REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 09 de Febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2017-000284
ASUNTO: MP21-R-2017-000025


JUEZ PONENTE: DR. OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: WILLIAMS JOSÉ PEINADO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.525.529.

DEFENSOR: ABG. JOSÉ RAFAEL TRUJILLO, Defensor Público Décimo Tercero Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

RECURRENTE: ABG. RUBÍ ESTELA MUÑOZ, Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DELITO: ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTOS A TÍTULO DE EFECTO SUSPENSIVO, de conformidad al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 26 de enero de 2017, posterior registro de la Resolución Judicial en fecha 30 de enero de 2017.

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 06 de Enero de 2017, siendo las ocho y treinta horas de la mañana (08:30 a.m.), se reciben las presentes actuaciones contentivas del Recurso de Apelación de Autos en la modalidad de Efecto Suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, ejercido por la ABG. RUBÍ ESTELA MUÑOZ, Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de la decisión dictada el acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 26 de enero de 2017, posterior registro de la Resolución Judicial en fecha 30 de enero de 2017, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional impone MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a los numerales 3, 8 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano WILLIAMS JOSÉ PEINADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.525.529, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE
LA CORTE DE APELACIONES


A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

“Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º …Omissis…
2º …Omissis…
3º …Omissis…
4º En materia penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…Omissis…” (Cursiva y Negrilla de ésta Sala de Corte)


Asimismo, prevé el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:


“Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere recurso de apelación oralmente en audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o la Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…”(Subrayado de la Corte)


Visto que el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en fecha 26 de enero de 2017, posterior registro de la Resolución Judicial en fecha 30 de enero de 2017, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocer y decidir el presente Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo. ASI SE DECIDE.-

CAPITULO III
DE LA ADMISIBILIDAD

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la Admisibilidad de dicho medio de impugnación interpuesto por la ABG. RUBÍ ESTELA MUÑOZ, Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de la decisión dictada en el acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 26 de enero de 2017, posterior registro de la Resolución Judicial en fecha 30 de enero de 2017, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional impone MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a los numerales 3, 8 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano WILLIAMS JOSÉ PEINADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.525.529, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, es por lo que esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Respecto a la legitimación para ejercer dicho recurso, se desprende del cúmulo de actuaciones remitidas a esta Superior Instancia que quien lo interpone es la ABG. RUBÍ ESTELA MUÑOZ, Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, siendo que la recurrente es quien en nombre y representación del Estado Venezolano ejerce la acción penal, con dichas actuaciones se establece una relación procesal, en consecuencia la recurrente al ser parte en el proceso que se inició, y conforme a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, se evidencia que tiene la Representación Fiscal exclusivamente la legitimación para ejercer la actividad recursiva cuyo conocimiento subió a esta alzada, en las condiciones ya señaladas. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, corresponde establecer si la apelación fue interpuesta de manera oportuna, al efecto, se evidencia de las actas procesales que el recurso fue ejercido conforme lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, así planteadas las cosas, se observa que con ocasión a la decisión dictada en fecha 26 de enero de 2017, posterior registro de la Resolución Judicial en fecha 30 de enero de 2017, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, y finalizada la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, a los fines de decidir si se decretaba la medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, que ante la decisión del Tribunal de acordar MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado de autos, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 8 y 9 del artículo 242 eiusdem, en la misma audiencia, el titular de la acción penal interpuso Recurso de Apelación de Autos a Título de Efecto Suspensivo, ante la negativa del Tribunal de decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad en contra del imputado antes mencionado, por lo que en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 426, en concordancia con lo establecido en el artículo 374 ambos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, dicho recurso fue accionado de manera oportuna, por cuanto el mismo fue interpuesto en las condiciones de tiempo y forma determinada en la Norma Adjetiva Penal, es decir, en forma oral, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que acordó las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, habiéndose oído a la defensa, y durante la realización de la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, tal como lo ordena la referida norma. ASÍ SE DECIDE.

