REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL .





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, 17 de febrero del año 2017
206º y 157º

Visto el contenido del escrito inserto en el folio 01 y su vuelto del presente expediente, visado por la abogada LIZ M. GONZALEZ G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 191.233, en donde la ciudadana ROSA EUGENIA CARRILLO DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.846.066, asistida por la arriba mencionada abogada, solicita que se interroguen a los testigos que en su debida oportunidad presentara, para que le sea expedido TITULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a favor de ella y de sus hijos, y los recaudos que lo acompañan, este Tribunal de una revisión de la solicitud y documentos cursantes en autos, encuentra que: 1) Del contenido del antes señalado escrito, se desprende textualmente lo siguiente: “…en fecha once (11) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), falleció ad intestato mi esposo el ciudadano: JOSE FERNANDO LOPEZ PEREZ…según consta en certificado de defunción que se encuentra asentado bajo el N° 1524 la cual anexo, cuyos datos de identificación del de cujus allí constan, la cual consigno en este acto, marcado con la letra “A” y con quien estuve casada según acta de matrimonio, la cual consigno en este acto, marcada con la letra “B” dejando como Únicos y Universales Herederos a mi, ROSA EUIGENIA CARRILLO DE LOPEZ, y a sus cuatro (4) hijos: ANDREWS ANDERSON LOPEZ CARRILLO, FERNANDO JOSE LOPEZ CARRILLO, MARIA FERNANDA LOPEZ CARRILLO y el menor LUIS FERNANDO LOPEZ GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.159.994, V-16.922.943 y V-20.115.298…acudo a esta jurisdicción para solicitar LA DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, así mismo solicito se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentare…” y 2) En fecha 16 de febrero del año 2017, comparece ante este Juzgado la ciudadana ROSA EUGENIA CARRILLO de LOPEZ, en su carácter acreditado en autos y siendo asistida por abogada, plenamente identificada, con el objeto de consignar los recaudos necesarios para la continuación del proceso que se ventila en el presente expediente. Ahora bien, de la revisión de la copia certificada de la acta de defunción del causante JOSE FERNANDO LOPEZ PEREZ, quien en vida fuera venezolano y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.814.522, este Despacho Judicial encuentra que en la misma se indica lo siguiente: “…HIJOS E HIJAS DEL FALLECIDO (A) NOMBRES Y APELLIDOS 4) Luís Fernando López González EDAD 9 años…” (Subrayado por el Tribunal).

Establecido lo anterior, considera quien decide que de la revisión minuciosa del expediente y de los recaudos acompañados por la ciudadana ROSA EUGENIA CARRILLO de LOPEZ, suficientemente identificada, se evidencia de las actas procesales, que el niño LUIS FERNANDO LOPEZ GONZALEZ, de nueve (09) años de edad, es sucesor legítimo del causante JOSE FERNANDO LOPEZ PEREZ, también identificado, por lo que incuestionablemente es parte en el proceso que se ventila en esta solicitud, en consecuencia, este Juzgado no tiene competencia en razón de la materia para tramitar la solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS que nos ocupa, siendo competente los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica que rige esta materia, según el criterio emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 44, de fecha 16 de noviembre de 2006, al establecer: “…El interés superior del niño, según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral. Dicho principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes, que establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones. Y muy conectado a aquél se encuentra el principio de prioridad absoluta que implica atender antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños. Es así, como el Legislador busca que los niños, los adolescentes y sus familias tengan acceso a una Ley de fácil lectura, sin remisiones a otras leyes o tratados internacionales difíciles de ubicar y entender, y de muy sencilla interpretación y aplicación por los órganos jurisdiccionales que integran el sistema de protección integral. Entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia según el cual todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un Tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente, es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, está el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia N° 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. ASI SE DECIDE…”. Con fundamento en lo expuesto y no resultando competente este Tribunal para tramitar el presente procedimiento en sede de jurisdicción voluntaria de solicitud de Únicos y Universales Herederos, por lo cual este Juzgado procede a declinar la competencia del asunto al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, para que conozca de la presente solicitud. Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado se declara INCOMPETENTE EN RAZON DE LA MATERIA y declina la competencia al referido Circuito Judicial, ordenándose remitir con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, una vez quede firme la presente decisión, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.

LA SECRETARIA,

Abg. DAMELIS FIGUERA ALBARRAN.



THA/DFA/Deivyd
Exp. N° 17-3299