REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA


EXPEDIENTE N° 16-9908

PARTE ACTORA: ALVARO ALEJANDRO CUBILLA y NAHIRIN ANDREINA MARTINEZ BLANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.532.073 y V-16.889.796, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LUCIANA SALERNO ROBERTO, NELLY SALERNO ROBERTO, JUAN ANTONIO SALERNO ROBERTO, CARMEN VIRGINIA SALERNO ROBERTO y JOSE DOMINGO SALERNO ROBERTO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.306.632, V-6.350.904, V-6.350.905, V-6.550.587 y V-8.773.065, respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: TAMARA JOSEFINA RODRIGUEZ ARAUJO y CRISTINA ROQUE HERNANDEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 244.104 y 216.512, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DIOGENES NAVAS RICO y LUIS AUGUSTO MATERAN RUIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.866 y 15.832, respectivamente.

MOTIVO: DERECHO DE PASO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (REPOSICIÓN DE LA CAUSA)

-I-

En fecha 21 de Junio de 2016, se recibe ante este Juzgado en funciones de Distribuidor, escrito libelar, contentivo de la demanda que por SERVIDUMBRE DE PASO, fuese presentada por los ciudadanos ALVARO ALEJANDRO CUBILLAN y NAHIRIN ANDREINA MARTINEZ BLANCO, contra los ciudadanos LUCIANA SALERNO ROBERTO, NELLY SALERNO ROBERTO, JUAN ANTONIO SALERNO ROBERTO, CARMEN VIRGINIA SALERNO ROBERTO y JOSE DOMINGO SALERNO ROBERTO, todos anteriormente identificados, asistidos por las abogadas TAMARA JOSEFINA RODRIGUEZ ARAUJO y CRISTINA ROQUE HERNANDEZ, alegando que: 1) Construyeron unas bienhechurías sobre una porción de terreno de origen ejidal, ubicadas en COMUNIDAD SIMON BOLIVAR, CALLE SANTE MARIA, CASA S/N, CERCA DE MAQUINAS MUNDIALES, MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, según Título Supletorio, decretado en fecha 30 de julio de 2012, por el Tribunal de Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. 2) Dicho terreno de origen ejidal tiene una superficie aproximada de CIENTO NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CERO CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (198,05 M2), cuyos linderos particulares son los siguientes: NOROESTE: Desde el punto topográfico con coordenadas L-1 al punto topográfico con coordenadas L-1A, en una longitud entre los puntos antes mencionados de DIECIOCHO CON VEINTE METROS LINEALES (18,20 M) y cuyas coordenadas son L-1 (Norte: 1.144.260,00; Este: 720.376,73) y L-1A (Norte: 1.146.267,37; Este: 720.393,37) colindando con Terreno propiedad Municipal de origen ejidal ocupado por Bienhechuría que es o fue del Sr. Luis Hernán Grimaldi; NORESTE: Desde el punto topográfico con coordenadas L-1 al punto topográfico con coordenadas L-8A, en una longitud entre los puntos antes mencionados de ONCE CON CERO TRES METROS LINEALES (11,03 M) y cuyas coordenadas son L1 (Norte: 1.144.260.00; Este: 720.376,73) y L-8A (Norte: 1.144.257,37; Este: 720.398,01) colindando con Terreno propiedad Municipal de origen ejidal ocupado por Bienhechuría que es o fue del Señor Héctor Vicente Martínez. SURESTE: Desde el punto topográfico con coordenadas L-8A al punto topográfico con coordenadas L-9, en una longitud entre los puntos mencionados de DIECIOCHO CON VEINTE METROS LINEALES (18,20 M) y cuyas coordenadas son: L-8A (Norte: 1.144.257,37; Este: 720.398,01) y L-9 (Norte: 1.144.250,25; Este: 720.381,26), colindando con Terreno propiedad Municipal de origen ejidal ocupado por Bienhechurías que es o fue del Sr. Cesar Moreno y, SUROESTE: Desde el punto topográfico con coordenadas L-9 al punto topográfico con coordenadas L-1, en una longitud entre los puntos antes mencionados en DIEZ CON SETENTA Y CINCO METROS LINEALES (10,75 M) y cuyas coordenadas son L-1 (Norte: 1.144.260,00; Este: 720.376,73) y L-9 (Norte: 1.144.250,25; Este: 720.381,26), de coordenadas ya citadas, colindando con Calle Santa María. 3) Dicha construcción tiene un área aproximada de CIENTO TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON DIECINUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (137,19 M2) y se encuentra construida en una zonificación de Desarrollo No Controlado de Viviendas (DNC), de acuerdo a lo establecido en el Plan de Desarrollo Urbano Local (PDUL) en su Capítulo II, Sección II-5, artículo 53 existiendo un muro de gavión. 4) Que es el caso, que el mencionado lote B propiedad de los hermanos Salerno Roberto, en su lindero ESTE colida con el antiguo camino que conduce a Gavilán, donde se ubica la bienhechuría de la parte actora, y su casa tiene como colindante al SUROESTE un muro de gavión y la Calle Santa María, el cual fue construido por la Sucesión Salerno con la finalidad de sostener los empujes de las tierras proveniente de la parte alta del terreno propiedad del Municipio Carrizal. 5) Que existe un camino que fue construido por los demandados, el cual es el único acceso que tienen para llegar a su vivienda, sin embargo, no se les permite utilizarlo, y debido a esa conducta negativa de los demandados, deben ingresar a su hogar a través de una cuerdas, exponiendo sus vidas y la de su pequeño hijo, y a pesar de que, presuntamente, han tratado de mediar con ellos, ha sido imposible llegar a un acuerdo. 6) Proceden por esta vía judicial, previo agotamiento de la vía administrativa, ya que no pueden construir un acceso digno para su familia, pues, quieren poder entrar a su casa como todo el mundo lo hace, caminando, y no escalando y trepando como actualmente lo hacen, por la calle Santa María que tiene más de 40 años que sirve a toda la comunidad Simón Bolívar que hace vida en dicho sector así como a los empresarios que tienen galpones allí. 7) En fecha 09 de mayo de 2013, recibieron oficio No. DIM-02-010-2013 de esa misma fecha, emanado de la Oficina de la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, suscrito por Ingeniero Giuseppe Buccheri Ramírez, mediante el cual se les ordena la paralización de toda acción de demolición, carga y bote de escombros, en el área inmediata al Muro de gavión, acompañando a dicha comunicación acta donde consta que se encontraban presentes los ciudadanos Giovanni Salerno Mordente, titular de la cédula de identidad Nº V-6.464.523, Juan A. Salerno Roberto, titular de la cédula de identidad Nº V-6.350.905 y miembros varios del Consejo Comunal Simón Bolívar, con la finalidad de establecer responsabilidades y mecanismos de diálogos y mitigación de daños ocurridos. 8) Que de tal reunión se les ordenó además de la paralización de toda acción de demolición, carga y bote de escombros, cualquier otra acción urbanística, hasta que no se tramitara ante esa Dirección, y con cumplimiento a los requisitos de las Gacetas Municipales, Ordenanza sobre Procedimientos Tasas y Sanciones en el Control Urbanístico, en el artículo 14 y 83, y la Ordenanza Municipal sobre Reforma Parcial de la Ordenanza sobre el Plan de desarrollo Urbano Local, PDUL del Municipio Carrizal. 9) Que les impusieron iniciar trabajos de reparación del muro de gavión afectado, en un lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir de ese momento, restituyendo lo más cercano posible a las condiciones originales el muro afectado. 10) Que es el caso, que en fecha 02 de octubre de 2013, la misma Dirección de Ingeniería Municipal, en la persona del Ingeniero Giuseppe Bucheri, los autoriza a comenzar las labores “OBRA DE CONTENCION DE TALUD DE 3,00 mts. DE ALTO POR 2,00 mts. DE LARGO, ya que se ajustan al Plan de Desarrollo Urbano Local del Municipio Carrizal, publicado en Gaceta oficial de fecha 29/04/1999. 11) Que han tratado en reiteradas oportunidades de conversar con los presuntos dueños y nunca les han dado la cara, siempre aparece un señora que dice llamarse Mery Teresa Espinoza Pérez, con cédula de identidad Nº 11.820.440, quien aduce ser la dueña y señora de todo, presunta apoderada, ya que nunca presenta documento ni poder alguno, pero ha sido en reiteradas oportunidades que los hostiga, los molesta, los aturde, los denuncia y los ofende, diciendo que ella no va a permitir que hagan su vía de acceso por esa calle. 12) Que se puede evidencia de la Inspección Judicial evacuada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 23 de mayo de 2016, que no tienen acceso digno a su casa, ya que tienen que trepar por un muro y luego subir parte de una pendiente que se encuentra en el terreno del vecino, agarrados por mecates y haciendo malabarismo, cargando a su menor hijo, poniéndolo en riesgo constantemente, cada vez que entran y salen de su hogar para cumplir con su rutina diaria. 13) Que ellos, juntos con los miembros que conforman el Consejo Comunal Simón Bolívar, han hecho todas las diligencias concernientes ante la Alcaldía del Municipio Carrizal, Sindicatura Municipal de Carrizal, Catastro Municipal de Carrizal, el consejo Municipal de Derecho del Niño y del Adolescente del Municipio Carrizal, la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Carrizal, solo recibiendo respuesta de la Dirección de Catastro Municipal a través de informe de Inspección de fecha 11 de marzo de 2015. 