REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE N°: 15-9848
PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos ANA MARÍA FLORES de ISTURIZ y JESÚS ALBERTO ISTURIZ UZCANGA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.960.958 y V-6.350.752, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: Ciudadanos MIREYA EMPERATRIZ ALVAREZ RODRIGUEZ y NICOLA NAPOLITANO, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.845.265 y V-10.864.744, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.674 y 124.950, en orden.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SENTENCIA: Definitiva.
I
En fecha 17 de diciembre de 2015, se recibe ante este Tribunal mediante el sistema de distribución, una solicitud presentada por los ciudadanos ANA MARÍA FLORES de ISTURIZ y JESÚS ALBERTO ISTURIZ UZCANGA, asistidos por abogados, mediante el cual solicitaron el decreto de SEPARACIÓN DE CUERPOS.
Manifestaron en su solicitud “En fecha veintiocho de abril del año dos mil novecientos ochenta y nueve (28/04/1989) contrajimos matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de Registro Civil del Municipio Bolivariano Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, tal como consta de acta de matrimonio Nº 94, que anexamos marcada “A”; establecimos nuestro domicilio conyugal en: El Encanto. Edificio El Cedro, piso 9. Apto. 9F5. Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda.”, también señalan “procreamos dos (02) hijos, de nombre VERONICA DEL CARMEN Y CARLOS EDUARDO, de veinticinco (25) años de edad, cada uno por ser morochos…Ahora bien, Ciudadano Juez, por causas muy diversas y complejas decidimos de mutuo acuerdo separarnos de hecho, según lo estatuido en los artículo 189 del Código Civil vigente en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil…”.
En fecha 25 de enero de 2016, previa consignación de los recaudos respectivos, este Tribunal decretó la separación de cuerpos de los solicitantes, en los mismos términos y condiciones por ellos propuestos, ordenándose la notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que actúe en el proceso como parte de buena fe.
En fecha 15 febrero de 2016, la secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse librado boleta de notificación, tal como fuera acordado en auto dictado en fecha 25 de enero de 2016, previa la consignación de los fotostatos correspondientes.
En fecha 22 de febrero de 2016, el Alguacil del Tribunal presentó diligencia consignando boleta de notificación firmada y sellada por la representación fiscal del Ministerio Público.
En fecha 10 de marzo de 2016, el solicitante ciudadano JESÚS ALBERTO ISTURIZ UZCANGA, asistido de abogado presentó diligencia solicitando copias certificadas del expediente, a tal fin consignó fotostatos respectivos.
En fecha 11 de marzo de 2016, este Tribunal acordó expedir las copias certificadas solicitadas. Asimismo la secretaría del Tribunal dejó constancia de haber entregado las copias certificadas correspondientes.
En fecha 14 de febrero de 2017, la solicitante ciudadana ANA MARÍA FLORES de ISTURIZ, asistida de abogada presentó diligencia solicitando el decreto de divorcio y la notificación de su cónyuge, ciudadano JESÚS ALBERTO ISTURIZ UZCANGA.
En fecha 15 de febrero de 2017, este Tribunal libró boleta de notificación al ciudadano JESÚS ALBERTO ISTURIZ UZCANGA, a objeto de que compareciera a exponer lo que considerara pertinente en relación a la solicitud de su cónyuge ciudadana ANA MARÍA FLORES de ISTURIZ.
En fecha 21 de febrero de 2017, el Alguacil del Tribunal presentó diligencia consignando boleta de notificación firmada por el ciudadano JESÚS ALBERTO ISTURIZ UZCANGA. En esta misma fecha compareció el solicitante ciudadano JESÚS ALBERTO ISTURIZ UZCANGA, asistido de abogado presentó diligencia se dio por notificado, renunció al lapso de comparecencia, aceptó la solicitud de conversión a divorcio y solicitó la continuidad del divorcio.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La separación de cuerpos por mutuo consentimiento se inicia por un acuerdo, dada la coincidencia de voluntades de los cónyuges hacia la consecución de un fin en común que es la separación. Este acuerdo origina el derecho a solicitar la separación de cuerpos, el cual se resuelve en el reconocimiento del Estado para conseguir su tutela mediante un pronunciamiento que haga efectivo ese derecho.
