REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE N° 169957

PARTE ACTORA: MARLEN BAUMANN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.889.704.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ LUIS MANAURE RAMIREZ y HELEN BAUMANN DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros. V-9.583.558 y V-13.369.816, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 133.476 y 142.589, también respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GLOBAL V.I.P., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 16 de mayo de 2008, bajo el Nro. 48, Tomo 1818-A, representada por la ciudadana YBETH COROMOTO MONASTERIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.425.477.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ANDREINA IBARRA MIRABAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.565.

MOTIVO:CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-

En fecha 21 de noviembre de 2016, se recibió del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en funciones de Distribuidor, escrito libelar contentivo de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, presentada por el ciudadano JOSE LUIS MANAURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.583.558, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 133.746, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARLEN BAUMANN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.889.704, por medio de la cual demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a la Sociedad Mercantil GLOBAL V.I.P., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 16 de mayo de 2008, bajo el Nro. 48, Tomo 1818-A, representada por el ciudadano ALEX BARRIOS RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v-4.347.619, para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: En la Entrega Material del inmueble constituido por un lote de terreno no edificado con un área aproximada de setecientos metros cuadrados (700,00 mts2), ubicado en la Calle 1, Quinta s/n, Zona Industrial Las Minas, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias, Estado Bolivariano de Miranda, totalmente desocupado de bienes y personas y, en las perfectas condiciones en que fue recibido. SEGUNDO: A pagar por concepto de daños y perjuicios, la suma de BOLÍVARES OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 8.960,00), que incluye el canon de arrendamiento pactado más el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), correspondiente al canon insoluto del mes de JULIO de 2016. TERCERO: A pagar por concepto de daños y perjuicios, la suma de BOLÍVARES OCHOCIENTOS (Bs. 800,00) diarios, contados a partir del 31 de julio de 2016 (exclusive) hasta la entrega definitiva del lote de terreno que le fue arrendado. CUARTO: La correspondiente indexación monetaria de la cantidad estipulada en los particulares segundo y tercero que anteceden, en virtud de la depreciación de la moneda, la inflación y otras variables económicas; para la cual solicitó sea calculado mediante experticia complementaria. QUINTO: Al pago de las costas y costos del proceso.
Alega el apoderado judicial de la parte actora, que su representada celebró contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil GLOBAL V.I.P., C.A., antes identificada, sobre un inmueble constituido por un terreno no edificado con un área aproximada de setecientos metros cuadrados (700 mts2), ubicado en la Calle 1, Quinta S/N, Zona Industrial Las Minas, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias, Estado Bolivariano de Miranda, continua alegando el apoderado judicial de la parte actora, que el referido inmueble arrendado es sólo para el uso de estacionamiento de vehículos privados (no público ni comercial).
Además alega el apoderado judicial de la parte actora, que en el contrato celebrado entre su representada y la Sociedad Mercantil GLOBAL V.I.P., C.A., se estableció en la cláusula segunda del referido contrato, el tiempo de duración del referido contrato por once (11) meses fijos contados a partir del primero (1º) de marzo de 2014 hasta el treinta y uno (31) del mes de enero de 2015, sin embargo el representante de la Sociedad Mercantil GLOBAL V.I.P., C.A., solicitó a través de una misiva de fecha 15 de enero de 2015, una prórroga de seis (06) meses fijos, pues alega el apoderado judicial de la parte actora, que su representado le otorgó la prórroga de seis (06) meses fijos y así mismo se lo participó por escrito en fecha 19 de enero de 2015, que la prorroga sería hasta el treinta y uno (31) de julio de 2015 y así mismo, le reiteró que los pagos de los cánones de arrendamiento correspondientes debían ser realizados de la forma en que fueron convenidos.
Continúa alegando el apoderado judicial de la parte actora, que a petición de la arrendataria, Sociedad Mercantil GLOBAL V.I.P., C.A., solicitó dos (02) prorrogas más por un lapso de seis (06) meses fijos cada una de ellas, la primera desde el treinta y uno (31) de julio de 2015 hasta el treinta y uno (31) de enero de 2015 y la segunda desde el 31 de enero de 2016 (exclusive) hasta el treinta y uno (31) de julio de 2016, las cuales fueron acordadas de mutuo acuerdo, además alega el apoderado judicial de la parte actora, que la referida Sociedad Mercantil, continúo con el pago de los cánones de arrendamiento, y según el decir del apoderado judicial de la parte actora “(…) partiendo de que el contrato iniciado en el año 2014, se encuentra aún celebrado a tiempo determinado, es por lo que mi defendida procedió en fecha 16 de mayo de 2016, a NOTIFICAR mediante escrito dirigido a la empresa GLOBAL V.I.P., C.A., de la NO RENOVACIÓN y por ende la NO CONCESIÓN DE PRORROGAS al contrato … de conformidad con la cláusula segunda… dentro de los treinta (30) días calendarios de anticipación al contrato (el cual vencía el 31 de julio de 2016) y mediante una de las formas convenidas entre las partes para manifestar la voluntad de no continuar con la relación arrendaticia(…)”
Continúa alegando el apoderado judicial de la parte actora, que la relación arrendaticia celebrada entre su representada y la Sociedad Mercantil GLOBAL V.I.P., C.A., no goza de prórroga legal, por cuanto el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, es un lote de terreno no edificado, por ello no se encuentra en el ámbito de aplicación de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario (hoy derogada) ni en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y por ende debe regirse por las normas contenidas en el Código Civil Venezolano.