14) Han agotado la vía de la mediación y la conciliación para que se le otorgue el permiso para hacer su acceso a la casa, con resultados nefastos y totalmente negativos. 15) Que han intentado por todos los medios de llegar a un acuerdo de paz con los dueños del Lote B, donde atraviesa la calle Santa María, que sólo sirve de Servidumbre de Paso a los dueños del mencionado lote y los dueños del lote A, pero a ellos los habitantes de la Comunidad Simón Bolívar, no, y en especial a ellos los hoy aquí demandantes, que específicamente tienen, en lo que sería su entrada, la construcción de un muro de gavión que se encuentra a medio construir, a través de audiencias de conciliación, es por lo que proceden a habilitar el aparato judicial y sea este con su sana crítica y máximas de experiencia quien decida lo conducente acerca si procede la Servidumbre de paso aquí solicitada, por la calle Santa María que tiene más de 40 años que sirve a toda la comunidad Simón Bolívar que hacen vida en dicho sector así como a los empresarios que tienen galpones, y así esperan sea declarado. 16) De conformidad con lo establecido en 588 y 585 ejusdem, en concordancia con lo estipulado en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan sea decretada MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, relativa a la autorización del acceso y uso provisional del paso que atraviesa la calle Santa María propiedad descrita en el documento Nº 2012.2413, Asiento Registral 1, matrícula número 229.13.17.1.2435 de fecha 03 de octubre de 2013, para ingresar por dicho paso como a su decir les corresponde, como legítimos poseedores, habitantes y vecinos directamente afectados del Sector Simón Bolívar del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, a su hogar, ya sea caminando, con su vehículo particular o taxi; así como la paralización de cualquier obra que intenten los dueños del Lote B, por ellos mismos o a través de terceras personas, pues la reconstrucción del muro obstaculizaría de forma total el acceso a su casa 17) Por las razones expuestas tanto en los hechos como en el derecho es que acuden para demandar como en efecto demandan a los ciudadanos LUCIANA SALERNO ROBERTO, NELLY SALERNO ROBERTO, JUAN ANTONIO SALERNO ROBERTO, CARMEN VIRGINIA SALERNO ROBERTO y JOSE DOMINGO SALERNO ROBERTO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.306.632, V-6.350.904, V-6.350.905, V-6.550.587 y V-8.773.065, respectivamente, quienes son propietarios del lote B, con un área de terreno de 9.918,25 M2, inscrito en la Dirección de Catastro con el número de expediente 3181, según documento de Propiedad debidamente Protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el Nº 2012.2413, Asiento Registral 1, matrícula número 229.13.17.1.2435 de fecha 03 de octubre de 2013, para que convenga o sea condenados a ello por el Tribunal de que son verdaderos los hechos narrados y por consiguiente reconozcan y acepten el derecho que los asiste de utilizar esa vía, ya que es, presuntamente, la única forma, de poder ingresar a su vivienda caminando o con sus vehículos, a transitar libremente por la calle Santa María y en consecuencia, poder construir una vía de acceso a su hogar. Conforme a lo preceptuado en el artículo 709 del Código Civil, solicitan sea declarada Servidumbre de Paso la calle Santa María de la Comunidad Simón Bolívar del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda. Fundamentan su acción en los artículos 709 y 710 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 26, 50 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Estiman la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), equivalente a MIL CUATROCIENTAS DOCE UNIDADES TRIBUTARIAS (1412 U.T.). (Pieza I. Cuaderno Principal).
En fecha 27 de junio de 2016, comparecen los ciudadanos ALVARO ALEJANDRO CUBILLAN y NAHIRIN ANDREINA MARTINEZ B., identificados en autos, asistidos de abogado, y consignan los recaudos inherentes a la presente demanda de Servidumbre de Paso. (Pieza I. Cuaderno Principal).
En fecha 28 de junio de 2016, este Tribunal admite la presente demanda y ordena la citación de la parte demandada, ciudadanos LUCIANA SALERNO ROBERTO, NELLY SALERNO ROBERTO, JUAN ANTONIO SALERNO ROBERTO, CARMEN VIRGINIA SALERNO ROBERTO y JOSE DOMINGO SALERNO ROBERTO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.306.632, V-6.350.904, V-6.350.905, V-6.550.587 y V-8.773.065, respectivamente, para que comparecieran ante este Juzgado el segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación debidamente practicada, a los fines de la contestación de la demanda. Asimismo, se ordena abrir el correspondiente Cuaderno de Medidas. (Negrillas del Tribunal) (Pieza I. Cuaderno Principal).
En fecha 06 de julio de 2016, comparecen los ciudadanos ALVARO ALEJANDRO CUBILLAN y HAHIRIN ANDREINA MARTINEZ B., identificados en autos, asistidos por las abogadas TAMARA RODRIGUEZ y CRISTINA ROQUE HERNANDEZ, y consigna un juegos de copia del escrito libelar y del auto de admisión para que se proceda a la citación del ciudadano JUAN ANTONIO SALERNO ROBERTO, y en relación a los otros codemandados LUCIANA SALERNO ROBERTO, NELLY SALERNO ROBERTO, CARMEN VIRGINIA SALERNO ROBERTO y JOSE DOMINGO SALERNO ROBERTO, solicitan se oficie al SAIME, CNE y ONIDEX, ya que desconocen el domicilio de los mismos. De igual forma, solicitan la corrección del auto de admisión en lo que se refiere al nombre del ciudadano JUAN ANTONIO ROBERTO, ya que lo correcto es que se lea JUAN ANTONIO SALERNO ROBERTO. Por último, consignan los emolumentos, a los fines de que el alguacil de este Tribunal practique la citación del ciudadano JUAN ANTONIO SALERNO ROBERTO. En esa misma fecha, los ciudadanos ALEJANDRO CUBILLAN y NAHIRIN ANDREINA MARTINEZ B., identificados en autos, otorgan Poder Apud Acta a las abogadas TAMARA JOSEFINA RODRIGUEZ ARAUJO y CRISTINA ROQUE HERNANDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 244.104 y 216.512, respectivamente. (Pieza I. Cuaderno Principal).
En fecha 08 de julio de 2016, se ordena el desglose de la diligencia consignada por los demandantes en fecha 06 de junio de 2016, para ser agregada al Cuaderno de Medidas, mediante la cual consignan copia del libelo, auto de admisión, escrito de notificación de la medida solicitada y cuatro (4) CDS contentivos de las imágenes donde se observa la construcción del muro, informe médico del control pre-natal y ecosonograma, a los fines de soportar la medida cautelar solicitada. (Pieza I. Cuaderno Principal).
En fecha 08 de julio de 2016, se abre el correspondiente Cuaderno de Medidas, y se insta a la parte accionante para que consigne a los autos, copia certificada de aquellos documentos en que fundamenta su solicitud de Medida Cautelar y se ordena agregar a dicho cuaderno los recaudos anteriormente señalados. Asimismo, por auto dictado en esa misma fecha, en el Cuaderno de Medidas, se ordena la corrección de la foliatura.
Por auto dictado en fecha 08 de julio de 2016, se realiza la corrección del nombre del codemandado JUAN ANTONIO ROBERTO, siendo lo CORRECTO JUAN ANTONIO SALERNO ROBERTO, y se ofició a la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios, Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), solicitando la dirección de la última residencia que registran los ciudadanos LUCIANA SALERNO ROBERTO, NELLY SALERNO ROBERTO, CARMEN VIRGINIA SALERNO ROBERTO y JOSE DOMINGO SALERNO ROBERTO. (Pieza I. Cuaderno Principal).
Mediante auto dictado en fecha 12 de julio de 2016, este Tribunal insta a las apoderadas judiciales de la parte actora a consignar en autos, copias certificadas de las actuaciones que cursan en la pieza principal de este expediente, en las cuales fundamenta su solicitud para decretar la medida solicitada (Cuaderno de Medidas).
En fecha 13 de julio de 2016, se libró compulsa al ciudadano JUAN ANTONIO SALERNO ROBERTO. (Pieza I. Cuaderno Principal).
En fecha 14 de julio de 2016, comparece el Alguacil de este Tribunal, y consigna recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano JUAN ANTONIO SALERNO ROBERTO, para que comparezca ante este Tribunal, el segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última citación, a los fines de que tenga lugar el acto de la contestación de la demanda. (NEGRILLAS DEL TRIBUNAL) (Pieza I. Cuaderno Principal).
En fecha 15 de julio de 2016, comparece la abogada TAMARA RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y consigna las copias necesarias para que se provea sobre la medida cautelar solicitada, las cuales fueron agregadas por auto de fecha 18 de julio de 2016 (Cuaderno de Medidas).
