REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 06 de febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : 3C-17906-16
RECURSO : MP21-R-2017-000013
PONENTE: DR. OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: ANTONIO GREGORIO CIMINO BLANCO, PABLO MIGUEL CIMICO BLANCO y JOSÉ CONO CIMINO BLANCO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.280.232, V-6.842.324 y V-8.676.602, respectivamente.
RECURRENTE: ABG. CARMEN MARÍA TOVAR TORO, Defensora Público Penal Quinta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda con sede en los Teques.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. HECTOR ENRIQUE PUCHI, Fiscal Interino Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DELITO: ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley de Precios Justos.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la ABG. CARMEN MARÍA TOVAR TORO, Defensora Público Penal Quinta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Miranda con sede en los Teques, alegando proceder conforme a lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en el acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 14 de noviembre de 2016, cuyo posterior registro de la resolución judicial se hiciera en esa misma data, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional declaró SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA APREHENSIÓN presentada por la Defensa Publica, y acordó imponer a los ciudadanos ANTONIO GREGORIO CIMINO BLANCO, PABLO MIGUEL CIMICO BLANCO y JOSÉ CONO CIMINO BLANCO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.280.232, V-6.842.324 y V-8.676.602, respectivamente, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE
LA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en el articulo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
“Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…” (Cursiva de esta Sala).
Por otra parte, establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal:
Articulo 432. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados. (Cursiva de esta Sala).
Visto que, el Recurso que se examina corresponde a la decisión dictada en Audiencia Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, de fecha 14 de noviembre de 2016, cuyo posterior registro de la resolución judicial se hiciera en esa misma data, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 24 de enero de 2017, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la ABG. CARMEN MARÍA TOVAR TORO, Defensora Público Penal Quinta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Miranda con sede en los Teques, alegando proceder conforme a lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en el acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 14 de noviembre de 2016 cuyo posterior registro de la resolución judicial se hiciera en esa misma data, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional declaró SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA APREHENSIÓN presentada por la Defensa Publica, y acordó imponer a los ciudadanos ANTONIO GREGORIO CIMINO BLANCO, PABLO MIGUEL CIMICO BLANCO y JOSÉ CONO CIMINO BLANCO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.280.232, V-6.842.324 y V-8.676.602, respectivamente, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2017-000013, designándose Ponente al Juez FRANKLIN JOSE RANGEL TREJO.
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en decisión de fecha 14 de noviembre de 2016, en la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, dictaminó lo siguiente:
“… (OMISSIS)… PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad efectuada por la defensa por cuanto no se encuentran llenos los extremos establecidos en los articulos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Se califica flagrante la aprehensión de los ciudadanos Cimino Blanco Antonio Gregorio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.280.232, Cimino Blanco Pablo Miguel, titular de la cédula de identidad Nº V-6.842.324, Cimino Blanco José Cono, titular de la cédula de identidad Nº V-8.676.602, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem, y en lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En cuanto a la (SIC) vulneraciones de los lapsos procesales en su presentación, por criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp. 00-2866 y Sentencias de fechas 09-04-2001 y 09-04-09, con Ponencias del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, Expediente 00-2294 y 526, se declara legitimada la aprehensión y conoce este Tribunal requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de la medida de aseguramiento de los imputados supra identificados. Se insta a la representación Fiscal del Ministerio Público a consignar en futuros procedimientos dentro de los lapsos establecidos en la ley adjetiva penal, las actuaciones correspondientes a fin de dar cumplimiento en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 12, 13, 267, 438 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, considerando que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación de los ciudadanos Cimino Blanco Antonio Gregorio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.280.232, Cimino Blanco Pablo Miguel, titular de la cédula de identidad Nº V-6.842.324, Cimino Blanco José Cono, titular de la cédula de identidad Nº V-8.676.602, el delito de acaparamiento, tipificado en el artículo 52 de la Ley (SIC) de Precios Justos. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la medida de coerción personal solicitada por el Fiscal, este Tribunal considera que asiste la razón a la defensa, en el sentido se imponga medida cautelar respecto a los ciudadanos Cimino Blanco Antonio Gregorio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.280.232, Cimino Blanco Pablo Miguel, titular de la cédula de identidad Nº V-6.842.324, Cimino Blanco José Cono, titular de la cédula de identidad Nº V-8.676.602, en atención y aplicación de los principios que rigen el proceso penal atinentes a la afirmación de libertad artículo 44.1 Constitucional, artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal- y excepcionalidad en cuanto a la imposición de medidas de coerción personal –artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal- considerando que los supuestos que motivan la medida de privación de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de medidas menos gravosa, se impone a los imputados la medida contenida en el artículo 242 cardinal 3 consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la sede de este palacio de justicia, una vez se materialice la libertad; cardinal 4 consistente en la prohibición de salida del país y cardinal 8 consistente en presentación de un (01) fiador que devengue la cantidad de ciento veinte (120) unidades tributarias mensuales, quien deberá consignar constancia de trabajo, carta de residencia, constancia de buena conducta, balance personal suscrito por un contador, último pago de algún servicio publico (SIC). QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se dictará auto fundado de la presente decisión…” (Cursivas de esta Sala).