A partir del decreto pronunciado por el Juez se relaja el vínculo matrimonial y surge el nuevo estado de separación de cuerpos que consiste en la suspensión de la vida en común, subsistiendo los demás deberes, tales como, la fidelidad y la asistencia entre otros. Transcurrido un (1) año, (tiempo establecido en la ley con el fin de que los cónyuges tengan la oportunidad de reflexionar y recapacitar sobre la disolución o no del vinculo matrimonial), surge el derecho a solicitar la conversión en divorcio.
La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es aquella mediante la cual se pretende la definitiva disolución del vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, tal y como lo establece el artículo 185 del Código Civil. Con dicha solicitud se persigue, como se dijo anteriormente, disolver de manera irrevocable el vínculo legal conyugal que mantenía unidos a los cónyuges, los cuales han estado separados de cuerpos durante un período mínimo de un (1) año.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año (tiempo establecido en la ley con el fin de que los cónyuges tengan la oportunidad de reflexionar y recapacitar sobre la disolución o no del vinculo matrimonial), desde el decreto de la separación de cuerpos entre los cónyuges, el tribunal podrá, si no ha habido reconciliación y a solicitud de los cónyuges, declarar la conversión en divorcio de dicha separación de cuerpos. En el caso que nos ocupa, ha sido solicitada por los cónyuges, siendo asistidos por abogado (teniendo facultad expresa para ello) la conversión en divorcio in comento, y por cuanto se evidencia que efectivamente desde el día 06 de junio de 2014, fecha en la cual fue decretada la separación de cuerpos y de bienes de los solicitantes, hasta el día 25 de febrero de 2016, fecha en la que se solicita la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un año y no habiendo manifestación de reconciliación entre ellos, debe esta Juzgadora consecuentemente declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, así decidiéndose.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de resolver acerca de la solicitud de conversión en divorcio del decreto de separación de cuerpos, propuesta por los ciudadanos ANA MARÍA FLORES de ISTURIZ y JESÚS ALBERTO ISTURIZ UZCANGA, asistidos por abogados, plenamente identificados en autos, observa:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, después de transcurrido un año desde el decreto de la separación de cuerpos y de bienes entre los cónyuges, decretada por el Juez competente, se podrá a solicitud de los cónyuges declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos. En el caso que nos ocupa, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente ha transcurrido más de un (1) año desde que este Tribunal decretó tal separación en fecha 25 de enero de 2016, y al no mediar reconciliación, debe declararse con lugar la conversión en divorcio, y así se declara.
SEGUNDO: El ordenamiento legal respectivo, señala que al declararse el divorcio, queda extinguido el vínculo matrimonial con las secuelas legales respectivas y de conformidad con la petición de este procedimiento, también debe tenerse por concluida la sociedad de gananciales que pueda haber existido dentro del matrimonio, y así se decide.
III
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil; artículos 189 y 190 del Código Civil, así como la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152, el día 02 de abril de 2009, declara: CON LUGAR la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos de los ciudadanos ANA MARÍA FLORES de ISTURIZ y JESÚS ALBERTO ISTURIZ UZCANGA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.960.958 y V-6.350.752, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado ante la Primera Autoridad Civil de Registro Civil del Municipio Bolivariano Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, el día 28 de abril de 1989, según consta del acta Nº 94, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1989, llevado por ese Despacho.
De conformidad con lo establecido en los artículos 101 numeral 06 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena registrar la presente sentencia, única y exclusivamente ante el Registro Civil de Personas y Electoral, asimismo en el Registro Principal que corresponda, agregándosele la nota marginal en el acta de matrimonio respectiva.
Que durante su unión conyugal procrearon dos (02) hijos de nombres: VERONICA DEL CARMEN y CARLOS EDUARDO, actualmente mayores de edad.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA,
Abg. HILDA JOSEFINA NAVARRO
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:20 de la tarde.
LA SECRETARIA,
THA/HJN/Damelis
Exp. Nº 15-9848
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