Mediante diligencia suscrita en fecha 21 de julio de 2016, comparece la abogada CRISTINA ROQUE HERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y consigna las siguientes documentales: Copia del documento de propiedad a nombre de los hermanos Salerno, impresiones fotográficas contentivas en los CD, a los fines de ilustrar al Tribunal sobre la construcción de un muro de gavión, que según su dicho, obstaculiza el ingreso a la vivienda de la familia Cubillán Martínez. Asimismo, consigna copia del Título Supletorio a nombre de Nahin Martínez Blanco y Alvaro Alejandro Cubillán, otorgado por el Juzgado de Municipio Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial y copia del oficio Nº DIM-02-010-2013 de fecha 09 de mayo de 2013, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal, División de Planificación y Desarrollo Urbano y solicita el pronunciamiento sobre las medidas cautelares solicitadas. (Cuaderno de Medidas).
Mediante auto dictado en fecha 03 de agosto de 2016, fueron agregados a los autos los oficios emanados de la Oficina Regional Electoral del Estado Bolivariano de Miranda (CNE) y del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). (Pieza I. Cuaderno Principal).
En fecha 03 de agosto de 2016, comparece el ciudadano JUAN ANTONIO SALERNO ROBERTO, asistido por el abogado LUIS AUGUSTO MATERAN RUIZ, y en su carácter de apoderado especial y en representación de los ciudadanos LUCIANA SALERNO RUBERTO; NELLY SALERNO RUBESTO; CARMEN VIRGINIA SELERNO RUPERTO y JOSE DOMINGO SELERNO RUBERTO, todos venezolano, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números: V-6306632, V-6350904; V-6550587 y V- 8773065, respectivamente, según se evidencia de instrumento poder que le fuere conferido por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda por los prenombrados ciudadanos en fecha 10 de junio de 2015, el cual quedo inserto en los libros de Autenticaciones llevados por la nombrada Notaría bajo el Nº 33, Tomo 236, Folios 165 hasta 168, declara, que los da por CITADOS en el presente juicio, reservándose en su propio nombre, y representación de sus poderdantes presentar ante este Tribunal en la oportunidad procesal correspondiente todas las defensas y pruebas, y consigna copia simple del poder especial que acredita la representación de sus poderdantes plenamente identificados. (Pieza I. Cuaderno Principal).
En fecha 05 de agosto de 2016, se recibe escrito de contestación a la demanda, presentado por el ciudadano JUAN ANTONIO SALERNO ROBERTO, asistido por el abogado LUIS AUGUSTO MATERAN RUIZ, a los fines de dar contestación a la demanda en el presente juicio, en su carácter de apoderado especial y actuando en su propio nombre y representación de los ciudadanos LUCIANA SALERNO ROBERTO, NELLY SALERNO RUBESTO, CARMEN VIRGINIA SALERNO ROBERTO y JOSE DOMINGO SALERNO RUBERTO. En esa misma fecha, comparece ante este Tribunal el ciudadano JUAN ANTONIO SALERNO ROBERTO, actuando en su propio nombre y en plena representación de sus poderdantes LUCIANA SALERNO RUBERTO, NELLY SALERNO RUBESTO, CARMEN VIRGINIA SALERNO RUPERTO y JOSE DOMINGO SALERNO RUBERTO, cualidad que consta en poder especial que cursa en las actas procesales de este expediente, y confiere poder apud acta a los abogados DIOGENES NAVAS RICO y LUIS AUGUSTO MATERAN RUIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.866 y 15.832, respectivamente, siendo asistido en este acto por el abogado LUIS AUGUSTO MATERAN RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.832, (Folio 185 y su vuelto, Pieza I. Cuaderno Principal).
Por auto dictado en fecha 09 de agosto de 2016, se agrega a los autos Oficio Nº OREMIRANDA/CRREyS; 1680/2016, y sus anexos, provenientes de la Oficina Regional Electoral del Estado Bolivariano de Miranda. En esa misma fecha, se recibe escrito de promoción de pruebas, presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, las cuales fueron admitidas por auto de esa misma fecha. (Folio 192 al 201 Pieza I. Cuaderno Principal).
Asimismo, en fecha 09 de agosto de 2016, en el Cuaderno de Medidas, comparece la abogada CRISTINA ROQUE HERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y solicita cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 21 de julio de 2016, hasta la última vez que solicitó el pronunciamiento sobre la medida mediante diligencia al folio 97, hasta la presente fecha inclusive. De igual forma, en esa misma fecha, la referida apoderada judicial, presenta escrito, mediante el cual, solicita nuevamente el decreto de la medida cautelar innominada, consistente en la demolición parcial del muro que, según su dicho, fue construido, recientemente en la entrada del hogar de la familia CUBILLAN MARTINEZ. (Cuaderno de Medidas)
En fecha 10 de agosto de 2016, se practicó por secretaría el cómputo solicitados por la apoderada judicial de la parte actora (Cuaderno de Medidas).
En fecha 11 de agosto de 2016, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos, siendo designados el ciudadano LUIS FRANCISCO SOLIS AVACHE, por la parte demandada, el ciudadano LUIS ALFREDO PINTO OROPEZA por la parte actora y el ciudadano PABLO EMILIO BORGES BLANCO, por el Tribunal. En esa misma fecha, los expertos designados por la parte demandada y parte actora, ciudadanos LUIS FRANCISCO SOLIS AVACHE y LUIS ALFREDO PINTO OROPEZA, aceptaron el nombramiento recaído en su persona y prestaron el juramento de ley. Asimismo, se libró boleta de notificación al ciudadano PABLO EMILIO BORGES BLANCO, experto designado por el Tribunal. (Pieza II. Cuaderno Principal)
En fecha 11 de agosto de 2016, se dicta auto, mediante el cual se decretó Medida Innominada que autoriza a los ciudadanos ALVARO ALEJANDRO CUBILLA y NAHIRIN ANDREINA MARTINEZ BLANCO, con el estricto objeto de llegar a su hogar y seguir con su vida cotidiana, en permitirles temporal y provisionalmente el paso que es el acceso que atraviesa la Calle Santa María de la Comunidad Simón Bolívar, cerca de Máquinas Mundiales, Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, que se encuentra ubicada en el lotes de terreno, identificado con la letra “B”, propiedad de los ciudadanos LUCIANA SALERNO ROBERTO, NELLY SALERNO ROBERTO, JUAN ANTONIO ROBERTO, CARMEN VIRGINIA SALERNO ROBERTO y JOSE DOMINGO SALERNO ROBERTO. Se ofició lo conducente a la Policía Municipal del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda y al Destacamento de la Guardia Nacional de Puerta Morocha. Asimismo, se observó insuficientes las pruebas presentadas por la parte actora, para ordena la paralización de cualquier obra frente a la casa de los demandantes y la demolición parcial del muro que a decir de la parte actora, construyeron los dueños del Lote B, a escasos días de haber sido introducida la presente acción. (Cuaderno de Medidas).
En fecha 12 de agosto de 2016, tuvo lugar el acto de declaración de los testigos promovidos por el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos EDGAR ENRIQUE PALACIOS QUINTERO, JOSE BERNARDO GARCIA MORENO, ANTONIO RODRIGUEZ GARCIA y FRANCISCO JOSE PEÑA DIAZ. (Pieza II. Cuaderno Principal).
En fecha 12 de agosto de 2016, se recibe escrito de oposición a la Medida Innominada decretada por el Tribunal, presentado por el apoderado judicial de la parte demandada. (Cuaderno de Medidas).
En fecha 16 de septiembre de 2016, se recibe escrito de promoción de pruebas, presentado por la apoderada judicial de la parte actora, el cual fue providenciado por auto de esa misma fecha. (Pieza II. Cuaderno Principal).
En fecha 16 de septiembre de 2016, se reciben escritos de promoción de pruebas, presentados por las partes en el presente juicio, los cuales fueron providenciados por auto dictado en esa misma fecha. (Cuaderno de Medidas).
En fecha 19 de septiembre de 2016, comparecen el experto designado por la parte actora, ciudadano LUIS PINTO y la abogada CRISTINA ROQUE, dejando constancia que no se hizo presente el ciudadano LUIS FRANCISCO SOLIS AVACHE, experto designado por la parte demandada promovente, por lo que el Tribunal procede a designar como experto a la ciudadana DORCI AGUILAR, a quien le fue librada la correspondiente Boleta de Notificación. En esa misma fecha, el ciudadano PINTO OROPEZA LUIS ALFREDO, acepta el nombramiento recaído en su persona y prestó el juramento de ley. (Pieza II. Cuaderno Principal).