Asimismo, la Juez Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, publica el texto integro de la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia realizada en esta misma fecha, de la siguiente manera:
“… (OMISSIS)… El Fiscal del Ministerio Público explano los hechos, tal y como consta en acta de audiencia oral, encuadrándolos en el tipo penal de ACAPARAMIENTO tipificado en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos, igualmente solicito se imponga una medida privativa de libertad por cuanto considero que están llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte la defensa solicito la nulidad de la aprehensión por cuanto no fueron aprehendidos ni en flagrancia ni por orden de aprehensión, solicitando la libertad sin restricciones, oponiéndose igualmente a la calificación jurídica. DE LA CALIFICACION JURIDICA… (OMISSIS)… En el caso en estudio, de la revisión de las actas se observa que los ciudadanos ANTONIO GREGORIO CIMINO BLANCO, PABLO MIGUEL CIMINO BLANCO y JOSÉ CONO CIMINO BLANCO, fueron aprehendidos por funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, luego de que se recibieran (SIC) denuncia de una persona que no quiso identificarse, quien señaló que en el local Cauchos Rossi, tenían una gran cantidad de cauchos, los cuales vendían a precios exorbitantes, por lo que se trasladaron hasta el sitio, solicitándole la colaboración a un testigo a los fines de realizar la inspección en el galpón, logrando visualizar gran cantidad de cauchos, los que presuntamente se mantenían encerrados desde hace aproximadamente un año, verificándose la flagrancia, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad formulada por la defensa pública penal… (OMISSIS)… En cuanto a la presentación de las actuaciones, luego de transcurridas las horas que establece el artículo 236 del texto adjetivo penal, se observa que efectivamente se vulnero (SIC) dicho lapso, no obstante, dichas violaciones no pueden atribuirse ni al Ministerio Público ni a este Tribunal, ello en atención a lo establecido en la sentencia número 526 del Magistrado Iván Rincón Urdaneta… (OMISSIS)… En tal sentido, se INSTA al Ministerio Público, a los fines de que instruya a los funcionarios policiales, en el sentido de que en lo sucesivo, den estricto cumplimiento a los lapsos procesales. DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE Ahora bien, siendo calificado el hecho anteriormente narrado como flagrante, es menester señalar, que no todas los casos pueden continuarse por la vía del procedimiento abreviado, pues la mayoría de las veces puede contarse con un cúmulo apreciable de evidencias que suprimen la fase preparatoria o investigativa e intermedia del proceso por cuanto los elementos para el juzgamiento son suficientes, no se descartan, sin embargo, casos en los que aún cuando la constatación del delito haya sido en flagrancia, por las características del hecho se hace necesario continuar con las investigaciones y recabar elementos de convicción suficientes a fin de verificar circunstancias fuera del hecho flagrante que coadyuven a la finalidad última del proceso expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, respectivamente; tal y como sucede en la presente causa; pues la representación fiscal solicitó a este tribunal se continuara la investigación por la vía del procedimiento ordinario por cuanto es necesario la practica de diligencias destinadas a sustentar su respectivo acto conclusivo, en virtud de ello se acuerda se prosiga la investigación por las pautas del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 11, 12, 267 y 285 ejusdem…. (OMISSIS)… DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL En el caso in commento (SIC), la Fiscal del Ministerio Público, en el acto de audiencia de presentación solicitó a este tribunal se impusiera a los ciudadanos ANTONIO GREGORIO CIMINO BLANCO, PABLO MIGUEL CIMINO BLANCO y JOSÉ CONO CIMINO BLANCO, medida privativa de libertad, arguyendo para ello que se encuentran cubiertos los extremos previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos este tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones: Ahora bien, cursa en el expediente acta policial, acta de entrevista de testigos, acta de lo incautado y el Ministerio Público precalifico el delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cuya pena a imponer es de 8 a 10 años de prisión, no obstante esta Juzgadora considero prudente la aplicación de medidas de coerción personal, por razones procesales (auspiciar la tranquilidad necesaria a quien ha sufrido una violación o a quienes han enterado de la comisión del delito) y por el carácter preventivo (evitar que el imputado eluda a acción de la justicia resguardar el cumplimiento de una posible condena y proteger la seguridad de las personas en particular, mientras se compruebe la responsabilidad del imputado en la comisión de un hecho punible pero únicamente por el tiempo indispensable para su procesamiento)… (OMISSIS)… En tal sentido, con los elementos de convicción traídos a la audiencia por parte del Ministerio Público, se acredita que se ha cometido un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita, vistas las actuaciones policiales fueron otorgadas a los ciudadanos ANTONIO GREGORIO CIMINO BLANCO, PABLO MIGUEL CIMINO BLANCO y JOSÉ CONO CIMINO BLANCO, titulares de las cédulas de identidad (SIC) 10.280.232, 6.842.324, 8.672.602, respectivamente, las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 de nuestro texto adjetivo penal, artículo 242 cardinal 3 consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la sede de este palacio de justicia, una vez se materialice la libertad; cardinal 4 consistente en la prohibición de salida del país y cardinal 8 consistente en presentación de un (01) fiador que devengue la cantidad de ciento veinte (120) unidades tributarias mensuales, quien deberá consignar constancia de trabajo, carta de residencia, constancia de buena conducta, balance personal suscrito por un contador, último pago de algún servicio público. PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad efectuada por la defensa por cuanto no se encuentran llenos los extremos establecidos en los articulos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Se califica flagrante la aprehensión de los ciudadanos Cimino Blanco Antonio Gregorio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.280.232, Cimino Blanco Pablo Miguel, titular de la cédula de identidad Nº V-6.842.324, Cimino Blanco José Cono, titular de la cédula de identidad Nº V-8.676.602, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem, y en lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En cuanto a la (SIC) vulneraciones de los lapsos