REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 09 de febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: 1662-2016
RECURSO: MP21-R-2016-000227


JUEZ PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


SANCIONADOS: H.D.B.G y L.M.M.E (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).


DELITOS: COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación al artículo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y AUTOR en el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en cuanto al adolescente H. D. B. G (Identidad Omitida conforme al Artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación al artículo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 276 y 277 del Código Penal en relación con el artículo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones para el adolescente L. M. M. E (Identidad Omitida conforme al Articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

RECURRENTE: ABG. JERMIN GIOVANNI BERNAL VEGAS, INPREABOGADO Nº 214.915, en su condición de Defensor Privado de los adolescentes H.D.B.G y L.M.M.E (identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ZULAY GÓMEZ MORALES, Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décima Séptima (17º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el abogado JERMIN GIOVANNI BERNAL VEGAS, INPREABOGADO Nº 214.915, en su condición de Defensor Privado de los adolescentes H.D.B.G y L.M.M.E (identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión dictada en fecha 07 de noviembre de 2016, en el Acto de Audiencia Preliminar celebrada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó admitir totalmente la acusación Fiscal, ratificó la Prisión Preventiva, establecida en el articulo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordenó el enjuiciamiento de los prenombrados adolescentes.


I
ANTECEDENTES

En fecha 07 de noviembre de 2016, es Celebrada Audiencia Preliminar ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en la causa signada con el Nº L-1662-2016 (nomenclatura del A quo), seguida a los adolescentes H.D.B.G y L.M.M.E (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) a quienes se les sigue causa por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación al artículo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y AUTOR en el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en cuanto al adolescente H. D. B. G (Identidad Omitida conforme al Artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación al artículo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 276 y 277 del Código Penal en relación con el artículo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones para el adolescente L. M. M. E (Identidad Omitida conforme al Articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó admitir totalmente la acusación Fiscal, ratificó la Prisión Preventiva, establecida en el articulo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordenó el enjuiciamiento de los prenombrados adolescentes. (Folios 18 al 25 del recurso).

En fecha 14 de noviembre de 2016, el abogado JERMIN GIOVANNI BERNAL VEGAS, INPREABOGADO Nº 214.915, en su condición de Defensor Privado de los adolescentes H.D.B.G y L.M.M.E (Identidad Omitida conforme al Artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), interpone Recurso de Apelación de Autos, en contra de la decisión dictada en fecha 07/11/2016, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes. (Folios 35 al 41 del recurso).

En fecha 07 de diciembre de 2016, esta Corte de Apelaciones da por recibido el presente Recurso de Apelación de Autos, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2016-000227, designándose Ponente al Juez Orinoco Fajardo León. (Folio 04 del recurso).

En fecha 15 de diciembre de 2016, esta Corte de Apelaciones dictó auto mediante el cual acuerda DEVOLVER el presente recurso al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines que realice el trámite legal correspondiente, conforme a lo establecido en el “TITULO III DE LA APELACIÓN, Capitulo I, de la Apelación de Autos”; todo ello con objeto de restituir el orden procesal, en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la aplicación de la tutela judicial efectiva. (Folio 05 al 06 del recurso).

En fecha 02 de febrero de 2017, esta Corte de Apelaciones dictó auto mediante el cual acuerda dar por reingreso el presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abogado JERMIN GIOVANNI BERNAL VEGAS, INPREABOGADO Nº 214.915, en su condición de Defensor Privado de los adolescentes H.D.B.G y L.M.M.E. (Identidad Omitida conforme al Articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, de fecha 07 de noviembre de 2016, en el acto de Audiencia de Preliminar, mediante la cual acordó admitir totalmente la acusación Fiscal, ratificó la Prisión Preventiva, establecida en el articulo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordenó el enjuiciamiento de los prenombrados adolescentes, a quienes se les sigue causa por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación al artículo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y AUTOR en el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en cuanto al adolescente H. D. B. G (Identidad Omitida conforme al Artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación al artículo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 276 y 277 del Código Penal en relación con el artículo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones para el adolescente L. M. M. E (Identidad Omitida conforme al Articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). (Folio 46 del recurso).

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 07 de noviembre de 2016, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, dictó decisión mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:

“(…)PRIMERO: Se admite totalmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho, en el cual tuvo presuntamente participación de los adolescentes: B.B.D.A (Identidad Omitida conforme al Articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), de 16 años de edad, por encontrarlo incurso dentro de los tipos penales de COAUTOR de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 455 en relación al 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, previsto en el artículo 413 en relación con el articulo 416 del Código Penal y AUTOR en el delito de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto en los artículos 276 y 277 del Código Penal, en relación con el articulo 15 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones; para los adolescentes B.G.H.D.,incurso en el tipo penal en el delito de COAUTOR de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 455 en relación al 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 del Código penal, y AUTOR en el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y el adolescente L.M.M.E., COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 455 en relación al 458 del Código penal, y AUTOR en el delito DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto en los artículos 276 y 277 del Código Penal, en relación con el articulo 15 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: Se acoge a la calificación hecha por el Ministerio Público para los adolescentes B.B.D.A (Identidad Omitida conforme al Articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), de 16 años de edad, por encontrarlo incurso dentro de los tipos penales de COAUTOR de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 455 en relación al 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, previsto en el artículo 413 en relación con el articulo 416 del Código Penal y AUTOR en el delito de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto en los artículos 276 y 277 del Código Penal, en relación con el articulo 15 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones; para los adolescentes B.G.H.D.,incurso en el tipo penal en el delito de COAUTOR de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 455 en relación al 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 del Código penal, y AUTOR en el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y el adolescente L.M.M.E., COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 455 en relación al 458 del Código penal, y AUTOR en el delito DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto en los artículos 276 y 277 del Código Penal, en relación con el articulo 15 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En cuanto a los medios de pruebas promovidos y ofrecidos en su oportunidad, se admite en su totalidad por no ser contrario a derechos, todo de conformidad con lo establecidos en los artículos 578 literal “a”, de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño, Niña y Adolescente. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE. TERCERO: En cuanto a las excepciones presentadas por la Defensa Privada Abg. BERNAL JERMIN, el Tribunal se pronunciara en la definitiva. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE. CUARTO: Se ordena el enjuiciamiento de los adolescentes B.B.D.A (Identidad Omitida conforme al Articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), de 16 años de edad, por encontrarlo incurso dentro de los tipos penales de COAUTOR de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 455 en relación al 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, previsto en el artículo 413 en relación con el articulo 416 del Código Penal y AUTOR en el delito de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto en los artículos 276 y 277 del Código Penal, en relación con el articulo 15 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones; para los adolescentes B.G.H.D.,incurso en el tipo penal en el delito de COAUTOR de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 455 en relación al 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 del Código penal, y AUTOR en el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y el adolescente L.M.M.E., COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 455 en relación al 458 del Código penal, y AUTOR en el delito DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto en los artículos 276 y 277 del Código Penal, en relación con el articulo 15 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En consecuencia se acuerda la remisión de las actuaciones, para que concurran ante el Tribunal de Juicio todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ratifica de la medida cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de asegurar la comparecencia a Juicio Oral y Privado, considerando que los elementos de convicción obtenidos en la investigación son contundentes y reflejan la acción desplegada por los imputados, quines portando armas de fuego en compañía de un sujeto desconocido y bajo amenaza de muerte constriñeron a las victimas de autos, hacer entrega de sus pertenencias por lo cual concurre el FOMUS BONI IURIS, que se traduce en la contestación de un hecho punible, no prescrito y elementos de convicción PROCESAL que hacen suponer que los adolescentes imputados son responsables del hecho como se evidencia en el presente caso, y aunado a las entrevistas de las víctimas, así como las de las experticias realizadas que ratifican el dicho de los funcionarios actuantes, concurren igualmente el PERICULUM IN MORA, establecido en los literales c) y e) de dicho artículo, a saber, c) existe riesgo razonable que los adolescentes evadan el proceso tomando en consideración la calificación jurídica otorgada y la sanción que en razón a ésta puede llegar a imponerse, considerando que los delitos por la cual se acusa merece privación de libertad como sanción, conforme lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, y e) por cuanto existe peligro grave para la víctima denunciante o testigo y fue amenazarla en el hecho, y pueden amenazarla por haber rendido entrevista en el presente caso”. (Cursivas de la Sala).