En fecha 20 de septiembre de 2016, se recibe escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado LUIS AUGUSTO MATERAN RUIZ, mediante el cual Impugna y desconoce el 1) Título Supletorio consignado por la parte demandante; 2) Oficio Nº DIM-Au033/13 de fecha 02 de octubre de 2013; 3) Inspección Judicial, evacuada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal, de fecha 23 de mayo de 2016, 4) Recibos de CORPOELEC y SERDECO, C.A., que se encuentran anexos en el expediente folios 156 al 158 1,2, y 3; 5) Comunicación suscrita por los integrantes de la denominada Junta Comunal Simón Bolívar, folios 75 al 81, 82, 83, 84 al 89 y 92 al 97; 6) Informe de Inspección emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Carrizal, suscrito por el Ingeniero Víctor Quijada, realizado en fecha 11 de marzo de 2015 y que riela inserto a los folios 98 al 115; 7) Documental promovida en el Particular Noveno del escrito de Promoción de Pruebas, promovida por la parte demandante en su Capítulo I, que riela a los folios 117 al 121; 8) Oficio Nº 181/2.015 de fecha 06 de abril de 2015, emanado de la Comisión de Ambiente, Urbanismo y Servicios Públicos e informe Nº 070/2015, promovido por la parte demandante; 9) Acta de Inspección del Consejo Comunal Simón Bolívar Nos. 01 y 02 de fecha 12 de abril de 2016 consignado por la parte demandante en fecha 16/09/2016, en el particular DECIMO SEGUNDO del CAPITULO I del escrito de promoción de pruebas. En esa misma fecha, comparece el alguacil de este Juzgado, y consigna copias de las boletas de notificación, debidamente firmadas, libradas a los expertos designados, ciudadanos PABLO EMILIO BORGES BLANCO y DORCI MARIA AGUILAR FERREIRA, compareciendo el primero de los nombrados, aceptó el nombramiento recaído en su persona y prestó el Juramento de ley. De igual forma, en esa fecha, previo traslado del Tribunal, se practica Inspección Judicial, promovida por la parte actora. (Pieza II. Cuaderno Principal).
En fecha 20 de septiembre de 2016, se recibe nuevamente, escrito de pruebas, presentado por la abogada Cristina Roque Hernández, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. En esa misma fecha, previo traslado del Tribunal, se evacuaron las pruebas de Inspecciones Judiciales, promovidas por las partes en el presente juicio. (Cuaderno de Medidas).
En fecha 21 de septiembre de 2016, tuvo lugar el acto de declaración de los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos MARIA MILAGROS RAMOS, JONNAHATTAN JESUS BELLO PLAZA, VILMA JOSEFINA GARCIA DE MORENO, PEDRO JOSE PACHECO HIDALGO y CARMEN RAFAELA TELLO REINA. Asimismo, comparece el apoderado judicial de la parte demandada, y rechaza e impugna la designación del experto designado por la parte demandada, ciudadano LUIS ALFREDO PINTO OROPEZA. Comparece el alguacil de este Juzgado, y consigna acuse de recibo de los oficios librados al Concejo Municipal del Municipio Carrizal y a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, con ocasión de la pruebas de informes promovida por la parte actora. (Pieza II. Cuaderno Principal).
En fecha 22 de septiembre de 2016, comparecen las apoderadas judiciales de la parte actora, y solicitan sea declara improcedente la impugnación del experto por ellas designado, formulada por el apoderado judicial de la parte demandada. Asimismo, consigna escrito, mediante el cual piden al Tribunal se declare improcedente por extemporáneo el desconocimiento e impugnación hecho por el apoderado judicial de la parte demandada, a la documentales por ellas promovidas e insisten en hacer valer las mismas. En esa misma fecha, comparece la abogada CRISTINA ROQUE HERNANDEZ, en su carácter acreditado en autos, y solicita un tiempo prudencial para que conste en autos las resultas de la prueba de informes y el informe de los expertos para dictar sentencia. De igual forma, se recibe escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, solicita la habilitación del tiempo necesario y requerido para la práctica de la experticia ya acordada por este Tribunal. En esa misma fecha, el referido apoderado judicial presentó escrito de promoción de pruebas. De igual manera, comparece el ciudadano IVAN VIDES, en su condición de práctico fotógrafo, y consigna exposiciones fotográficas que guardan relación con la Inspección Judicial promovida por la parte actora y evacuada por este Tribunal. Este Tribunal por auto de esa misma fecha, declara que emitirá su pronunciamiento respecto a la impugnación y el desconocimiento de las pruebas documentales promovidas por la apoderada judicial de la parte actora, en la sentencia definitiva. Asimismo, se dicta auto, mediante el cual se desecha la recusación e impugnación formulada por el apoderado judicial de la parte demandada, contra el experto nombrado por la parte actora, ciudadano LUIS ALFREDO PINTO. Igualmente, se admite la prueba documental promovida por el apoderado judicial de la parte demandada. Por auto separado se insta a los expertos designados en el presente juicio, a comparecer el segundo día de despacho siguiente a la fecha, para que manifestaran el lapso para la consignación del informe de experticia para lo cual fueron designados. (Pieza II. Cuaderno Principal).
Por auto dictado en fecha 22 de septiembre de 2016, fueron admitidas las pruebas promovidas por la apoderada actora, en su escrito de fecha 20 de septiembre de 2016. En esa misma fecha tuvo lugar el acto de declaración de los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos MARIA MILAGROS RAMOS, JONNATTHAN JESUS BELLO PLAZA, VILMA JOSEFINA GARCIA de MORENO, PEDRO JOSE PACHECO HIDALGO y CARMEN RAFAELA BELLO REINA. Asimismo, comparece el fotógrafo designado y consigna constante de cinco (5) folios útiles, exposiciones fotográficas que guardan relación con la inspección promovida por la parte demandada. Por otra parte, comparece el alguacil de este Juzgado y consigna copia de la boleta de citación, librada al ciudadano ALVARO ALEJANDRO CUBILLAN. (Cuaderno de Medidas).
En auto de fecha 23 de septiembre de 2016, se fija un lapso de diez días de despacho siguiente a la fecha, únicamente para recibir las resultas de las pruebas de informes promovidas por las partes. En esta misma fecha, se agregaron a los autos, oficios procedentes de CORPOELEC, relacionados con la prueba de informes promovida por la parte demandada. (Pieza II. Cuaderno Principal).
En fecha 23 de septiembre de 2016, se recibe escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado LUIS AUGUSTO MATERAN RUIZ, mediante el cual Impugna y desconoce el Título Supletorio consignado por la parte demandante, el Oficio Nº DIM-02-010-2.013 de fecha 09 de mayo de 2013, emanado de la Dirección de Ingeniería del Municipio Carrizal, el Oficio Nº DIM-Au033/13 de fecha 02 de octubre de 2.013, la Inspección Judicial, evacuada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal, de fecha 23 de mayo de 2016, los recibos de CORPOELEC y SERDECO, C.A., que se encuentran anexos en el expediente folios 90 y 91 con sus vueltos marcados 1,2 y 3, Comunicación suscrita por los integrantes de la denominada Junta Comunal Simón Bolívar, folios 75 al 81, 82, 83, 84 al 89 y 92 al 97, Acta de Inspección del Consejo Comunal Simón Bolívar Nos. 01 y 02 de fecha 12 de abril de 2016 consignado por la parte demandante en fecha 20/09/2016. Impugna y rechaza el Oficio Nº 181/2.015 de fecha 06 de abril de 2015, emanado de la Comisión de Ambiente, Urbanismo y Servicios Públicos que corre inserto a los folios 77 al 83, la TARJETA D PRENATAL E INFORME ECOGRAFICO A NOMBRE DE NAHRIN MARTINEZ folios 14 al 16. Igualmente, impugna a todo evento los videos y fotografías, consignados en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas de fecha 20/09/2016. Impugna y rechaza, las pruebas promovidas en el particular segundo del Capítulo II del escrito de promoción de pruebas, presentado en el cuaderno de medidas, en fecha 20/09/2.016, referidas a las impresiones fotográficas que cursan del folio 107 al 112 del presente expediente y del folio 113 al 126. (Cuaderno de Medidas).
En fecha 25 de septiembre de 2016, comparecen los ciudadanos DORCI AGUILAR, PABLO BORGES y LUIS PINTO, en su condición de expertos designados, y solicitan un lapso de quince (15) días hábiles, a los fines de consignar el informe de la correspondiente experticia y fijaron para la realización de la Inspección Técnica de los Expertos, el día 29 de septiembre de 2016, a las 10:00 de la mañana. (Pieza II. Cuaderno Principal).
Por auto dictado en fecha 26 de septiembre de 2016, se fija un lapso de quince (15) días hábiles siguientes a la fecha, para recibir el Informe de la correspondiente Experticia. (Pieza II. Cuaderno Principal).
En fecha 26 de septiembre de 2016, se recibe escrito presentado por la abogada TAMARA RODRIGUEZ ARAUJO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, e insiste en hacer valer todas y cada una de las pruebas promovidas, en especial las documentales desconocidas e impugnadas por el apoderado de la parte demandada, mediante escrito de fecha 23 de septiembre de 2016. En esa misma fecha se dicta auto, mediante el cual este Tribunal dispone que el pronunciamiento con respecto a la impugnación y desconocimiento de las pruebas documentales promovidas por la apoderada judicial de la parte actora, abogada CRISTINA ROQUE, será emitido en la sentencia definitiva. (Cuaderno de Medidas).
