REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira San Cristóbal
San Cristóbal, 16 de febrero de 2017
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2016-000112
SENTENCIA DEFINITIVA N° 017 /2017
En mi carácter de Juez Suplente, avocado al conocimiento de esta causa desde la Audiencia Oral, paso a dictar el presente fallo, así:
El 19/09/2016, el ciudadano LEE DAINY PARRA CARREÑO, titular de la cédula de identidad N° V-17.861.924, asistido por el Abogado MIGUEL ANGEL PARRA VILLAMIZAR, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 183.472, interpuso la demanda por abstención o carencia, contra el Director del Liceo ANTONIO JOSÉ DE SUCRE, ciudadano CARLOS PARADA (fs. 01 al 05).
El 30/09/2016, se admitió la demanda respecto a la no expedición de las copias del Libro de Asistencia y de la constancia de trabajo (f. 36).
En fecha 26/01/2017, el ciudadano CARLOS VICMAR PARADA RINCÓN, con cédula de identidad N° V-9.347.937, presentó el informe respectivo (fs. 41 al 45).
El 13/02/2017 se celebró la audiencia oral.
Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, procede este Juzgado a dictar sentencia, en base a los siguientes términos:
I
ALEGATOS
De la parte actora:
.- Que fue asignado al Liceo EZEQUIEL ZAMORA del Municipio Torbes del estado Táchira, donde laboró desde el 16/09/2008 hasta el 03/10/2014.
.- Que el 06/10/2014 fue asignado al Liceo ANTONIO JOSÉ DE SUCRE del Municipio Libertad.
.- Que el 22/07/2016 observó que la cuenta nómina del Ministerio del Poder Popular para la Educación, perteneciente al Banco Bicentenario, cuenta de ahorro N° 1750046500060184982; fue bloqueada, sin ningún tipo de notificación ni procedimiento previo.
.- Que se dirigió al Liceo ANTONIO JOSÉ DE SUCRE, para solicitar al Director el motivo del bloqueo; quien le indicó que fue una medida del Jefe de la Zona Educativa Táchira. Razón por la cual le solicitó al Director que le expidiera las copias del Libro de Asistencia de la institución y una constancia de trabajo, para realizar los trámites por ante la Zona Educativa; petición que consta según el acta que suscribió en la Oficina de la Dirección del Liceo ANTONIO JOSÉ DE SUCRE, quedando como testigo la Coordinadora Pedagógica la Licenciada VERÓNICA RAMÍREZ.
.- Que el director le negó su derecho, y que era un deber para dicho funcionario.
.- Que estuvo de reposo médico por psiquiatría emitido por el IPASME, hasta el mes de Mayo de 2016; pues en octubre de 2015, sufrió la pérdida de su primer hija.
.- Que el bloqueo fue desde la 2da quincena de junio de 2016, lo que conllevó a no devengar sus salarios y sus vacaciones.
.- Que no obtuvo respuesta a la solución de su problema, lo que lesionaba sus derechos constitucionales como: El salario, el pago oportuno, el debido proceso, y a ser notificado oportunamente.
.- Peticionó: El restablecimiento de su situación jurídica infringida. Se suspenda los efectos del acto administrativo que declaró el bloqueo de su cuenta nómina. Se ordene a la Zona Educativa Táchira el pago de sus salarios, vacaciones y otros conceptos laborales con las respectivas indemnizaciones y responsabilidades administrativas y civiles respectivas. Se sancione al Director ciudadano CARLOS PARADA.
Estimó la demanda en Bs. 650.000,00; más los honorarios profesionales de la asistencia jurídica por el monto de Bs. 195.000,00, para un total de Bs. 845.000,00, que equivalen a 4.774 unidades tributarias (fs. 01 al 05).
De la parte accionada:
.- Que el 13/05/2015 fue asignado como Director del Liceo Nacional ANTONIO JOSÉ DE SUCRE, ubicado en el sector El Pueblito, Aldea Piar, Parroquia Manuel Felipe Rugeles, Municipio Capacho Viejo, estado Táchira.
.- Que el cargo lo ejerció hasta el 20/09/2016, pues fue reubicado al Liceo Nacional ROMÁN CÁRDENAS; donde actualmente se desempeña como Docente de Aula.