procesales en su presentación, por criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp. 00-2866 y Sentencias de fechas 09-04-2001 y 09-04-09, con Ponencias del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, Expediente 00-2294 y 526, se declara legitimada la aprehensión y conoce este Tribunal requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de la medida de aseguramiento de los imputados supra identificados. Se insta a la representación Fiscal del Ministerio Público a consignar en futuros procedimientos dentro de los lapsos establecidos en la ley adjetiva penal, las actuaciones correspondientes a fin de dar cumplimiento en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 12, 13, 267, 438 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, considerando que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación de los ciudadanos Cimino Blanco Antonio Gregorio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.280.232, Cimino Blanco Pablo Miguel, titular de la cédula de identidad Nº V-6.842.324, Cimino Blanco José Cono, titular de la cédula de identidad Nº V-8.676.602, el delito de acaparamiento, tipificado en el artículo 52 de la Ley (SIC) de Precios Justos. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la medida de coerción personal solicitada por el Fiscal, este Tribunal considera que asiste la razón a la defensa, en el sentido se imponga medida cautelar respecto a los ciudadanos Cimino Blanco Antonio Gregorio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.280.232, Cimino Blanco Pablo Miguel, titular de la cédula de identidad Nº V-6.842.324, Cimino Blanco José Cono, titular de la cédula de identidad Nº V-8.676.602, en atención y aplicación de los principios que rigen el proceso penal atinentes a la afirmación de libertad artículo 44.1 Constitucional, artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal- y excepcionalidad en cuanto a la imposición de medidas de coerción personal –artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal- considerando que los supuestos que motivan la medida de privación de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de medidas menos gravosa, se impone a los imputados la medida contenida en el artículo 242 cardinal 3 consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la sede de este palacio de justicia, una vez se materialice la libertad; cardinal 4 consistente en la prohibición de salida del país y cardinal 8 consistente en presentación de un (01) fiador que devengue la cantidad de ciento veinte (120) unidades tributarias mensuales, quien deberá consignar constancia de trabajo, carta de residencia, constancia de buena conducta, balance personal suscrito por un contador, último pago de algún servicio público (SIC). QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se dictará auto fundado de la presente decisión…” (Cursiva de la Sala).
CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 21 de noviembre de 2016, la ABG. CARMEN MARÍA TOVAR TORO, Defensora Público Penal Quinta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Miranda con sede en los Teques, alegando proceder conforme a lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, presento Recurso de Apelación de Autos en contra de la decisión dictada en fecha 14 de noviembre de 2016, cuyo posterior registro de la resolución judicial se hiciera en esa misma data, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional declaró SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA APREHENSIÓN presentada por la Defensa Publica, y acordó imponer a los ciudadanos ANTONIO GREGORIO CIMINO BLANCO, PABLO MIGUEL CIMICO BLANCO y JOSÉ CONO CIMINO BLANCO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.280.232, V-6.842.324 y V-8.676.602, respectivamente, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos, pudiéndose evidenciar lo siguiente:
“…Quien suscribe, CARMEN MARIA TOVAR TORO, Defensora Pública Quinta en materia Penal Ordinario, adscrita a la Defensa Pública del Estado Miranda- Los Teques, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos CIMINO BLANCO ANTONIO GREGORIO, CIMINO BLANCO PABLO MIGUEL y CIMINO BLANCO JOSE CONO, titulares de la cédula de identidad Nº V 10.280.232; V-6.842.324 y V-8.676.602 respectivamente, a los cuales se les sigue causa por ante ese Despacho, signada bajo el Nº: 3c-17906-16, ocurro ante usted en la oportunidad de interponer el correspondiente RECURSO DE APELACION (SIC) DE AUTOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4to y 5to del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal (SIC), en contra de la decisión dictada por ese Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, de fecha 14/11/2016, mediante la cual DECLARO (SIC) SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LAS ACTAS DE APREHENSION (SIC), en la causa seguida en contra de mis defendidos CIMINO BLANCO ANTONIO GREGORIO, CIMINO BLANCO PABLO MIGUEL y CIMINO BLANCO JOSE CONO, por violación a las Garantías Constitucionales de Derecho a la Defensa y del Debido Proceso de mi defendido (SIC), consagradas en las normas establecidas en los artículos 26, 44, 47 y 49 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. I DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO: En (SIC) presente recurso se interpone contra una decisión interlocutoria sin fuerza de definitiva que es recurrible conforme al contenido del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 4, que dispone las decisiones que son recurribles y en este sentido se pueden apelar… Omissis… En este sentido, la decisión impugnada, lo es efectivamente conforme a este numeral, ya que en fecha 14/11/2016, el ciudadano Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control decretó SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD interpuesta por la defensa y Acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo (SIC) 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de mis defendidos CIMINO BLANCO ANTONIO GREGORIO, CIMINO BLANCO PABLO MIGUEL y CIMINO BLANCO JOSE CONO. Ahora bien, el mismo es admisible por cuanto se interpone dentro de tiempo hábil conforme al contenido del artículo 440 ejúsdem, vale decir, dentro de los cinco (05) días siguiente (SIC) al pronunciamiento de la decisión, lapso este que conforme al criterio recursivo del Tribunal Supremo de Justicia, debe computarse por día (SIC) hábiles, de manera tal que aún para la presente fecha, la interposición del mismo está dentro de (SIC) lapso… Omissis… CAPITULO (SIC) III DEL DERECHO La presente apelación se realiza en virtud de que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, en fecha 14/11/2016 DECLARO SIN LUGAR LA NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE APREHENSION (SIC) practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de Inteligencia y Estrategias, en contra (SIC) mis defendidos ciudadanos: CIMINO BLANCO ANTONIO GREGORIO, CIMINO BLANCO PABLO MIGUEL y CIMINO BLANCO JOSE CONO, en una investigación realizada con evidente violación Garantías Constitucionales y al Debido Proceso, sustentando en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Omissis… En este sentido, es necesario señalar que lo que dio origen a la detención de mis defendidos ciudadanos CIMINO BLANCO ANTONIO GREGORIO, CIMINO BLANCO PABLO MIGUEL y CIMINO BLANCO JOSE CONO,, (SIC) fue en fecha 10/11/2016, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde se conforma comisión al mando del Supervisor (CPNB) UZCATEGUI ENDRI a fin de verificar denuncia realizada por un ciudadano vía telefónica, no queriendo aportar sus datos (ANONIMO) (SIC) por miedo a represalias manifestando que en el Estado Miranda existe un galpón de nombre “CAUCHOS ROSSI” donde hacen vida unos sujetos que se dedican a la venta indiscriminada y a precios exorbitantes de cauchos, siendo que de dicho procedimiento se evidencia en forma clara y contundente que: 1º NO HUBO ORDEN DE ALLANAMIENTO emanada de un Tribunal de la República, aún cuando por el peligro en la demora, en la tramitación de la orden el propio artículo 196 de la norma adjetiva penal, prevé que: “(…) El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de NECESIDAD Y URGENCIA, PODRÁ SOLICITAR DIRECTAMENTE AL JUEZ O JUEZA DE CONTROL LA RESPECTIVA ORDEN, PREVIA AUTORIZACIÓN, POR CUALQUIER MEDIO, DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUEDEBERÁ CONSTAR EN LA SOLICITUD. La resolución por la cual el juez (SIC) o Jueza ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada (…)” evidenciándose en el presente caso que los funcionarios actuantes se excedieron en sus atribuciones legales. 2º Que los funcionarios policiales quienes laboran en el AREA METROPOLITANA DE CARACAS y se encuentran adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias del cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, ciudadanos: UZCATEGUI ENDRI, CARABALLO MARLYN, PEREZ JEISON, ANGULO ROBERT, BECERRA JOSE, RIERA MIGUEL, SANABRIA YUNEIVIS, RIVERO JEAN, ingresaron aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde, al establecimiento comercial ubicado en la Vía San Pedro de los Altos, Kilometro (SIC) 04, sector La Estancia de los Teques Estado Bolivariano de Miranda, con UN SOLO TESTIGO (JOSE RAMON) pese a ser sitio céntrico y por la hora muy concurrido, obviando lo previsto en la norma adjetiva legal de la presentación de dos (2) testigos hábiles y contestes, para corroborar el dicho de los funcionarios participantes del procedimiento policial SIN ORDEN DE ALLANAMIENTO,. 3º NO SE OBSERVA DE LAS ACTUACIONES, que pese no encontrarse en su jurisdicción la comisión del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de Inteligencia y Estrategias, no solicitaron la colaboración a funcionarios del ESTADO BOLIVARIANO DE (SIC) para realizarlo así como del acta de fecha 10/11/16 inserta a los folios 03 al 05, si bien es cierto participan NUEVE (9) FUNCIONARIOS y UN TESTIGO, solamente dejan constancia de la firma de TRES (3) PERSONAS. 4º Que no hubo asistencia de un abogado de confianza para los ciudadanos CIMINO BLANCO ANTONIO GREGORIO, CIMINO BLANCO PABLO MIGUEL y CIMINO BLANCO JOSE CONO, ni tampoco consta en el acta policial referida, que a la misma se le haya impuesto de tal derecho, ni tampoco de su derecho de ser asistida (SIC) de una persona de su confianza. 4º (SIC) Que no se encontraban los funcionarios policiales en presencia de alguna de las excepciones del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis… De lo anteriormente expuesto, se evidencia que esta norma es bien clara al establecer los requisitos a cumplirse durante un allanamiento a un establecimiento comercial y en sus dependencias cerradas, lo cual desarrollan la norma constitucional ya señalada. De tal manera que los funcionarios policiales para ingresar al inmueble DEBIERON IR PREVISTOS DE LA RESPECTIVA ORDEN DE ALLANAMIENTO o en su defecto los funcionarios actuantes, fundándose en un caso de necesidad y urgencia, podía solicitar directamente el juez (SIC) o Jueza de control la respectiva orden… Omissis… Fue claro, Ciudadanos magistrados la transgresión de la garantía del DEBIDO PROCESO, por parte de la comisión de los funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, quienes no actuaron conforme a derecho, evidenciándose la violación del establecimiento comercial de mis defendidos CIMINO BLANCO ANTONIO GREGORIO, CIMINO BLANCO PABLO MIGUEL y CIMINO BLANCO JOSE CONO, al tener el abuso de INGRESAR SIN ORDEN DE ALLANAMIENTO a dicho local y SIN LA AUTORIZACION (SIC) POR PARTE DE SUS DUEÑOS de lo cual se dejo constancia en el folio 4 línea 10 de la presente causa, violando descaradamente lo establecido en los artículos 47 Constitucional y el 196 del Código Adjetivo Penal. Por todas las razones antes expuestas por esta Defensa Pública, solicito a esta Honorable Corte de Apelaciones Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Venezuela con sede en la ciudad de los Teques, decrete la NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE APREHENSION (SIC), de mis defendidos CIMINO BLANCO ANTONIO GREGORIO, CIMINO BLANCO PABLO MIGUEL y CIMINO BLANCO JOSE CONO, titulares de la cédula de identidad Nº V 10.280.232; V-6.842.324 y V-8.676.602 respectivamente, conforme lo preceptuado en los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pues a consideración de la Defensa se violentan Garantías Constitucionales a mis representados, tales como el debido proceso, violación del recinto privado que es su establecimiento comercial sin orden de allanamiento, sin autorización de ellos como dueños para que ingresaran, derecho a la defensa, establecidos en el numeral 2 del artículo 49 y 47 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente. CAPITULO IV PETITORIO Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, ANULANDO la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Los Teques, de fecha 14/11/2016, mediante la cual se decreto SIN LUGAR LA NULIDAD DE LA APREHENSION, en contra de los ciudadanos CIMINO BLANCO ANTONIO GREGORIO, CIMINO BLANCO PABLO MIGUEL y CIMINO BLANCO JOSE CONO, titulares de la cédula de identidad Nº V 10.280.232; V-6.842.324 y V-8.676.602 respectivamente, VIOLACIÓN A LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DE DERECHO A LA DEFENSA Y DEL DEBIDO PROCESO, consagradas en las normas establecidas en los artículos 26, 44, 47 y 49 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decretando su libertad plena y sin restricciones…” (Cursivas de ésta Sala de Corte).
