REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Los Teques, catorce de febrero de dos mil diez y siete (14/02/2017)
205° y 157°
Solicitud L-073-16
PARTE OFERENTE: YESENIA MARÍA GÓMEZ de RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.852.173
ABOGADO ASISTENTE DE LA OFERENTE: DANIEL FLORES INSERNY, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-12.415.314, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 131.006
PARTE OFERIDA: ELIEZER JOSÉ COLMENARES CASTILLO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-21.028.784.
SIN APODERADOS JUDICIALES LA PARTE OFERIDA
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.
NARRATIVA
En fecha 01 de diciembre de 2016, se distribuye el presente asunto por escrito de solicitud presentado por la ciudadana YESENIA MARIA GOMEZ de RAMIREZ, debidamente asistida por el abogado DANIEL AUGUSTO FLORES INSERNY, ambos ampliamente identificados en autos.
En fecha 05 de diciembre de 2016, este Tribunal le da entrada a la referida solicitud y se declara competente para conocer de la misma
En fecha 08 de diciembre de 2016, la oferente debidamente asistida de abogado solicita la notificación del oferente a través de boleta de notificación al Comando Nacional Antiextorción y Secuestro de la Guardia Nacional en vista de que el mismo trabaja en dicho Comando y es rotado continuamente.
Acto seguido, la oferente le confiere poder apud acta al abogado DANIEL AUGUSTO FLORES INSERNY (F.7)
En fecha 16 de diciembre de 2016 el apoderado de la oferente mediante diligencia consigna los recaudos referentes a la presente solicitud y pide su admisión.
Mediante auto de fecha 16 de diciembre del 2016 (folio 12), el Tribunal admite la solicitud de Oferta Real, presentada por la ciudadana YESENIA MARÍA GÓMEZ de RAMIREZ, asistida por el abogado en ejercicio DANIEL AUGUSTO FLORES INSERNY, se ordenó la notificación del oferido, ciudadano ELIEZER JOSÉ COLMENARES CASTILLO, se libró boleta, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal, en horas de despacho del tercer día hábil siguiente a su citación a objeto de que exponga lo que considere conveniente sobre la presente solicitud de oferta real, para lo cual se libró oficio número 449/2016 en esa misma fecha, dirigido al Jefe del Comando Nacional Antiextorción y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, solicitándole la notificación del oferido, anexándosele boleta de notificación.
En fecha 21 de diciembre de 2016 (folio 16), el alguacil del Tribunal deja constancia expresa de haber entregado el oficio número 449-2016, el cual fue recibido en fecha 20/12/2016 en el Comando Antiextorción y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela
En fecha 13 de enero de 2017 este Órgano Jurisdiccional dicta un auto en el cual se ordena hacer cómputo de los días de Despacho transcurridos desde la recepción del oficio 449/2016 e inmediatamente se deja constancia que se abre a pruebas para que la oferente como el oferido presenten las que consideren a bien. (folios 18 y 19)
Cumplidos los trámites y extremos del artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, se venció el lapso de pruebas que quedó abierto por Ministerio de la Ley de diez (10) días; por lo cual el Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o improcedencia de la oferta y del depósito, de conformidad a lo establecido en el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1.307 y 1.308 del Código Civil.
PLANTEAMIENTOS DE LAS PARTES:
Presenta la oferente, ciudadana YESENIA MARÍA GÓMEZ de RAMIREZ, una oferta real de traspaso de la propiedad por haber recibido la totalidad del pago a favor del oferido, ciudadano: ELIEZER JOSÉ COLMENARES CASTILLO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-21.028.784, con la finalidad de hacer el traspaso formal y material de un vehículo automotor propiedad de la oferente, cuyas características son las siguientes: marca: VENIRAUTO, modelo CENTAURO LX 1.8, modelo 2015, color BLANCO, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, serial N.I.V 8Y5C91CC5FD000044, serial de motor 124K0505516, por haber recibido la totalidad del precio pactado. Alega la oferente que la venta fue pactada de la siguiente manera: el precio de la venta en total fue por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,00) los cuales fueron recibidos en su totalidad por la oferente a través de transferencia bancaria efectuada por el oferido a la cuenta corriente número 0108-0129-08-0100078815 que mantiene la solicitante en el Banco Provincial, en virtud de ello es por lo que consigna por ante este Juzgado copia de la transferencia electrónica que se le hiciera el oferido a su mencionada cuenta, que cursa al folio once (F.11). Asimismo, señala que establecieron como domicilio “en caso de incumplimiento sería en los Tribunales de la ciudad de Los Teques, estado Bolivariano de Miranda”.