.- Que desde que asumió la dirección del Liceo Nacional ANTONIO JOSÉ DE SUCRE, cumplió las directrices del Ministerio del Poder Popular para la Educación.
.- Que el demandante a partir del mes de junio de 2015, en varias oportunidades dejó de asistir a la institución sin justificación.
.- Que iniciado el año escolar 2016/2017, el accionante no se incorporó a sus labores y no le informó el motivo; que se enteró por comentarios de otras personas que la esposa del docente estaba embarazada pero perdió al bebé.
.- Que posteriormente fueron consignados algunos reposos aunque de manera extemporánea, que comprendieron los lapsos siguientes: Del 05/10/2015 hasta el 30/11/2015, y del 10/02/2016 hasta el 22/03/2016, emitidos por el IPASME.
.- Que por cuanto el docente no se incorporó a laborar ni llegaron más reposos, participó a Consultoría Jurídica de la Zona Educativa Táchira, donde le recomendaron que si pasaba el tiempo y el docente no aparecía, podía pasar el reporte a Pago Directo para la suspensión del sueldo o el cambio de modalidad de pago.
.- Que en razón de que el docente no aparecía en la institución, en fecha 10/05/2016 informó del caso a la Oficina de Pago Directo, donde le solicitaron las inasistencias del docente.
.- Que luego apareció el docente preguntando el porqué de la suspensión del sueldo, y él le informó que debía pasar por la Oficina de Pago Directo.
.- Que la Oficina de Pago Directo le recomendó precaución de emitir la constancia de trabajo y los libros de asistencia, dado que habían muchos casos de alteración y modificación de dichos libros y constancias. Que se le indicó que no le diera nada al docente, y que se dirigiera a la Zona Educativa para que se las dieran.
.- Que decidió prestarle el Libro de Asistencia para que el docente le sacara copia, y éste se lo devolvió. Y en cuanto a la constancia de trabajo, le indicó que tenía que gestionarlo por ante la Zona Educativa.
.- Que los compañeros de trabajo y los estudiantes le han manifestado su inconformidad con la inasistencia del docente, ya que era el único docente de la unidad curricular de cultura.
.- Que desde el 10/10/2016 le fue desbloqueada la cuenta nómina del docente, percibiendo el salario y demás complementos salariales hasta la fecha.
.- Rechazó lo peticionado por el docente y solicitó se declare sin lugar la abstención o carencia (fs. 41 al 45).
II
ACERVO PROBATORIO
De la parte demandante:
1) Instrumentos conformados por: La cédula de identidad del actor. Constancias emitidas por instituciones de educación adscritas al Ministerio del Poder Popular para la Educación. Copia de la libreta de ahorro, referencia bancaria y estado de cuenta, perteneciente al accionante. Constancias emitidas por el IPASME. Constancia de trabajo emitida por la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación (fs. 06 al 11, 13 al 15, 17 al 21, 25, 51 al 55, 57 al 62).
2) Impresión de hojas (fs. 26 al 31).
3) Copia de comunicación de fecha 22/07/2016, encabezada como “Solicitud”, suscrita por el demandante (fs. 12 y 24).
4) Comunicación sin fecha, dirigida al ciudadano CARLOS PARADA, Director del Liceo Nacional ANTONIO JOSÉ DE SUCRE, suscrita por el accionante (fs. 16 y 56).
5) Copia de comunicación dirigida al Jefe de Zona Educativa del estado Táchira, suscrita por el demandante.
Dicha participación posee la estampa de un sello húmedo que se lee: “ZONA EDUCATIVA TACHIRA Recibido Mariana Delgado 07/09/2016 1147 Firma: (fdo ilegible)” (f. 22).
6) Testimonial de la ciudadana VERÓNICA RAMÍREZ RINCÓN, quien rindió su declaración en la celebración de la Audiencia Oral (f. 47 al 50).
Por lo que concierne a los instrumentos identificados con el N° 1; se les concede valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.
En lo que atañe a los instrumentos referidos con los Nros. 2 y 3; quien aquí dilucida estima, que por cuanto los mismos no configuran ninguna de las probanzas que prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no se les otorga valor probatorio alguno.
En lo que incumbe al instrumento identificado con el N° 4; este Juzgador piensa que, al constituirse como un documento privado emanado de la misma parte actora que no se configura en la circunstancia que prevé el artículo 430 de la Norma Adjetiva Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no se aprecia ni se valora.
