REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 163278
PARTE SOLICITANTE: MIGUEL ANGEL CENTENO LIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.344.714.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: FRANCISCO PIÑERUA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 247.406.
PARTE OPOSITORA: SANDI MARIA HURTADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.186.237.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE OPOSITORA: BELKIS J. BARBELLA INFANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.452.326 e inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 24.932

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I

En fecha 01 de diciembre de 2016, se recibió por Distribución la Solicitud de Titulo Supletorio, presentada por el ciudadano MIGUEL ANGEL CENTENO LIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.344.714, donde solicita se declare Titulo Supletorio sobre unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno ubicado en Paracotos, Calle Norberto Borges, casa número 2, Sector El Paraparo, Parroquia Paracotos, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de garantizarle la propiedad que tiene sobre las bienhechurías construidas sobre el referido lote de terreno, para ello, alega que, desde hace veintiséis (26) años viene poseyendo un terreno propiedad del Municipio Guaicaipuro, ubicado en la dirección antes mencionada, el cual fue adquirido por compra venta que le hizo al ciudadano JOSÉ GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.301.799.
Continúa alegando que, el lote de terreno tiene una superficie de Doscientos Veinte y Cuatro metros cuadrados (224 mts2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: terreno que son o fueron de Miguel Angel Centeno; Sur: frente con calle Norberto Borges; Este: solar que es o fue de José González Fernández y Oeste: con terrenos que son o fueron de Gloria Thamar Rodríguez de Centeno. Y coordenadas con proyección DATUM SIRGAS REGVEN HUSO 19N. P1; NORTE 1.135.561,26. ESTE 723.713,86. P4; NORTE 1.135.557,47. ESTE 723.696,54. P5: NORTE 1.135.561,26. ESTE 7223.690,66; según plano topográfico de fecha noviembre de 2015, escala 1/100; y así mismo alega que construyó a sus solas y únicas expensas y con dinero de su propio peculio unas bienhechurías con un área de construcción aproximada de SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON TREINTA CENTÍMETROS (76,30 mts) y se encuentra distribuida de la siguiente manera: Dos (02) habitaciones, Una (01) cocina-comedor, Una (01) sala de recibo, un (01) baño con paredes de bloque frisado y piso de cerámica, techo de acerolit, con derecho de aguas blancas, empotramiento de aguas negras y acometidas de luz eléctrica las cuales se encuentran inscrita en la Dirección de Catastro Municipal bajo el ID del inmueble Nº 22019, Nº de Boletin Catastral 67456.
En fecha 07 de diciembre de 2016, la Secretaria de este Tribunal, dejo constancia que compareció el ciudadano MIGUEL ANGEL CENTENO y consignó original de la autorización emitida por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, copia simple de la cédula de identidad, original del certificado de empadronamiento, copia simple de la constancia de residencia, original del documento de compra venta. Y copia del levantamiento topográfico.
En fecha 07 de diciembre de 2016, este Tribunal dictó auto ordenando que se evacuaran los testigos en el momento que sean presentados por el solicitante.
En fecha 09 de diciembre de 2016, compareció la ciudadana SANDI HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.186.237, debidamente asistida por la abogada BELKIS J. BARBELLA INFANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.932, y consignó escrito de oposición a la evacuación del Título Supletorio ante la secretaría de este Tribunal.
Alega en su escrito, la ciudadana SANDI MARÍA HURTADO que, “(…) en fecha 06 de noviembre de 2013, la ciudadana CARMEN ROSA MARQUEZ VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas, titular de la cedula de Identidad Nº V-13.844.691, procedió a evacuar titulo supletorio ante este Tribunal Primero de Municipio, del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, según expediente Nº 2013-2136, sobre una casa construida sobre terrenos de origen municipal, ubicada en la Calle Norberto Borges, Sector Casco Central, casa Nº 4-C, Parroquia Paracotos Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, siendo autorizada la evacuación del citado titulo Supletorio por el Sindico Procurador Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 05 de octubre de 2013, y que se acompañó junto a la solicitud, las mencionadas bienhechurías tiene unos linderos que son coincidentes con los señalados por el Sr. MIGUEL ANGEL CENTENO LIRA, por lo que no tengo dudas de que se trata del mismo inmueble, ya que en esa calle Noberto Borges del Casco Central de Paracotos, no existe esa nomenclatura Municipal. En fecha 17 de julio de 2014, por documento autenticado ante la notaría Pública Trigésima Sétima de Caracas, documentos Nº 53, Tomo 88, folios 180 hasta el 183, la ciudadana CARMEN ROSA MARQUEZ VILLARROEL, me dio en venta las mencionadas bienhechurías, de las cuales desde ese día, estoy en posesión pública, de buena fe, pacífica, notoria y con ánimo de propietaria, cancelado los impuesto Municipales ante la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, como se evidencia de Certificado de solvencia Nº 7044, Boletín Catastral Nº 19989. (…)”.