III

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 14 de noviembre de 2016, el ABG. JERMIN GIOVANNI BERNAL VEGAS, INPREABOGADO Nº 214.915, en su condición de Defensor Privado de los adolescentes H.D.B.G y L.M.M.E (Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), presentó Recurso de Apelación de autos, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

“(…) Vista el Actas de acumulación de las causas 1668/2016 y 1662/2016, solicitada por el Ministerio público, donde se abrió una nueva pieza la cual fue denominada PIEZA (III), contra de mis defendidos. Llevada por ante el, Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo. Circunscripción judicial del Estado Miranda. Actuando en función de juez de control, de conformidad con el articulo 666 de la L.O.P.N.N.A, en fecha 01-10-2.016, donde se pre calificaron los hechos como, ROBO AGRAVADO, Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los Artículo 455 en relación con el 458 del código penal, y adicionalmente para el adolescente, BASTIDAS GONZALEZ HENYERBE DANIEL, el delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Y el delito de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA BLANCA, para el adolescente, MORALES ECHENIQUE LUIS MIGUEL, previsto y sancionado en el Artículo 273 del, Código Penal, encontrándome en la oportunidad legal establecida para la facultad y carga de las partes, prevista en el Artículo 573 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo hago en los términos siguientes: Estando legitimada (sic) para interponer el “RECURSO DE APELACIÓN”, siendo “ADMISIBLE” el mismo y estando en la oportunidad para interponerlo, de conformidad con los Artículos: 608 Literal c), 609, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, con relación al Artículo:445 del Código Procesal Penal, interpongo formalmente “RECURSO DE APELACIÓN”, en contra de la decisión dictada en fecha: siete (07) del mes de Noviembre de 2016 y publicada en una tercera pieza denominada PIEZA (III), en fecha, siete (07) del mes de Noviembre de 2016, por el juzgado de municipio ordinario y ejecutor de medidas del municipio paz castillo Circunscripción judicial del Estado Miranda. Actuando en Función de Juez de Control, de conformidad con el Artículo 666 de la L.O.P.N.N.A, de la DISPOSITIVA DEL ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR ORAL Y PRIVADA, transcribo de la forma siguiente: Para proceder a la imposición de la sanción, se debe atender a todas las circunstancias que rodearon el hecho, es decir, se acogen dos principios penales íntimamente vinculados: el Principio de la Proporcionalidad de las sanciones y el Principio de la Discrecionalidad el Juez. El artículo de la 620 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, prevé el tipo de sanción a imponer y el artículo 622, ibídem, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, debiendo tenerse en cuenta que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente preactiva. Visto que esta defensa solicito ante este digno tribunal se realizara un examen de revisión de la medida cautelar impuesta a mi defendido, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal, solicitando una medida cautelar sustitutiva por una menos gravosa, de conformidad con el Artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Respetando todas las obligaciones de los Artículos 311, 246 y 249 del código Orgánico Procesal Penal, donde se le solicito al Ciudadano Juez, que desde la entrada en vigencia del nuevo Instrumento Adjetivo Penal que vendría a regular el sistema acusatorio y tiene como característica fundamental respeto a las garantías que tienen las partes en el proceso entre ellas el tener los mismos derechos conocidos como igualdad de partes, en cuyo caso el Estado a través del Ministerio Público desarrollará una investigación tendiente a recabar no solo elementos que puedan inculpar al investigado sino también aquellos que los puedan exculpar y por su parte esta persona la posibilidad de conocer los cargos por los cuales se le acusa pero también de acceder a las pruebas que soportan la acusación. Por tal motivo esta defensa puede apreciar que el mismo incurre en una de las causales o motivos que hacen procedente la interposición del “RECURSO DE APELACIÓN”, tal como lo dispone en el Artículo 444 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, también se planteo que esta situación es parte de lo que se conoce como Debido proceso, que abarca entre otras cosas el derecho a la defensa en todo estado y grado de la investigación y del proceso,
Cabe destacar que esta situación es precisamente la ocurrida en el caso de mi defendido desde la fecha de la aprehensión (30/09/2.016), ya que en el acta de investigación policial del día Viernes 30 de Septiembre del 2016, realizada por los Oficiales agregados, JOSE BOLLER CREDENCIAL Nro. 069 Y EL Oficial PERREIRA HENDERSON credencial 120, donde los funcionarios narran que recibieron una llamada telefónica por una ciudadana, que no se identificó por el supuesto temor a futuras represarías, narran que estando en el mencionado sector, realizaron un patrullaje y al visualizar a tres ciudadanos que al ver la comisión tomaron una actitud sospechosa y le dieron la voz de alto, DONDE LOS MISMOS ACATARON EL LLAMADO DE ATENCIÓN, acto seguido los funcionarios, procedieron de inmediato a realizar la respectiva inspección corporal, A tenor de lo anterior, ahora bien habiendo ocurrido la detención durante las horas del día y en un lugar poblado, los funcionarios debieron realizar la inspección corporal procurando hacerse acompañar de dos testigos, tal como lo establece el articulo 191 de la Ley Adjetiva Penal. Sin embargo, en el Acta en comento se señala que la aprehensión sucedió en horas de la mañana y no especifican el lugar, con lo cual se pretende hacer ver al órgano jurisdiccional que no era posible el acompañamiento de testigos para realizar el procedimiento de Inspección de Personas. Los Funcionarios narran que incautaron en posesión de los ciudadanos, Una escopeta, un facsímil y un machete “PERO” donde esta el saco de jojotos y la auyama que le incautaron a mis defendidos.