Establecida la existencia de los requisitos previamente señalados, resulta indispensable establecer, si la sentencia impugnada por esta vía, es recurrible, toda vez que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, tal como lo preceptúa el artículo 423 en concordancia con el artículo 374 de la norma adjetiva penal que rige el Proceso Penal Venezolano, y teniendo por norte que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables, se observa de las actas que integran la presente actividad recursiva, que la decisión impugnada, versa sobre la negativa de imposición de la Medida Judicial Privativa de Libertad al imputado de autos, así tenemos, que de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, dicha decisión es recurrible ante la Corte de Apelaciones, por encuadrar perfectamente con lo establecido en el mencionado artículo, ya que este le otorga exclusivamente al Representante Fiscal, la apelación de la misma de forma oral en la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia.

Aunado a ello, es importante resaltar que esta Instancia Superior mantiene el criterio asentado en anteriores resoluciones judiciales en cuanto a la fundamentación del Recurso de Apelación, puesto que el Código Orgánico Procesal Penal Vigente establece una serie de requisitos para la interposición de los recursos, entre ellos, que sea por escrito y debidamente fundados, en este sentido, debe precisarse que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, es bastante exacto cuando se trata de la interposición de la apelación contra decisión que en Audiencia de Presentación, acuerda la libertad del imputado - sea libertad plena o con medida sustitutiva-, ya que explica que dicha apelación deberá interponerse en la propia Audiencia. En este entendido, establece la norma “…el recurso de apelación que interponga en el acto la Representación del Ministerio Público… ”. Esto nos lleva a la conclusión que la fundamentación del Recurso, debe hacerse de manera inmediata en la propia Audiencia.

En el actual proceso acusatorio, se requiere que el solicitante indique en forma clara y precisa cual es el perjuicio que le ocasiona un fallo. Asimismo, cualquier petición que se realice ante los órganos de administración de justicia, deberá ser interpuesto en escrito fundado -con excepción de este recurso de apelación con efecto suspensivo- en el cual se deberá expresar concreta y separadamente cada motivo con su fundamento y la solicitud que se pretenda de manera oral quedando constancia de ello en la propia acta de audiencia, ello a los fines de poder precisar el alcance del perjuicio que pretende haber sufrido quien accede al medio de impugnación.

En el presente caso, es evidente que la Representante de Ministerio Público ABG. RUBÍ ESTELA MUÑOZ, recurrente no señaló, cual es el agravio que le ocasionó la decisión, siendo que las decisiones sólo podrán ser recurribles cuando les sean desfavorables, sin embargo, al inferir que la decisión adoptada por la Juez es distinta a la solicitada por la recurrente, en cuanto a la imposición de la Medida Judicial Privativa de Libertad al imputado de autos, y sobre la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de decretar las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado WILLIAMS JOSÉ PEINADO, antes identificado, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 8 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debe concluirse entonces que el mismo lo consideró desfavorable a los intereses que representa.

Del análisis antes efectuado, sobre las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, siendo que no se configura ninguna de ellas, lo procedente en consecuencia es ADMITIR el Recurso de Apelación de Autos a Título de Efecto Suspensivo, interpuesto por la ABG. RUBÍ ESTELA MUÑOZ, Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de enero de 2017, posterior registro de la Resolución Judicial en fecha 30 de enero de 2017, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV
DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 26 de enero de 2017, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el Acto de Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, dictó los siguientes pronunciamientos:
“…PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano WILLIAMS JOSE PEINADO, plenamente identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 234 del código orgánico procesal penal. SEGUNDO: Se admite la calificación jurídica respecto de los hechos objeto del presente proceso, en el delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. TERCERO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del código orgánico procesal penal. CUARTO: este tribunal considera suficientes a los fines de las resultas del proceso la imposición de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242, numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir: numeral 3: presentarse periódicamente ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal cada treinta (30) días por un lapso de un (01) año, numeral 8: la consignación de dos (02) personas que se consideren fiadores que devenguen un salario de ciento ochenta 180 unidades tributarias U.T. , y numeral 9: estar atento al proceso y acudir al tribunal las veces que le sea requerido. Es todo. Quedan debidamente notificadas las partes, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursiva de ésta Alzada).