Asimismo alega el apoderado judicial de la parte actora, que desde el 31 de julio de 2016, fecha en que la Sociedad Mercantil GLOBAL V.I.P., C.A. debió entregar el inmueble, completamente desocupado de persona y cosas, en las mismas condiciones que lo recibió, se ha negado a entregar el inmueble objeto de la presente demanda y en consecuencia a cumplir con la obligación convenida en el contrato de arrendamiento; alegando además que antes de culminar el contrato por la prórroga convenida, la ciudadana MARLEN BAUMANN le recordó a la arrendataria Sociedad Mercantil GLOBAL V.I.P.,C.A., la fecha de entrega del referido inmueble, a la cual la presidenta de la antes señalada Sociedad Mercantil, ciudadana YBETH COROMOTO MONASTERIO, quien manifestó que no iba a entregar el inmueble, objeto de la presente demanda y así mismo se negó a cancelar el canon de arrendamiento correspondiente al mes de Julio de 2016; y posteriormente, continúa alegando el apoderado judicial de la parte actora, que su representada fue notificada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda de las consignaciones que realizó la ciudadana YBETH COROMOTO MONASTERIO, en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil GLOBAL V.I.P., C.A., correspondiente a los meses de JULIO y AGOSTO del año 2016.
Alegando el apoderado judicial de la parte actora, que demanda el Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento del término convenido, celebrado con la Sociedad Mercantil GLOBAL V.I.P., C.A., a los fines de que entregue el inmueble constituido por un lote de terreno no edificado, ubicado en la Calle 1, Quinta s/n, Zona Industrial Las Minas, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias, Estado Bolivariano de Miranda, de manera inmediata. Además solicita que la parte demandada sea condenada al pago del canon de arrendamiento del mes de julio de 2016, como indemnización por daños y perjuicios en la cantidad de Bs. 8.960,00, que incluye el canon pactado más el IVA, tal como se convino en la cláusula tercera del contrato cuyo cumplimiento persigue la parte actora; así como sea condenada al pago de los daños y perjuicios causados por el uso del inmueble durante el tiempo transcurrido luego del vencimiento del término convenido a una cantidad de dinero equivalente al canon mensual de arrendamiento, que a su decir, convinieron en la cláusula décima cuarta del contrato, pues a su decir, la prórrogas convenidas finalizaron el 31 de julio de 2016, oportunidad en que la sociedad mercantil GLOBAL V.I.P, C.A., debía hacer entrega inmediata del terreno arrendado, por lo que solicita le cancele como indemnización la cantidad de Bs. 800,00 diarios contados a partir del 31 de julio de 2016 exclusive hasta la entrega definitiva del lote de terreno. Estima la demanda en Bs. 88.500,00 equivalentes a 500 UT, a razón de 177 cada UT, y alega el domicilio especial elegido por las partes en esta ciudad de Los Teques Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.
El apoderado Judicial fundamento su demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.594, 1.599 y 1.601 del Código Civil.
En fecha 28 de noviembre de 2016, compareció el ciudadano JOSÉ LUIS MANAURE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana MARLEN BAUMANN DELGADO, mediante diligencia consignó los recaudos para la admisión de la demanda, los cuales fueron: 1- Instrumento Poder, debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda; 2-Original del Contrato de Arrendamiento celebrado entre la ciudadana MARLEN BAUMANN DELGADO y la Sociedad Mercantil GLOBAL V.I.P., C.A.; 3- Comunicación suscrita por el ciudadano ALEX BARRIOS RAMIREZ en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil GLOBAL VIP, C.A., de fecha 15 de enero de 2015, dirigida a la ciudadana MARLEN BAUMANN DELGADO, contentiva de la solicitud de prórroga por un lapso de seis (06) meses fijos; 4- Aceptación de la prórroga suscrita por la ciudadana MARLEN BAUMANN DELGADO, de fecha 19 de enero de 2015; 6-Recibo de Pago, correspondiente a los meses de marzo 2016 hasta junio 2016; 5- Notificación realizada en fecha 16 de mayo de 2016, dirigida a la Sociedad Mercantil GLOABAL V.I.P., C.A., contentiva de la no renovación del contrato; 7 Original de la Inspección Judicial realizada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de esta misma Circunscripción Judicial; 8- Acta de Asamblea de la empresa GLOBAL V.I.P., C.A., celebrada en fecha 23 de noviembre de 2012, debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, quedando inserta bajo el Nº 3, Tomo 36-Qto.; 9- Comunicación suscrita por el ciudadano ALEX BARRIOS RAMIREZ en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil GLOBAL VIP, C.A., de fecha 03 de agosto de 2015, dirigida a la ciudadana MARLEN BAUMANN DELGADO, contentiva de la solicitud de prórroga por un lapso de seis (06) meses fijos; 10-Copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto de la presente demanda; y 11- Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana MARLEN BAUMANN DELGADO.
En fecha 29 de noviembre de 2016, fue admitida la presente demanda por el trámite del Procedimiento Breve contenido en el Libro Cuarto, Título XII del Código de Procedimiento Civil, se emplazó a la Sociedad Mercantil GLOBAL V.I.P., C.A., en la persona de su Presidente, ciudadana YBETH COROMOTO MONASTERIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.425.477, a fin de que compareciera al segundo (2do) día de despacho siguiente a que constara en autos la citación a fin de que diera contestación a la demanda y se libró exhorto al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de practicar la citación de la parte demandada e igualmente ordenó compulsar copias certificadas del libelo de la demanda, del auto y junto con la orden de comparecencia, la remisión junto con despacho y oficio, indicándole la dirección donde deberá efectuarse la citación e igualmente se designó como correo especial al apoderado judicial de la parte actora, abogado JOSÉ LUIS MANAURE, a los fines de que tramitara la citación ordenada.
En fecha 01 de diciembre de 2016, compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se le entregara la comisión librada al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 13 de enero de 2017, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó mediante diligencia las resultas de la comisión librada al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 18 de enero de 2017, compareció la ciudadana YBETH MONASTERIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.425.477, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil GLOBAL V.I.P., C.A., debidamente asistida por la abogada ANDREINA IBARRA MIRABAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.565 y consignó escrito de contestación ante la Secretaría de este Despacho.