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN
Se deja constancia que el Representante del Ministerio Publico no dio contestación al Recurso de Apelaciones de Autos interpuesto por la ABG. CARMEN MARÍA TOVAR TORO, Defensora Público Penal Quinta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Miranda con sede en los Teques.
CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Debe precisar esta Corte de Apelaciones, que luego de admitir el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ABG. CARMEN MARÍA TOVAR TORO, en su condición de Defensora Pública de los imputados ANTONIO GREGORIO CIMINO BLANCO, PABLO MIGUEL CIMICO BLANCO y JOSÉ CONO CIMINO BLANCO, alegando proceder conforme a lo previsto en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, debe resolver el fondo del mismo atendiendo exclusivamente a la indicación específica de los puntos impugnados de la decisión de data 14 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en cuanto a su inconformidad a la declaratoria SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA APREHENSIÓN presentada por la Defensa Publica, y la imposición a los ciudadanos ANTONIO GREGORIO CIMINO BLANCO, PABLO MIGUEL CIMICO BLANCO y JOSÉ CONO CIMINO BLANCO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.280.232, V-6.842.324 y V-8.676.602, respectivamente, de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes se les sigue causa por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos.
Así las cosas, observa esta Corte de Apelaciones que el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen lo siguiente:
“Artículo 439. Decisiones recurribles.
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…Omissis…
2.-…Omissis…
3.-…Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar
privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.-…Omissis…
7.-…Omissis… (Negrillas y Cursivas de la Sala).
En tal sentido señala el artículo 180 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 180. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso 0a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado o imputada, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.
De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a esta fase.
Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o de la audiencia preliminar.
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cincos días siguientes a su notificación.
La apelación interpuesta contra el auto que declara sin lugar la nulidad, solo tendrá efecto devolutivo.” (Cursiva de la Sala).
Ahora bien corresponde a esta Alzada determinar a la luz de la Ley y la Jurisprudencia, si le asiste la razón a la apelante en cuanto a su inconformidad con la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos ANTONIO GREGORIO CIMINO BLANCO, PABLO MIGUEL CIMICO BLANCO y JOSÉ CONO CIMINO BLANCO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.280.232, V-6.842.324 y V-8.676.602, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley de Precios Justos.
Como fundamento de su actividad recursiva, señala la apelante que “(…) En (sic) presente recurso se interpone contra una decisión interlocutoria sin fuerza de definitiva que es recurrible conforme al contenido del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 4, que dispone las decisiones que son recurribles y en este sentido se pueden apelar… Omissis… En este sentido, la decisión impugnada, lo es efectivamente conforme a este numeral, ya que en fecha 14/11/2016, el ciudadano Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control… Acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo (sic) 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de mis defendidos CIMINO BLANCO ANTONIO GREGORIO, CIMINO BLANCO PABLO MIGUEL y CIMINO BLANCO JOSE CONO…” (Cursiva de la Sala).
Es menester precisar que ABG. CARMEN MARÍA TOVAR TORO, Defensora Público Penal Quinta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Miranda con sede en los Teques en la Audiencia de Presentación de Aprehendido, solicitó a la Juez la libertad inmediata de los imputados de autos, o la imposición de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, manifestando lo siguiente: “(…) solicito se aparte de la solicitud de imposición de medida privativa de libertad en contra de mis defendidos y en consecuencia ordene su inmediata libertad, en caso de no considerarlo así, solicito muy respetuosamente la imposición de una de las medidas cautelares menos gravosas contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursiva de la Sala).