Continúa alegando la ciudadana CARMEN ROSA MARQUEZ VILLARROEL, que el ciudadano MIGUEL ANGEL CENTENO LIRA, en fecha 11 de abril de 2016, con el ciudadano EMILIO MEDINA, quien según su decir funge como cerrajero y procedieron a cambiar el cilindro de la reja de protección de la casa ubicada en la Calle Norberto Borges, Sector Casco Central, casa Nº 4-C, Parroquia Paracotos Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, así mismo alega que, cuando le pidió explicaciones al ciudadano MIGUEL ANGEL CENTENO L., de la acción violatoria contra su casa; en el cual el mencionado ciudadano le gritó alegando que esa era su casa y en vista de la aglomeración de personas en el lugar, procedió a denunciarlo ante el puesto de Guardia Nacional, ubicado en Paracotos, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, y fue remitida la referida denuncia a la Fiscalía del Ministerio Público y posteriormente, alega que formalizó la denuncia contra los ciudadanos MIGUEL ANGEL CENTENO L. y MARTIN BASTARDO CENTENO, la cual se encuentra en el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, signada la causa con el Nª 4C17736-16.
Continúa alegando la ciudadana SANDI MARIA HURTADO que, el ciudadano MIGUEL ANGEL CENTENO LIRA, pretende una duplicidad de titulo supletorio para tratar de justificar sus acciones violentas y despojarla de su propiedad, en virtud de lo anterior solicitó a este Tribunal, inspección judicial sobre el inmueble objeto del presente titulo supletorio a fin de que se determine si es el mismo inmueble al que se refiere el ciudadano MIGUEL ANGEL CENTENO LIRA.
Acompaño adjunto al referido escrito copia simple de la Solicitud Nº S-255-16, llevado por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, copias previa certificación de su originales, de los siguientes documentos: Documento de Compra venta debidamente autenticado por la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador y de la Solicitud de Titulo Supletorio Nº 20132136, tramitada por la ciudadana CARMEN ROSA MARQUEZ VILLARROEL.
Por decisión de fecha 14 de diciembre de 2016, este Tribunal a los fines de garantizar a el solicitante y a la opositora, el derecho de acceso a la justicia y a obtener un pronunciamiento a sus solicitudes, prevista en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 900, 11 y 607, todos del Código de Procedimiento Civil, acordó la apertura de una incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y su vez admite la inspección solicitada por quien plantea oposición en la presente solicitud, fijando para ello el día de despacho siguiente a la referida fecha, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) para la práctica de la Inspección Judicial sobre un inmueble ubicado en Paracotos, Calle Noberto Borges, Casa Nº 4- C, Paracotos, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, por haber sido jurada la urgencia del caso.
En fecha 15 de diciembre de 2016, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), este Tribunal levantó acta de Inspección Judicial donde dejó constancia que se traslado y constituyó en un inmueble ubicado en la Calle Noberto Borges, Sector Casco Central, Casa Nº 4-C, Parroquia Paracotos, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en compañía de la ciudadana SANDI MARÍA HURTADO, identificada en autos, debidamente asistida por la abogada ZULAY JOSEFINA MARCANO CARRILLO.
En fecha 21 de diciembre de 2016, compareció el ciudadano MIGUEL ANGEL CENTENO, plenamente identificado en autos y consignó ante la Secretaría de este Tribunal copia simple del documento de compra venta de un inmueble constituido por una casa de bahareque cubierta de zinc, la cual está ubicada en la avenida “El Matadero”, Paracotos, Municipio Guaicaipuro, celebrado entre los ciudadanos PEDRO ALBERTO ESPINOZA y ANA MARÍA MARTÍNEZ; y copia simple de documento de compra venta sobre un inmueble constituido por una casa de bahareque cubierta de zinc, la cual está ubicada en la avenida “El Matadero”, Paracotos, Municipio Guaicaipuro, celebrado entre los ciudadanos RODRIGO ALBERTO MARTÍNEZ, GRACIELA MARTÍNEZ DE GONZALEZ y COINTA MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-969.142, V- 618.898 y V-621.356, en su carácter de Únicos y Universales Herederos de la causante ANA MARTÍNEZ al ciudadano JOSÉ GONZALEZ FERNÁNDEZ, de nacionalidad española, titular de la cédula de identidad Nº V- 527.183.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Las presentes actuaciones tratan de una solicitud de Título Supletorio por parte del ciudadano MIGUEL ANGEL CENTENO LIRA, sobre unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno ubicado en Paracotos, Calle Norberto Borges, casa número 2, Sector El Paraparo, Parroquia Paracotos, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, siendo el caso que comparece a las presentes actuaciones la ciudadana SANDI MARÍA HURTADO, y plantea oposición a la evacuación del presente título supletorio a favor del solicitante ciudadano MIGUEL ANGEL CENTENO LIRA.
Al respecto este Tribunal encuentra que la presente solicitud se tramita en sede de jurisdicción voluntaria, donde el juez interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la Ley y del Código de Procedimiento Civil (artículo 895). Que en estas solicitudes, en cuanto sea posible, se aplica lo previsto en el artículo 340 eiusdem, así como se debe indicar al Tribunal las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación; acompañar los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicar los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento (artículo 899); si a juicio del Juez hubiere algún tercero interesado en la solicitud, ordenará se le cite en la forma ordinaria para que comparezca en el segundo día siguiente a exponer lo que crea conducente, sin que haya lugar a designar defensor judicial, estableciendo el único aparte del artículo 900 eiusdem lo siguiente: … “Al admitir la solicitud si no hubiere tercero interesado, o pasada que sea la oportunidad para la comparecencia de éste, el Juez podrá ordenar la apertura de una articulación probatoria por el lapso que él determine, a fin de que se evacúen las pruebas pertinentes.(…)”.