En fecha 19 de enero de 2017, compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó computo de los días de despacho y transcurrido desde que se le dio entrada a las resultas de la comisión emanada del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de esta misma Circunscripción Judicial hasta la fecha en que la parte demandada consignó el escrito de contestación de la demanda, a los fines de dejar constancia que la misma fue interpuesta de forma extemporánea y por auto de fecha 20 de enero de 2017, acordó el computo solicitado.
En fecha 25 de enero de 2017, compareció YBETH MONASTERIO, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil GLOBAL V.I.P., C.A., debidamente asistida por la abogada ANDREINA IBARRA MIRABAL y mediante diligencia consignó escrito de promoción de Pruebas, constante de cinco (05) folios útiles.
En fecha 26 de enero de 2017, este Tribunal admitió las pruebas promovidas en los capítulos II y III y en cuanto al Capítulo I de la reproducción del merito favorable, este Tribunal considera que la misma no es un medio probatorio y así mismo negó la prueba contenida en el Capítulo IV, en cuanto a la certificación de documentos, en virtud de que la parte demandada promovente no aportó datos suficientes para la evacuación de esta prueba.
En fecha 30 de enero de 2017, compareció YBETH MONASTERIO, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil GLOBAL V.I.P., C.A., debidamente asistida por la abogada ANDREINA IBARRA MIRABAL y consignó escrito de apelación en forma parcial del auto de fecha 26 de enero de 2017, referente a la prueba contenida en el Capítulo IV, de la certificación de documentos.
En fecha 31 de enero de 2017, se evacuaron los testigos promovidos.
En fecha 31 de enero de 2017, compareció YBETH MONASTERIO, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil GLOBAL V.I.P., C.A., debidamente asistida por la abogada ANDREINA IBARRA MIRABAL y consignó diligencias, donde desistió de la apelación del auto de fecha 26 de enero de 2017 y ratificó la prueba de informe, donde solicitó se oficie al Banco Nacional de Crédito a los fines de que informara sobre si en la cuenta corriente Nro. 01910043052143024387 a nombre del ciudadano NOEL BAUMANN, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.060.547, recibió los siguientes depósitos por vía transferencia, la cantidad de Bolívares Doscientos Trece Mil Quinientos con Cero Céntimos (Bs. 213.500,00), el día 04 de enero de 2016 y la cantidad de Bolívares Doscientos Mil con Cero Céntimos (Bs. 200.000,00) el día 10 de febrero de 2016, respectivamente; por auto de esa misma fecha se admitió la prueba de informe promovida.
En fecha 31 de enero de 2017, compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas y por auto de esa misma fecha se admitieron las pruebas documentales promovidas.

II
De las pruebas acompañadas con el libelo de la demanda
a) Documento Poder conferido por la ciudadana MARLEN BAUMANN DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.889.704 a los profesionales del derecho, ciudadanos JOSÉ LUIS MANAURE RAMIREZ y HELEN BAUMANN DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros. V-9.583.558 y V-13.369.816, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 133.476 y 142.589, también respectivamente, documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias, Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 21 de octubre de 2016, el cual quedó anotado bajo el No. 45, Tomo 306 de los Libros de Autenticaciones llevado por la referida Notaría. Esta Tribunal aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el mismo no fue tachado, ni impugnado en consecuencia tiene pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en el que se demuestra la legitimidad del apoderado judicial la parte actora. Y así se establece.
b) Original del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana MARLEN BAUMANN y la Sociedad Mercantil GLOBAL V.I.P., C.A., ambos plenamente identificados en autos, por cuanto dicho documento no fue desconocido por la parte demandada dentro de la oportunidad legal, se tiene como reconocido; en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio a tenor de lo consagrado en el artículo 1.363 del Código Civil, quedando plenamente demostrada la relación contractual arrendaticia, entre las partes contendientes en esta litis, cuyas cláusulas que contiene regula dicha relación contractual. Y así se decide.
c) Original de la comunicación suscrita por el ciudadano ALEX BARRIOS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.347.619, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil GLOBAL V.I.P., C.A., dirigida a la ciudadana MARLEN BAUMANN DELGADO, identificada en autos. Carta misiva que a tenor de lo establecido en el artículo 1.371 del Código Civil, constituye principio de prueba por escrito, que al haber sido presentada a los autos por la parte actora evidencia el haberla recibido, cumpliendo con lo previsto en el artículo 1374; y además dicho documento no fue desconocido por la parte demandada dentro de la oportunidad legal, en consecuencia se tiene se tiene como reconocido, y demostrativo de la solicitud de prórroga del contrato. Y así se considera.
d) Original de la Comunicación suscrita por la ciudadana MARLEN BAUMANN DELGADO dirigida a la Sociedad Mercantil GLOBAL V.I.P., C.A. Carta misiva que a tenor de lo establecido en los artículos 1.371 y 1.374 del Código Civil, constituye principio de prueba, que al no haber sido desconocida queda demostrado que la parte actora acordó conceder la prórroga del contrato. Y así se considera.
e) Cinco (05) facturas de pago, distinguidas con los Nros. 000026, 000027, 000028, 000030 y 000031, de fecha 16 de febrero de 2016, 08 de marzo de 2016, 08 de abril de 2016, 11 de mayo de 2016 y 17 de junio de 2016, respectivamente; por cuanto los mismos no fueron impugnados por la parte contraria, se les confiere el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
f) Original de la Comunicación de fecha 16 de mayo de 2016, suscrita por la ciudadana MARLEN BAUMANN dirigida a la Sociedad Mercantil GLOBAL V.I.P., C.A. Carta misiva que a tenor de lo establecido en los artículos 1.371 y 1.374 del Código Civil, constituye principio de prueba, que por cuanto los mismos no fueron desconocidos por la parte contraria, se les confiere valor probatorio de la notificación por la parte actora, de la no prórroga del contrato de arrendamiento. Y así se considera.