Respecto al instrumento identificado con el N° 5; quien aquí dilucida estima, que a pesar de conformar un documento privado emanado de la misma parte promovente; sin embargo, por cuanto posee el sello húmedo del recibido del órgano público al cual fue destinado, y que guarda relación con el fondo del presente asunto, prueba que no fue objetada o impugnada; el Tribunal lo valora según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con lo que se verifica la actuación de la petición realizada por la parte actora por ante dicha oficina pública.
Y, por lo que se refiere al medio de prueba signado con el N° 6; el Tribunal considera que, si bien la deposición realizada por la testigo tuvo por finalidad el reconocimiento de la firma que estampó en el instrumento encabezado como “Solicitud”, consignado en copia simple e inserto a los folios 12 y 24; este Juzgador debe ratificar que, el instrumento que fue objeto del reconocimiento de la firma por parte de la testigo, no se configura en ninguna de las probanzas que prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, es forzoso para el Tribunal el tener que no valorar dicho medio de prueba.
De la parte demandante:
1) Instrumentos conformados por: La cédula de identidad del actor. Constancias emitidas por el IPASME (fs. 64 al 66, 67 y 68).
2) Comunicación de fecha 02/05/2016, librada por el ciudadano CARLOS PARADA, entonces Director del Liceo Nacional ANTONIO JOSÉ DE SUCRE; dirigida a la Oficina de Pago Directo de la Zona Educativa Táchira; en la cual se solicitó la suspensión del pago del salario del demandante como Docente de Cultura, por abandono del cargo al no volver asistir a la institución. Así mismo, se indicó que el docente además de las inasistencias, venía incumpliendo sus funciones y actividades dentro de la institución.
Dicha participación posee la estampa manuscrita del recibido (f. 66).
3) Comunicación signada como PD. 223-02/2017, de fecha 06/02/2017, librada por el Pagador Regional de la Zona Educativa Táchira; dirigida al ciudadano CARLOS PARADA; mediante la cual se informó que, al demandante le fue reincorporado su salario en la quincena N° 19, en fecha 10/10/2016. Allí también se señaló que, al docente se le aplicó un cambio de modalidad de pago –bloqueo de cuenta bancaria por supuesto abandono del cargo-, desde la quincena N° 13 (10/07/2016) hasta la quincena N° 18 (25/09/2016). Igualmente se refirió, que el docente estaba percibiendo su salario y bonificación; y en cuanto a los salarios no percibidos, serían pagados paulatinamente bajo la modalidad de retroactivo, a través de la División de Nómina a nivel central (Caracas) (f. 63).
Por lo que atañe a los instrumentos identificados con los Nros. 1, 2 y 3; se les concede valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal dilucidar sobre la demanda por abstención o carencia, interpuesto por el ciudadano LEE DAINY PARRA CARREÑO, contra el Director del Liceo ANTONIO JOSÉ DE SUCRE, ciudadano CARLOS PARADA; para lo cual hace las consideraciones siguientes:
El meollo del presente asunto estriba en que, el accionante ante el bloqueo de su cuenta nómina perteneciente al Ministerio del Poder Popular para la Educación, peticionó al Director de la institución a la que para ese entonces estaba adscrito, los recaudos –copia del Libro de Asistencia y la constancia de trabajo- para realizar el trámite correspondiente por ante la Zona Educativa; solicitud a la cual el Director presuntamente no atendió.
Por su parte, el ciudadano CARLOS PARADA manifestó que:
.- Que el 13/05/2015 fue asignado como Director del Liceo Nacional ANTONIO JOSÉ DE SUCRE, ubicado en el sector El Pueblito, Aldea Piar, Parroquia Manuel Felipe Rugeles, Municipio Capacho Viejo, estado Táchira.
.- Que el cargo lo ejerció hasta el 20/09/2016, pues fue reubicado al Liceo Nacional ROMÁN CÁRDENAS; donde actualmente se desempeña como Docente de Aula.
.- Que por cuanto el docente no se incorporó a laborar, en fecha 10/05/2016 informó del caso a las oficinas de Pago Directo.
