REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 22 de febrero de 2017
NÚMERO DE EXPEDIENTE E-17-181
PARTE DEMANDANTE: ELIAS EDGARDO LANDAETA ROSALES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-18.235.231
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MORELLA JOSEFINA BLANQUEZ CASTILLO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 107.966
PARTE DEMANDADA: JUAN RAMÓN CALDERON, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-2.964.864
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DE DEFINITIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente juicio, mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano: ELIAS EDGARDO LANDAETA ROSALES, quien se encuentra representado por la profesional del Derecho, ciudadana: MORELLA JOSEFINA BLANQUEZ CASTILLO, ambos ut supra identificados, a través del cual demanda al ciudadano: JUAN RAMÓN CALDERON, arriba identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado en dar cumplimiento al contrato de compra venta que tiene por objeto transferirle la propiedad del inmueble de marras, constituido por el “…cuarenta y seis por ciento (46%) de los derechos que le corresponden en un inmueble de su propiedad, constituido por una parcela de terreno identificada como: parcela U-321, ubicada en la Calle Santa Isabel de la Urbanización Colinas de Carrizal, Municipio Autónomo Carrizal, del Estado Bolivariano de Miranda…Dicha Parcela tiene una superficie de DOS MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (2.500 M2)…” Que el demandado “…,le vendió a mi representado, el CINCUENTA Y CUATRO POR CIENTO (54% de la parcela U-321…” que dicha venta se hizo a través de un contrato de venta verbal, “…en vista de que ya habían realizado una venta anterior…”. Y que la venta era por la cantidad de cuatro millones de bolívares, de los cuales solo le resta por pagar la cantidad de dos millones de bolívares pero el ciudadano JUAN RAMÓN CALDERON le manifestó que “…no va a recibir el dinero y va a deshacer el negocio…”
Alega que se comunicó en varias oportunidades con el demandado a los fines de terminar de pagarle la deuda pero éste no le contestaba las llamadas hasta que “…por fin se logro (sic) comunicarse en el mes de octubre de 2016 y le dice el ciudadano JUAN RAMÓN CALDERON, que no va a recibir el dinero y va a deshacer el negocio…”
En el capítulo séptimo de su libelo señala que “…por los daños causados a mis poderdantes, estimo la presente demanda en UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.500.000), equivalente a Cinco mil Seiscientas Unidades Tributarias (8.474 U.T)”
Ríela al folio seis (F.6) diligencia suscrita en fecha 20 de febrero de 2017 por la apoderada judicial de la parte actora en la que consigna los recaudos tendientes a la admisión de la demanda, entre los que se encuentra inserto a los folios catorce al diez y siete (F.14 al 17) documento de venta registrado sobre el cincuenta y cuatro por ciento (54%) de los derechos que le corresponden al ciudadano JUAN RAMON CALDERON en un inmueble de su propiedad constituido por una parcela de terreno identificada como parcela U-321, ubicada en la calle Santa Isabel de la Urbanización Colinas de Carrizal, Municipio Autónomo Carrizal del estado Miranda, al comprador, ciudadano ELIAS EDGARDO LANDAETA ROSALES, quien la adquirió por haber pagado el precio convenido de cuatrocientos cuarenta y cinco mil bolívares; y, en el que expresamente el vendedor, hoy demandado, señala que: “Con el otorgamiento de este documento, transmito al comprador la propiedad y posesión del porcentaje de la parcela antes identificada, haciendo la tradición legal, quedando obligado al saneamiento de conformidad con la Ley.”
PUNTO PREVIO
De las transcripciones precedentemente expuestas, se desprende lo siguiente:
Que en el libelo de demanda el actora solicitó de manera conjunta tanto el cumplimiento del contrato de compra venta como el pago de una indemnización por los daños no estipulados en el referido contrato.
Al respecto, se observa que el actor pretende tanto el cumplimiento del contrato compra venta como el pago de una indemnización por unos supuestos “daños causados a mis poderdantes”, sin que se evidenciara que dichos daños fueran demandados de forma subsidiaria.