g) Inspección Judicial practicada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, cursante del folio 25 al folio 34, donde se dejó constancia que el lote de terreno ubicado en la Calle 1 de la Zona Industrial de Las Minas, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias, Estado Bolivariano de Miranda, no se encuentran edificaciones de ningún tipo, ni para el momento de la referida inspección no se estaba realizando ninguna actividad económica, por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Y así se considera.
h) Copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil GLOBAL VIP, C.A., entre los puntos a tratar se nombró los miembros de la junta directiva a las siguientes personas: Como presidente a la ciudadana YBETH C. MONASTERIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.425.477, Vicepresidente, ciudadano ALEX BARRIOS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.347.619, Administrador al ciudadano ALEXIS E. BARRIOS M., titular de la cédula de identidad Nº V-15.328.693 y como Gerente al ciudadano ALEXANDER BARRIOS M., titular de la cédula de identidad Nº V-14.300.771, por cuanto dicha copia no fue impugnada por la parte demandada dentro de la oportunidad legal, se tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio a tenor de lo consagrado en el artículo 1.359 del Código Civil. Y así se decide.
i) Original de comunicación de fecha 03 de agosto de 2915, suscrita por la ciudadana MARLENN BAUMANN DELGADO dirigida al ciudadano ALEX BARRIOS RAMIREZ, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil GLOBAL V.I.P., C.A., Carta misiva que a tenor de lo establecido en los artículos 1.371 y 1.374 del Código Civil, constituye principio de prueba, dando por demostrado la solicitud de prórroga por la parte demandada. Y así se considera.
j) Copia simple de Aclaratoria y Cesión de Derecho del inmueble objeto de la presente causa, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el Nº 2012.110, Matrícula 232.13.13.1.2835, Folio Real 2012. Asiento Real 01 de fecha 03 de abril de 2012, por cuanto dicha copia no fue impugnada por la parte demandada dentro de la oportunidad legal, se tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio a tenor de lo consagrado en el artículo 1.359 del Código Civil, dando por demostrado la propiedad del inmueble, arrendado a la parte demandada. Y así se decide.
De las pruebas promovidas en el lapso probatorio por la parte actora
a) La parte actora promovió, el mérito favorable de los instrumentos acompañados junto con el libelo de la demanda, los cuales ya fueron analizados y valorados con inmediata anterioridad.
b) Copia simple de la Boleta de Notificación donde se le hace saber a la ciudadana MARLEN BAUMANN, de las consignaciones realizadas por la ciudadana YBETH COROMOTO MONASTERIO en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil GLOBAL V.I.P., C.A. ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de esta misma Circunscripción Judicial. Documentos que por su naturaleza son considerados por quien suscribe, Documentos públicos administrativos ya que acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en las sentencias de fecha 4 de mayo de 2004 y 16 de mayo de 2003, en las cuales se dejó sentado cuales son dichos documentos “…son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano que las suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc) o bien que constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.) y que por tener la firma de una funcionario estando dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido…”.
Por ser considerados, como ya se señaló, documentos administrativos, la forma idónea de traerlos a las actas es por medio de copia certificada y así ocurrió en el presente caso, copias que no fueron tachadas, ni impugnadas a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se le atribuye la presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, ya que, no fueron consignados en autos pruebas que la desvirtuaran, quedando demostrado que la parte actora fue notificada de los canones de arrendamiento que consigno la parte demandada, correspondiente a los meses de julio y agosto de 2016. Y así se considera.-

De las pruebas promovidas en el lapso probatorio por la parte demandada
a) Original del Contrato de Arrendamiento entre la ciudadana MARLEN BAUMANN y la Sociedad Mercantil GLOBAL V.I.P., C.A., ambos plenamente identificados en autos, y el cual fue consignado por la parte actora con su libelo de demanda. Ahora bien, dicha prueba fue valorada anteriormente, y de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba que establece que una vez admitida la prueba esta no pertenece a las partes sino al proceso dicha valoración vale para ambas partes. Y ASI SE DECLARA.
b) Copia simple de la misiva suscrita por el ciudadano ALEX BARRIOS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.347.619, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil GLOBAL V.I.P., C.A., dirigida a la ciudadana MARLEN BAUMANN DELGADO, identificada en autos y el cual fue consignado por la parte actora con su libelo de demanda. Ahora bien, dicha prueba fue valorada anteriormente, y de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba que establece que una vez admitida la prueba esta no pertenece a las partes sino al proceso dicha valoración vale para ambas partes. Y ASI SE DECLARA.
c) Copias simples de los recibos Nros. 5415645399 y 5534314274 de fecha 04/01/2016 y 10/02/2016, respectivamente, constancia de Transferencia realizada a la cuenta Nº 01910043052143024387 de la entidad financiera Banco Nacional de Crédito a nombre de JOEL BAUMANN, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.060.547, para que se les pueda otorgar valor probatorio se hace necesario que la parte que quiere servirse de ella promueva otros medios de prueba que completen su eficacia probatoria, tal y como ocurrió en el caso que nos ocupa, la parte demandada promovió la prueba de informe de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó oficiara la entidad financiera BANCO NACIONAL DE CREDITO, a los fines de que informe si en la cuenta corriente Nro. 01910043052143024387 a nombre del ciudadano NOEL BAUMANN, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.060.547, recibió los siguientes depósitos por vía transferencia, la cantidad de Bolívares Doscientos Trece Mil Quinientos con Cero Céntimos (Bs. 213.500,00), el día 04 de enero de 2016 y la cantidad de Bolívares Doscientos Mil con Cero Céntimos (Bs. 200.000,00) el día 10 de febrero de 2016, respectivamente.