Cabe destacar que el día siguiente de la aprehensión fue publicado en el diario la voz de Guarenas, fecha sábado 01 de octubre de 2016, (periódico local), página, (21), la cual anexo una copia, por cuanto en la misma se recogen las declaraciones del Director de la Policía del Municipio Paz Castillo, en las cuales hace referencia a la aprehensión de mis defendidos, suministrando información sobre los objetos incautados a estos durante el procedimiento y las circunstancias en las que fueron detenidos por la presunta comisión un delito distinto al que pretende imputar el Ministerio Publico y por hechos que relacionan con el robo agravado. Donde supuestamente participaron los adolescentes, H.D.B.Y y L.M.M.E, (Identidad Omitida Conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), por otra parte en el expediente, 1668/2016, expediente que le fue consignado a esta defensa al momento de su solicitud mediante copia solicitada a tribunal, solo esta la cadena de custodia del arma y el machete, cabe destacar que en la misma Acta de investigación policial del día Viernes 30 de Septiembre del 2016, los funcionarios narran que la llamada recibida era porque se estaban llevando la siembra.
Ahora bien, es necesario señalar que en el Acta de Audiencia Oral. De presentación mi defendido, el adolescente, H.D.B.G , (Identidad Omitida Conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), , en sus exposiciones narro lo siguiente: expuso, NOSOTROS PASAMOS ESE DÍA POR LA CASA DEL TÍO DE EL, LUEGO PASAMOS POR UN CAMINO Y VIMOS LOS MAÍZ SECO Y UN SEÑOR DIJO QUE DEJARAMOS ESO ALLÍ, Y SEGUIMOS. EL OTRO CHAMO QUE ANDA CON NOSOTROS, TENIA UNA ESCOPETA QUE NO SABEMOS DE DONDE SACO ESO, EL DICE QUE ESA VAINA ES DEL TÍO DE EL, Y COMO PENSAMOS QUE ERA DE SU TÍO, LO AGARRAMOS Y COMENZAMOS A METER JOJOTO EN EL SACO Y CUANDO VENÍAMOS POR LA CARRETERA VENIA UN SEÑOR Y SE ASUSTO Y UNA SEÑORA NOS DIJO QUE SI LE PODIAMOS DAR UNA AUYAMA CUANDO SE LA ESTABAMOS DANDO, VENIA LA POLICIA Y NOS AGARRO.
En vista de la declaración de mi defendido, es curioso que si en el momento de la aprehensión estaban presente dos (02) personas “POR QUE” los funcionarios no tenían testigos, en cuanto el adolescente, L.M.M.E, (Identidad Omitida Conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), expuso en su declaración qué, ESE DÍA FUIMOS A BUSCAR MAÍZ Y NOS METIMOS EN LA PARCELA AGARRAMOS MAÍZ Y LO PUSIMOS POR LA MITAD DEL SACO Y SALIMOS Y NOS AGARRO LA PATRULLA., QUE SALIÓ DE REPENTE. En vista de lo antes expuesto, los hechos ocurridos el día de la aprehensión no califican como ROBO AGRAVADO sino como HURTO FAMELICO. Artículo 454, del código penal vigente el cual establece (…Omisis…)
En la misma acta de Audiencia Oral. De presentación se desprende que fue solicitada una rueda de reconocimiento para los adolescentes, H.D.B.G. y L.M.M.E, (Identidad Omitida Conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), Boleta redactada el (sic) fecha 04 de Octubre de 2016, por el juzgado de municipio ordinario y ejecutor de medidas del municipio paz castillo, circunscripción judicial del Estado Miranda, Actuando en Función de Juez de Control, de conformidad con el Artículo 666 de la L.O.P.N.N.A, y recibida por la defensa, el (sic) fecha 19 de octubre de 2016, donde se notifica que el reconocimiento en rueda de individuos se ordeno para el día 24 de Octubre de 2016, según consta en copia de la Notificación que se anexa al presente escrito, fecha en la cual esta defensa asistió puntualmente a la hora señalada, estando en la sala de espera fui notificado por el ciudadano alguacil de este tribunal, que el reconocimiento en rueda de individuos quedaría diferido hasta nueva fecha,
Es necesario señalar por otra parte que el folio Cuatro (04) de la denominada PIEZA III de la acumulación de las causas, especialmente en el párrafo Tres (03), se deja constancia que esta defensa fue notificada de la acumulación de las causas el día 04 de Noviembre de 2016, mediante boleta de notificación redactada el (sic) fecha 18 de Octubre de 2016, por el juzgado de municipio ordinario y ejecutor de medidas del municipio paz castillo, circunscripción judicial del Estado Miranda, Actuando en Función de Juez de Control, de conformidad con el Artículo 666 de la L.O.P.N.N.A, la cual anexo con el presente escrito, con respecto a la fecha para celebrar la audiencia preliminar, quedando fijada para el día 07 de Noviembre de 2016, en perjuicio de los Ciudadanos; BAUTISTA, LUCIA, JONATHAN y ALEJANDRA, donde el tribunal acuerda un plazo no mayor de cinco (05) días, a fin que las partes puedan examinar las presentes actuaciones,
En vista de la anterior Notificación, y notando que las supuestas victimas no corresponden al expediente penal 1668/2016, solicito copias del diferimiento, la cual fue redactada en fecha 24 de Octubre de 2016, por el juzgado de municipio ordinario y ejecutor de medidas del municipio paz castillo, circunscripción judicial del Estado Miranda, Actuando en Función de Juez de Control de conformidad con el Artículo 666 de la L.O.P.N.N.A, donde se constituye en sala de reconocimiento de este juzgado, el juez Dr. GILBERTO JOSE MARTINEZ ALFONZO, Secretaria ABG. YENISVER V. HERRERA, a objeto de efectuar reconocimiento solicitado por la defensa pública ABG. YAMILET SANCHES, en la causa signada bajo el Nro. 1668/2016 seguida al adolescente D.A.B.B, (Identidad Omitida Conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes).
Donde se deja constancia de la presencia del fiscal del ministerio público Dra. ZULAY GOMEZ, la defensa privada Dr. BERNAL JERMIN y el testigo reconocedor. Donde seguidamente el ministerio publico SOLICITO, la acumulación de las causas del expediente 1668/2016 y el expediente 1662/2016, por tratarse del mismo hecho, es pro (sic) ello, que se DIFIERE para el día 07 de Noviembre de 2016 a las 10:00 de la Mañana al final de página se evidencia que se trataba del expediente 1662/2016,
(a). Cabe destacar que NO soy el ABG. Defensor del adolescente, D.A.B.B, (Identidad Omitida Conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes).
(b). Si el acto fue diferido, porque están las firmas de mis patrocinados los adolescentes, H.D.B.G. y L.M.M.E, (Identidad Omitida Conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), al igual que la firma de la defensa, Dr. BERNAL JERMIN y el adolescente, D.A.B.B, (Identidad Omitida Conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes).
Nota si el mismo párrafo Tres (03) de la denominada PIEZA III de la acumulación de las causas, el tribunal observo que fue solicitado por el Ministerio Público la acumulación de las causas, 1668/2016 y 1662/2016. Y en Auto de fecha 04/11/2016. es decir Diez (10) días antes.
(c). Las supuestas victimas no corresponden a las causas 1668/2016 tampoco al 1662/2016.
