REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 09 de febrero de 2017
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2013-013433
INHIBICION: MJ21-X-2017-000001
JUEZ INHIBIDO: ABG. MICHELL TATIANA SARMIENTO.
JUEZ PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO.
Vista la inhibición que con fundamento en el artículo 89 numeral 7 en concordancia con el articulo 90, 92 y 93 todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, planteó la abogada MICHELL TATIANA SARMIENTO, Juez Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda Extensión Valles del Tuy, en el asunto Nº MP21-P-2013-013433, (Nomenclatura de ese Tribunal), seguido en contra del ciudadano NELSON JESUS MORENO ZERPA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.501.643. Esta Corte de Apelaciones estando en la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:
En Acta de Inhibición de fecha 03 febrero de 2017 la abogada MICHELL TATIANA SARMIENTO, en su carácter antes señalado expuso:
“…Quien suscribe, MICHELL TATIANA SARMIENTO, en mi carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Tercero (3º) en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, con sede en la ciudad de Ocumare del Tuy, ME INHIBO de conocer la causa MP21-P-2013-013433, seguida al ciudadano NELSON JESUS MORENO ZERPA, titular de la cedula de identidad Nº V-10.501.643; venezolano, natural de caracas-Distrito Capital, nacido en fecha 22/05/1.971, de 45 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: Obrero: hijo de Jesús Moreno (F) y de Rosa Zerpa (V), residenciado en: El Manguito 7, calle Espinillo, casa Nº 2, sector La Raiza, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 4 del Código Penal. Dicha INHIBICION, se fundamenta en el contenido del artículo 89 numeral 7, en concordancia con lo establecido en los artículos 90, 92 y 93 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido el articulo 89 numeral 7, establece: “…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez o jueza…”. Tal planteamiento se fundamenta en virtud de que de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que durante el desarrollo del proceso quien suscribe intervino como Defensora Publica del antes referido ciudadano, por lo que tengo conocimiento de los hechos que originaron este proceso, tuve la oportunidad de reunirme con el imputado y sus familiares, intervine en varios actos procesales y me forme un juicio de valor como defensora a favor del referido ciudadano, lo cual me hace estar incursa en la causal taxativa señalada en el numeral 7 del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Por esta razón fundamentalmente y apreciando que los jueces deben ser imparciales al momento de tomar la respectiva decisión que requiere el asunto bajo su jurisdicción, esta Juzgadora considera que en el presente caso, se ve comprometida su objetividad y ello pudiera afectar la independencia a la hora de tomar la decisión en la misma, deber este que es fundamental de quien se le ha confiado la facultad de administrar justicia, es por lo que considero apropiado desprenderme del presente asunto a los fines de no comprometer mi imparcialidad. Anexo a la presente incidencia, copia certificada de acta de audiencia de presentación de imputado de fecha 17 de julio de 2013 inserta a los folios diez y seis (16) sic al veinte (20) de la causa principal. En consecuencia, se acuerdas abrir cuaderno de incidencia, remitiendo a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda de esta Extensión y Sede, la presente acta…” (Cursiva de esta Sala).
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, estima necesario, antes de entrar al análisis de la Inhibición planteada, mencionar la consideración que otorga el tratadista Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, en lo que respecta a la figura de la inhibición el cual manifiesta que:
“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”
Así mismo, en lo que respecta a la figura de la inhibición la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional sentencia Nº 200, de fecha 28 de Febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, ha sostenido lo siguiente:
“Que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.”
Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, mediante el cual ese Alto Tribunal, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por el juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, estableció:
“…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”
En relación a la admisibilidad de la presente incidencia, establece el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en relación a las causales de inhibición y recusación que:
“Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1.-…Omissis…
2.-…Omissis…
3.-…Omissis…
4.-…Omissis…
5.-…Omissis…
6.-…Omissis…
7.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8.-…Omissis… (Cursivas de la sala).
De igual forma establece, el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente lo siguiente:
Articulo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno…” (cursivas de la sala).
Visto el anterior señalamiento esta Alzada ADMITE, la presente incidencia que contiene inhibición planteada por la abogada MICHELL TATIANA SARMIENTO, Jueza Provisoria del Tribunal Tercero (3º) en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, con sede en la ciudad de Ocumare del Tuy, en el asunto Nº MP21-P-2013-013433, (Nomenclatura de ese Tribunal), seguido en contra del ciudadano NELSON JESUS MORENO ZERPA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.501.643, se evidencia que la juez inhibido produjo para demostrar la causal invocada, copia del acta de audiencia oral para oír al aprehendido de fecha 17 de julio de 2013, de los cuales se desprende que actúo como Defensora Publica del mencionado imputado, con lo que se acredita el motivo de incompetencia subjetiva, en tal sentido esta Corte de Apelaciones la admite por ser útil, necesaria y pertinente.