Ahora bien, no constan en autos las resultas de la prueba de informe solicitada, no obstante ello, esta Juzgadora al examinar la referida prueba, observa que las transferencias realizadas por parte de la Sociedad Mercantil GLOBAL V.I.P., C.A. fue a favor de un tercero, que no es parte en el presente juicio, razón por la cual la prueba de informe debe ser rechazada, con fundamente l criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual acoge esta Juzgadora, en sentencia de fecha 06 de octubre de 2017, expediente 2016-000027, con ponencia del Doctor Magistrado Guillermo Blanco, estableció: (…) Denuncia la recurrente, la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva en virtud de la declaratoria de desistimiento por parte del ad quem con respecto a la evacuación de una prueba legalmente promovida y admitida, específicamente, de informes, con el sólo argumento de que no habían llegado los oficios librados al Banco de Venezuela S.A., Banco Universal en los cuales se solicitó a la entidad bancaria informar sobre los requisitos necesarios a los fines de tramitar las solicitudes de créditos destinados a la adquisición de vivienda.(…)resulta necesario precisar sí la mencionada prueba promovida tempestivamente en el presente juicio de cumplimiento de contrato de opción compraventa, pudo haber tenido o no influencia determinante en el dispositivo del fallo, pues de lo contrario pudiera generarse una casación inútil(…)”
“(…)Al respecto, la Sala Constitucional en reiteradas ocasiones ha insistido en la importancia de que en casos como el sub iudice se determine, la influencia que hubiese podido tener la prueba cuyo análisis fue omitido, señalado en las sentencias N.° 831, de fecha 24 de abril de 2002 en el caso de Helvecia Serio de Narducci, N° Expediente: 01-1511; Nº 1489 del 28 junio de 2002 en el caso del Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy expediente Nº 02-0295; Nº 100 del 20 de febrero de 2008 en el caso de Hyundai Consorcio, expediente N° 05-2004; Nº 677 del 9 de julio de 2010; caso: Dayiana Inés Noda Ordosgoite, expediente N° 07-1608 y, más recientemente en el expediente N° 15-0355, sentencia N° 282 en el caso de Jorge Bahachille Merdeni de fecha 26 de abril de 2016, la cual expresó, lo siguiente:
“…Ahora bien, la pretensión de revisión se sustenta en que la decisión objeto de impugnación incurrió en el vicio de reposición mal decretada, al declarar nula la sentencia definitiva dictada en el juicio de desalojo instaurado por el hoy solicitante, por el hecho de haber sentenciado la causa sin aguardar las resultas de la prueba de informes promovida tempestivamente por la parte demandada, sin percatarse de que la información en cuestión no era determinante del dispositivo del fallo, por cuanto, en su criterio, “los hechos sobre los que versa esa probanza están referidos a otro tipo de circunstancias que quedaron establecidos por el juzgador de mérito con base en otra prueba que, por disposición legal, tiene mayor eficacia probatoria, como son los comprobantes de depósito bancario presentados por la arrendataria para la demostración de su pretendida solvencia”, aunado a que “…tal información, en todo caso, lo que haría es complementar el hecho material contenido en los recibos o comprobantes de depósito bancario invocados por la parte demandada como demostración de su pretendida solvencia”. El aspecto nodal del presente caso radica entonces en determinar si la prueba de informes promovida por la parte demandada en el juicio de desalojo podía o no tener influencia determinante en el dispositivo del fallo(…) Conforme a los criterios jurisprudenciales citados, le corresponde a esta Sala Casación Civil juzgar si la prueba de informes promovida tempestivamente en el juicio de cumplimiento de contrato de opción de compra venta pudo haber tenido o no influencia determinante en lo dispositivo del fallo y, en tal sentido observa, que lo pretendido con dicha prueba no era otra cosa que corroborar que las solvencias entregadas por la promitente vendedora le sirvieron al promitente comprador para que le fuese aprobado el crédito de vivienda solicitado ante el Banco de Venezuela S.A. Banco Universal(…)”(…)De lo anterior, se deduce que las resultas de la prueba de informes en modo alguno pudiera variar la declaratoria con lugar de la demanda de cumplimiento de contrato, porque con la misma sólo se podía corroborar que la demandada entregó las solvencias requeridas a los fines de que el demandante tramitara el crédito de vivienda ante el Banco de Venezuela S.A. Banco Universal cuando en el presente caso, lo que se alega es el incumplimiento en la entrega de las solvencias específicamente requeridas por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara ante el cual se llevaría a cabo la protocolización del documento de compra venta. Tal y como puede apreciarse, en el caso concreto, no resultaban determinantes en el dispositivo del fallo las resultas de la prueba de informes tempestivamente promovida por la parte demandada, pues la misma no puede demostrar el cumplimiento de la demandada de entregar las solvencias de los impuestos municipales, de condominio y de servicios públicos requeridas por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara tal y como fue pactado en el contrato, por cuanto lo que lograba evidenciarse con el informe bancario promovido era que el demandante-comprador consignó todos los recaudos necesarios para la obtención del crédito para vivienda ante la entidad bancaria para su adquisición, información que a criterio de esta Sala no hubiese modificado la suerte de lo decidido(…)”.
En virtud de la sentencia parcialmente transcrita, esta Juzgadora en relación a la referida prueba de informe, encuentra que de los recibos de transferencia se evidencia, que en ambos el beneficiario es el ciudadano JOEL BAUMANN, cédula de identidad Nº 6.060.547, que si bien es el propietario del inmueble arrendado, según el documento de propiedad cursante en autos, donde en el primer recibo de fecha 04/01/2016 se lee “enero” y en el segundo recibo de fecha 10/02/2016 indica “Alquiler Garaje Global Febrero”, es el caso, que los montos no coinciden con el monto del canon de arrendamiento convenido por las partes, ni se discute en el presente proceso falta de pago de los meses de enero y febrero de 2016, y de un análisis concatenado de estas transferencias con la carta misiva cursante en autos al folio 24 de este expediente, de fecha 16 de mayo de 2016, se evidencia que la prórroga convenida por las partes venció el 31 de julio de 2016, de lo que concluye este Tribunal que dichas transferencias, no guardan relación con los hechos controvertidos. Y así se decide.