Ahora bien, observa esta Alzada que en el caso sub-examine, si bien es cierto estamos ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley de Precios Justos, no es menos cierto que, la pena que podría llegar a imponerse a los imputados es menor al término máximo igual o superior a diez (10) años contemplado en la norma adjetiva penal a los fines de estimar un posible peligro de fuga, por lo que en consecuencia la Juez A quo, en la celebración de la audiencia de presentación de aprehendido, al pronunciarse en relación a la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, señaló lo siguiente:
“(…)CUARTO: En cuanto a la solicitud de la medida de coerción personal solicitada por el Fiscal, este Tribunal considera que asiste la razón a la defensa, en el sentido se imponga medida cautelar respecto a los ciudadanos Cimino Blanco Antonio Gregorio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.280.232, Cimino Blanco Pablo Miguel, titular de la cédula de identidad Nº V-6.842.324, Cimino Blanco José Cono, titular de la cédula de identidad Nº V-8.676.602, en atención y aplicación de los principios que rigen el proceso penal atinentes a la afirmación de libertad artículo 44.1 Constitucional, artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal- y excepcionalidad en cuanto a la imposición de medidas de coerción personal –artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal- considerando que los supuestos que motivan la medida de privación de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de medidas menos gravosa, se impone a los imputados la medida contenida en el artículo 242 cardinal 3 consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la sede de este palacio de justicia, una vez se materialice la libertad; cardinal 4 consistente en la prohibición de salida del país y cardinal 8 consistente en presentación de un (01) fiador que devengue la cantidad de ciento veinte (120) unidades tributarias mensuales, quien deberá consignar constancia de trabajo, carta de residencia, constancia de buena conducta, balance personal suscrito por un contador, último pago de algún servicio público…” (Cursivas de la Sala).
Como se puede observar de la transcripción anterior, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuestas a los ciudadanos ANTONIO GREGORIO CIMINO BLANCO, PABLO MIGUEL CIMICO BLANCO y JOSÉ CONO CIMINO BLANCO, contempladas en el articulo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron dictadas por la Juez Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, una vez que la misma pudo constatar que dados los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, los mismos pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de tales Medidas Cautelares, por considerar que son idóneas para asegurar las resultas del proceso y se encuentran dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.
En relación a la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, ha sido criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 136, de fecha 06/02/2007, Expediente Nro. 06-1270, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, lo siguiente:
“(…) las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquélla y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad. Por consiguiente, no hay duda alguna de que son beneficios procesales las medidas cautelares de coerción personal que sustituyen a la de privación de libertad (…)” (Cursivas de la Sala).
En este contexto, la Profesora MAGALI VÁSQUEZ en su ponencia titulada Medidas Cautelares y Principio de Legalidad, de las Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal celebradas en la Universidad Católica Andrés Bello, explica lo siguiente:
“(…) toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como inocente mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, la regla debería ser su juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus derechos, entre ellos la libertad. Sin embargo los Códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso. De ello resulta que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituya una lesión a la presunción de inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en instrumentos internacionales de derechos humanos y en las Constituciones y leyes de los Estados.” (Cursivas de esta Sala).
De igual manera la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión Nº 399 de fecha 07/11/2013, con ponencia de la Magistrada Úrsula María Mújica Colmenares, establece lo siguiente.
“(…) Cabe destacar igualmente, que la medida cautelar es dictada con el fin de garantizar que el imputado no obstaculice el proceso y que sea localizable cuando así lo requiera el Ministerio Público. De allí que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado, según las consideraciones expuestas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debe surgir del análisis de las circunstancias especiales que rodean el caso, sin que ello suponga prejuzgamiento alguno sobre el fondo del asunto…” (Cursivas de esta Sala).
Por tanto, puede establecerse que las Medidas Cautelares en nuestro proceso penal están llamadas a garantizar la presencia de los imputados y tienen un fin instrumental o cautelar como su propio nombre lo indica y no un fin sancionatorio, más aun cuando en nuestro sistema procesal la libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción.
En consecuencia, observa esta Alzada que, contrariamente a lo que alega el recurrente contra el auto mediante el cual la Juez A quo impuso las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos ANTONIO GREGORIO CIMINO BLANCO, PABLO MIGUEL CIMICO BLANCO y JOSÉ CONO CIMINO BLANCO, de conformidad a lo establecido en el articulo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, existe una decisión ajustada a derecho, resultando en consecuencia idóneas las Medidas decretadas por el Tribunal de la causa, en virtud de lo cual lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, impuestas en decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en fecha 14 de noviembre de 2016, cuyo posterior registro de la resolución judicial se hiciera en esa misma data. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, en relación al presunto gravamen irreparable argumentado por la recurrente, conforme al numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad prevista en el numeral 4 del artículo 242 ejusdem, es de indicar que la finalidad fundamental del referido numeral, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado. De tal manera que, corresponde a esta Corte de Apelaciones, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable.
Al respecto, debe indicar este Tribunal de Alzada que la medida cautelar antes mencionada, impuesta por la Juez Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, a los ciudadanos ANTONIO GREGORIO CIMINO BLANCO, PABLO MIGUEL CIMICO BLANCO y JOSÉ CONO CIMINO BLANCO, no causa gravamen irreparable, puesto que tal media puede ser revisada de oficio por el Juez de la causa y solicitada por la parte interesada las veces que lo considere pertinente, tal y como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
“Artículo 250. Examen y Revisión.
(…) En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…” (Cursivas de la Sala).
A tal fin se considera necesario precisar el concepto establecido por la doctrina, y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, pag. 413, expresa que la responsabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva y al respecto sostiene lo siguiente:
“(…) en razón de que pueda ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio (…)” (Cursivas de la Sala).
Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o la sentencia definitiva. Hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.
El Juez es quien tiene el deber por disposición legal de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. Es requisito indispensable para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”, de manera cierta.