Asimismo, la Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de enero de 2017, registró la Resolución Judicial de la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia realizada en fecha 26 de enero de 2017, de la siguiente manera:

Capítulo II DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION Este Tribunal de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos: De las actas que conforman la presente causa, queda evidenciada la presunta comisión de un hecho punible, el cual originó la aprehensión del ciudadano WILLIAMS JOSE PEINADO en fecha el día 25 de enero de 2017, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. En este sentido, tomando en consideración los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico, así como lo expuesto porla representación de la defensa técnica, considera esta juzgadora que del acta de entrevista rendida por la presunta víctima por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística en fecha 25 de enero de 2017, se puede establecer que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no está evidentemente prescrito, no obstante, no existen suficientes elementos de convicción para establecer con certeza la participación del imputado de autos en los hechos señalados por la representación de la Vindicta pública, por cuanto no fue traído al proceso como elemento de convicción un acta policial de aprehensión que permita establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se llevaron a cabo los hechos y la participación del imputado de marras en esos hechos; en el acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística en fecha 25 de enero de 2017, tan sólo se señala que el ciudadano WILLIAMS JOSE PEINADO, fue trasladado por un ciudadano quien se identificó como ANGELO GIOVANNI DIONOFRIO PEÑALOZA, abogado de la Oficina de atención Integral del Instituto Ferroviario del Estado (IFE), trayendo oficio Nº M-OPCR-118-2017, donde remiten al ciudadano antes mencionado, por cuanto el mismo fue detenido preventivamente por el personal de seguridad del Instituto Ferroviario del Estado (IFE), momentos en que dicho ciudadano despojara a uno de los usuarios del sistema Ferroviario de un teléfono celular, el cual también es remitido con el referido oficio, sin embargo no se describe las circunstancias de su detención y mucho menos el modo como presuntamente le fue incautado el teléfono celular objeto del robo, por lo cual no puede establecerse con certeza la forma como participó el imputado de autos en los hechos imputados por el Ministerio Publico, toda vez que la víctima del hecho investigado no lo señala en el acta de entrevista traída al proceso como elemento de convicción y la misma no estuvo presente en la audiencia oral celebrada en fecha 26 de enero del año en curso. En éste sentido, el Ministerio Publico precalificó los Hechos como el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en los artículo 455 del Código, a la cual se opuso la representación de la Defensa, no obstante, observa este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados en audiencia constituye el ilícito penal antes señalado, por cuanto de la actas de entrevista de la víctima se desprende que la misma fue despojada de su teléfono celular, por lo cual se acoge la precalificación fiscal. Y ASI SE DECIDE. De igual forma, en el presente proceso el representante fiscal, en la audiencia de presentación de aprehendido celebrada en fecha 26 de enero del año en curso, también solicitó a este Tribunal se acordara la aplicación del Procedimiento Ordinario el cual se acogió la representación de la Defensa, razón por la cual este Tribunal, tomando en consideración que existen muchas diligencias de investigación que realizar acordó procedente tal pedimento sobre la base del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECIDE… Omissis… De la normas antes transcritas se observa que, en el presente caso, si bien nos encontramos en presencia de la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del código penal, que constituye un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, cuya pena excede de los diez (10) años de prisión en su limite máximo, es importante señalar que no existen fundados elementos de convicción para considerar al imputado autor o participe del hecho punible objeto de éste proceso, por lo que no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, tomando en consideración las circunstancias concretas del caso. En consecuencia no están llenos los extremos establecido en el articulo 236, 237 y 238 del Código orgánico Procesal penal para decretar la medida privativa del libertad solicitada por el Ministerio Publico en contra del ciudadano WILLIAMS JOSE PEINADO, ampliamente identificados en autos, y en consecuencia, considera esta Juzgadora que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, razón por la cual en audiencia oral celebrada en fecha 26 de enero de 2017 se acordó imponer al imputado la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 242 numerales 3, 8, y 9 del código orgánico procesal penal, consistente en numeral 3: presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada Treinta (30) días por el lapso de un (1) año, Numeral 8: presentación de dos fiadores que devenguen el sueldo de ciento ochenta (180) Unidades Tributarias cada fiador y numeral 9: estar atento al proceso, medidas estas que son suficientes para garantizar las resultas del proceso y no inciden negativamente en la investigación correspondiente que deberá realizar la vindicta publica para lograr obtener la búsqueda de la verdad, por cuanto el imputado se mantendrá sujeto al proceso con las antes mencionadas medidas cautelares impuestas, con las cuales se asegura la finalidad del proceso. El legislador autoriza con carácter provisional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas de coerción personal bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico, en virtud que dichas medidas garantizan el eventual cumplimiento y los posibles resultados del proceso penal, así como, el interés de la víctima y la pretensión punitiva del Estado. No obstante se hace necesario en resguardo de los derechos Constitucionales consagrados a toda persona como son el derecho a la libertad y a ser juzgado en libertad, que tales medidas de coerción sean aplicadas únicamente cuando sean necesarias y proporcionables para neutralizar los peligros que puedan ceñirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso en concreto así lo amerite, siendo la libertad la regla en nuestro sistema penal acusatorio. Existe en consecuencia, proporcionalidad entre la medida de coerción personal impuesta al ciudadano WILLIAMS JOSE PEINADO, ampliamente identificado, por cuanto resulta suficientes para garantizar la sujeción del imputado a los actos del proceso, razón por la cual se le impone al ciudadano las medidas cautelares antes señaladas. Y ASI SE DECIDE. DISPOSITIVA Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Juzgadora del Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano WILLIAMS JOSE PEINADO, plenamente identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 234 del código orgánico procesal penal. SEGUNDO: Se admite la calificación jurídica respecto de los hechos objeto del presente proceso, en el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. TERCERO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del código orgánico procesal penal. CUARTO: este tribunal considera suficientes a los fines de las resultas del proceso la imposición de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242, numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir: numeral 3: presentarse periódicamente ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal cada treinta (30) días por un lapso de un (01) año, numeral 8: la consignación de dos (02) personas que se consideren fiadores que devenguen un salario de ciento ochenta 180 unidades tributarias cada fiador, y numeral 9: estar atento al proceso y acudir al tribunal las veces que le sea requerido…” (Cursiva de esta Sala).