d) Copia simple del documento de propiedad del inmueble constituido por un lote de terreno objeto de la presente demanda y el cual fue consignado por la parte actora con su libelo de demanda. Ahora bien, dicha prueba fue valorada anteriormente, y de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba que establece que una vez admitida la prueba esta no pertenece a las partes sino al proceso dicha valoración vale para ambas partes. Y ASI SE DECLARA.
e) La declaración rendida por el ciudadano DOUGLAS RAMÓN MARISCAL BONILLA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-12.414.435, de profesión comerciante, y domiciliado en San Antonio de Los Altos, Avenida Los Salias, Residencias O.P.S, Torre 3, Piso 14, Apartamento 14-2, cursante del folio 108 al 109 del presente expediente, al ser interrogado por la parte demandada y promovente de la siguiente manera:“(…)PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta, que los autobuses de mi representada, la empresa GLOBAL V.IP., estaciona hasta la presente fecha en el terreno, terreno destinado para estacionamiento con un área de 700 metros cuadrados ubicado en la zona industrial las minas, avenida principal de la calle bolívar, jurisdicción del municipio Los Salias del Estado Miranda? Respondió: Si, lo sé y me consta. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta, mi representada la empresa Global VIP, sigue ocupando el terreno destinado para estacionamiento con una área de 700 metros cuadrados ubicado en Las minas, Avenida Bolívar, Jurisdicción del Estado Bolivariano de Miranda? Respondió: Si, me consta que lo siguen utilizando hasta la fecha. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si saben y le constan que el ciudadano Yoel Baumann, cortó los servicios de agua y electricidad del terreno en donde opera la empresa Global VIP, C.A? Respondió: Si me consta que los corto hace mucho tiempo. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el señor Yoel Baumann, amenazaba constantemente a los trabajadores de mí representados amedrentándolos cada vez que se encuentran en el terreno? Respondió: Si, lo sé y me consta, he estado presente en varias oportunidades en que el señor Yoel Baumann, ha amenazado directamente o indirectamente a los choferes, más no, a mi persona. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que amenazo a la ciudadana Ybeth Monasterio, representante legal de la empresa global vip, de darle unos golpes si no sacaban los autobuses del terreno? Respondió: Si lo sé, me consta estaba presente en el momento. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si trabaja para mi representada empresa GLOVAL VIP? Respondió: Si, trabajo para ellos desde aproximadamente 5 años. CESARON. En este estado, pasa el apoderado judicial de la parte actora a ejercer el derecho de repregunta, de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted qué tipo de relación mantiene actualmente con la parte demanda sociedad Mercantil GLOBAL VIP, C.A? Respondió: Yo soy encargado del terreno en donde se estaciona, pero solo cuando no están los dueños el Señor Alexis Barrios, Randol Barrios o Alexander Barrios, si ellos no están presentes yo soy quien se encarga de recibir las unidades. Seguidamente el Apoderado de la parte demandante JOSÉ LUIS MANAURE RAMÍREZ, deja asentado ante este Tribunal que El testigo resulta inhábil rendir declaración o testimonio en virtud de que mantiene una relación de dependencia con la parte demanda Sociedad Mercantil GLOBAL V.I.P, C.A. Seguidamente la asistente de la parte demandada Abogada ANDREINA IBARRA MIRABAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.3565, expone: Rechazo lo expuesto por el representante de la parte demandante en donde solicita la inadmisibilidad del testigo en virtud de para mi representada dejar constancia de su permanencia, uso y ocupación del inmueble identificado en la presente demanda, dicho testigo debe tener conocimiento de los hechos que ahí se presentan, y mal podría rechazar este testigo, ya que él es el que está en el cuido de la unidades de mi representada, testigo totalmente viable, ya que mal podría llamarse cualquier otra persona que desconozca el uso que se le da al terreno, es decir, que un extraño o cualquier persona ajena a la empresa, podría dar un testimonio más cierto que lo que está planteado por el testigo aquí presente, así mismo, quiero dejar constancia que tener una relación y conocimiento de los hechos no le niega su calidad de testigo, por todo lo antes expuesto solicito al Tribunal niegue la solicitud expuesta por la parte demandante expuesta. En este estado pasa el Tribunal a pronunciarse de la siguiente manera: Vista la manifestación de las partes intervinientes en el presente proceso, en cuanto a la solicitud planteada referente al testigo, el Tribunal se pronunciara en la Sentencia Definitiva”. Se observa que el testigo manifestó: “encargado del terreno en donde se estaciona, pero solo cuando no están los dueños el Señor Alexis Barrios, Randol Barrios o Alexander Barrios, si ellos no están presentes yo soy quien se encarga de recibir las unidades” .
De lo manifestado por la testigo se evidencia que hay una relación de dependencia con la parte demandada, en virtud de de lo anterior este Tribunal desecha la declaración del ciudadano DOUGLAS RAMÓN MARISCAL BONILLA. Y así se decide.

III
Siendo la oportunidad para dictar sentencia lo hace en los siguientes términos:
La parte demandada, la ciudadana YBETH MONASTERIO DE BARRIOS , en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil GLOBAL V.I.P., C.A., no compareció en la oportunidad procesal correspondiente a dar contestación a la demanda, sino un día después de haber fenecido dicho lapso; sin embargo,promovió y evacuó pruebas en la oportunidad procesal correspondiente.