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido el criterio que los posibles daños alegados deben estar sustentados en hechos ciertos y comprobables, según la Sentencia. 01468 de fecha 24 de septiembre del 2003, Expediente 2003-0342 Sala Político Administrativa, la cual señala: “(…) que dejen en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del auto impugnado se estaría ocasionando al interesado un daño de difícil reparación por la definitiva (…)”, circunstancia que no se evidencia en el presente asunto.
Tal consideración, resulta esencial en el presente caso, puesto que la Sala ha sostenido que “(…) la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable, que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, para lo cual se debe, por una parte, explicar con claridad en qué consiste esos daños, y por la otra, traer a los autos prueba suficiente de tal situación…” (Vid. Sentencias números 825 y 820 de fechas 11 de agosto de 2010 y 22 de junio de 2011, respectivamente).
Aunado a ello se observa que, la parte recurrente tampoco consignó ningún medio de prueba que acreditara el supuesto daño irreparable, situación que impide a esta Sala evidenciar la urgente necesidad de acordar de forma inmediata el Recurso de Apelación interpuesto.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 466, de fecha 07 de Abril de 2011, Magistrado Ponente Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, al respecto se pronunció:
“…Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como ‘gravamen irreparable’, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva…” (Cursivas y subrayado de esta Sala).
Ahora bien, aplicando los razonamientos señalados en el presente asunto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, habiendo realizado el análisis exhaustivo de lo alegado en autos por la recurrente, no encontró elementos de convicción acerca de lo señalado por esta, que soporte y materialice el posible daño irreparable ocasionado, por lo que en cuanto al posible daño irreparable se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. CARMEN MARÍA TOVAR TORO, Defensora Público Penal Quinta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Miranda con sede en los Teques, en su condición de defensora de los ciudadanos ANTONIO GREGORIO CIMINO BLANCO, PABLO MIGUEL CIMICO BLANCO y JOSÉ CONO CIMINO BLANCO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.280.232, V-6.842.324 y V-8.676.602, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques en fecha 14 de noviembre de 2016, cuyo posterior registro de la resolución judicial se hiciera en esa misma data, mediante la cual el mencionado Órgano Jurisdiccional le impuso a los mencionados ciudadanos las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos. ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, se evidencia del análisis del escrito recursivo, que la recurrente pretende el ejercicio de la acción de nulidad en el conocimiento de segundo grado de jurisdicción de esta Sala, alegando que a su representado “(…) solicito a esta Honorable Corte de Apelaciones Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Venezuela con sede en la ciudad de los Teques (sic), decrete la NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE APREHENSION (sic), de mis defendidos… conforme lo preceptuado en los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pues a consideración de la Defensa se violentan Garantías Constitucionales a mis representados, tales como el debido proceso, violación del recinto privado que es su establecimiento comercial sin orden de allanamiento, sin autorización de ellos como dueños para que ingresaran, derecho a la defensa, establecidos en el numeral 2 del artículo 49 y 47 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente...”; evidenciando esta Alzada que consta en el presente Recurso de Apelación, cursante a los folios 03 al 08 ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por el OFICIAL (CPNB) CIFONTES ANDY, funcionario adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Inteligencia y Estrategias, con sede en Caracas, en la cual se deja constancia que: “(…) se conforma comisión… a fin de verificar denuncia realizada por un ciudadano via telefónica, no queriendo aportar sus datos por miedo a represalias, manifestando… existe un galpón de nombre Cauchos Rossi… se dedican a la venta indiscriminada y a precios exorbitantes de cauchos, como también mantienen acaparados cantidades de cauchos… en compañía con el testigo nos aproximamos al galpón… al ingresar se logró observar y bajo conteno manual la cantidad de: OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO (865) CAUCHOS DE DIFERENTES MARCAS MODELOS Y MEDIDAS, solicitándole la documentación respectiva de este material, el cual hacen entrega de diferente (sic) documentos, facturas y otros que a simple victa no justifican para la comisión el resguardo de esta mercancía, en donde hace mas de un año se encuentra bajo llave…”; en consecuencia esta Sala Tercera considera que el Tribunal la A quo al momento de declarar SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA APREHENSION, tomó en consideración entre otros elementos, el Acta Policial antes señalada, considerando la juzgadora que se trata de una investigación penal, la cual fue levantada siguiendo los lineamientos que establece el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no vulnerándose los Principios y Garantías Constitucionales establecidos en los artículos precedentes.
En relación a lo expresado por el recurrente, advierte este Tribunal Superior Colegiado que el derecho a recurrir de las decisiones judiciales no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquel que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso concreto, no siendo dado en consecuencia a las partes pretender impugnar el fallo dictado en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 14 de noviembre de 2016, cuyo posterior registro de la resolución judicial se hiciera en esa misma data, como en el caso de marras a través de una solicitud de nulidad, toda vez que la decisión dictada por la A quo es objeto de recurso de apelación por la naturaleza de la resolución judicial dictada, pero de modo alguno puede ser atacada de forma autónoma por vía de nulidad ante la Corte de Apelaciones, así lo ha señalado la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy de fecha 07 de diciembre de 2006, en el expediente número 577 y en sentencia de fecha 24 de septiembre de 2009, en sentencia número 466, criterio asumido por esta Alzada para establecer que la improcedencia de lo solicitado en los términos expuestos.