DE LA CITACION DE LA PARTE OFERIDA:
La citación del oferido se realizó a través de oficio número 449/2016 que librara este Juzgado en fecha 16/12/2016 al Jefe del Comando Nacional Antiextorción y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el cual fue recibido el día 20/12/2016 y consignado en autos por el Alguacil, el 21/12/2016
No hubo comparecencia del oferido ni promoción ni evacuación de nuevas pruebas, por lo que corresponde a este juzgador pronunciarse acerca de la validez del presente procedimiento, por lo que realiza las siguientes consideraciones:
La controversia se plantea en torno a la oferta real de traspaso de la propiedad del bien dado en venta como del depósito recibido en pago del mismo, que por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.00.000,00) que le hizo el ciudadano ELIEZER JOSÉ COLMENARES CASTILLO a la ciudadana YESENIA MARIA GOMEZ de RAMIREZ a los fines de pagarle el precio pactado por la venta de un vehículo automotor cuyas características están plasmada en las actas que conforman el presente proceso, derivada de un contrato verbal que le hiciera la hoy oferente.
Ahora bien, antes del proceder al análisis de las pruebas aportadas procederá éste operador de justicia a verificar si fue realizada conforme a la Ley, pues como es bien sabido toda oferta real de pago para su validez y subsiguiente depósito está supeditada al cumplimiento de los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, que clara y ciertamente establece:
“Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1.-. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2º. Que se haga por persona capaz de pagar.
3º. Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4º. Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5º. Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º. Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º. Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.”
En ese mismo orden de ideas, nuestro Máximo Tribunal, ha ratificado su Doctrina acerca de los requisitos que debe llenar la oferta real de pago y subsiguiente depósito para que sea declarada válida por el Juez, al establecer:
No puede realizarse válidamente una oferta con la mediación judicial, sino cuando se cumplan las exigencias que contempla el artículo 1307 del Código Civil, por lo que no se podrá declarar judicialmente, sino cuando se cumplan las exigencias que contemplan dicho artículo, por lo que la oferta no se declara judicialmente valida si se obvia la aplicación del referido artículo, pues ello resultaría en una subversión de requisitos de procedimiento atentatoria del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa de la parte oferida, al violentar el principio de seguridad jurídica...” (Sentencia Nº 2575 de la Sala Constitucional del 16 de octubre de 2002, Oscar Pierre Tapia, Nº 10, año 2002, página 295 y siguientes).
“… En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, la cual se transcribe parcialmente, estableció:
“…Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3°, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar el examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta”.
La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos por el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. Nº 50, 2ª etapa: pág. 643). La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con los dispuesto en esa norma, como así esta Corte precisó en su sentencia del 29 de marzo de 1960, antes citada. En consecuencia, obró acertadamente la recurrida cuando no dio validez a la oferta real hecha por Ingeniería de Materiales Ungreda Nelson, C.A. a favor de Inversiones Móvil, S. R. L., al no haber observado la oferente el requisito contemplado en el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil, de señalar y consignar una suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido,…” La Sala ratifica el criterio antes transcrito en cuanto a la obligación del juez de verificar que en todos los casos de oferta real y subsiguientes depósito, se cumplan los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para que tales pretensiones sean válidas.” Sentencia Nº RC-0430 de la Sala Constitucional del 15 de noviembre de 2002, Oscar Pierre Tapia, Nº 11, año 2002, página 266 y siguientes).
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Aun cuando la parte actora no promovió prueba dentro del lapso estipulado por la Ley consignó junto con el libelo las documentales que cursan a los folio del 09 al 11 y seguidamente éste Juzgador pasa a analizarlas:
1- Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la oferente. Tal documento administrativo es valorado por este Tribunal y le otorga pleno valor probatorio al referido documento por cuanto es demostrativo de la identificación de la solicitante, aunado a que no fue tachado, impugnado ni desconocido por la parte oferida, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil
2.- Copia fotostática de Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre e identificado con el número 150101581515. Tal documento administrativo es valorado por este Tribunal y le otorga pleno valor probatorio al referido documento por cuanto es demostrativo de la propiedad de un vehículo automotor de la solicitante, aunado a que no fue tachado, impugnado ni desconocido por la parte oferida, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil.
3.- Copia fotostática de recibo electrónico de transferencia bancaria expedido por la entidad financiera BBVA Provincial. Tal documento administrativo es valorado por este Tribunal y le otorga pleno valor probatorio al referido documento por cuanto es demostrativo de la recepción de la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,00) en la cuenta número 0108-0129-08-0100078815, el día 04 de octubre de 2016, efectuado por el ciudadano ELIEZER JOSE COLMENARES que nos conduce a concluir de la existencia de una deuda existente entre oferente y oferido, aunado a que no fue tachado, impugnado ni desconocido por la parte oferida, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Así mismo a través de esta documental como con la del certificado de registro de vehículo, se evidencia la compra del mueble objeto de la presente oferta, esto es del vehiculo, plenamente identificado en las actas que conforman la presente causa. Y así se decide.