(d). en la misma acta están las firmas de los ciudadanos JUAN PINTO y GLADYS METIZA.
(e). Si se toma en cuanta los lapsos solicitados a fin que las partes puedan examinar las presentes actuaciones, se ordeno librar boleta de notificación a las partes, el tribunal acordó fijar el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, para el día 07 de Noviembre de 2016. Ahora bien si el tribunal ordeno la referida acumulación quedando como única nomenclatura el expediente penal Nro. 1662/2016 y la acumulación fue el día viernes 04 de Noviembre 2016, los días Sábados 05/11/2016 y Domingo 05/11/2016 (sic) el tribunal no tiene despacho, el día lunes 07/11/2016, en beneficios de mis defendidos le solicite al tribunal, que no se realizara el acto en vista que no tenia conocimiento de la otra causa, expresando las dudas referentes a la rueda de reconocimiento, con respecto a si los reconocedores antes mencionados se encontraban en la rueda de individuos lo cual implicarían que los reconocedores ya habrían visto a mis defendidos antes de la rueda de individuos pautada para el día 04/11/2016, lo que viciaría dicha rueda de reconocimiento.
(f). El tribunal alega que luego de revisar las actas, se desprende que en las mismas no fue ratificada la solicitud de reconocimiento, por parte de la defensa privada, y por otra parte, este tribunal en base a lo previsto en el articulo 26 de la Carta Magna, FIJO LA REFERIDA PRUEBA. Todo mediante violación del debido proceso en contradicción el articulo 49 Numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
(g). por otra parte en el Acta de entrevista (victima) de fecha 24 de Septiembre de 2016, realizada a la ciudadana, GLADYS, (los demás datos de filiación reposan en hojas de identificación, según en lo establecido en los artículos 3.4.7.9 y 21 Numeral 9 de la Ley de protección a la victima, testigos y demás sujetos procesales), en la DECIMA PREGUNTA, diga usted, logro ver la aprehensión del adolescente en cuestión? CONTESTO, No pero los funcionarios cuando llegamos al comando de policía me ENSEÑARON UNA FOTO DEL MUCHACHO QUE HABÍAN AGARRADO y si era el mismo muchacho el de la cara cortada el que nos pegaba con el machete.
(h). En la misma fecha 24 de Septiembre de 2016, en entrevista Realizada a el Ciudadano, JUAN, (los demás datos de filiación reposan en hojas de identificación, según en lo establecido en los artículos 3.4.7.9 y 21 Numeral 9 de la Ley de protección a la victima, testigos y demás sujetos procesales), en la DECIMA PREGUNTA, diga usted logro ver la aprehensión del adolescente en cuestión? CONTESTO, No pero cuando los policías regresaron NOS ENSEÑARON AL MUCHACHO QUE AGARRARON, con las características que nosotros les dimos y si era el vecino de nosotros el cara cortada el que entro a la casa con un machete…
(i). Las victimas en todas sus declaraciones Narran que los individuos los maniataron y fueron golpeados, en unas actas dicen que les robaron unos chivos en otras unas gallinas, en unas dicen que fueron CUATRO(04 sujetos, en otras que fueros SIETE (07) sujetos en otras que fueron OCHO(08) sujetos y en todas dicen que cortaron la luz, que les taparon los ojos y que reconocen a los adolescentes porque son de la zona y los conocen desde pequeños haciendo mención a el cara cortada, el albert, Alberto y al hermano al que apodan el chino, sin embargo en la rueda de individuos, que es un lugar amplio y de ambiente fresco, al momento de observar a través del vidrio, al adolescente, BASTIDAS HENYERBERT, la reconocedora GLADYS, (identidad protegida) se le interrogo si se encuentra el imputado a quien se ha referido en sus declaraciones. Manifestando la reconocedora, NO SE DISTINGUE. Es todo. El tribunal deja constancia de que el reconocedor MANIFIESTO que no se distinguen.
Acto seguido se dio inicio a la audiencia preliminar, en la cual la representante del ministerio público ratifico la acusación realizada por el Dr. ENRRIQUE LUCENA, fiscal Décimo Séptimo presentado el 11/10/2016, cuando en realidad fueron DOS (02) acusaciones una de 05 de octubre de 2016, seguida a el adolescente D.A.B.B., (Identidad Omitida Conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), el contenido del acta esta en la pieza Nro. Tres (III) de la acumulación de juicio Oral y Privado y sea debatido lo conducente.
En la presente acta se expresa que los adolescentes manifestaron que NO deseaban declarar, cuando en realidad el adolescente D.A.B.B., (Identidad Omitida Conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), manifestó su deseo de declarar, los otros adolescentes, fueron llevados a otra sala y D.A.B.B, rindió su declaración tal como lo establece el artículo 594 y luego fue interrogado por su abogado y el fiscal, sin embargo en el acta no esta la exposición del adolescente, todo en contradicción al artículo 577, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes)…
Es por lo que solicito que se les aparte a mis defendidos del delito de ROBO AGRAVADO. Quedando solamente para el adolescente, H.D.B.G. (Identidad Omitida Conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), el delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 111 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Y para el adolescente, L.M.M.E, (Identidad Omitida Conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), el delito de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 273 del Código penal.
En vista que las partes no deben debatir cuestiones propias del juicio oral, en la audiencia preliminar, Procedo conforme a derecho, a la Fundamentación del presente “RECURSO DE APELACIÓN”, por la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, la cual opongo en este acto a la Sentencia dictada por el juzgado de municipio ordinario y ejecutor de medidas del municipio paz castillo. Circunscripción judicial del Estado miranda. Actuando en Función de juez de Control, de conformidad con el Artículo 666 de la L.O.P.N.N.A, en fecha: Siete (07) de Noviembre de 2016, en la Acumulación de las causas signada con el Nº 1662/2016, solicitando de esta Corte de Apelaciones se sirva Admitir el presente Recurso, por estar conforme a los Motivos para interponerlo, se sirva fijar la Audiencia correspondiente para este Recurso, declarar con Lugar el mismo y ordenar y realizar la Ratificación del error o inobservancia en la aplicación de la norma en que la que incurrió el referido Juzgado, imponiéndole a mis defendidos, los adolescentes: H.D.B.G y L.M.M.E, (Identidad Omitida Conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), una de las Medidas establecidas en los Artículos 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), distintas a la “MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD” Respetando todas las obligaciones de los Artículos 311, 246 y 249 del código Orgánico Procesal Penal. Por eso ello procedente, conforme a la Justicia y al Derecho, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 444 ordinal 5º 445, del Código Orgánico Procesal Penal,