Al respecto, esta Sala considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del Instituto Procesal de la Nulidad. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: “Radamés Arturo Graterol Arriechi”, estableció el criterio que atiende al tema de la Nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:
“… Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del Instituto Procesal de la nulidad en el proceso penal…En tal sentido, acota la Sala, que las actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no solo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas… Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos. Sin embargo, independientemente de las cuales sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuando se ésta cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o de validez de los actos procesales… La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la Constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, esta última la más trascendente puesto que a través de ella pude garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite-única manera de concebir el fundamento del acto-esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad… Importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que deben gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principio y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso… En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad… En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal-la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de partes por el juez de la causa-dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto… De allí, que la nulidad aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la Ley, durante las distintas fases del proceso-artículo 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal-y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa debe declararla de oficio… Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que éstos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada…”
La nulidad no está concebida como un medio de impugnación ordinario por el legislador, dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la Ley, por cuanto los recursos tienen por objeto que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó.
Es evidente que uno de los puntos inquietantes en el presente caso, guarda relación con la aplicación confusa que a menudo se observa de las partes en todo proceso penal en cuanto al tema de la Nulidad de los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Ley, es por lo que esta alzada considera necesario establecer como ya se hizo anteriormente, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del Instituto Procesal de la Nulidad, la Sentencia Nº 1228 de fecha 16 de junio de 2005, con carácter vinculante, Caso: “Radamés Arturo Graterol Arriechi”, cuya doctrina establece entre otras cosas, que la Nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de una doble instancia, ya que la misma constituye es un remedio procesal para el saneamiento de actos defectuosos por el descuido de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. La nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto indigno, lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.
Igualmente, se considera oportuno traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a este punto en particular, precisando que: “…Expediente Nº 01-0578 de fecha 11/01/2002. En cuanto a las Nulidades absolutas, nuestro sistema procesal vigente acoge la doctrina italiana, en la opinión del tratadista Giovanni Leone, para quien existen una serie de aspectos que deben seguirse plenamente y que de no ser así producen nulidades, las cuales son denunciables en cualquier estado y grado del proceso, pues afectan la relación jurídica procesal. Por lo tanto las partes y el Juez deben producir la denuncia de la falta cometida a objeto de imponer el correctivo…” Expediente Nº 01-0578 DE FECHA 11/01/2002: Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde este presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos nulidades se hacen valer ex oficio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables…”
Así tenemos, que la Juez del Tribunal A quo en la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, consideró que no había vulneración de los derechos y principios constitucionales ni procesales de conformidad con lo establecido en el articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia fue declarada SIN LUGAR la solicitud de nulidad realizada por la ABG. CARMEN MARÍA TOVAR TORO, Defensora Público Penal Quinta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Miranda con sede en los Teques
En atención a lo anteriormente señalado, este Tribunal Colegiado observa en el presente caso, que no hay vulneración de derechos y garantías fundamentales previstas en la norma adjetiva penal, la Constitución, las leyes, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, tales como: El derecho a la Tutela Judicial efectiva, el debido proceso, y el derecho a la Defensa. ASÍ SE DECIDE.-
Con fundamento en los anteriores argumentos, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. CARMEN MARÍA TOVAR TORO, Defensora Público Penal Quinta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Miranda con sede en los Teques, en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos ANTONIO GREGORIO CIMINO BLANCO, PABLO MIGUEL CIMICO BLANCO y JOSÉ CONO CIMINO BLANCO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.280.232, V-6.842.324 y V-8.676.602, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en el acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 14 de noviembre de 2016, cuyo posterior registro de la resolución judicial se hiciera en esa misma data, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional entre otros pronunciamientos declaró SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA APREHENSIÓN presentada por la Defensa Publica, y acordó imponer a los referidos ciudadanos, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes se les sigue causa por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en consecuencia se confirma la decisión de fecha 14 de noviembre de 2016, cuyo posterior registro de la resolución judicial se hiciera en esa misma data, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques. ASÍ SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto conforme a lo establecido en los artículos 439 numerales 4 y 5, y articulo 180 todos del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la ABG. CARMEN MARÍA TOVAR TORO, Defensora Público Penal Quinta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Miranda con sede en los Teques, en su condición de Defensora de los ciudadanos ANTONIO GREGORIO CIMINO BLANCO, PABLO MIGUEL CIMICO BLANCO y JOSÉ CONO CIMINO BLANCO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.280.232, V-6.842.324 y V-8.676.602, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, de fecha 14 de noviembre de 2016, cuyo posterior registro de la resolución judicial se hiciera en esa misma data. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, de fecha 14 de noviembre de 2016, cuyo posterior registro de la resolución judicial se hiciera en esa misma data, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional declaró SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA APREHENSIÓN presentada por la Defensa Publica, y acordó imponer a los ciudadanos ANTONIO GREGORIO CIMINO BLANCO, PABLO MIGUEL CIMICO BLANCO y JOSÉ CONO CIMINO BLANCO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.280.232, V-6.842.324 y V-8.676.602, respectivamente, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese e imprimase dos ejemplares de un mismo tenor y aun solo efecto de la presente decisión, a los fines de ser agregada a la causa principal y al copiador de decisiones de esta alzada. Archívese en su oportunidad legal la presente decisión. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 20º de la Independencia y 157º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE y PONENTE
DR. OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ
JUEZ INTEGRANTE JUEZ INTEGRANTE,
DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN
LA SECRETARIA
ABG. PIERA MARCELA BUONOPANE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. PIERA MARCELA BUONOPANE
EXP. MP21-R-2017-000013
OAAR/ADGG/OFL/PMB/CCR/mquin/mcb