Por último, el contrato objeto de este juicio no contempla sanción pecuniaria en caso de que cualesquiera de las partes incumpla con las obligaciones contraídas en el mismo. Amén de que la venta fue calificada por los contratantes como “pura, simple perfecta e irrevocable” y la misma se perfeccionó tal y como consta en el documento de compra venta ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el cual se encuentra anotado bajo el número 2014.1826, matrícula 229.13.171.3416, asiento registral número 2, de fecha 17/11/2015
En este sentido, conviene destacar que en caso de que el vendedor, demandado en este juicio, incumpla con su obligación de “saneamiento de conformidad con la Ley”, no se estableció cláusula que le imponga reintegro alguno al comprador por concepto de “daños”.
Ahora bien, respecto de la inepta acumulación de pretensiones, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece que “no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí…”.
En el caso concreto el actor solicitó en el petitorio del libelo tanto el cumplimiento del contrato de compra venta como el pago de una indemnización por los “daños” que a su decir le ha ocasionado el ciudadano Juan Ramón Calderón.
En relación con ello, el artículo 1.258 del Código Civil establece que “la cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal. El acreedor no puede reclamar a un mismo tiempo la cosa principal y la pena, si no la hubiere estipulado por el simple retardo”. (Subrayado del Tribunal)
Acorde con la norma sustantiva antes referida, el artículo 1.259 eiusdem señala que “el acreedor puede pedir al deudor que esté constituido en mora, la ejecución de la obligación principal, en lugar de la pena estipulada”.
Sobre la base de estas precisiones se observa que en el petitorio del libelo de demanda, el actor solicitó dos pretensiones de manera conjunta, es decir, tanto el cumplimiento del contrato de compra venta como el pago de la indemnización por los “daños”, sin que pueda evidenciarse que el segundo requerimiento se haya realizado de manera subsidiaria al primero.
En lo que respecta al contrato de compra venta, se aprecia que, independientemente de la calificación otorgada por el demandante en su libelo como “DETERMINACION DE LA CUANTÍA” la misma está referida al cobro de unos “daños” que sólo puede ejecutarse de manera condicional, es decir, si el vendedor incumple con su obligación de SANEAMIENTO. Por interpretación en contrario, si el vendedor cumple con dicha obligación, resulta imposible la exigencia del pago de una indemnización por daños.
En otras palabras, en lo que respecta al libelo de demanda, no cabe duda que el cumplimiento del contrato y el pago de una indemnización por “daños” fueron solicitados de manera conjunta, lo cual no fue estipulado por las partes en su contrato de compra venta, por lo que ambos conceptos son excluyentes, pues sólo si se incumple con la primera obligación, nace el derecho de exigir la segunda, amen de que el referido pago de una indemnización por “daños” no fue establecido como una sanción ante el posible incumplimiento.
De allí que si el obligado cumple, desaparecen los daños, salvo que se estipulen éstos por el simple retardo, acorde con la excepción contemplada en el artículo 1.258 del Código Civil, lo cual no ocurrió en este caso.
En consecuencia, resulta incompatible exigir a un mismo tiempo la observancia de una obligación y la sanción ante su posible incumplimiento, es decir, el cumplimiento del contrato de compra venta y a la vez el pago de una indemnización por los “daños”, puesto que ambas pretensiones se excluyen mutuamente, más aún si el actor omitió solicitar al tribunal fueran “resueltas una como subsidiaria de otra” de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal considera que, acorde con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la inepta acumulación de pretensiones y en consecuencia tal y como expresamente lo ha señalado la Sala de Casación Civil, en su sentencia del 05 de marzo de 2014, expediente número Exp. Nro. AA20-C-2013-000815 debe declarar inadmisible la presente demandada y así lo hará en el dispositivo del fallo.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA incoada por el ciudadano ELIAS EDGARDO LANDAETA ROSALES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-18.235.231 contra el ciudadano JUAN RAMON CALDERON, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-2.964.864, por INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES.
Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costa
Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a los veinte y dos días del mes de febrero de dos mil diez y siete (22/02/2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,
Dr. César Medrano R.
La Secretaria,
Abog. Omaira Materano
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las 8:31 a.m., lo cual certifico.
La Secretaria,
|