REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 09 de febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: 2053-2016
ASUNTO: MP21-R-2017-000005

JUEZ PONENTE: DR. OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


SANCIONADO: R.J.B.H. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

DELITO: COAUTOR en el delito de HOMICIDIO CALFICADO POR MOTIVOS FÚTILES e INNOBLES, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en relación con el articulo 83 ejusdem.

DEFENSA: ABG. ESPERANZA PÉREZ, Defensora Pública Penal Cuarta de la Sección de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su condición de Defensa del adolescente R.J.B.H. (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

RECURRENTE: ABG. ENRIQUE LUCENA MELÉNDEZ, Fiscal Auxiliar Interino Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS A TITULO DE EFECTO SUSPENSIVO interpuesto por el ABG. ENRIQUE LUCENA MELÉNDEZ, Fiscal Auxiliar Interino Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en el Acto de Audiencia Preliminar de fecha 20 de diciembre de 2016, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, mediante la cual el prenombrado órgano jurisdiccional procedió a la REVISION de la medida cautelar de privación de libertad e imponerle al adolescente R.J.B.H (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y DESESTIMA lo solicitado por el Representante del Ministerio Público sobre la aplicación de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de COAUTOR en el delito de HOMICIDIO CALFICADO POR MOTIVOS FÚTILES e INNOBLES, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en relación con el articulo 83 ejusdem.
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DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE
LA CORTE DE APELACIONES


A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

“Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…Omissis…
2º…Omissis…
3º…Omissis…
4º En materia penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…Omissis…” (Cursiva de ésta Sala de Corte).


Visto que, el Recurso que se examina corresponde a la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en fecha 20 de diciembre de 2016, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocer y decidir el presente Recurso de Apelación de Autos.

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 20 de diciembre de 2016, es celebrada Audiencia Preliminar en la causa signada bajo el Nº 2053-2016 (Nomenclatura del Tribunal A quo) seguida al adolescente R.J.B.H (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, mediante la cual el prenombrado órgano jurisdiccional procedió a la REVISION de la medida cautelar de privación de libertad e imponerle al adolescente de autos, las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y DESESTIMA lo solicitado por el Representante del Ministerio Público sobre la aplicación de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de COAUTOR en el delito de HOMICIDIO CALFICADO POR MOTIVOS FÚTILES e INNOBLES, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en relación con el articulo 83 ejusdem.

En esa misma fecha, el ABG. ENRIQUE LUCENA MELÉNDEZ, Fiscal Auxiliar Interino Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, interpone Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo conforme a lo dispuesto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en el acto de Audiencia Preliminar en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes.

En fecha 16 de enero de 2017, esta Corte de Apelaciones da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos a Titulo de Efecto Suspensivo, mediante oficio Nº 2850-00678, de fecha 21 de diciembre de 2016, procedente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, interpuesto por el ABG. ENRIQUE LUCENA MELÉNDEZ, Fiscal Auxiliar Interino Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en el Acto de Audiencia Preliminar de fecha 20 de diciembre de 2016, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, mediante la cual el prenombrado órgano jurisdiccional procedió a la REVISION de la medida cautelar de privación de libertad e imponerle al adolescente R.J.B.H (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y DESESTIMA lo solicitado por el Representante del Ministerio Público sobre la aplicación de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de COAUTOR en el delito de HOMICIDIO CALFICADO POR MOTIVOS FÚTILES e INNOBLES, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en relación con el articulo 83 ejusdem, acordando este Tribunal Colegiado DEVOLVER el mencionado Recurso visto que no constaba cómputo certificado realizado por la secretaría del Tribunal A quo no daban cumplimiento a lo establecido en la parte in fine del artículo 430 del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo el Juez A quo no cumplió con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 06 de febrero de 2017, esta Alzada da por reingreso el Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo signado bajo el Nº MP21-R-2017-000005, interpuesto por el ABG. ENRIQUE LUCENA MELÉNDEZ, Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescentes, de conformidad a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En fecha 20 de diciembre de 2016, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, dictó decisión en la cual señaló lo siguiente:

“… (OMISSIS)… PRIMERO: Admitido como ha sido el Escrito Acusatorio de las pruebas promovidas por la Vindicta Pública, por cuanto existen suficientes elementos de convicción para considerar que los hechos presuntamente desplegadas (SIC) por el acusado encuadra en los tipos penales aquí descritos, en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, llenando los extremos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes SEGUNDO: En cuanto a los medios de prueba promovidas (SIC) por el Ministerio Público, se admiten las mismas por ser idóneas, legales y pertinentes las cuales serán evacuadas en el Tribunal de Juicio respectivo. TERCERO: En virtud a lo anterior ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del acusado R.J.B.H. (identidad protegida conforme al art. 65 de la LOPNNA), por la comisión de los tipos penales de COAUTOR del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES (SIC) E INNOBLES, previsto en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83, todos del Código Penal. CUARTO: A los fines de asegurar la comparencia del acusado a Juicio, ya que no obstante el delito por el cual es acusado el adolescente se encuentra dentro del elenco de los delitos mencionados en el artículo 628 de la LOPNNA, considerando que el artículo 622 ejusdem en su literal c) habla de la naturaleza, gravedad y violencia de los hechos del caso que nos ocupa, considera esta sentenciadora, que no existen suficientes elementos que lleven a la convicción de que estamos en presencia del delito que se le imputa al adolescente, tomando en consideración la declaración rendida por el testigo presencial en esta audiencia y ante este Tribunal aportado por el Ministerio Público ciudadano B.R.H.E. (identidad protegida conforme al artículo 308 del C.O.P.P), así lo mas ajustado a derecho es proceder a la REVISIÓN de la medida cautelar de privación de libertad e imponerle al adolescente R.J.B.H. (identidad protegida conforme al art. 65 de la LOPNNA), las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales “B” (SIC) y “C” (SIC) de la LOPNNA, en razón a la declaración rendida por el testigo presencial de los hechos ante este Tribunal y para que el adolescente continúe su enjuiciamiento en libertad sometido a las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales “C” (SIC) y “B” (SIC) de la LOPNNA, consistiendo las mismas a que deberá el adolescente presentarse ante el Tribunal de Juicio del Estado Miranda con sede en los Teques a partir del 20-01-17 a las 09:00 a.m. y quedar sometido a la vigilancia de su progenitora presente en sala. Asimismo se DESESTIMA lo solicitado por el Representante del Ministerio Público sobre la aplicación de la sanción de PRIVACION (SIC) DE LIBERTAD. QUINTO: Este Tribunal acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en los Teques, una vez se dicte el Auto de Enjuiciamiento respectivo. SEXTO: Líbrese la correspondiente Boleta de Egreso dirigida al Director del Servicio Autónomo Sin Personalidad Jurídica para la Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, con sede en Los Teques. SEPTIMO (SIC): Se intima a las partes para que en plazo común de cinco días contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (SIC). OCTAVA: Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal… (OMISSIS)… (Cursivas de esta Sala).

CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 12 de enero de 2017, el ABG. ENRIQUE LUCENA MELÉNDEZ, Fiscal Auxiliar Interino Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, presentó escrito de fundamentación del Recurso de Apelación de Autos a Título de Efecto Suspensivo, ejercido conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Acto de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 20/12/2016, ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en la cual señaló:

“(…) Quien suscribe, ENRIQUE JOSE (SIC) LUCENA MELENDEZ (SIC), actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalia Decima (SIC) Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con domicilio Procesal (SIC) en el Edificio Sede (SIC) del Ministerio Público, Piso (SIC) 02. Avenida Bolívar de Santa Teresa del Tuy, Estado de (SIC) Miranda, en la causa signada con el número 2053-2016, en representación de la República Bolivariana de Venezuela, y con las atribuciones conferidas en el artículo 285 numeral 6 de ka Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 45 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio público (SIC), relacionado con el artículo 608, literal “C” (SIC), y 613 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro y expongo: Ejerzo el RECURSO DE APELACION (SIC) DE AUTOS, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Competente en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, de fecha 20 de Diciembre de 2016, quien en desarrollo de la edad, titular de la cédula de identidad (SIC) V-27.742.904, aparto (SIC) de la solicitud de medida cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica (SIC) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha 20 de Diciembre de 2016, quien en desarrollo de la Audiencia de (SIC) Preliminar del Adolescente ROBERT JOSE (SIC) BÁEZ HURTADO, de 16 años de edad, titular de la cedula (SIC) de identidad (SIC) V-27.742.904, aparto (SIC) de la solicitud de medida cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA prevista (SIC) el artículo 581 de la Ley orgánica (SIC) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndole la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “C” (SIC) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos (SIC) de COAUTOR en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES (SIC) E INNOBLES previsto en el artículo 406 numeral 1ero del Código Penal (SIC) en relación con el artículo 83 ejusdem (SIC) en perjuicio del Ciudadano (SIC) quien en vida respondiera al nombre de LUIYENDER ENRRIQUE ARVELO DÍAZ… (OMISSIS)… CAPITULO IV DEL FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO DEL RECURSO DE APELACIÓN Los motivos o fundamentos que obligan al Ministerio Público a impugnar la mencionada decisión proferida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo (SIC) de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Competente en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, de fecha 20 de diciembre de 2016, en la realización de la audiencia preliminar del imputado ROBERT JOSE (SIC) BÁEZ HURTADO, de 16 años de edad, titular de la cedula (SIC) de identidad (SIC) V-27.742.904, en el asunto Nº 2053-16, entre otras cosas cabe destacar que el referido órgano jurisdiccional acordó el enjuiciamiento del referido adolescente,_por los fundamentos serios que hacen presumir que este desplego (SIC) la conducta típica, antijurídica y presuntamente culpable atribuida en el escrito acusatorio en grado de COAUTORIA (SIC) en la comisión de los delitos (SIC) HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES (SIC) E INNOBLES previsto en el artículo 406 numeral 1ero del Código Penal (SIC) en relación con el artículo 83 ejusdem (SIC) en perjuicio del Ciudadano (SIC) quien en vida respondiera al nombre de LUIYENDER ENRRIQUE ARVELO DÍAZ, y contradictoriamente imponiéndole la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “C” (SIC) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, apartándose de la solicitud fiscal de medida cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente (SIC), solicitando el derecho de palabra el Ministerio Publico (SIC) ejerciendo el efecto suspensivo de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 608 literal “C” (SIC) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente (SIC), toda vez que en el presente caso no han variado las circunstancias que originaron la Prisión Preventiva, asimismo se trata de un delito grave como es HOMICIDIO CALIFICADO, el cual se encuentra en el catalogo (SIC) de delito (SIC) que ameritan como sanción definitiva la privación libertad, (SIC) artículo 628 literal “A” (SIC) ejusdem, se prevé una sanción no podrá ser menos de seis años ni mayor de Diez años; por otra parte la medida solicitada es para asegurar su comparecencia a un eventual juicio oral y privado, se solicitó de conformidad con el