Analizando la presente denuncia se tiene como ciertos lo siguientes hechos:
1) La Oferida es vendedora y el Oferente, el Comprador, del bien mueble constituido por un marca: VENIRAUTO, modelo CENTAURO LX 1.8, modelo 2015, color BLANCO, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, serial N.I.V 8Y5C91CC5FD000044, serial de motor 124K0505516
2) El precio convenido fue por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,00) y el oferido le canceló a la oferente al momento de la entrega del vehículo automotor en referencia, la totalidad de la cantidad convenida
3) El vehículo automotor vendido le pertenece a la oferente, ciudadana: YESENIA MARIA GOMEZ de RAMIREZ, ut supra identificada.
4.- Que la venta fue de palabra y el oferido comprador se comprometió a “elaborar el documento e introducirlo ante el notario público para su autenticación”
Analizadas como han sido las pruebas aportadas, y vista la forma como están planteados los hechos, es necesario dilucidar si la presente oferta real de traspaso formal y material de un vehículo automotor propiedad de la oferente, así como deposito realizado por el oferido, están apegadas a Derecho y a las normas procesales que rigen la materia.
La oferta Real, cuya consagración normativa se halla en el artículo 1.306 del Código Civil, establece:
"Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida”
Con respecto a esta acción el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil Tomo V (p. 425):
“La oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible (por cumplimiento del plazo o de la condición), ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse de la obligación…”.
En tal sentido, para que la oferta real sea procedente debe existir en primer término la deuda, o sea la obligación por parte del oferente de pagar o entregar una cosa, y por parte del oferido de recibir el pago o cosa debida, por lo que habría que analizar las condiciones de la oferente como la del oferido.
Tanto la ley como la doctrina, han señalado que el único fin para el cual fue concebido el procedimiento de Oferta Real de Pago y Depósito, es el de liberar al deudor de la obligación, y siendo evidente que nació esta acción de un contrato verbal la cual no fue impugnado por la parte oferida, aunado al hecho de que tampoco produjo a los autos elementos de convicción para que el Juez pudiera considerar como no válida la oferta de hacer el traspaso formal y material de un vehículo automotor propiedad de la oferente, resulta a todas luces procedente la presente oferta real. Así se decide.
Una vez analizadas las pruebas cursantes en autos se evidencia que la oferta es válida y procedente, porque existe en primer término la deuda, o sea, la obligación por parte del oferente de hacer el traspaso formal y material por ante cualquier Notaría del vehículo automotor vendido, y por parte del oferido de recibir en su patrimonio el bien comprado, porque tanto el oferente como el oferido, en principio son personas con capacidad negocial, amen de que la presente oferta comprende la totalidad del traspaso de la propiedad del bien vendido, lo cual es adeudado por la oferente al oferido, asimismo, se constata que el plazo para el perfeccionamiento de la venta está vencido (aun cuando no estipula el plazo dentro del cual se tenia que autenticar, se presume vencida de conformidad con la presente solicitud); no existe ninguna condición bajo la cual se haya contraído la deuda; que el ofrecimiento se hace en el lugar de pago y se hace por ministerio del Juez competente, conforme al dispositivo del artículo 819 del Código de Procedimiento Civil.
D E C I S I O N
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: VALIDA la Oferta Real de traspaso formal y material de la propiedad de un vehículo automotor propiedad de la oferente, cuyas características son las siguientes: marca: VENIRAUTO, modelo CENTAURO LX 1.8, modelo 2015, color BLANCO, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, serial N.I.V 8Y5C91CC5FD000044, serial de motor 124K0505516, por haber recibido la totalidad del precio pactado de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,00) a través de depósito (transferencia electrónica) del ciudadano ELIEZER JOSÉ COLMENARES CASTILLO. En consecuencia, la oferente cumplió con su obligación de transferir la propiedad del vehículo automotor en referencia, adquirida por contrato verbal
Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal.
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Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los catorce días del mes de febrero de dos mil diez y siete (14/02/2017). Años: 206° de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez,
Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.
La Secretaria,
Abog. OMAIRA MATERANO
En esta misma fecha y siendo las doce meridiem (12:00 m) se publicó y registró la anterior decisión, lo cual certifico,
La Secretaria,
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