CAPITULO V
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO

En fecha 26 de enero de 2017, la ABG. RUBÍ ESTELA MUÑOZ, Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce de manera oral el presente Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

“…Esta Representación del Ministerio Público, ejerce el recurso de apelación oral con efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el articulo (SIC) 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por tratarse de una decisión que causa un gravamen al Ministerio Público en su investigación, al impedir con dicho pronunciamiento la finalidad del proceso, pues le facilita al imputado evadirse de la persecución y la prosecución del proceso penal, lo cual genera una desventaja que pone en peligro una investigación pulcra. Asimismo, considera el Ministerio Público que la medida solicitada en contra del imputado es proporcional con el delito imputado, lo que motiva a esta Fiscalía a ejercer el presente medio de impugnación a fines de dar cumplimiento a los intereses del Estado Venezolano en el proceso, del Ministerio Público en su carácter de titular de la acción penal y parte de buena fe, orientada a la búsqueda de la verdad y el Debido Proceso, por lo que es importante recordar que la privación judicial de libertad es sólo una especie más del género medida cautelar, por lo que su finalidad no es el castigo corporal sino el aseguramiento de los fines del proceso, específicamente la sujeción del imputado a los actos procesales y la salvaguarda del curso normal de la prosecución penal, siendo suficiente para que el juez decida en cuanto a su procedencia y vigencia que el Ministerio Público acredite en autos la existencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y de elementos de convicción suficientes que vincule al imputado con el mismo, así como la presunción, de que las condiciones propias de los imputados le faciliten o bien evadirse de la persecución y la prosecución del proceso penal. En el caso que nos ocupa, el Ministerio Público considera que para la presente fecha cursa en las actuaciones suficientes elementos de convicción que aparecen reflejados en el asunto penal que constituye el expediente, que vinculan al imputado con la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita, acreditando de manera cabal, que se encuentra plenamente llenos los extremos exigidos en el artículo 236 en sus numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Cabe considerar por otra parte, que para la presente fecha se encuentra acreditada la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión del hecho punible que nos ocupa, tales como las actuaciones policiales cursantes en autos, acta de entrevista rendida por la víctima, en la cual señala que el imputado fue quien por medio de amenaza de muerte la despojo de su teléfono celular. De la misma manera, se ratifica la presunción de peligro de fuga por parte del imputado, la presunción de peligro de obstaculización, dada a que la víctima del presente caso, presumiéndose que de alguna manera puede influir en los mismos, y con ello poner en peligro una investigación pulcra, finalmente solicito sea ventilado el presente expediente dentro del lapso legal correspondiente, solicito que la digna Corte acuerde lo aquí planteado por el Ministerio Publico y deje sin efecto la decisión del Tribunal…” (Cursiva de esta Sala)