artículo 581 ibídem, toda vez que están llenos los extremos del referido artículo y asimismo para asegurar las resultas del proceso… (OMISSIS)… Tomando en consideración estos elementos de convicción que antecede se presento el respectivo acto conclusivo Escrito Acusatorio en contra del adolescente plenamente identificados (SIC) en autos precalifico (SIC) la conducta del adolescente imputado como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN FORMA ACABADA, en base a la pluralidad de elementos de convicción que comprometen seriamente a dicho adolescente con los hechos perpetrados en contra del ciudadano victimas de autos, a lo cual por la contundencia y certeza del cúmulo probatorio por el cual debe la factibilidad de demostrar en juicio oral y reservado la participación del adolescente en los delitos atribuidos (SIC) por los cuales se acuso (SIC), el órgano jurisdiccional ADMITIO (SIC) TOTALMENTE LA ACUSACION (SIC), no obstante imponiéndole una medida no conciliable con la entidad del delito… (OMISSIS)… De manera que en la decisión recurrida acarrea un perjuicio al Ministerio Público afectando seriamente la seguridad jurídica que debe imperar en todo proceso, de igual modo con dicha actuación se lesiono (SIC) con forma evidente el debido proceso que le asiste al Ministerio Público, al tratarse de delito grabe, absurdamente otorgando la medida establecida en el artículo 582 literal C (SIC) de la Ley Orgánica para la Protección del (SIC) Niño (SIC), Niña (SIC) y Adolescentes consistente en la Prestación (SIC) periódica ante el tribunal sin haber variado la circunstancia que la originaron y con un fundamento erróneo en la aplicabilidad de lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 581, de la Ley Orgánica par la Protección de Niños, Niñas y adolescentes (SIC), además desnaturalizando el alcance del artículo 581 de la ley especial…. (OMISSIS)… En razón a los anteriormente expuesto solicito al (SIC) honorable Corte de Apelaciones se debe proceder a la ANULACIÓN de la decisión emanada del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Competente en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, de fecha 20 de diciembre de 2016, quien en desarrollo de la Audiencia de (SIC) Preliminar del Adolescente ROBERT JOSE (SIC) BÁEZ HURTADO, de 16 años de edad, titular de la cedula (SIC) de identidad (SIC) V-27.742.904, se aparto (SIC) de la solicitud de medida cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA prevista (SIC) el artículo 581 de la Ley orgánica (SIC) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndole la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “C” (SIC) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos (SIC) HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES (SIC) E INNOBLES previsto en el artículo 406 numeral 1ero del Código Penal (SIC) en relación con el artículo 83 ejusden (SIC) en perjuicio del Ciudadano (SIC) quien en vida respondiera al nombre de LUIYENDER ENRRIQUE ARVELO DÍAZ, ASUNTO 2053-16 PIDIENDO QUE ASI SEA DECIDIDO. PETITORIO En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, solicito muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones, que ADMITA en cuanto a derecho se requiere la presente Apelación, se le de curso legal correspondiente y DECLARE LA ANULACIÓN de la decisión emanada del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Competente en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, de fecha 20 de diciembre de 2016, quien en desarrollo de la Audiencia de (SIC) Preliminar del Adolescente ROBERT JOSE (SIC) BÁEZ HURTADO, de 16 años de edad, titular de la cedula (SIC) de identidad (SIC) V-27.742.904, se aparto (SIC) de la solicitud de medida cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA prevista (SIC) el artículo 581 de la Ley orgánica (SIC) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndole la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “C” (SIC) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos (SIC) HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES (SIC) E INNOBLES previsto en el artículo 406 numeral 1ero del Código Penal (SIC) en relación con el artículo 83 ejusden (SIC) en perjuicio del Ciudadano (SIC) quien en vida respondiera al nombre de LUIYENDER ENRRIQUE ARVELO DÍAZ, ASUNTO 2053-16 PIDIENDO QUE ASI SEA DECIDIDO… (OMISSIS)… (Cursivas de esta Sala).

CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 31 de enero de 2016, la ABG. ESPERANZA PÉREZ, Defensora Pública Penal Cuarta de la Sección de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su condición de Defensa del adolescente B.H.R.J. (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público, evidenciándose lo siguiente:

“(…) Yo, ABG. ESPERANZA PEREZ… ocurro con el fin de dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION EN EFECTO SUSPENSIVO… (OMISSIS)… Ahora bien ciudadanos Magistrados, las medidas cautelares que el impuso la Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, son las más adecuada (SIC) ya que ella tomo en consideración la declaración echa (SIC) ante su Tribunal del testigo presencial de los hechos como es el chofer de la unidad de transporte público en la que tripulaba la hoy víctima, y es así como la ciudadana juez tomó la decisión en imponerle las medidas cautelares, acordando el Enjuiciamiento (SIC) de mi defendido pero en libertad tal y como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde la Privación de Libertad es la excepción y más cuando hay suficientes medios de convicción que vinculen a mi defendido a los hechos por los cuales lo Acuso (SIC) el Ministerio Público. La representación fiscal en escrito que fundamenta el recurso lo que hizo fue transcribir el escrito acusatorio y no indica el por qué la ciudadana Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas (SIC) de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta tomó la decisión que tomó, acordando así el enjuiciamiento del adolescente y para que sea el Juez de Juicio quien determine la culpabilidad o no de mi defendido, dándole la oportunidad de ser enjuiciado en libertad, aplicando la regla de que la PRIVACIÓN DE LIBERTAD ES LA EXCEPCION (SIC), aun cuando el Ministerio Público considera que las medidas cautelares impuestas a mi defendido en nada favorece la educación y el desarrollo integral del adolescente, sino como una sanción de impunidad, es decir, la L.O.P.N.N.A., establece que los principio (SIC) orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del o la adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social. PETITORIO Por todo lo ante expuesto, es por lo que solicito a la Corte de Apelaciones: PRIMERO: Que no sea admitido el RECURSO DE APELACIÓN presentado por la Fiscal 17º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda… (OMISSIS)… (Cursivas de esta Sala).

CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo interpuesto por el ABG. ENRIQUE LUCENA MELÉNDEZ, Fiscal Auxiliar Interino Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en el Acto de Audiencia Preliminar de fecha 20 de diciembre de 2016, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, mediante la cual el prenombrado órgano jurisdiccional procedió a la REVISION de la medida cautelar de privación de libertad e imponerle al adolescente R.J.B.H (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y DESESTIMA lo solicitado por el Representante del Ministerio Público sobre la aplicación de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de COAUTOR en el delito de HOMICIDIO CALFICADO POR MOTIVOS FÚTILES e INNOBLES, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en relación con el articulo 83 ejusdem. En tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

En cuanto a la legitimación, verificado el presente Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo, se constata que el ABG. ENRIQUE LUCENA MELÉNDEZ, Fiscal Auxiliar Interino Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, siendo que el recurrente es quien en nombre y Representación del Estado Venezolano ejerce la acción penal; con dichas actuaciones se establece una relación procesal al ser parte en el proceso que se inició.

Asimismo, corresponde establecer si la apelación fue interpuesta de manera oportuna, al efecto, se evidencia del cómputo certificado de fecha 02 de febrero de 2017, realizado por la Secretaría del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, que desde el día 20 de diciembre de 2016, fecha en la cual el Tribunal A quo realizó Audiencia Preliminar en cuyo acto el ABG. ENRIQUE LUCENA MELÉNDEZ, Fiscal Auxiliar Interino Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, invocó el presente Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo, conforme a lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta el día 12 de enero de 2017, fecha en la cual el recurrente fundamenta la presente actividad recursiva, trascurrieron cinco (05) días hábiles de despacho, considerando esta Alzada una vez verificado dicho cómputo que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

En cuanto a la impugnabilidad Objetiva, se observa que el recurrente interpone su actividad recursiva conforme a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciado esta Sala que la Resolución Judicial impugnada declara la procedencia de una Medida Cautelar, y siendo que para todo proceso penal del adolescente existe un catálogo propio de las decisiones que son recurribles, es por lo que este Tribunal de Alzada en aras de garantizar el ejercicio al debido proceso, a la defensa y a la Tutela Judicial efectiva, entiende a los fines de su tramitación y análisis para su admisibilidad, que la inconformidad de la recurrente sobre el fallo proferido por el Tribunal A -quo se encuadra en el literal “c” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que cumple así con las reglas de la Impuganibilidad Objetiva, desprendiéndose del contenido de la norma in comento, lo siguiente:

“Artículo 608. Apelación.
Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a. No admitan la querella;
b. Desestimen la acusación;
c. Acuerdan la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva;
d. Pongan fin al juicio o impidan su continuación;
e. Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta;
f. Resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez o la jueza de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
g. Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaras inimpugnables por la ley;
h. Acuerden o rechacen el incumplimiento de una sanción impuesta;
i. Nieguen la apertura o incidencia probatoria en cualquiera de las fases del proceso;
j. Los que acuerden o nieguen la prescripción de la medida;
k. Que declaren con o sin lugar la solicitud de nulidad todo con arreglo a lo previsto en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Cursivas y Negrillas de la Sala).

En este sentido, observa esta Alzada que el recurrente ABG. ENRIQUE LUCENA MELÉNDEZ, Fiscal Auxiliar Interino Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, al activar la etapa recursiva del proceso con la interposición del recurso de apelación, muy a pesar de no estar debidamente fundado, tal y como lo establece la Norma Adjetiva Penal en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, manifiesta de ésta manera su voluntad de que se proceda a la revisión de la decisión pronunciada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, mediante la cual el prenombrado órgano jurisdiccional procedió a la REVISION de la medida cautelar de privación de libertad e imponerle al adolescente R.J.B.H (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y DESESTIMA lo solicitado por el Representante del Ministerio Público sobre la aplicación de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de COAUTOR en el delito de HOMICIDIO CALFICADO POR MOTIVOS FÚTILES e INNOBLES, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en relación con el articulo 83 ejusdem

Así las cosas, se hace necesario traer a colación Sentencia de fecha 08-02-2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Antonio J. García García, la cual establece:

“(…) esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación…” (Cursivas de la Sala).

Visto lo anterior, y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “(...) Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “(…) la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, el cual establece:

“Artículo 428. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).

Por todas las consideraciones anteriormente trascritas, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del presente Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo interpuesto por el ABG. ENRIQUE LUCENA MELÉNDEZ, Fiscal Auxiliar Interino Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, conforme a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en el Acto de Audiencia Preliminar de fecha 20 de diciembre de 2016, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, mediante la cual el prenombrado órgano jurisdiccional procedió a la REVISION de la medida cautelar de privación de libertad e imponerle al adolescente R.J.B.H (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y DESESTIMA lo solicitado por el Representante del Ministerio Público sobre la aplicación de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de COAUTOR en el delito de HOMICIDIO CALFICADO POR MOTIVOS FÚTILES e INNOBLES, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en relación con el articulo 83 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA


En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el presente Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo interpuesto por el ABG. ENRIQUE LUCENA MELÉNDEZ, Fiscal Auxiliar Interino Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, conforme a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en el Acto de Audiencia Preliminar de fecha 20 de diciembre de 2016, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, mediante la cual el prenombrado órgano jurisdiccional procedió a la REVISION de la medida cautelar de privación de libertad e imponerle al adolescente R.J.B.H (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y DESESTIMA lo solicitado por el Representante del Ministerio Público sobre la aplicación de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de COAUTOR en el delito de HOMICIDIO CALFICADO POR MOTIVOS FÚTILES e INNOBLES, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en relación con el articulo 83 ejusdem, como consecuencia de la admisión del presente Recurso de Apelación de Autos, este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese e imprimase dos (02) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto de la presente admisión, a los fines de ser agregado a la causa principal y al copiador de decisiones de esta Alzada.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los nueve (09) días del mes febrero del año dos mil diecisiete (2017), Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE y PONENTE,


DR. OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ

JUEZ INTEGRANTE JUEZ INTEGRANTE


DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN


LA SECRETARIA


ABG. PIERA MARCELA BUONOPANE


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA


ABG. PIERA MARCELA BUONOPANE


OAAR/ADDG/OFL/PMB/CCR/mquin/mcb.-
EXP. MP21-R-2017-000005