En fecha 27 de septiembre de 2016, se agregan a los autos oficios procedentes de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda y de la Comisión de Ambiente y Control Urbanístico del Concejo Municipal del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, relacionados con la prueba de experticia promovida por la parte demandada. En esta misma fecha, comparece el alguacil de este Juzgado y consigna copia del oficio librado a la Dirección General de la Policía del Municipio Carrizal, debidamente sellada y firmada por la Supervisora agregado, ciudadana CIOPPA INES. (Pieza II. Cuaderno Principal).
En fecha 29 de septiembre de 2016, se agrega a los autos Comunicación Nº PMC/04/2016 de fecha 15 de febrero de 2016, procedente de la Alcaldía del Municipio Carrizal Centro de Coordinación Policial Oficina de Atención a la Victima. Pieza II. Cuaderno Principal).
En fecha 29 de septiembre de 2016, comparece el alguacil de este Juzgado y consigna copia de la boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana NAHIRIN ANDREINA MARTINEZ BLANCO. (Cuaderno de Medidas).
En fecha 30 de septiembre de 2016, se recibe escrito, presentado por las apoderadas judiciales de la parte actora, mediante el cual, recusan a la ciudadana Dorci María Aguilar Ferreira, en su condición de experto designado. En esa misma fecha, se recibió escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual presenta denuncia y queja contra el ciudadano LUIS PINTO, en su condición de experto designado por la parte actora. Asimismo, en esa misma fecha, se recibió escrito de observaciones, presentado por las apoderadas judiciales de la parte actora. Por auto dictado en esta misma fecha, este Tribunal declaró inadmisible la recusación contra la experto designada, ciudadana Dorci María Aguilar Ferreira, formulada por las apoderadas judiciales de la parte actora e instó a las partes y a los expertos designados en la presente causa, dar fiel cumplimiento a las normas que regulan la prueba de experticia. Pieza II. Cuaderno Principal).
En fecha 30 de septiembre de 2016, se recibe escrito presentado por el abogado LUIS AUGUSTO MATERAN RUIZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual renuncia y desiste de la pruebas de posiciones juradas y solicita se haga comparecer a los litigantes para interrogarlos libremente, lo cual fue negado por extemporáneo, en auto dictado en fecha 06 de octubre de 2016. (Cuaderno de Medidas).
En fecha 13 de octubre de 2016, comparecen los expertos designados, ciudadanos DORCI MARIA AGUILAR FERREIRA y PABLO EMILIO BORGES BLANCO, y consignan el Informe de Experticia correspondiente.
En fecha 18 de octubre de 2016, comparece el experto designado por la parte actora, ciudadano LUIS ALFREDO PINTO OROPEZA, y consigna Informe de la Experticia promovida por la parte demandada (Pieza II. Cuaderno Principal).
En fecha 15 de noviembre de 2016, comparece la abogada CRISTINA ROQUE HERNANDEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y solicita al Tribunal emita el correspondiente fallo.
En fecha 08 de diciembre de 2016, comparece la abogada TAMARA J. RODRIGUEZ A., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y solicita se proceda a sentenciar la presente causa.
En fecha 19 de diciembre de 2016, comparece la abogada CRISTINA ROQUE HERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y solicita nuevamente se proceda a sentenciar la presente causa. Asimismo, solicita copia certificada de los folios 1 al 8 y 159 de la primera pieza, lo cual fue acordado por auto de fecha 21 de diciembre de 2016.
Por auto de fecha 20 de diciembre de 2016, se ordena el cierre de la II pieza del expediente y se abre una III pieza. (Pieza II. Cuaderno Principal).
En fecha 21 de diciembre de 2016, comparece la abogada Cristina Roque Hernández, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y deja constancia de haber recibido las copias solicitadas; y en fecha 19 de enero de 2017, comparece la abogada TAMARA J. RODRIGUEZ A., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y solicita se proceda a sentenciar la presente causa. (Pieza III. Cuaderno Principal).
II

Encontrándose el presente juicio en estado de dictar sentencia, este Tribunal observa de la relación de las actuaciones cursante en autos, especialmente lo expuesto en el libelo de la demanda presentado por la parte actora y sus recaudos, donde se observa que la acción es interpuesta contra los ciudadanos LUCIANA SALERNO ROBERTO, NELLY SALERNO ROBERTO, JUAN ANTONIO SALERNO ROBERTO, CARMEN VIRGINIA SALERNO ROBERTO y JOSE DOMINGO SALERNO ROBERTO, antes identificados, quienes son propietarios del lote B, con un área de terreno de 9.918,25 M2, inscrito en la Dirección de Catastro con el número de expediente 3181, según documento de Propiedad debidamente Protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el Nº 2012.2413, Asiento Registral 1, matrícula número 229.13.17.1.2435 de fecha 03 de octubre de 2013, para que convenga o sean condenados a ello por el Tribunal, de que son verdaderos los hechos narrados y por consiguiente reconozcan y acepten el derecho que los asiste de utilizar esa vía, ya que es, presuntamente, la única forma, de poder ingresar a su vivienda caminando o con sus vehículos, a transitar libremente por la calle Santa María y en consecuencia, poder construir una vía de acceso a su hogar; y así mismo, la actuación del codemandado ciudadano JUAN ANTONIO SALERNO ROBERTO, que si bien actuó en nombre propio, compareció al presente juicio ejerciendo un poder sin ser abogado, en nombre de sus poderdantes los codemandados ciudadanos LUCIANA SALERNO ROBERTO, NELLY SALERNO ROBERTO, CARMEN VIRGINIA SALERNO ROBERTO y JOSE DOMINGO SALERNO ROBERTO, y en ejercicio del referido poder los da por citados; contesta la demanda y sustituye poder a través de poder apud acta, en los siguientes términos:
Resalta este Tribunal que en fecha 14 de julio de 2016, el Alguacil de este Tribunal consigna Recibo de Citación debidamente firmada por el ciudadano JUAN ANTONIO SALERNO ROBERTO, y por cuanto son varios codemandados, la causa se suspende hasta tanto conste en autos, la última citación de los codemandados, conforme a lo previsto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “El emplazamiento se hará para comparecer dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios.”, en concordancia con el artículo 228 eiusdem, que regla lo siguiente: “Cuando sean varios quienes hayan de ser citados y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente, por lo menos dos días antes de aquel en que debe verificarse el acto, éste quedará diferido para la misma hora del día que fije el Tribunal. Esta fijación no podrá exceder del término ordinario concedido para el acto, ni ser menor de dos días. En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado.”
Siendo el caso que en fecha 3 de agosto de 2016, comparece ante este Tribunal el ciudadano JUAN ANTONIO SALERNO ROBERTO, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio LUIS AUGUSTO MATERÁN RUIZ, venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº V-3.589.596, e inscrito en el INPREABOGADO Bajo el Nº 15.832, y expone: “(…) A los fines de que tenga lugar el acto de contestación de la demanda en el presente juicio … y exponer los aquí demandados exponer nuestra defensa y contundente rechazo a la solicitud de servidumbre de paso pretendida por la parte demandante. Declaro “ en mi carácter de apoderado especial y en representación de los ciudadanos LUCIANA SALERNO RUBERTO; NELLY SALERNO RUBESTO; CARMEN VIRGINIA SELERNO RUPERTO y JOSE DOMINGO SELERNO RUBERTO, todos venezolano, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números: V-6306632, V-6350904; V-6550587 y V- 8773065, respectivamente, según se evidencia de instrumento poder que me fue conferido por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda por lo prenombrados ciudadanos en fecha 10 de junio de 2015, el cual quedo inserto en los libros de Autenticaciones llevados por la nombrada Notaría bajo el Nº 33, Tomo 236, Folios 165 hasta 168, que los DOY POR CITADOS en el presente juicio, reservándose en mi propio nombre y representación de mis poderdantes presentar ante este Tribunal en la oportunidad procesal correspondiente todas las defensas y pruebas, (…)”. Y consigna copia simple del poder especial que acredita su representación de sus poderdantes plenamente identificados. (Folio 177 Pieza I. Cuaderno Principal).
