En horas de Despacho del día de hoy, miércoles veinte y dos de febrero de dos mil diez y siete (22/02/2017), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.,) este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, inició su trasladó fuera de su sede natural por haber sido jurada la urgencia del caso y acordado la misma mediante auto dictado el día 21 del presente mes y año, por lo que estando en compañía de los ciudadanos: JOSÉ GUZMAN LUNA y JAIME RAMIS APARCEDO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-6.161.053 y V-5.892.057, respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano ALEXIS DAGOBERTO CAMEJO PEREZ, quien es venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-12.159.843, asimismo se encuentra presente la ciudadana: KEYLA VANESSA BOLÌVAR BUSTAMANTE, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-21.121.860, fotógrafa; y, una comisión policial a cargo del ciudadano: EDMUNDO JOSÉ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-18.938.562, oficial jefe adscrito a la Policía del Estado Miranda, credencial número 5954. Siendo las diez horas y cuarenta y siete minutos de la mañana (10:47 a.m.,) nos constituimos en
una casa sin número, situada en el sector El Trabuco, kilometro 31 de la carretera Panamericana, municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, a manera de ilustración se le accede al pasar por la entrada del ambulatorio rural “ELOINA ZAPATA” y el otro acceso por una carretera principal hasta llegar a los postes de tendido y alumbrado eléctrico identificado con las siglas 42JH325 y 42JH134. Es de hacer constar que la practica de una INSPECCIÓN JUDICIAL EXTRA LITEM es dejar constancia de aspectos indicados en la solicitud, la cual por ser de “…jurisdicción voluntaria…”, debe cumplir con requisitos formales de procedibilidad, necesarios como garantía del acceso a la justicia, debido proceso y tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, las solicitudes de jurisdicción voluntaria deben cumplir con los requisitos previstos por los artículos 16 y 340 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo indica el artículo 899 del referido Código, por tanto en una solicitud de inspección preconstituida, se debe indicar, el interés legítimo y actual con el cual obra el solicitante, el objeto de la pretensión, la relación de los hechos y los fundamentos de derecho entre otros, además, en los casos como el presente, se debe indicar, las razones de hecho y de derecho que hagan presumir la urgencia que tiene la solicitante, para que se practique o realice una prueba anticipada como la indicada, todo lo cual se cumple a cabalidad en la presente solicitud y es por ello que conforme a lo indicado en la sentencia de SALA DE CASACIÓN CIVIL de fecha 12 de diciembre del año 2012, identificada con la sigla RC.000778-121212, expediente N° AA20-C-2011-00068. Así como con anterioridad dicha Sala dictó la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2000, caso ATENCIO C. A. contra MUEBLERIA LA FACILIDAD C. A., indicando que
“…Al respecto nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancia, así lo acuerde…”. Dicho criterio fue ratificado por dicha Sala en sentencia N°. 1244, de fecha 20 de octubre de 2004, expediente N° AA20-C-2003-000563, estableciendo: “…Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde. Una vez cumplido estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.”. En atención a lo antes indicado, y al hecho de existir en autos indicios de la urgencia para la evacuación de la prueba, la condición de procedencia y los hechos que pudieran desaparecer y luego no pudieran ser probados por otras vías procedimentales, lo cual pudiera causar perjuicio sobrevenido al solicitante, todo lo cual conduce a este Tribunal a dar cumplimiento a la función tutelar exigida por el solicitante, por lo que se acuerda su evacuación, con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siempre y cuando exista persona dentro del inmueble objeto de la inspección que pueda ser notificada de esta actuación jurisdiccional, tal y como expresamente se determinó en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que “…En consecuencia, el juez para cumplir sus decisiones y decretos, sin importar si ellos se dictan en procesos contenciosos o no contenciosos, pero siempre que respondan a actos o actuaciones prevenidas en la ley, como lo es la práctica de una inspección ocular extra litem, puede dictar una orden judicial en el sentido de allanar un inmueble, procediendo a notificar de la misma a quien en el se encuentre, para que exponga lo que creyere