El presente recurso de apelación se hace en cumplimiento al principio de Defensa e Igualdad entre las partes, ya que su presentación hace posible el principio de contradicción por parte de la Fiscalía. Con base a lo anterior, esta defensa solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 4º de C.O.P.P en relación con el artículo 28 ordinal 4 literal “i” Ejusdem, declare con lugar la excepción opuesta y decrete el consecuente Sobreseimiento de la causa ya que la acusación fiscal no presenta una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles atribuidos a mis defendidos con el correspondiente nexo causal y los medios de prueba ofrecidos para ser presentados en juicio no son pertinentes para demostrar la culpabilidad de mis patrocinados, requisitos exigidos en toda acusación de acuerdo a lo establecido en el articulo 308 numerales 2 y 5 de la ley antes citada.
Ahora bien, en el supuesto negado de que la autoridad judicial disienta de la argumentación jurídico-procesal presentada por esta defensa, hago de su debido conocimiento, que se promueven los siguientes medios de prueba a favor de mis defendidos para ser presentados en el Juicio Oral:
Se promueve el testimonio de la ciudadana: GONZÁLEZ HERRERA MARYORI DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad Nº V-17.752.394, domiciliada en el sector San Ignacio Parte baja, Sector “, calle Principal, Casa sin número, Municipio paz castillo del Estado Miranda, por cuanto la misma puede dar fe de que el adolescente BASTIDAS GONZALEZ HENYERBE DANIEL se encontraban el día 23 de septiembre de 2016 en el sector san Ignacio en una fiesta familiar realizada en la casa de la ciudadana GONZÁLEZ HERRERA MARYORI DEL CARMEN durante las horas de la noche. Solicitando su Admisión a tenor de lo dispuesto en los artículos 13, 181, 182 y 313 ordinal 9º del COPP
Se promueve el testimonio del ciudadano: RODRÍGUEZ ROBLES YOSMAN ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-22.392.595, domiciliado en el sector San Ignacio Parte baja, Sector 3, Calle Principal, casa sin número, Municipio paz castillo del Estado Miranda, por cuanto el mismo puede dar fe de que el adolescente BASTIDAS GONZALEZ HEMRERBER DANIEL se encontraban el día 23 de septiembre de 2016 en el sector San Ignacio en una fiesta familiar realizada en la casa de la ciudadana GONZÁLEZ HERRERA MARYORI DEL CARMEN durante las horas de la noche. Solicitando su Admisión a tenor de lo dispuesto en los artículos 13, 181, 182 y 313 ordinal 9º del COPP
Se promueve el testimonio de la ciudadana: GONZÁLEZ DE VEGAS FRANCIS ELENA, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.685.646, domiciliada en Residencia Las Lucías, piso 6, apartamento 12, Santa Lucía, Municipio Paz Castillo del estado Miranda, por cuanto la misma puede dar fe de que el adolescente MORALES ECHENIQUE LUIS MIGUEL se encontraba con su hermano FELIZ EDUARDO MORALES, el día 23 de septiembre de 2016 hasta altas horas de la noche, construyendo un rancho en el terreno donde se encuentra ubicada la casa de su madre y que dicha construcción se estuvo ejecutando durante varios días, y fue pospuesta por los hechos ocurridos el 30 de septiembre, solicitando su Admisión a tenor de lo dispuesto en los artículos 13, 181, 182 y 313 ordinal 9º del COPP
Se promueve el testimonio de la ciudadana: ECHENIQUE MELLADO ANDRIS ANDREINA, titular de la cédula de identidad Nº V-26.113.686, domiciliada al Final del sector Mamonal, Casa sin número, Diagonal a la parada de las camionetas de transportes público, Municipio Paz castillo del Estado Miranda, por cuanto la misma puede dar fe de que el adolescente MORALES ECHENIQUE LUIS MIGUEL se encontraba con su hermano FELIZ EDUARDO MORALES, el día 23 de septiembre de 2016 hasta altas horas de la noche, construyendo un rancho en el terreno donde se encuentra ubicada la casa de su madre y que dicha construcción se estuvo ejecutando durante varios días, y fue pospuesta por los hechos ocurridos el 30 de septiembre, solicitando su Admisión a tenor de lo dispuesto en los artículos 13, 181, 182 y 313 ordinal 9º del COPP
Se promueve el testimonio de la ciudadana: MORALES GUEVARA DAYANA DEL VALLE, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.825.001, domiciliada al final del Sector Mamonal, casa sin número, Municipio Paz castillo del Estado Miranda, por cuanto la misma puede dar fe de que el adolescente MORALES ECHENIQUE LUIS MIGUEL se encontraba con su hermano FELIX EDUARDO MORALES, el día 23 de septiembre de 2016 hasta altas horas de la noche, construyendo un rancho en el terreno donde se encuentra ubicada la casa de su madre y que dicha construcción se estuvo ejecutando durante varios días, y fue propuesta por los hechos ocurridos el 30 de septiembre, solicitando su Admisión a tenor de lo dispuesto en los artículos 13, 181, 182 y 313 ordinal 9º del COPP
Se promueve el testimonio del ciudadano: ECHENIQUE OLIVERO ISRAEL JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.176272, domiciliado en Santa Lucía, Sector El Milagro. Detrás de la CANTV, Municipio Paz castillo del Estado Miranda, por cuanto el mismo presenció el momento en que mis defendidos fueron aprehendidos y puede dar fe de que los mismo no fueron dentro de la parcela de la supuesta victima, sino en la vía pública aproximadamente a 500 metros de la casa de la presunta victima, solicitando su Admisión a tenor de lo dispuesto en los artículos 13, 181, 182 y 313 ordinal 9º del COPP.
Promuevo página del diario la voz de Guarenas, de fecha sábado 01 de octubre de 2016, (periódico local), página, (21) por cuanto la misma se recogen las declaraciones del Director de la Policía del Municipio Paz Castillo, en las cuales hace referencia a la aprehensión de mis defendidos, suministrando información sobre los objetos incautados a estos durante el procedimiento y las circunstancias en las que fueron detenidos por la presunta comisión un delito distinto al que pretende imputar el Ministerio Público y por hechos que no se relacionan con el robo agravado…” (Cursivas de la Sala).