VI
DE LA CONTESTACIÓN

En Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 26 de enero de 2017, celebrada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el ABG. JOSÉ RAFAEL TRUJILLO, Defensor Público Décimo Tercero Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en su condición de defensa del imputado WILLIAMS JOSÉ PEINADO, antes identificado, dio contestación en Sala al Recurso de Apelación a Título de Efecto Suspensivo invocado por la Representación Fiscal, de la siguiente manera:

“…oída la exposición del ministerio publico (SIC) esta defensa se opone, vista que no hay suficientes elementos de convicción para la aprehensión de mi defendido por partes (SIC) del ministerio publico (SIC), asimismo solicito se ejecute la decisión emanada por este digno tribunal la se (SIC) encuentra ajustada derecho, es todo...” (Cursiva de ésta Sala de Corte).

CAPITULO VII
DE LA NULIDAD DE OFICIO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en relación a la actividad recursiva ejercida por la ABG. RUBÍ ESTELA MUÑOZ, Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, fundamentado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en contra del fallo dictado en la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 26 de enero de 2017, posterior registro de la resolución judicial en fecha 30 de enero de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy.

Ahora bien, este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 7, 26, 49, y encabezamiento del articulo 334 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175 y 179, del Código Orgánico Procesal Penal; así como el criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las Cortes de Apelaciones, procede a una revisión minuciosa de las actas que conforman el Recurso de Apelación de autos signado bajo el Nº MP21-R-2017-000025 y la Causa Principal signada con la nomenclatura Nº MP21-P-2017-000284 remitidos a esta Corte de Apelaciones mediante oficio Nº 180-2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda Extensión Valles del Tuy.
Se observa que la apelación ejercida por el Ministerio Público, ha sido fundamentada en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“…Articulo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere recurso de apelación oralmente en audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o la Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…” (Cursiva de ésta Sala de Corte).

Del análisis de la referida disposición penal, se establece que el Ministerio Público se encuentra facultado para interponer Recurso de Apelación a Título de Efecto Suspensivo, cuando en Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia el Juez de Control decreta la libertad del imputado, bien sea concediendo la libertad o con medidas cautelares sustitutivas, el cual podrá hacerlo en la misma audiencia, constatando este Tribunal Colegiado que se configura lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma, se observa de la revisión del presente asunto que la Representación Fiscal ABG. RUBÍ ESTELA MUÑOZ, imputó al ciudadano WILLIAMS JOSÉ PEINADO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.525.529, la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, tal como se evidencia en el Acta de Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, que riela del folio dieciocho (18) al veinticuatro (24) del expediente principal.

Desde esta perspectiva, este Tribunal Colegiado evidencia de la decisión recurrida dictada en fecha 26 de enero de 2017, que la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en relación a la calificación de flagrancia, asentó: “…PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano WILLIAMS JOSE PEINADO, plenamente identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 234 del código orgánico procesal penal…”, del anterior pronunciamiento puede constatar este Tribunal de Alzada que la Juez A quo califica como flagrante la aprehensión del imputado de autos, de conformidad a lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se evidencia que el Juez del Tribunal A quo en cuanto a la precalificación jurídica, dictaminó que: “…SEGUNDO: Se admite la calificación jurídica respecto de los hechos objeto del presente proceso, en el delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal…”, observándose que el mismo acoge el tipo penal precalificado por la Fiscal del Ministerio Público de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

Igualmente, y en cuanto a tercer pronunciamiento se aprecia que la A quo, asentó: “…TERCERO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del código orgánico procesal penal…” (Cursiva de ésta Sala de Corte).

Por otra parte, en relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano WILLIAMS JOSÉ PEINADO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.525.529, la Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se pronunció de la siguiente manera:“… CUARTO: este tribunal considera suficientes a los fines de las resultas del proceso la imposición de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242, numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir: numeral 3: presentarse periódicamente ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal cada treinta (30) días por un lapso de un (01) año, numeral 8: la consignación de dos (02) personas que se consideren fiadores que devenguen un salario de ciento ochenta 180 unidades tributarias U.T. , y numeral 9: estar atento al proceso y acudir al tribunal las veces que le sea requerido. Es todo. Quedan debidamente notificadas las partes, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursiva de ésta Sala de Corte).