Ahora bien, se desprende del contenido del acta de inhibición que conforma la presente incidencia, que la abogada MICHELL TATIANA SARMIENTO, Jueza Provisoria del Tribunal Tercero (3º) en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, con sede en la ciudad de Ocumare del Tuy, en el asunto Nº MP21-P-2013-013433, (Nomenclatura de ese Tribunal), seguido en contra del ciudadano NELSON JESUS MORENO ZERPA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.501.643, afirmó, haber conocido el asunto MP21-P-2013-013433, por cuanto fue defensora publica del ciudadano Nelson Jesús Moreno Zerpa, titular de la cédula de identidad Nº V-10.501.643, y en ese sentido, afirma pudiera verse afectada su imparcialidad.
En este sentido se hace necesario mencionar la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 200, de fecha 28 de Febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, cuando en lo que respecta a la imparcialidad que debe tener todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber sagrado de administrar justicia señaló que:
“(…) el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir(…)” (cursivas de la sala).
En atención al contenido de la Sentencia de carácter Vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23NOV2010 y publicada en Gaceta Oficial de fecha 12ENE2011, la cual estableció lo siguiente:
“(…)1.- que las decisiones que resuelvan o que las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal. 2.- que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa… todo ello con el animo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales(…)” (cursivas de la sala).
De la anterior trascripción se desprende, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la presente decisión, exige que la causal legal alegada por el Juez o Jueza inhibido debe ser objetivamente constatable, por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones evidenció de las actas que, la ABG. MICHELL TATIANA SARMIENTO, Jueza del Tribunal Tercero (3º) en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, con sede en la ciudad de Ocumare del Tuy, anexo copia del acta de audiencia oral para oír al aprehendido de fecha 17 de julio de 2013, de los cuales se desprende que actúo como Defensora Publica del ciudadano Nelson Jesús Moreno Zerpa, titular de la cédula de identidad Nº V-10.501.643, en la causa signada bajo el numero MP21-P-2013-013433 (nomenclatura del Tribunal Tercero de Control), por lo que la Juez se Inhibe en la causa mencionada.
En atención a lo expuesto, es por lo que esta Corte de Apelaciones, Declara CON LUGAR la Inhibición, planteada por la abogada MICHELL TATIANA SARMIENTO, Jueza Provisoria del Tribunal Tercero (3º) en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, con sede en la ciudad de Ocumare del Tuy, en el asunto Nº MP21-P-2013-013433, (Nomenclatura de ese Tribunal), seguido en contra del ciudadano NELSON JESÚS MORENO ZERPA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.501.643, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo expresa en el folio 1 del acta de inhibición de fecha 03 de febrero de 2017. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos planteados, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la Inhibición, planteada por la abogada MICHELL TATIANA SARMIENTO, Jueza Provisoria del Tribunal Tercero (3º) en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, con sede en la ciudad de Ocumare del Tuy, en el asunto Nº MP21-P-2013-013433, (Nomenclatura de ese Tribunal), seguido en contra del ciudadano NELSON JESÚS MORENO ZERPA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.501.643, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Así decide.
Notifíquese a la Juez del Tribunal Tercero (3º) en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, con sede en la ciudad de Ocumare del Tuy, que fue decretada CON LUGAR la inhibición presentada por su despacho, por otra parte esta Sala a través de notoriedad Judicial (Juris 2000), ha tenido conocimiento que el asunto Nº MP21-P-2013-013433 (nomenclatura del A quo), se encuentra en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, es por ello que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones acuerda oficiar a dicho Órgano a los fines que continué con el conocimiento de la causa Nº MP21-P-2013-013433.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los nueve (09) días del mes de febrero de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la federación.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
JUEZ PRESIDENTE
DR. OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ
JUEZ INTEGRANTE JUEZ PONENTE
DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEON
LA SECRETARIA,
ABG. PIERA MARCELA BUONOPANE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. PIERA MARCELA BUONOPANE
ASUNTO Nº MJ21-X-2017-000001
OAAR/ADGG/OFL//PB/Len/Ab/ds