGANICO PROCESA (sic) PENAL APLICABLE POR REMISION EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES. La cual es pertinente por tratarse del Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos realizada por la ciudadana IRMA… MEDIOS DE PRUEBA. PRIMERO: Se ofrece ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDOS: de fecha 09 de septiembre de 2016, levantada en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas y de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. SE OFRECE EL ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS COMO PRUEBA DOCUMENTAL PARA SER LEIDA Y EXHIBIDA, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 228 DEL CODIGO ORGANICO PROCESA (sic) PENAL APLICABLE POR REMISION EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES. La cual es pertinente por tratarse del Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos realizada por el ciudadano EDUARDO…” (Cursivas de esta Sala), cumple con las limitaciones de la libertad probatoria, es decir, requisitos intrínsecos de utilidad del medio, pertinencia del hecho que pretende probar, licitud del medio y formalidad exigida por la norma adjetiva penal, así como los requisitos extrínsecos, referidos a la oportunidad legal, legitimación del proponente y competencia del funcionario para admitirlo, y siendo que la misma puede aclarar cualquier posible duda de la comisión o participación del sujeto en el hecho investigado, no queriendo decir con ello, que el reconocimiento en rueda de individuos sea un elemento exclusivo para demostrar la culpabilidad del adolescente, pues debe ser apreciada por el juez junto con las demás pruebas evacuadas en el juicio. Así se decide.-

Es por lo que en base a lo antes expuesto el presente recurso de apelación debe ser DECLARADO CON LUGAR, en los términos expuestos en el presente fallo, en consecuencia, Se REVOCA la decisión dictada en el Acto de Audiencia Preliminar celebrada en data 15 de noviembre de 2016, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en lo atinente a la DESESTIMACION DEL RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUO, promovido por la Representación Fiscal, en la causa instruida en contra del adolescente R.Z.D. (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 458 ambos del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 ejusdem, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ibídem, y en consecuencia SE ADMITE dicha acta de reconocimiento en rueda de individuos para que sea incorporada para su lectura como documental por ser lícita, con independencia de la respectiva valoración que realizará el Juez correspondiente en el Juicio Oral y Público y manteniéndose incólume los pronunciamientos emitidos por el Tribunal A quo en la Audiencia Preliminar de fecha 15/11/2016 que no fueron objeto de revisión por parte de este Tribunal de Alzada. Téngase la presente decisión como parte integrante del auto a apertura a juicio. Así se decide.-

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto la ABG. ZULAY GÓMEZ MORALES, Fiscal Interina Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha 15 de noviembre de 2016, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, mediante la cual entre sus pronunciamientos acordó DESESTIMAR EL RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUO, promovido por la Representación Fiscal, en la causa instruida en contra del adolescente R.Z.D. (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), medio probatorio ofrecido por la representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio. SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada en el Acto de Audiencia Preliminar celebrada en data 15 de noviembre de 2016, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en lo atinente a la DESESTIMACION DEL RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUO, promovido por la Representación Fiscal, en la causa instruida en contra del adolescente R.Z.D. (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 458 ambos del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 ejusdem, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ibídem, y en consecuencia SE ADMITE dicha acta de reconocimiento en rueda de individuos para que sea incorporada para su lectura como documental por ser lícita, con independencia de la respectiva valoración que realizará el Juez correspondiente en el Juicio Oral y Público, manteniéndose incólume los pronunciamientos emitidos por el Tribunal A quo. TERCERO: Se ORDENA remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente con el objeto de dar cumplimiento a lo ordenado en el presente fallo. Cúmplase-

Publíquese, regístrese e imprimase dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto de la presente admisión, a los fines de ser agregada a la causa principal y al copiador de decisiones de esta Alzada.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017), Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,




DR. FRANKLIN JOSÉ RANGEL TREJO




JUEZ INTEGRANTE, JUEZ INTEGRANTE,





DR. ADRIAN DARIO GARCÍA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEON



LA SECRETARIA





ABG. NACARIS MARRERO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.




LA SECRETARIA





ABG. NACARIS MARRERO









FJRT/ ADGG/OFL/NM/CCR/mqc/mquin.-
EXP. MP21-R-2017-000023