Al respecto, y una vez realizada la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, es imperioso para esta Alzada señalar, que la Juez A quo realiza pronunciamientos contradictorios, ya que en la publicación de la resolución judicial de fecha 30 de enero de 2017, en sus razonamientos señala: “(…) se observa que, en el presente caso, si bien nos encontramos en presencia de la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del código penal, que constituye un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, cuya pena excede de los diez (10) años de prisión en su límite máximo, es importante señalar que no existen fundados elementos de convicción para considerar al imputado autor o participe del hecho punible objeto de éste proceso, por lo que no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, tomando en consideración las circunstancias concretas del caso. En consecuencia no están llenos los extremos establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código orgánico Procesal penal para decretar la medida privativa del libertad solicitada por el Ministerio Publico en contra del ciudadano WILLIAMS JOSE PEINADO, ampliamente identificados en autos, y en consecuencia, considera esta Juzgadora que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, razón por la cual en audiencia oral celebrada en fecha 26 de enero de 2017 se acordó imponer al imputado la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 242 numerales 3, 8, y 9 del código orgánico procesal penal…” (Negrilla, cursiva y subrayado de la Sala)

Observándose de esta manera que existe una evidente contradicción en relación a los pronunciamientos esgrimidos por la A quo, al señalar que existe un hecho punible como lo es el delito de ROBO GENERICO que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pero que no existen en el presente caso fundados elementos de convicción para considerar al imputado autor o participe del hecho punible objeto de éste proceso, y como consecuencia de ello imponerle las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en tal sentido debe señalar esta Alzada que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236 especifica los supuestos que se deben cumplir para decretar la privación preventiva de libertad; “(…) 1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...”, y en su artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal es muy claro al señalar que: “(…) Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…”; es decir que en todo caso se debe estar en presencia de los mencionados supuestos tanto para decretar una medida privativa judicial preventiva de libertad como para el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por lo que mal podría la Juez A quo otorgar una medida sustitutiva cuando a su criterio no existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado WILLIAMS JOSÉ PEINADO ha sido autor o participe en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
Denotándose palpablemente contradicción en los pronunciamientos dictados por la Juez Tercero de Control al finalizar la audiencia de presentación y la motiva de dicha decisión por cuanto la misma indica que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y posteriormente señala que no existen elementos de convicción que demuestren la culpabilidad del imputado de autos.

En este sentido, es importante para esta Alzada mencionar lo establecido por la Sala de Casación Penal en cuanto a este punto en particular, y afirma que existe contradicción de la motivación de un fallo cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión, no guardan una perfecta armonía entre sí, llegando a ser contradictorias. (Vid. Sentencia N° 499 del 11-02-2011). La contradicción en la motivación puede producirse en cualquier parte de la sentencia en la cual se formulen juicios contradictorios, pues la misma constituye una unidad lógica jurídica que no puede ser escindida, siendo esto garantía de seguridad sobre la rectitud y certeza del análisis hecho por el juez. Siendo este criterio reiterado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones en decisión de fecha 18JUN2014, (Caso: JOSE FRANCISCO DUARTE ANCHETA).

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 308, de fecha 30 de abril de 2010, con ponencia del Dr. Francisco Carrasqueño López, al respecto estableció:

“…el vicio de contradicción surge cuando los fundamentos o motivos de la decisión se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de esta…” (Cursiva de ésta Sala de Corte).

En torno al tema de la Contradicción en la motivación, establece el Dr. Luis Balza Arismendi, en su obra “Código Orgánico Procesal Penal Venezolano”, que: “(…) una sentencia es contradictoria cuando: “…no es congruente, cuando el desarrollo de la motivación se contradice entre un fundamento y otro, la exposición no refleja coherencia en el pensamiento que el Juzgador pretendió fundamentar su decisión. La motivación debe tener una coherencia entre un elemento y otro para así llevar certeramente a la decisión declarada en la sentencia…la contradicción puede ser tal que llega a la ilogicidad en el pensamiento que se pretendió plasmar como fundamento de la decisión…” (Cursiva de ésta Sala de Corte).