.- Que la Oficina de Pago Directo le recomendó precaución de emitir la constancia de trabajo y los libros de asistencia, dado que habían muchos casos de alteración y modificación de dichos libros y constancias. Que se le indicó que no le diera nada al docente, y que se dirigiera a la Zona Educativa para que se las dieran.
.- Que decidió prestarle el Libro de Asistencia para que el docente le sacara copia, y éste se lo devolvió. Y en cuanto a la constancia de trabajo, le indicó que tenía que gestionarlo por ante la Zona Educativa.
.- Que desde el 10/10/2016 le fue desbloqueada la cuenta nómina del docente, percibiendo el salario y demás complementos salariales hasta la fecha.
Ahora bien, las autoridades públicas cuando se les realiza una petición, tienen la obligación de dar una oportuna y adecuada respuesta. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de Julio de 2010, expediente N° 09-1003, caso: Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por la ASOCIACIÓN CIVIL ESPACIO PÚBLICO; se ha pronunciado en torno a esta obligación constitucional que tienen los Funcionarios Públicos, y al respecto estableció:
“…contra la negativa de la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela de otorgar oportuna y adecuada respuesta a la solicitud que realizará (sic) mi representada mediante comunicaciones de fechas 13 de noviembre de 2008 y 10 de febrero de 2009.
“…Del derecho constitucional a la oportuna y adecuada respuesta.-
El derecho a la oportuna y adecuada respuesta está previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece la obligación de todos los órganos y entes públicos de pronunciarse respecto de las solicitudes que les sean formuladas por los particulares. Así, dicho contenido normativo es del tenor siguiente:
Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta.
Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.
En ese sentido, el derecho de petición y oportuna respuesta respecto de los funcionarios y entes de la Administración Pública supone que, ante la petición de un particular, la Administración se encuentra en la obligación, si bien no de satisfacer la pretensión del administrado, sí de dar respuesta específica a la solicitud; o en todo caso, indicar las razones por las cuales no resuelve respecto de lo que se le hubiere solicitado (vid. sent. 2031/2003 caso: Miguel Antonio Albornoz Rodríguez y Rosalba Marcano De Albornoz), sin que sea obligatorio dar una respuesta favorable a la petición del administrado.””
Igualmente, dicha Sala en sentencia del 4 de abril de 2001 (Caso: Sociedad Mercantil Estación de Servicios Los Pinos, S.R.L.), señaló en cuanto al goce y garantía del referido contenido normativo, lo siguiente:
“Tal como lo exige el artículo 51 de la Constitución, toda persona tiene derecho a obtener una respuesta ‘oportuna’ y ‘adecuada’. Ahora bien, en cuanto a que la respuesta sea ‘oportuna’, esto se refiere a una condición de tiempo, es decir que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fin de dicha respuesta.
En cuanto a que la respuesta deba ser ‘adecuada’, esto se refiere a la correlación o adecuación de esa respuesta con la solicitud planteada. Que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a que ésta deba ser afirmativa o exenta de errores; lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada. En este sentido, lo que intenta proteger la Constitución a través del artículo 51, es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por el solicitante (…)”.
De los fallos citados, se determina que, no sólo basta que la Administración de una respuesta, sino que la misma sea: En primer lugar, oportuna en el tiempo, es decir, que no resulte inoficiosa debido al largo transcurso desde la petición formulada hasta la respuesta obtenida. Y, en segundo lugar, debe ser adecuadamente motivada de acuerdo a las diversas pretensiones solicitadas por el administrado; esto es, debe contener una congruente decisión de acuerdo a las circunstancias planteadas en el caso concreto.
Ha dejado claramente sentada la jurisprudencia de la Sala Constitucional, que la respuesta es oportuna, cuando se emite dentro de los lapsos establecidos en la ley, que no resulte inoficiosa luego una respuesta por el transcurso del tiempo y que pueda causar un perjuicio a la parte que peticiona.
Ahora bien, el Tribunal admitió la presente acción “(…) sobre la abstención denunciada contentiva de no haber expedido copias del libro de asistencia de la institución y una constancia de trabajo a nombre del ciudadano Lee Dainy Parra Carreño, (…)” (f. 36). Y al respecto hará su pronunciamiento, así:
En el Acta de la Audiencia Oral de fecha 13/02/2017, la parte actora señaló: “(…) Mi mandante estuvo varios meses sin cobrar; a pesar de que hoy en día ya está cobrando el sueldo; (…)”. Y la parte accionada expresó: “(…) el sueldo al docente demandante ya le fue restituido desde el 10 de octubre de 2016; (…)”.