conveniente, en protección de sus derechos y garantías constitucionales. El juez se abstendrá de practicar la prueba, si la dignidad de las personas u otros derechos o garantías constitucionales se vieren menoscabados o disminuidos…”. Así se decide. En este estado el Tribunal procede a tocar a la puerta del inmueble objeto de esta actuación judicial, y notifica de su misión a la ciudadana: YUSMARY ANDREINA ROJAS SERRANO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-25.364.046, quien manifiesta residir en el referido inmueble. Seguidamente, el Tribunal le hace saber a la notificada como a todos los presentes que por cuanto el derecho a la defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de una inspección judicial dictada in limine litis es una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado le concede a la notificada un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con su abogado y/o terceros con interés legitimo y directo en la presente inspección y, éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y veinte y tres de enero de dos mil dos (23/01/2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Tiempo este suficiente para que comparezca abogado que defienda sus derechos e intereses, con vista al lugar donde se encuentra constituido el Tribunal, sitio donde laboran un sinnúmero de profesionales del derecho, amén de la cercanía con la ciudad de Los Teques y/o Caracas. En el ínterin del plazo acordado por el Tribunal, tanto el solicitante como los notificados manifiestan su deseo de iniciar la evacuación de los particulares a que se contrae esta inspección judicial, circunstancia que da origen a que este Juzgado a iniciar el mismo con todas las formalidades de Ley. Empero, se les advierte a las partes e intervinientes en esta inspección judicial que cada uno cuenta con diez (10) minutos para hacer sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente actuación es de índole legal, mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra al solicitante, quien expone:”Con la venia de estilo al acudir a un Órgano Jurisdiccional como el que hoy se encuentra aquí, solicitamos se inicie esta actuación jurisdiccional con todas las formalidades de Ley y se proceda a la evacuación de los particulares que contrae la solicitud que encabeza esta solicitud. Es todo.”. Inmediatamente, el Tribunal le cede la palabra a la notificada, antes identificados, quien de seguida expone: “No tengo ninguna objeción contra esta actividad que ustedes están desarrollando. Es todo”. A los fines de garantizar el derecho a réplica y contrarréplica el Tribunal le cede la palabra al solicitante, quien asistido de abogado exponen: “Ratificamos nuestra solicitud de materializar la presente solicitud. Es todo.” In continente, se le concede la palabra a la notificada, quien expone: “Estoy dispuesta a colaborar en lo que sea necesario y se pueda dejar constancia de lo referente a lo que ustedes vienen hacer aquí. Es todo”. Acto seguido, el Tribunal observa que no hay oposición legal contra la presente actuación jurisdiccional. Sin embargo, este Juzgador considera procedente hacer el siguiente análisis: La Inspección Judicial consiste en el examen que hace el juez sobre personas, cosas, lugares o documentos, con el objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa, tal y como lo contempla los artículo 472 Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículo 1428 al 1430 del Código Civil. Y, según el procesalista patrio, Emilio Calva Vaca "es el medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales fundamentan la controversia". Con base a lo anterior y observando que no hay oposición, nos encontramos constituido en el inmueble objeto de esta inspección judicial y se ha garantizado el derecho a la defensa de la notificada, es por lo que se ordena la materialización de la presente inspección judicial con todas las formalidades de Ley. Así se decide. En este estado el Tribunal designa como practico fotógrafa a la ciudadana: KEYLA VANESSA BOLÌVAR BUSTAMANTE, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-21.121.860 e inmediatamente, el Tribunal hace constar que la fotógrafa usará una cámara fotográfica, marca FUJIFILM, modelo S2980, 14 mega pixeles y 18 zoom óptico (18x). Inmediatamente, se comienza el desarrollo en el orden cronológico de los particulares a que se contrae la presente inspección, a saber: “PRIMERO: Solicitamos y pedimos respetuosamente y con la venia de de estilo a este honorable se traslade con carácter de urgencia y en este mismo acto juramos la urgencia, a la sede de su vivienda