De lo anterior se puede afirmar entonces que la motivación en el caso que nos ocupa, es contradictoria, toda vez que los razonamientos jurídicos realizados por la Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, no guardan una perfecta armonía con el dispositivo del fallo.

En consecuencia, esta Sala aprecia que efectivamente la Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda Extensión Valles del Tuy, incurrió en el evidente vicio de Contradicción en la Motivación de la decisión, al imponer al imputado de autos las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al considerar que no existen fundados elementos de convicción para considerar al imputado autor o participe del hecho punible objeto de éste proceso, pero igualmente señala que existe un hecho punible como lo es el delito de ROBO GENERICO que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, lo que hace totalmente contradictorio dichos pronunciamientos, tornándose la decisión de la Juez Tercero de Control en una decisión contradictoria. Así se decide.-

En base a las consideraciones normativas y jurisprudenciales señaladas con anterioridad, es posible subsumir la conducta del Tribunal A quo al momento de proferir su decisión como Contradicción en la Motivación de la decisión dictada, por lo que en el presente caso, se deduce la violación al debido proceso que debe garantizar el Tribunal a las partes; todo conforme a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución, en concordancia con el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen lo siguiente:

Artículo 174. “Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el efecto haya sido subsanado o convalidado”.

Artículo 175. “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

Artículo 179. “Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte…
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento…”

Por todas las consideraciones anteriormente señaladas y en aras de mantener firme el criterio sostenido por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, se acuerda la NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada en fecha 26 de enero de 2017, posterior registro de la resolución judicial en fecha 30 de enero de 2017, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy. SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la celebración de la Audiencia Oral para Oir al Aprehendido y Calificación de Flagrancia, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda Extensión Valles del Tuy, manteniendo al imputado WILLIAMS JOSÉ PEINADO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.525.529, en la misma condición procesal en la cual se encontraba para el momento de presentación ante el Tribunal. SE ORDENA la celebración inmediata de una Nueva Audiencia Oral para Oír al Aprehendido y Calificación de Flagrancia al supra mencionados imputado, ante otro Juez de la misma categoría y funciones distinto al que emitió la decisión que se anula, prescindiendo de los vicios observados, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175 y 179 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SE ORDENA al Tribunal segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, remitir el expediente original signado bajo el numero MP21-P-2014-005836 (nomenclatura de ese despacho), a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuido a un Tribunal de Control distinto al que decretó la decisión que hoy se anula. Así se decide.-

CAPITULO VIII
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SE ANULA DE OFICIO la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, en el acto de Audiencia de Presentación de Aprehendidos y Calificación de Flagrancia de fecha 26 de enero de 2017, posterior registro de la resolución judicial en fecha 30 de enero de 2017, de conformidad a lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendidos y Calificación de Flagrancia de fecha 26 de enero de 2017, manteniendo al imputado WILLIAMS JOSÉ PEINADO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.525.529, en la misma condición procesal en la cual se encontraba para el momento de presentación ante el Tribunal. TERCERO: SE ORDENA la celebración inmediata de una Nueva Audiencia de Presentación de Aprehendidos y Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de autos, ante otro Juez de la misma categoría y funciones distinto al que emitió la decisión que se anula, prescindiendo de los vicios observados. CUARTO: Se ORDENA al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, remitir el expediente original signado bajo número MP21-P-2017-000284 (nomenclatura de ese despacho), a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, a los fines de su distribución a un Tribunal de Control distinto al que decreto la decisión que hoy se anula.

Publíquese, regístrese e imprimase dos ejemplares de un mismo tenor y aun solo efecto de la presente decisión, a los fines de ser agregada a la causa principal y al copiador de decisiones de esta alzada. Archívese en su oportunidad legal la presente decisión. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil diecisiete (2017), Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,



DR. OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ


JUEZ INTEGRANTE, JUEZ INTEGRANTE,




DR. ADRIAN DARIO GARCÍA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEON


LA SECRETARIA




ABG. PIERA MARCELA BUONOPANE


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA




ABG. PIERA MARCELA BUONOPANE


OAAR/ ADGG/OFL/PMB/CCR/mquin/mcb.-
EXP. MP21-R-2017-000025