IV

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 19 de enero de 2017, la abogada ZULAY GÓMEZ MORALES, Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décima Séptima (17º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dio contestación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Representación Fiscal, en los términos siguientes:

“(…) Ante Usted, quien es competente para conocer de ello, y estando dentro del lapso legal, en virtud del contenido del artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, pasa a dar CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación incoado por el Abg. BERNAL VEGAS JERMIN GIOVANNI Defensor Privado de los adolescentes acusados BASTIDAS GONZALEZ HENYERBER DANIEL de 16 años de edad y MORALES ECHENIQUE LUIS MIGUEL de 17 años de edad, dicho Recurso de Apelación fue interpuesto en fecha catorce (14) de Noviembre del año 2016, en contra de la decisión dictada por ese Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Paz castillo de esta Circunscripción Judicial, en fecha siete (07) de Noviembre del año 2016, mediante la cual Admitió totalmente la Acusación Fiscal y decretó la medida de PRISIÓN PREVENTIVA DE LOS REFERIDOS IMPUTADOS de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescente, tal contestación se hace en los términos siguientes:
CAPITULO I
El presente recurso que le corresponde conocer a la Sala Tercera de la Honorable Corte de Apelación Ordinaria y de la Sección, de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy, se desprende del contenido del Recurso interpuesto por el Profesional del Derecho BERNAL VEGAS JERMIN GIOVANNI defensor Privado de los adolescentes acusados BASTIDAS GONZALEZ HENYERBER DANIEL de 16 años de edad y MORALES ECHENIQUE LUIS MIGUEL de 17 años de edad apeló en contra del pronunciamiento del tribunal a Quo que acordó la medida de PRISIÓN PREVENTIVA, contenida en el artículo 581 literal de la Ley Especial de Adolescentes, este pronunciamiento fue dictado en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 07-11-2016, en el expediente Nº 1662-16, en la cual se acusó a los referidos adolescentes por la comisión del delito de COAUTORES en el delito ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 455 en relación con el articulo 458 ambos del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto en el articulo 174 del Código Penal Código Penal (sic), y además para el primero de los nombrado AUTOR en el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y para el segundo de los nombrados AUTOR en el delito DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA BLANCA previsto en el articulo 277 del Código penal en concordancia con el articulo 15 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Cabe destacar que en el presente caso en fecha 26 de Octubre de 2016, esta Representación Fiscal solicito al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 73 numeral primero en concordancia con el artículo 537 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por tratarse de los delitos conexos, es decir diversos imputados y un solo delito, es por lo que se solicito la Acumulación de las causas Nº1668-2016 a la causa Nº 1662-2016 la cuales corresponde a los casos MP- de la Fiscalía identificada con el Nº. MP-479599-2016 / MP-467779-2016, respectivamente.
Por su parte la decisión recurridas fue emitida en cumplimiento del artículo 578 de la Ley especial de Adolescentes, que indica los asuntos que debe resolver el Juez finalizada la Audiencia Preliminar, en ese sentido, fue Admitida totalmente la Acusación, Fueron resueltas las excepciones planteadas por la medida cautelar, para asegurar la comparecencia de los adolescentes al correspondiente Juicio Oral y reservado, prevista en el artículo 581 literal de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo ordenado su Enjuiciamiento. No es posible decir que es infundada la decisión, debido a que debe analizarse la dispositiva en su conjunto, ya que de ella se desprende que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merecen Privación de Libertad como sanción definitiva, a tenor de lo dispuesto en el artículo 628 Literal “B” ejusdem, además el Tribunal de forma clara y detallada explanó cada uno de sus pronunciamiento, con debido análisis por parte del Juez en Función de Control, el cual debe asegurar al acusado, para un Juicio Oral y Privado, y además motivó su decisión, por el riesgo razonable de evasión del proceso, la gravedad del hecho y la eventual sanción que podía llegar a imponerse.
Esta Representación Fiscal, considera, que debe ser declarada sin Lugar esta denuncias, por cuanto el Juez de Municipio actuando en Funciones de Control en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente decretó correctamente la medida de Prisión Preventiva como medida asegurativas de las resultas del proceso, que es de conocimiento de los Honorables Magistrados que en definitiva han de conocer el Recurso interpuesto, que el citado artículo 581, que nos indica que en el auto de enjuiciamiento el Juez de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado, cuando exista…alguno de los supuestos indicado en por lo menos uno de esos literales, y que dicha medida procederá solo en los casos en que conforme a la calificación dada por el Juez, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el literal b) del parágrafo Segundo del artículo 628… y que no podrá exceder de tres meses, si cumplido éste término el juicio no ha culminado por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar…
SEGUNDO:
Las denuncias de la Defensa: “Con apoyo en el artículo 608 literal c de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y fundamentándolo en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Representación Fiscal, considera, que debe ser declarada sin Lugar esta denuncia, por cuanto la fundamentación del presente recurso de apelación incoado por la defensa privada parte del falso supuesto que se trata de una Apelación de Sentencia, toda vez que se aprecia de su contenido que el fundamento del mismo es el articulo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal… Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, lo cual no es el mecanismo a seguir para recurrir de la decisión objeto de esta apelación, ya se trata de una apelación de autos con medios de impugnación distintos.
Así las cosas, en este caso los imputados no se acogieron al procedimiento especial por admisión de hechos y el tribunal ordeno el Pase a Juicio, consecuencialmente el Juez de Municipio actuando en Funciones de Control en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente decretó correctamente la medida de Prisión Preventiva de conformidad con el artículo 581 de la Ley in comento, que es de conocimiento de los Honorables Magistrados que en definitiva han de conocer el recurso interpuesto, que el citado artículo 581, que nos indica que en el auto de enjuiciamiento el Juez de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado, cuando exista…alguno de los supuestos indicado en por lo menos uno de esos literales, y que dicha medida procederá solo en los casos en que conforme a la calificación dada por el Juez, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el literal b) del parágrafo Segundo del artículo 628…y como ocurre en este caso que se trata de un delito grave, la misma fue acordada por el juez a quo a los fines asegurar su comparecencia a juicio…
Por lo tanto la defensa parte de una errónea apreciación en cuanto a la procedencia de la prisión preventiva, la misma es una medida de aseguramiento con fines netamente procesales evidentemente que requiere de la prueba que soporta la acusación y que ha sido recabada en la fase preparatoria para confirmar o descartar de la existencia de un hecho punible con la presunta participación de un adolescente. Así fue puesto en practica por el A quo, sin que ello implique de ningún modelo, que éste haya adelantado juicio en detrimento de la presunción de inocencia de los acusados de auto.
La medida cautelar decretada, es investida de solidez por cuanto se hizo con estricto apego a los requerimientos sustantivos y adjetivos, con basamentos explícitos y coherentes por que la presente denuncia debe declararse sin lugar. En vista de ello, mal puede esta Corte pasar a imponer una medida menos gravosa al adolescente (…) debido a que se entraría en franca contradicción con los razonamientos de derechos antes explanados. Así se decide”.
Por otra parte no se observa del contenido de la decisión recurrida incumplimiento por parte del juez del contenido de los artículos 573 y 578 de la ley especial que rige la materia. (Sección Tercera La acusación y audiencia preliminar)
Corolario a esto se aprecia en la decisión recurrida que no existe violación al debido proceso, ni quebramiento de garantías procesales y constitucionales que le asisten a los acusados, podrían conllevar a la nulidad de la acusación, toda vez que la acusación presentada adolece de vicios formales y asimismo uno de los delitos por los cuales se acuso a los imputados como es el delito ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 455 en relación con el artículo 858 ambos del Código Penal, amerita como sanción definitiva la privación de libertad, siendo consona la medida acordada para asegurar su comparecencia al eventual juicio oral y privado.
CAPITULO II
CONCLUSIONES Y PETITORIO
Por los razonamientos expuestos, es por lo que le solicito muy respetuosamente a la Sala tercera de la Honorable Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección, de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy, que ha de conocer el Recurso de Apelación, lo declare SIN LUGAR y en consecuencia RATIFIQUE el contenido de la Decisión dictada en fecha 07 de Noviembre del año 2016, mediante la cual el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas del Municipio Paz Castillo, actuando en Función de Control en materia de responsabilidad Penal del Adolescente de Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda acordó mantener a los adolescentes BERRIO BRANCAMONTE DENILSON de 16 años de edad, BASTIDAS GONZALEZ HENYERBER DANIEL de 16 años de edad y MORALES ECHENIQUE LUIS MIGUEL de 17 años de edad, la medida cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA, prevista en el artículo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…” (Cursivas de la Sala).
V