En fecha 05 de agosto de 2016, comparece ante este Tribunal el ciudadano JUAN ANTONIO SALERNO ROBERTO, asistido por el abogado LUIS AUGUSTO MATERAN RUIZ, y consigna escrito de contestación a la demanda, y expone: “(…) A los fines de dar contestación a la demanda en el presente juicio, … en mi carácter de apoderado especial y actuando en su propio nombre y representación de los ciudadanos: LUCIANA SALERNO ROBERTO, NELLY SALERNO RUBESTO, CARMEN VIRGINIA SALERNO ROBERTO y JOSE DOMINGO SALERNO RUBERTO, todos venezolano, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números: V-6306632, V-6350904; V-6550587 y V- 8773065, respectivamente, según se evidencia de instrumento poder que me fue conferido por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda por lo prenombrados ciudadanos en fecha 10 de junio de 2015, el cual quedo inserto en los libros de Autenticaciones llevados por la nombrada Notaría bajo el Nº 33, Tomo 236, Folios 165 hasta 168, y que se encuentra anexo a las actas procesales del presente expediente, procedo a dar contestación al fondo a la presente demanda (…)”
En esa misma fecha, 05 de agosto de 2016, comparece ante este Tribunal el ciudadano JUAN ANTONIO SALERNO ROBERTO, actuando en su propio nombre y en plena representación de sus poderdantes: LUCIANA SALERNO RUBERTO, NELLY SALERNO RUBESTO, CARMEN VIRGINIA SALERNO RUPERTO y JOSE DOMINGO SALERNO RUBERTO, cualidad que, a su decir, consta en poder especial que cursa en las actas procesales de este expediente, y confiere poder apud acta a los abogados DIOGENES NAVAS RICO y LUIS AUGUSTO MATERAN RUIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.866 y 15.832, respectivamente, siendo asistido en este acto por el abogado LUIS AUGUSTO MATERAN RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.832, (Folio 185 y su vuelto, Pieza I. Cuaderno Principal).
Del poder otorgado al ciudadano codemandado JUAN ANTONIO SALERNO ROBERTO, por ante la Notaría Publica del Municipio Guaicaipuro estado Miranda en fecha 10 de Junio de 2015, cursante en autos del folio 178 al folio 181, en el mismo se indica entre otro, lo siguiente:
“(…) Nosotros LUCIANA SALERNO RUBERTO, NELLY SALERNO RUBESTO, CARMEN VIRGINIA SALERNO RUPERTO Y JOSE DOMINGO SALERNO RUBERTO, todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las Cédula de Identidad V-6.306.632, V-6.350.904, V-6.550.587 y V-8.773.065, respectivamente, por medio del presente documento declaramos: Que conferimos poder ESPECIAL, judicial y extra judicial, amplío, bastante y suficiente, cuanto a derecho se requiere, a JUAN ANTONIO SALERNO ROBERTO, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-6.350.905, para que nos represente con facultades de disposición y administración, en todo lo relacionado con los Derechos de Propiedad que nos pertenece sobre un inmueble ubicado en Jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda denominado NICOLASA, constituido por un lote de terreno … en el ejercicio del presente mandato, el prenombrado apoderado podrá efectuar aquellos actos de administración y de disposición que juzgue conveniente sin ningún tipo de limitación, y, sin que la siguiente enumeración constituya ningún tipo de limitación, podrá comprar y vender bienes muebles e inmuebles, … Igualmente queda facultada la referida mandataria para que para que represente y sostenga mis derechos e intereses en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales que se me presenten para que ostente mi representación legal en materia judicial y extrajudicial, correspondiéndole, por lo tanto, las facultades de recibir citaciones y notificaciones judiciales dirigidas a mí y absolver posiciones juradas en mi nombre, sin perjuicio de que puedan conferir, dentro de las condiciones establecidas en este mismo documento, poder para el apoderado o los apoderados que designe puedan darse por citados y/o absolver posiciones juradas en determinado juicio. El prenombrado apoderado tendrá, además, todas las facultades que se requieran para representarnos en todos los asuntos contenciosos o no contenciosos en los que tenga interés y, especialmente, podrá darse por citado o notificado y recibir citaciones o notificaciones, presentar solicitudes, escritos y alegatos, intentar y contestar demandas, reconvenciones y todo tipo de recursos judiciales o administrativos, especialmente los recursos de amparo constitucional, contenciosos administrativos, de nulidad o anulación por inconstitucionalidad o ilegalidad, oponer y contestar excepciones y demás defensas; oponerse a todo tipo de acciones de ejecución; oponer la inconstitucionalidad y/o ilegalidad de actos administrativos, por vía de excepción; solicitar, afianzar si fuera necesario y hacer que se practiquen medidas preventivas y/o ejecutivas, pudiendo hacer todo lo necesario para cumplir los trámites correspondientes a fin de que se constituya cualquier tipo de garantía cuando ello fuese requerido, tanto para aquellas que se decreten en mi beneficio como para levantar o impedir la providencia judicial de aquellas que se decreten o se pretendan decretar en mi contra; promover y hacer evacuar todo tipo de pruebas, nombrar peritos y prácticos; pedir, aceptar o impugnar avalúos; iniciar y seguir todo tipo de procedimientos judiciales ordinarios y/o especiales en todas sus instancias, trámites e incidencias hasta su definitiva terminación; nombrar asesores y jueces asociados; ejercer el derecho de retasa y designar retasadores; ejercer toda clase de recursos ordinarios o extraordinarios, inclusive el de Queja y el de Casación, convenir, desistir, transigir en juicio o fuera de él, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho, designar árbitros; absolver posiciones juradas; hacer posturas en remate y afianzarlas; aceptar toda clase de adjudicaciones o daciones en pago, recibir cantidades de dinero u otra especie, pudiendo fraccionar los cobros y otorgar los recibos cancelaciones y finiquitos que correspondan, y, en fin, representarnos, en sede administrativa o en sede jurisdiccional, ante toda clase de autoridades públicas, civiles, militares, administrativas, contencioso-administrativas o de cualquier naturaleza que ellas sean, venezolanas o extranjeras, federales, nacionales, estadales o municipales, dentro y fuera de la República Bolivariana de Venezuela, ya ante terceras personas naturales o jurídicas. También podrá sustituir el presente poder en abogados de su confianza todas o algunas de las facultades que tiene para darse por citada en juicio y absolver posiciones juradas. También podrá constituir apoderados judiciales o no, con las facultades que estime conveniente conferirles. Finalmente, podrá hacer todo cuanto considere necesario o conveniente para la mejor defensa de nuestros derechos e intereses, sin más limitación o restricción que el deber de rendir cuentas de su gestión, por cuanto la enumeración anterior, tanto para las facultades de representación judicial o extrajudicial como las facultades de representación otorgadas en materia civil, mercantil o administrativa, es de un carácter meramente enunciativo y no limitativo. (…)”.

De las actuaciones realizadas por el ciudadano JUAN ANTONIO SALERNO ROBERTO, no puede pasar por alto este Tribunal, que el identificado ciudadano es parte codemandada en la presente causa, y al comparecer ante este Tribunal, no solo, actuando en su propio nombre, sino que comparece también, -y es, el asunto que se cuestiona-, la circunstancia de comparecer al presente juicio, ejerciendo un poder que le fue otorgado por los otros codemandados, sin demostrar su cualidad de abogado, y con esa falta de cualidad, -la cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho-, da por citado a sus poderdantes, en ejercicio del poder que le fue conferido; contesta la demanda en su propio nombre y en el de sus poderdantes; y además, otorga poder apud acta a los abogados DIOGENES NAVAS RICO y LUIS AUGUSTO MATERAN RUIZ, en su propio nombre y en el de sus poderdantes, según instrumento poder que le fue conferido por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda por lo prenombrados ciudadanos: LUCIANA SALERNO RUBERTO, NELLY SALERNO RUBESTO, CARMEN VIRGINIA SALERNO RUPERTO y JOSE DOMINGO SALERNO RUBERTO, en fecha 10 de junio de 2015, el cual quedo inserto en los libros de Autenticaciones llevados por la nombrada Notaría bajo el Nº 33, Tomo 236, Folios 165 hasta 168.
En relación a las actuaciones del ciudadano JUAN ANTONIO SALERNO ROBERTO, ejerciendo un poder en juicio sin ser abogado, el Procesalista Venezolano ARISTIDES RENGEL ROMBERG, (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Caracas 1.991, Pág. 21), señala: la capacidad de postulación puede definirse pues, como la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de parte, representantes o asistentes de la parte. Tal capacidad deriva Constitucionalmente del Artículo 105 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa: “la ley determinara las profesiones que requieren título y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas, incluyendo la colegiación”. La norma Constitucional in comento debe concatenarse con lo que dispone el Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la ley de abogados”. Por su parte los Artículos 3, 4 y 71 de la Ley de Abogados, expresan: Artículo 3. “para comparecer por otros en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la ley”. Artículo 4. “toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de un contrato, deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso.” Artículo 71. “los jueces que admitan como representantes de otras a personas quienes carezcan de las condiciones legales para ello, o que viole las disposiciones de los artículos 3, 5, 6 y 9 de ésta ley, serán sancionados disciplinariamente, de conformidad con lo dispuesto por la ley orgánica del poder judicial.”