Ahora bien, el efecto inmediato de la falta de la contestación por parte de parte demandada, Sociedad Mercantil GLOBAL V.I.P, C.A., es el surgimiento de una presunción en el libelo, por lo que se invierte la carga de la prueba, asumiéndola la parte demandada, y según el doctrinario Armiño Borjas quien explica que: “(…) el demandado confeso puede probar las circunstancias que le impidieron comparecer, el caso fortuito, la fuerza mayor y cualquier otra cosa que le favorezca, pero dentro del marco de la libertad que permite los principios que rigen la materia, y por consiguiente, no podrá ser admitida de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión, es decir ninguna de las excepciones que deben ser opuestas, expresa y necesariamente en el acto de la contestación a la demanda. Si ello se permitiere, la ley consagraría un absurdo en hacer privilegiada la condición jurídica del reo contumaz: a quien se pretende penar (…)”
Para mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil de fecha 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente N° 03-598, la cual señaló: “(...)Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.
Nuestro proceso civil está dividido en fases determinadas, en orden consecutivo legal y preclusivas, una de las cuales se cierra, precisamente, con la contestación de la demanda, después de la cual ya no pueden alegarse hechos nuevos, ni proponerse reconvención o cita en garantía, ni llamamiento de terceros a la causa...”. (Resaltado y subrayado de la Sala).
En igual sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, en decisión de fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente N° 03-0209; dejó sentado: “(...) en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca...”.
(…)La Sala reitera los precedentes jurisprudenciales y deja sentado que la falta de comparecencia para el acto de contestación, produce el efecto jurídico de presumir ciertos los hechos afirmados por el actor en el libelo, salvo que el demandado durante el lapso probatorio demuestre su falsedad, pues sólo le es permitido probar en contra de lo alegado por el actor, y no hechos nuevos, que ha debido formular en el escrito de contestación, lo que implicaría la posibilidad de incluir nuevos alegatos en la fase probatoria, fuera de la oportunidad prevista para ello, con lo cual se premiaría el incumplimiento de una actividad procesal, que por estar prevista como una carga procesal, debe ser objeto de interpretación restrictiva y sólo podría dar lugar a un castigo, mas nunca un beneficio. Asimismo, la Sala deja sentado que al no contestar la demanda deben ser considerados ciertos y verdaderos los hechos alegados en ella, siendo esta una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario y, por ende, esos hechos pueden ser desvirtuados por el accionado durante el lapso probatorio, pero de modo alguno podrá éste valerse de la pruebas de su contraparte (actor) para desvirtuar o destruir los hechos alegados en dicha demanda, salvo para constatar que la demanda es contraria a derecho(…)”
En el caso que nos ocupa, la parte actora solicita el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito con la parte demandada, Sociedad Mercantil GLOBAL V.I.P., C.A., sobre un lote de terreno no edificado, ubicado en la Zona Industrial Las Minas, San Antonio de Los Altos, por cuanto la parte demandada no entregó el inmueble arrendado una vez concluida las prórrogas acordadas entre las partes así como la obligación que tenía el arrendatario en pagar el canon de arrendamiento correspondiente al mes de julio de 2016, oportunamente.
Se desprende de la cláusula segunda del referido contrato: “…El tiempo de duración del presente contrato es de ONCE MESES FIJOS (sic) contados a partir del primero (01) de marzo del Dos Mil Catorce (2.014) hasta el treinta y uno (31) de enero de Dos Mil quince (2.015) independientemente de la fecha de autenticación. Pero si alguna de las partes no deseare continuar con este contrato, deberá notificar a la otra dentro de los treinta (30) días calendarios de anticipación a la expiración del plazo fijo(…)”. Igualmente se estableció en la clausula tercera lo siguiente: “El canon de arrendamiento mensual convenido por las partes es la cantidad de ocho mil Bolívares (Bs. F. 8.000,00), más la cantidad por concepto de impuesto al valor agregado (I.V.A.) más las alícuotas respectivas de los gastos comunes conforme a este documento. Los cánones de arrendamiento, deberá ser pagado por el ARRENDATARIO a la ARRENDADORA puntualmente dentro de los cinco (05) primeros días del vencimiento de cada mes.”
Dicho contrato de arrendamiento llena las exigencias legales establecidas en el Código Civil, que no es más que la determinación de: la cosa: establecida en la cláusula primera: “LA ARRENDADORA da en arrendamiento a el ARRENDATARIO, quien lo recibe y toma en tal concepto un (1) terreno destinado para estacionamiento…para el funcionamiento exclusivamente de ESTACIONAMIENTO de Vehículos.”. Asimismo, en la cláusula segunda se establece la duración del contrato de once (11) meses. El precio o canon de arrendamiento, establecido en la cláusula tercera de dicho contrato de arrendamiento, al expresar un canon de ocho mil Bolívares (Bs. F. 8.000,00), más la cantidad por concepto de impuesto al valor agregado (I.V.A.) más las alícuotas respectivas de los gastos comunes conforme a este documento, deberá ser pagado por el ARRENDATARIO a la ARRENDADORA puntualmente dentro de los cinco (05) primeros días del vencimiento de cada mes. El consentimiento: encontrándose satisfecho este requisito al ser firmado por las partes el documento privado. Por otro lado, al suscribirse un contrato de arrendamiento, este trae como consecuencia la estipulación de ciertas obligaciones, tanto para el arrendador como para el arrendatario. Las obligaciones del arrendador, según lo establece el autor patrio Calvo Baca, son las siguientes: 1.- procurarle al arrendatario el uso pacífico del bien alquilado, durante el tiempo de duración del contrato; 2.- Entregarle el bien en la fecha convenida y en estado de servir a su fin económico; 3.- defender el uso de la cosa contra cualquier tercero que ejerza o pretenda ejercer algún derecho sobre la cosa; y 4.- hacer a la cosa los reparos necesarios que no sean de cuenta del arrendador. En cuanto a las obligaciones que debe cumplir el arrendatario, estas están establecidas en los artículos siguientes del Código Civil: Artículo 1592. Código Civil: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1.- Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, ya para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias. 2.- Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.” Artículo 1594. Código Civil: “El arrendatario debe devolver la cosa tal como la recibió, de conformidad con la descripción hecha por él y el arrendador, excepto lo que haya perecido o se haya deteriorado por vetustez o por fuerza mayor.” Artículo 1597. Código Civil: “El arrendatario es responsable del deterioro o pérdida que sufriera la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya. También responde de las pérdidas y deterioros causados por las personas de su familia y por los subarrendatarios”.