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el abogado JERMIN GIOVANNI BERNAL VEGAS, INPREABOGADO Nº 214.915, en su condición de Defensor Privado de los adolescentes H.D.B.G y L.M.M.E (identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión dictada en fecha 07 de noviembre de 2016, en el Acto de Audiencia Preliminar celebrada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó admitir totalmente la acusación Fiscal, ratificó la Prisión Preventiva, establecida en el articulo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordenó el enjuiciamiento de los prenombrados adolescentes, a quienes se les sigue causa por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación al artículo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y AUTOR en el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en cuanto al adolescente H. D. B. G (identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación al artículo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 276 y 277 del Código Penal en relación con el artículo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones para el adolescente L. M. M. E (Identidad Omitida conforme al Artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

En cuanto a la legitimación

Verificado el presente Recurso de Apelación de Autos, se constata que el abogado JERMIN GIOVANNI BERNAL VEGAS, INPREABOGADO Nº 214.915, en su condición de Defensor Privado de los adolescentes H.D.B.G y L.M.M.E (identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) posee legitimación para recurrir en Alzada, tal y como se evidencia en Acta de Audiencia Preliminar de fecha 07/11/2016, en la cual fueron asistidos los mencionados adolescentes por el prenombrado Defensor.

De la Recurribilidad del Recurso

En cuanto a la impugnabilidad Objetiva, el recurrente fundamenta su actividad recursiva de conformidad con el literal “c” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “Acuerdan la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva”, arguyendo que la decisión dictada por el A quo viola flagrantemente el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al acordar en su fallo entre otras cosas admitir totalmente la acusación Fiscal, ratificó la Prisión Preventiva, que pesaba sobre los adolescentes, de conformidad a lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordenó el enjuiciamiento de los sancionados.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su constante evolución jurisprudencial se pronunció en cuanto a la impugnabilidad objetiva de las decisiones recurribles en materia de responsabilidad penal de adolescente, en fecha 08 de junio de 2011 en la sentencia No. 896, de la siguiente manera:

“(...) Dispone el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente “Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la personas y especialmente a los adolescentes y las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil”.
Al respecto, estima esta Sala que el precepto que se citó debe analizarse de acuerdo con el espíritu, propósito y razón del legislador, así como aplicarse en su integridad, puesto que contiene la forma de interpretación y aplicación de la norma adjetiva penal para los adolescentes en conflicto con la Ley Penal.
De la referida disposición normativa se desprende que los jueces tienen dentro de sus facultades aplicar las leyes sustantivas y adjetivas penal ordinaria o de derecho común para aquellas situaciones que no estén reguladas en el proceso penal del adolescente. Así pues, los operadores de justicia deben considerar la aplicación de otras normas, de manera supletoria, cuando la legislación especial no reglamente expresamente una determinada situación.
En el caso concreto, el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes preceptúa expresamente cuáles son las decisiones recurribles en apelación y no establece que la que imponga una medida cautelar sustitutiva de prisión preventiva sea impugnable a través de ese recurso.
En efecto señala la Ley.
“Artículo 608 Apelación.
Sólo se admiten recursos de apelación contra los fallos de primer grado que:
a. no admite la querella;
b. desestime totalmente la acusación;
c. autorice la prisión preventiva
d. ponga fin al juicio o impidan su continuación
e. decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta…”
De la trascripción que antecede, se desprende cuáles son los fallos que admiten recurso de apelación en el proceso para establecer la responsabilidad penal de un adolescente. Así, la decisión que impone una medida cautelar sustitutiva de libertad no es recurrible, por cuanto no esta dentro del catalogo legal.
Igualmente en reciente sentencia de fecha 07 de junio de 2011, signada bajo el N° 839, la Sala Constitucional, en ocasión a la Acción de Amparo Constitucional incoado por la ciudadana Carmen Di Muro Vivas, Fiscal 117° del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por esta Alzada en fecha 06 de mayo del presente año estableció esta Sala observa que el principio de impugnabilidad objetiva, el cual está contenido en la teoría general de los recursos, establece como dogma que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en las normas que desarrollan un determinado sistema procesal. Este principio, se encuentra recogido, en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en el artículo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuando refiere: “…Las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables, con arreglo a esta Ley”; el cual es complementado, conforme a la aplicación supletoria que establece el artículo 613 eiusdem, por el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: “[l]as decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y casos expresamente establecido” (Cursivas, negrillas y subrayado de esta Sala).

Observamos, que la Sala Constitucional, ratifica la obligación de cumplir con el Principio de impugnabilidad objetiva existente en la Ley Especial, que establece un catalogo propio de decisiones que son recurribles en todo proceso penal del adolescente, de igual forma prohíbe la aplicación supletoria de otras disposiciones normativas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal en relación a este Principio Procesal.

En efecto, el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contiene los supuestos para el ejercicio de apelación y señala lo siguiente:

“Articulo 608. Apelación.
Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) No admiten la querella;
b) Desestimen totalmente la acusación;
c) Acuerdan la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva;
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación;
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta;
f) Resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez o la jueza de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
g) Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnales por la ley;
h) Acuerden o rechacen el incumplimiento de una sanción impuesta;
i) Nieguen la apertura de incidencia probatoria en cualquiera de las fases del proceso;
j) Los que acuerden o nieguen la prescripción de la medida;
k) Que declaren con o sin lugar la solicitud de nulidad todo con arreglo a lo previsto en el articulo 180 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Cursivas de la Sala).
La citada norma señala las decisiones que pueden ser impugnadas en el proceso penal del adolescente, al establecer de manera enfática que “Sólo” se admite la apelación contra ese tipo de fallos. Por lo que, el contenido de ese artículo no permite la aplicación supletoria de otra norma, ya que en cuanto a la impugnabilidad objetiva no existen vacíos o silencios en la ley especial que rige la materia.

Aún cuando, el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que la apelación, la casación y la revisión en materia penal se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, los tipos de decisiones que pueden ser recurribles, se encuentran, en el artículo 608 ejusdem.

En otras palabras, la referida norma señala la forma en que se debe interponer, tramitar y resolver el recurso de apelación establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, así como los motivos por los cuales procede la apelación, pero ello no quiere decir que permita la aplicación del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a las decisiones que pueden ser recurribles, ya que la misma Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 608, establece en forma enfática cuáles son esos pronunciamientos que pueden ser impugnados.

Igualmente, en la sentencia N° 839, del 7 de junio de 2011 (caso: Carmen Di Muro Vivas), esta Sala ratificó la anterior doctrina, en los términos siguientes:

“(…) Así pues, en consonancia con la existencia del principio de impugnabilidad objetiva, la Sala precisa que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece un catálogo propio de las decisiones que son recurribles en todo proceso penal del adolescente, no siendo posible aplicar supletoriamente, con relación a este catálogo, cualquier otra disposición normativa prevista en el Código Orgánico Procesal Penal o en otro texto penal adjetivo.” (Cursivas de la Sala).
Por lo antes señalado, esta Corte de Apelaciones, visto el análisis efectuado por el Máximo Intérprete de la República, y considerando que a la luz de lo expuesto por la Sala Constitucional, constituiría un exceso en el límite recursivo, el admitir, tramitar y resolver, aquellos recursos interpuestos en contra de decisiones no previstas en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando la institución objeto de impugnación, se encuentre expresamente regulada en la Legislación Especial, considera que se hace necesario, a los fines de garantizar el debido proceso y la seguridad jurídica de las partes, hacer suyo el criterio anteriormente expuesto, devenido de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado JERMIN GIOVANNI BERNAL VEGAS, INPREABOGADO Nº 214.915, en su condición de Defensor Privado de los adolescentes H.D.B.G y L.M.M.E (Identidad Omitida conforme al Artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión dictada en fecha 07 de noviembre de 2016, en el Acto de Audiencia Preliminar celebrada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó admitir totalmente la acusación Fiscal, ratificó la Prisión Preventiva, establecida en el articulo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordenó el enjuiciamiento de los prenombrados adolescentes, por carecer de impugnabilidad objetiva. Así decide.-

Visto el anterior pronunciamiento emitido por esta Corte de Apelaciones, se declara en consecuencia Inadmisible la solicitud realizada por la Defensa Privada, referida a que esta Alzada declare con lugar “(…) la excepción opuesta, establecida en el articulo 28 ordinal 4º literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal”, así como también las pruebas promovidas en el escrito recursivo. Así decide.-

VI
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se declara INADMISIBLE el recurso de Apelación de Autos interpuesto por el abogado JERMIN GIOVANNI BERNAL VEGAS, INPREABOGADO Nº 214.915, en su condición de Defensor Privado de los adolescentes H.D.B.G y L.M.M.E (Identidad Omitida conforme al Artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión dictada en fecha 07 de noviembre de 2016, en el Acto de Audiencia Preliminar celebrada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional entre otras cosas acordó admitir totalmente la acusación Fiscal, ratificó la Prisión Preventiva, establecida en el articulo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordenó el enjuiciamiento de los prenombrados adolescentes; por no cumplir con el principio de impugnabilidad objetiva, conforme lo previsto en el tercer aparte del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese e imprimase dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto de la presente decisión, a los fines de ser agregada a la causa principal y al copiador de decisiones de esta Alzada. Remítase al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en Ocumare del Tuy, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE,



DR. OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRIGUEZ





JUEZ INTEGRANTE JUEZ PONENTE




DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN


LA SECRETARIA



ABG. PIERA BUONOPANE


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA



ABG. PIERA BUONOPANE



OAAR/AGG/OFL/PB/len/AndreaB.-
EXP. MP21-R-2016-000227