En este sentido la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, desde fallo de fecha 15 de junio de 2004 (M.M. Capón en Amparo, Sent. 1170, con Ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz), ha establecido: “… Para el ejercicio de un poder dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho…”. Criterio éste, ratificado por la Sala Constitucional, en fallo de reciente data del 30 de Noviembre de 2006 (R.D. Zerpa en Amparo, Sentencia Nro. 2.129. Con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales), donde expuso: “… Sin duda que cuando una persona, sin que sea abogado en ejercicio, ejerce un poder judicial, incurre en lo que ésta Sala ha denominado falta de representación para actuar, por carecer de la capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio…”
Al respecto, observamos que la Sala de Casación Civil en sentencia de reciente data, a saber, por decisión proferida en fecha 05 de diciembre de 2014, con Ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, Expediente Nº 2014-000340; estableció lo siguiente: “(…) De conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. (…Omissis…) En este sentido cabe resaltar, que cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro u otros, incurre en una manifiesta falta de representación porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado en el ejercicio libre de la profesión (Vid. Sentencia de esta Sala de Casación Civil N° 605 del 10 de octubre de 2014, expediente N° 13-717, caso: Asociación Venezolana de Usuarios y Consumidores de Juegos de Loterías y Similares (AVUCLOS), en representación de Ramona Ortega y otros contra PROMOCIONES PRIZES, C.A.). (…Omissis…) Como puede observarse, ni en la diligencia ni en el poder transcritos consta que se haya identificado al ciudadano Carlos Efraín González Bohórquez, como abogado, por lo que no estando acreditado en autos su condición de tal, no podía darse válidamente por citado, ni contestar la demanda en supuesta representación de sus mandantes, aun asistido por la abogada Nieves Virginia Francis Carrero, lo cual vicia de nulidad tales actuaciones, así como todos y cada uno de los actos procesales subsiguientes, por ser la capacidad de postulación un requisito de orden público, de impretermitible cumplimiento para poder ejercer poderes en juicio.(…)”
En el mismo sentido la Sala Constitucional en sentencia No. 740, del 27 de julio 2004, en el juicio seguido por Oscar Antonio Liendo vs José Luis Liendo, señaló: “(…) la Sala considera que la falta de capacidad de postulación conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio; todo ello en obligado respeto al contenido esencial de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial eficaz del justiciable que ha determinado, en forma vinculante, esta Sala Constitucional. En este sentido, la Sala determina que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el acto decisorio objeto de revisión, se apartó de la doctrina pacífica de esta Sala Constitucional sobre el contenido y alcance de los derechos constitucionales a la tutela judicial eficaz, a la defensa y al debido proceso, pues obvió la interpretación auténtica de los artículos 26 y 49 constitucionales que tiene establecida la Sala Constitucional como último intérprete de las normas, principios y valores constitucionales (…) (…) Así, en cuanto a la tutela judicial eficaz, esta Sala Constitucional ha sostenido: El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. La conjugación de artículos como el 2, 26 y 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles. En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede ser analizado de oficio por el juez constitucional, tal como ya lo ha dicho esta Sala en numerosos fallos. Ha dicho esta Sala, reiteradamente, que los errores de juzgamiento en que pueda incurrir el juez en el cumplimiento de su función, en la escogencia de la ley aplicable o en su interpretación, o en la apreciación de los hechos que se les someten y las infracciones legales, sólo será materia a conocer por el juez constitucional cuando constituyan, a su vez, infracción directa de un derecho constitucionalmente garantizado (…) (Sentencia Sala Constitucional No. 708 de fecha 10/5/2001) (…) (…) De las sentencias que fueron parcialmente transcritas, esta Sala evidencia que la decisión objeto de la presente revisión constitucional violó ineludiblemente los derechos a la tutela judicial eficaz y al debido proceso de la parte actora, toda vez que la misma no fue dictada conforme a derecho, por cuanto el juez de la sentencia objeto de revisión no declaró la inadmisión de la demanda que, por cumplimiento de contrato de opción a compra-venta, incoó la ciudadana(…), en nombre y representación de los ciudadanos (...) y (…) contra el hoy quejoso, aun cuando la misma, como se refirió en líneas anteriores, era contraria a la ley, pues la referida ciudadana no tenía la cualidad de abogado en ejercicio (capacidad de postulación), por tanto no podía ejercer poderes en juicio ni aun asistida de abogado. (…)”.
De las sentencias de la Sala Constitucional, esta ha cuestionado en innumerables pronunciamientos, la actuación en juicio sin capacidad de postulación, en la cual incurrió el ciudadano codemandado JUAN ANTONIO SALERNO ROBERTO, quien evidentemente no tiene capacidad de postulación para actuar en juicio en nombre de los codemandados copropietarios LUCIANA SALERNO RUBERTO, NELLY SALERNO RUBESTO, CARMEN VIRGINIA SALERNO RUPERTO y JOSE DOMINGO SALERNO RUBERTO, toda vez que al no ser abogado le está vedado ejercer tal representación judicial directamente, la cual está reservada de manera exclusiva para los profesionales del derecho; sumado al hecho de que no resulta aplicable al caso de marras la particularidad prevista en el artículo 168 del Código Civil, referida a que: “Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad. Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.”•Es decir, dicha excepción solo procede de manera restrictiva respecto a aquellos casos en los cuales tal representación haya sido invocada de manera expresa, en el presente caso, por el propio codemandado -lo cual no hizo valer el prenombrado en el curso del presente proceso- y no surge de manera espontanea o de derecho, por más que el sedicente representante reúna todas condiciones para ello (Vd. SCC 3/10/2003 Exp. 01-480 ; SCC 1/12/2003 Exp. 2002-000222; SCC 4/4/2006 Exp. 05-429; SCC 30/11/2010 Exp.AA20-C-2010-000379; SCC 4/3/2016 Exp. 2015-000579, entre otras), verbigracia, la no invocación, o improcedencia a aplicar la excepción prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, es por el hecho cierto, según consta de las actuaciones analizadas, que el ciudadano codemandado JUAN ANTONIO SALERNO ROBERTO, comparece a los autos es, invocando y fundamentando su actuación en el poder que le otorgaron sus poderdantes, como puede observarse, en la diligencia de fecha 3 de agosto de 2016 en la que da por citados a sus poderdantes; el escrito de contestación a la demanda; y en el poder apud acta ambos de fecha 5 de agosto de 2016, además en ninguna de dichas actuaciones, ni en el poder otorgado ante la Notaría Pública antes parcialmente transcrito, consta que se haya identificado al ciudadano JUAN ANTONIO SALERNO ROBERTO, como abogado, por lo que no estando acreditado en autos su condición de tal, no podía darse válidamente por citado, ni contestar la demanda ni otorgar poder apud acta, en supuesta representación de sus mandantes, aun asistido por el abogado LUIS AUGUSTO MATERAN RUIZ, lo cual vicia de nulidad tales actuaciones, así como todos y cada uno de los actos procesales subsiguientes, por ser la capacidad de postulación un requisito de orden público, de impretermitible cumplimiento para poder ejercer poderes en juicio.
En relación a las actuaciones en nombre propio y por sus propios derechos, y a su vez en representación de los otros codemandados, incurriendo en la falta de capacidad de postulación para actuar por sus poderdantes, para el caso de que exista un litisconsorcio necesario, como en el presente juicio, donde existe un litisconsorcio necesario pasivo, la Sala Constitucional en sentencia de de fecha 30 de septiembre de 2009, ha dispuesto:
“(…) En el caso de autos, se observa que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuando hizo su pronunciamiento incurrió en una grave equivocación, pues confundió la falta de cualidad con la falta de capacidad de postulación, lo que causo que desestimaran todas las pretensiones, aun cuando la peticionaria también actuó en su nombre y defensa de sus derechos; es decir, que aun cuando era procedente la inadmisión de las pretensiones de sus hijos en cuyo nombre afirmó actuar, debió resolver sobre la pretensión que propuso en resguardo de sus derechos, a menos que, supuesto negado en este caso, de los recaudos en autos, surgiese la existencia de un litisconsorcio activo necesario, situación en la cual sí habría sido procedente la declaración de falta de cualidad.(…)”.
Así pues, al resultar ineficaz la comparecencia y actuaciones del ciudadano JUAN ANTONIO SALERNO ROBERTO, ejerciendo un poder en el presente juicio sin ser abogado, en nombre y representación de los codemandados ciudadanos: LUCIANA SALERNO RUBERTO, NELLY SALERNO RUBESTO, CARMEN VIRGINIA SALERNO RUPERTO y JOSE DOMINGO SALERNO RUBERTO, es por lo que este Tribunal concluye, que no se encuentran citados los codemandados ciudadanos: LUCIANA SALERNO RUBERTO, NELLY SALERNO RUBESTO, CARMEN VIRGINIA SALERNO RUPERTO y JOSE DOMINGO SALERNO RUBERTO; y por vía de consecuencia resulta también ineficaz la contestación de la demanda que formulo el referido ciudadano JUAN ANTONIO SALERNO ROBERTO, en fecha 05 de agosto de 2016, actuando en representación de los ciudadanos: LUCIANA SALERNO ROBERTO, NELLY SALERNO RUBESTO, CARMEN VIRGINIA SALERNO ROBERTO y JOSE DOMINGO SALERNO RUBERTO; así como, resultar ineficaz, el poder apud acta que otorgo a los abogados DIOGENES NAVAS RICO y LUIS AUGUSTO MATERAN RUIZ, en fecha 05 de agosto de 2016, al comparecer ante este Tribunal el ciudadano JUAN ANTONIO SALERNO ROBERTO, actuando en representación de sus poderdantes: LUCIANA SALERNO RUBERTO, NELLY SALERNO RUBESTO, CARMEN VIRGINIA SALERNO RUPERTO y JOSE DOMINGO SALERNO RUBERTO, cualidad que, a su decir, consta en poder especial que cursa en las actas procesales de este expediente, y confiere poder apud acta a los abogados DIOGENES NAVAS RICO y LUIS AUGUSTO MATERAN RUIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.866 y 15.832, respectivamente, siendo asistido en este acto por el abogado LUIS AUGUSTO MATERAN RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.832, (Folio 185 y su vuelto, Pieza I. Cuaderno Principal).