La referencia a las normas anteriores, es por cuanto son las que regulan y aplican en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, como es el presente caso de la expedición de Título Supletorio prevista en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el juez de primera instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”
Cuya competencia conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, fechada 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, en fecha 02 de Abril de 2009, corresponde conocer a los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, del lugar donde se encuentren los bienes de que trate la solicitud.
Ahora bien, de un análisis de las normas que regulan estos asuntos no contenciosos, de Títulos Supletorios, se observa que en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, señala: … “mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley”…, de lo que concluye este Tribunal, de un análisis concantenado con lo previsto en los artículos 895 al 901, y único aparte del artículo 11 todo del Código de Procedimiento Civil, que si hay oposición, el Tribunal debe garantizar el derecho de las partes, del acceso a la justicia y a obtener un pronunciamiento, por lo que este Tribunal conforme específicamente a lo previsto en el artículo 990, en concordancia con el Único aparte del artículo 11 ambos del Código de Procedimiento Civil que dan facultad a los jueces en asuntos no contenciosos, a exigir se amplíe la prueba sobre puntos en que la encontrare deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgare indispensables, todo sin las formalidades del juicio, y con fundamento en ello este Tribunal acordó en el presente tramite la apertura de la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que el trámite de estas solicitudes debe ser consonó con el derecho de acceso a la justicia y a obtener una respuesta a las solicitudes de los justiciables, como derechos previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido se observa que la intervención del Juez en los actos realizados a través de la jurisdicción voluntaria se hace para cumplir con las formalidades que la ley exige para verificar o precisar la existencia de relaciones jurídicas, para regular el ejercicio de determinadas facultades o derechos o para que éstos puedan surtir efectos jurídicos. Es por ello que la doctrina ha determinado que en la jurisdicción voluntaria no existe parte demandada sino el simple interesado peticionario, toda vez que los interesados que inician el proceso persiguen determinados efectos jurídicos para ellos mismos, no siendo éstos vinculantes y obligatorios para terceros. Así, la decisión que dicte el Juez en un proceso de jurisdicción voluntaria, se pronuncia sólo por lo que se refiere al peticionario, con lo cual ella no constituye cosa juzgada en razón de que el fin perseguido a través de esta jurisdicción “es darle certeza o precisión a un derecho o legalidad a un acto, sin presentarle al Juez inicialmente una controversia ni litigio para su solución en la sentencia, ni siquiera pedirle una declaración contra otra persona. Esta última característica conforma una de las diferencias fundamentales con la jurisdicción contenciosa, en la cual se le pide al Juez, desde el inicio mismo, “la solución de un litigio con el demandado, o al menos una declaración que vincule y obligue a éste”. En razón de lo expuesto, tenemos que una posibilidad siempre presente en los procedimientos de jurisdicción voluntaria es que después de iniciado el mismo, surjan conflictos de intereses, controversias e incluso pretensiones contrarias o excluyentes una de las otras que, por su entidad y fundamento, deban ser resueltas en procesos contenciosos. La Solicitud de Titulo Supletorio comprende una de estas diligencias procesales de naturaleza no contenciosa, orientadas a asegurar la posesión o algún derecho del solicitante de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, sobre bienhechurías construidas a sus expensas y por ser de esa naturaleza al interponerse oposición o suscitarse cualquier tipo de controversia y para no desvirtuar los fines que le atribuye la ley, al Juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la misma e indicar a las partes intervinientes, que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tuviere pautado un procedimiento especial en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de las anteriores consideraciones y de una revisión del escrito de solicitud, del escrito de oposición y de los recaudos y demás documentos y pruebas de las partes, esta Juzgadora considera IMPROCEDENTE la presente solicitud de TITULO supletorio, y Así se decide.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano MIGUEL ANGEL CENTENO LIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.344.714. SEGUNDO: Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
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Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017), a los 206° años de la Independencia y 157° años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


TERESA HERRERA ALMEIDA

LA SECRETARIA,


HILDA JOSEFINA NAVARRO

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 3:00 de la TARDE.
LA SECRETARIA,

THA/HJN
Exp Nº 163278.