Al respecto, consta en autos que el demandado CARLOS VICMAR PARADA RINCÓN, consignó al momento de la celebración de la Audiencia Oral, la comunicación signada como PD. 223-02/2017, de fecha 06/02/2017, librada por el Pagador Regional de la Zona Educativa Táchira; mediante la cual se informó que, al demandante le fue reincorporado su salario en la quincena N° 19, en fecha 10/10/2016. Allí también se señaló que, al docente se le aplicó un cambio de modalidad de pago –bloqueo de cuenta bancaria por supuesto abandono del cargo-, desde la quincena N° 13 (10/07/2016) hasta la quincena N° 18 (25/09/2016). E igualmente se refirió, que el docente estaba percibiendo su salario y bonificación; y en cuanto a los salarios no percibidos, serían pagados paulatinamente bajo la modalidad de retroactivo, a través de la División de Nómina a nivel central (Caracas) (f. 63).
Entonces, si bien es cierto que, en un principio, no se dio respuesta en sede administrativa a la solicitud formulada por la parte demandante para realizar las gestiones relativas al desbloqueo de su cuenta nómina como docente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación. También es cierto que, el día de la celebración de la Audiencia Oral, el accionante reconoció que ya estaba cobrando el sueldo y el accionado consignó comunicación de la cual se desprende la restitución del pago del salario al docente, así como el pago paulatino bajo la modalidad de retroactivo de los salarios dejados de percibir durante el tiempo en que su cuenta nómina estuvo bloqueada.
De lo antes expuesto se determina que, según la confesión judicial de las partes en controversia, la respuesta emitida por la Administración a la petición de la parte accionante, no fue realizada oportunamente; sino que esta se generó cuatro (4) meses después de presentada la petición; por tal motivo, la respuesta es extemporánea. Y así se determina.
Sin embargo, como ya se establecido en el presente caso, y específicamente en la realización de la Audiencia Oral, la parte demandada presentó la respuesta a lo peticionado por la parte actora. Y, ante tal circunstancia, es necesario verificar si la respuesta fue adecuada a lo peticionado.
La respuesta adecuada, indica la jurisprudencia supra transcrita, es aquella que tiene relación con el hecho que se esta peticionando, más no quiere decir que esta respuesta tiene que ser favorable. La Administración Pública supone que, ante una petición Ésta se encuentra en la obligación, si bien, no de satisfacer la pretensión del administrado, sí de dar respuesta específica a la solicitud; o en todo caso, indicar las razones por las cuales no resuelve respecto de lo que se le hubiere solicitado.
En el caso de marras, aun cuando la respuesta al planteamiento hecho por el demandante a la Administración fue extemporánea; Ésta otorgó una respuesta adecuada al requerimiento formulado por el accionante.
A tal efecto, este Árbitro Jurisdiccional estima que, quedó satisfecha la pretensión de la parte actora, en cuanto a la emisión de la respuesta a lo peticionado; razón por la cual, constreñir a la parte demandada al desempeño fáctico de su función administrativa, es decir, abocarse, gestionar y emitir respuesta sobre la petición formulada por el accionante cuando ya consta en autos la referida respuesta y la solución a la problemática que generó la activación de la instancia jurisdiccional, sería contrario a la finalidad de la jurisprudencia en cuanto a la finalidad de la demanda por abstención o carencia.
En consecuencia, la respuesta pretendida por el accionante ya fue consignada en autos; y en esa base, resulta forzoso para el Tribunal el tener que declarar el decaimiento del objeto de la pretensión. Así se establece.
IV
DECISIÓN
Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EL DECAIMINETO DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN de la demanda que por abstención o carencia, interpuso el ciudadano LEE DAINY PARRA CARREÑO, contra el Director del Liceo ANTONIO JOSÉ DE SUCRE, ciudadano CARLOS PARADA.
No se ordena la condenatoria al pago de las constas procesales, por la naturaleza del presente proceso judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de este fallo para el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha dieciséis (16) de Febrero de 2017. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Suplente,
Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina
La Secretaria Suplente,
Abg. Yorley Arias Sabala
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
Nj.
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