Como consecuencia de lo antes analizado, siendo ineficaz la citación de los codemandados LUCIANA SALERNO RUBERTO, NELLY SALERNO RUBESTO, CARMEN VIRGINIA SALERNO RUPERTO y JOSE DOMINGO SALERNO RUBERTO, y encontrándose citado el ciudadano JUAN ANTONIO SALERNO ROBERTO, la causa se suspendió, no pudo continuar su curso el presente proceso, por falta de citación de los otros codemandado, es decir, hasta tanto constara en autos la citación del último de los codemandados, tal como lo establece el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, que siendo válida la citación del ciudadano codemandado JUAN ANTONIO SALERNO ROBERTO, y no así, la de sus poderdantes codemandados, la contestación a la demandada formulada por el ciudadano codemandado JUAN ANTONIO SALERNO ROBERTO, debe tenerse como una contestación anticipada, y suspendido el curso del proceso hasta tanto se citen a los codemandados LUCIANA SALERNO RUBERTO, NELLY SALERNO RUBESTO, CARMEN VIRGINIA SALERNO RUPERTO y JOSE DOMINGO SALERNO RUBERTO, y así se decide.
Ahora bien, ante la delatada falta de citación de los codemandados LUCIANA SALERNO RUBERTO, NELLY SALERNO RUBESTO, CARMEN VIRGINIA SALERNO RUPERTO y JOSE DOMINGO SALERNO RUBERTO, nos lleva a analizar el carácter de orden público de la citación, al respecto la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, caso Consuelo Roa de Medina y Gersan Roa Escobar contra Alba Yelitza Roa Escobar Zulay Marina Roa Escobar y otros con Ponencia de la Magistrado Yris Armenia Peña Espinoza Exp. 2005- 000684, indicó lo siguiente:
“…Referente a este punto considera la Sala pertinente destacar, que por tratarse la citación para la contestación de la demanda, un asunto en el cual está interesado el orden público, en razón de que dicho acto de comunicación procesal garantiza la igualdad de los justiciables ante los órganos encargados de impartir justicia y con esto el derecho a la defensa de progenie constitucional, que lleva implícito el de un debido proceso, la ausencia del acto en cuestión lesiona la validez del juicio. En este sentido la doctrina autoral patria, reflejada en la opinión del Dr. Carlos Moros Puentes, sobre el tema de la citación, ha señalado: “...D) CARACTERÍSTICAS: De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son: 1) En cuanto a Institución Procesal: Por ser la citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio, Juez, aun de oficio, cuando constante que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro Armiño Borjas, “se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal…” (Subrayado de la Sala)
En razón de lo expuesto resulta improcedente emitir pronunciamiento respecto a lo alegado por el codemandado JUAN ANTONIO SALERNO ROBERTO, por resultar ineficaz la citación de los codemandados LUCIANA SALERNO RUBERTO, NELLY SALERNO RUBESTO, CARMEN VIRGINIA SALERNO RUPERTO y JOSE DOMINGO SALERNO RUBERTO, y consecuentemente ineficaz, la contestación de la demandada, el poder apud acta que otorgo en nombre y representación de sus poderdantes, como las pruebas promovidas y evacuadas en el presente juicio por los apoderados apud acta DIOGENES NAVAS RICO y LUIS AUGUSTO MATERAN RUIZ, por cuanto no podía continuar el presente juicio al acto de contestación de la demanda, ni mucho menos la apertura del lapso probatorio, por falta de citación de los otros codemandados, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se precisa.
Establecido lo anterior, este Tribunal a los fines de garantizar del debido proceso, considera necesario decretar la reposición de la presente causa, con fundamento en lo establecido en los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al estado de citación de los codemandados ciudadanos LUCIANA SALERNO RUBERTO, NELLY SALERNO RUBESTO, CARMEN VIRGINIA SALERNO RUPERTO Y JOSE DOMINGO SALERNO RUBERTO, todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las Cédula de Identidad V-6.306.632, V-6.350.904, V-6.550.587 y V-8.773.065, respectivamente, por no haberse respetado las formas procesales y sustanciales que garantizan el debido proceso y el derecho a la defensa, conforme al cual el procedimiento está establecido estrictamente en la Ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal así como también se quebranta el derecho a la defensa. En consecuencia, se declara la nulidad de las actuaciones realizadas, cursantes desde el folio 177 de la primera pieza de este expediente hasta el folio 05 en su tercera pieza, ambos inclusive del presente expediente, por cuanto dichas actuaciones menoscaban el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
Ahora bien, de la anterior decisión, se evidencia que en el Cuaderno de Medidas, cursa escrito de oposición a la medida cautelar solicitada por las apoderadas judiciales de la parte actora, presentado por el abogado LUIS AUGUSTO MATERAN RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.832, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN ANTONIO SALERNO ROBERTO, quien actúa en su propio nombre y representación de los ciudadanos LUCIANA SALERNO RUBERTO, NELLY SALERNO RUBESTO, CARMEN VIRGINIA SALERNO RUPERTO y JOSE DOMINGO SALERNO RUBERTO, conforme al Poder Apud Acta otorgado en fecha 05 de agosto de 2016, el cual por los razonamientos anteriormente expresados fue declarado Ineficaz en este fallo, lo que conlleva a este Tribunal a desechar la oposición formulada por el abogado LUIS AUGUSTO MATERAN RUIZ, y por ende la incidencia, declarando nulas todas aquellas actuaciones y pruebas relacionadas con dicha oposición, dada la imposibilidad emanada de la Ley de representar o realizar cualquier actuación inherente a la abogacía, por apoderados que no sean abogados, y que no se suple con la asistencia de un abogado, por lo que debe el apoderado que no es abogado para actuar en juicio, además de acreditar su representación, otorgar poder a un profesional del derecho conforme lo establece el artículo 4 de la Ley de Abogado. En tal virtud, se desecha la oposición a la medida cautelar solicitada por las apoderadas judiciales de la parte actora formulada por el abogado LUIS AUGUSTO MATERAN, en el escrito presentado en fecha 12 de agosto de 2016, y así se decide.
III

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículo 12, 206, 212 y 243 del Código de Procedimiento Civil, ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de citación de los codemandados ciudadanos LUCIANA SALERNO RUBERTO, NELLY SALERNO RUBESTO, CARMEN VIRGINIA SALERNO RUPERTO Y JOSE DOMINGO SALERNO RUBERTO, todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las Cédula de Identidad V-6.306.632, V-6.350.904, V-6.550.587 y V-8.773.065, respectivamente, en el presente juicio que por DERECHO DE PASO, siguen los ciudadanos ALVARO ALEJANDRO CUBILLAN y NAHIRIN ANDREINA MARTINEZ BLANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.532.073 y V-16.889.796, respectivamente, contra los codemandados ciudadanos LUCIANA SALERNO RUBERTO, NELLY SALERNO RUBESTO, JUAN ANTONIO SALERNO ROBERTO, CARMEN VIRGINIA SALERNO RUPERTO Y JOSE DOMINGO SALERNO RUBERTO, todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las Cédula de Identidad V-6.306.632, V-6.350.904, V- 6.350.905, V-6.550.587 y V-8.773.065, respectivamente, y consecuentemente, se declara la nulidad de las actuaciones realizadas, cursantes desde el folio 177 de la primera pieza de este expediente hasta el folio 05 en su tercera pieza, ambos inclusive del presente expediente y consecuentemente, se desecha la oposición formulada por el abogado LUIS AUGUSTO MATERAN, contra la Medida Cautelar solicitada por las apoderadas judiciales de la parte actora, abogadas TAMARA RODRIGUEZ ARAUJO y CRISTINA ROQUE HERNANDEZ, todos anteriormente identificados, y en consecuencia la nulidad de las actuaciones realizadas, cursantes desde el folio 154 hasta el folio 205 del cuaderno de Medidas, del presente expediente.
Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la anterior decisión.
Notifíquese a las partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en Los Teques, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA,


Abg. HILDA JOSEFINA NAVARRO.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las tres de la tarde. (3:00 p.m.).
LA SECRETARIA,
THA/HJN
Expte. N° 16-9908.