Tomando en consideración lo antes expuesto, la ciudadana MARLEN BAUMANN demanda por Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento ala Sociedad Mercantil GLOBAL V.I.P., C.A., por haber incumplido con sus obligaciones, es decir, según lo expuesto en el libelo por la actora, la demandada no entregó el inmueble arrendado y dejó de cancelar los cánones de arrendamiento, luego de haber firmado la carta para no prorrogar más el contrato; y además, según consta en la inspección judicialrealizada por el Tribunal de Municipio Ordinario del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, la cual se le otorgó pleno valor probatorio, el inmueble se trata de un lote de terreno no edificado, por lo cual debe regirse por la norma establecida en el Código Civil, en virtud de que por su naturaleza se encuentra fuera del alcance de aplicación de la hoy extinta Ley de Arrendamiento así como de la Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Conllevando con todo lo antes expuesto a esta Juzgadora a determinar que la causa, no es contraria a derecho, ya que el contrato llena todos los requisitos exigidos por la ley.
En lo concerniente a que la parte demandada le correspondía probar que la demanda era contraria a derecho y la naturaleza de contrato de arrendamiento suscrito con la ciudadana MARLEN BAUMANN, al igual de que se encontraba solvente de sus obligaciones contractuales, lo cual según testimonial promovida por la parte demandada fue desechada, en virtud de que el testigo tenía una relación de dependencia con la Sociedad Mercantil GLOBAL V.I.P., C.A.; así mismo promovió una de prueba de informe en relación de dos transferencias bancarias las cuales no guardan relación con los hechos controvertidos, realizada a favor del propietario del inmueble del terreno.
De lo antes expuesto, esta Juzgadora considera que la parte demandada no promovió en el lapso probatorio nada que le favoreciera, ya que solo ratificó el contrato de arrendamiento privado de fecha 01 de marzo de 2014, celebrado por las partes de este juicio, del convenio de la prórroga para continuar ocupando el inmueble. Por todo lo antes analizado, y por cuanto la parte demandada Sociedad Mercantil GLOBAL V.I.P., C.A., contestó la demanda extemporáneamente por tardía, según lo dispuesto por el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil; y no probó nada que le beneficiara en razón de lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, siendo además, menester de esta Juzgadora, con razones suficientemente fundadas considerar que la demanda incoada tampoco es contraria a derecho por no ser ilegal y por no ir en contra del orden público y las buenas costumbres, y que la presunción iuris tantum, que consecuencialmente traen los efectos del artículo 362 ejusdem referentes a la confesión ficta, pasan a ser una presunción iure et de iure. Así se decide.
Es por ello, que esta juzgadora debe entonces considerar, que la parte demandada Sociedad Mercantil GLOBAL V.I.P., C.A.,tácitamente aceptó la veracidad de los hechos reclamados en el libelo de la demanda por la parte actora, ciudadana MARLEN BAUMANN al no haber sido desvirtuados, por lo que debe declararse con lugar la presente demanda. Así se decide.
IV

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, 244, 340, 346, 350, 354 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO siguen los abogados JOSÉ LUIS MANAURE RAMIREZ y HELEN BAUMANN DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros. V-9.583.558 y V-13.369.816, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 133.476 y 142.589, también respectivamente en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana la MARLEN BAUMANN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.889.704, contra la Sociedad Mercantil GLOBAL V.I.P., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la circunscripción judicial del Distrito Capital y del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 16 de mayo de 2008, bajo el Nro. 48, Tomo 1818-A, representada por la ciudadana YBETH COROMOTO MONASTERIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.425.477 declara CON LUGAR la presente demanda en consecuencia, se ordena PRIMERO: La Entrega Material del inmueble constituido por un lote de terreno no edificado con un área aproximada de setecientos metros cuadrados (700,00 mts2), ubicado en la Calle 1, Quinta s/n, Zona Industrial Las Minas, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias, Estado Bolivariano de Miranda, totalmente desocupado de bienes y personas y, en las perfectas condiciones en que fue recibido. SEGUNDO: A pagar por concepto de daños y perjuicios, la suma de BOLÍVARES OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 8.960,00), que incluye el canon de arrendamiento pactado más el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), correspondiente al canon insoluto del mes de JULIO de 2016. TERCERO: A pagar por concepto de daños y perjuicios, la suma de BOLÍVARES OCHOCIENTOS (Bs. 800,00) diarios, contados a partir del 31 de julio de 2016 (exclusive) hasta la entrega definitiva del lote de terreno que le fue arrendado. CUARTO: La correspondiente indexación monetaria de la cantidad estipulada en los particulares segundo y tercero que anteceden, en virtud de la depreciación de la moneda, la inflación y otras variables económicas; para la cual solicitó sea calculado mediante experticia complementaria. QUINTO: El pago de las costas y costos del proceso a la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.
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Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017), a los 206° años de la Independencia y 157° años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA,

HILDA JOSEFINA NAVARRO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 11:00 de la mañana.
LA SECRETARIA,

THA/HJN
Expte. N° 16-9957