principal de nuestro asistido y representado, ALEXIS DAGOBERTO CAMEJO PEREZ, ubicado en la carretera panamericana, KM 31, casa sin número, sector el “Trabuco” Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda.” A tal particular el Tribunal deja constancia de que los apoderados judiciales del solicitante muestran un justificativo de testigos identificado con el número 165549, evacuado el 01 de octubre de 2016 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial y sede, en la que los ciudadanos CELSO JULIAN RODRIGUEZ y FRANCY ELIZABETH TORRES LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-3.120.375 y V-15.912.777, entre otras cosas dan fe de que el ciudadano ALEXIS DAGOBERTO CAMEJO PEREZ, ut supra identificado es propietario y poseedor legitimo de unas bienhechurías ubicada sobre una parcela de terreno propiedad de la nación, ubicada en la Carretera Panamericana, kilómetro 31, casa sin número, sector Trabuco, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda. SEGUNDO; Solicitamos y dejar constancia si en este galpón-deposito en la dirección arriba indicada se encuentra los bienes muebles que seguidamente enunciaremos más adelante y las condiciones que se encuentran. 1) UN COMPRESOR, 2)DOS(02) ESTANTES ALEXANDER. 3) REPUESTO DE CAMION MARCA FORD, 4)SEIS(06) CAUCHOS DE CAMION. 5)SEIS (06) BARANDAS PARA CAMION CHEVROLET; 6)DOS (02) BUTACA PARA CARROS MARCA CENTURY; 7)SESIS (06) CABILLAS DE MEDIDA DE MEDIA ;8)TECHO DE COLOR NEGRO PARA JEEP RENEGADO;
9)DOS (02) VIDRIOS PARA CAMION MARCA CHEVROLET;
10) COMPRESOR DE AIRE ACONDICIONADO MARCA CHEVROLET; 11) UN FRONTAL; 12) UNA ALFOMBRA;
13) UNA CAJA PARA GUARDAR HERRAMIENTAS; 14)UNA PUERTA DE HIERRO PARA VIVIENDA DE TRES (03) CERRADURAS
15)LA MITA DE UN CHASIS DELANTERO DE VEHICULO MARCA DODGER; 16)UN CAMION MARCA CHEVROLET SIN MOTOR, MODELO C-30” Inmediatamente el Tribunal deja constancia a través de exposiciones fotográficas tomadas al efecto de la existencia de los mencionados bienes. En lo concerniente al particular “TERCERO; solicitamos que se deje constancia que existen tuberías de agua potable rotas en mal estado.” El Tribunal deja constancia de la existencia de tuberías plásticas la gran mayoría en buen estado, más sin embargo nos encontramos con unas que se encuentran con filtraciones lo que hace que se desperdicie el agua, las mismas fueron ubicadas en el nivel techo del inmueble objeto de esta inspección. En lo concerniente al particular: “CUARTO; Solicitamos que se deje constancia de cualquier otra cosa, cuestión, circunstancia, hecho que nos reservaremos el derecho de señalar en el momento que se practique esta INSPECCION JUDICIAL EXTRALITEM que aquí solicitamos.” Seguidamente, el Tribunal deja constancia de que los apoderados judiciales del solicitante solicitaron se tomara exposición fotográfica de una estructura de metal que está unida a la pared externa del inmueble y asemejan a la construcción de una escalera que para este momento se encuentra tumbada. En lo atinente al particular “QUINTO; Solicitamos al tribunal que se deje constancia de los puntos anteriores por medio de un practico fotógrafo, para que lo asista en el momento de practicar la medida solicitada y con la respectiva juramentación del mismo.” El Tribunal señala que en efecto se está dejando constancia de los particulares a través de una practico fotógrafa ut supra identificada y juramentada. En el particular “SEXTO: Solicitamos la descripción y condiciones de la bienhechuría existente en la extensión del terreno nacional que ocupan, usan y tienen en posesión que ocupan los solicitantes esta INSPECCION JUDICIAL EXTRALITEM.” El Tribunal deja constancia que la misma es una construcción civil de bloques, techo de platabanda, piso de cemento y cerámica y las demás especificaciones se encuentran en el justificativo de testigo antes identificado y que en este momento está siendo consignado por los apoderados judiciales del solicitante, el cual el Tribunal ordena agregar para que forme parte integrante de esta Inspección Judicial. Seguidamente, el lo concerniente al particular “SEPTIMO; Solicitamos una revisión exhaustiva de todas las construcciones internas del galpón-deposito y su dependencia que la conforman.” El Tribunal deja constancia que tal particular se encuentra desarrollando en el particular anterior; y, en lo concerniente al particular “OCTAVO: se deje constancia de la identificación de las personas que ocupan el inmueble.” El Tribunal deja expresa constancia de que para este momento se encuentran presentes el solicitante, la notificada y tres (3) menores a quien el Tribunal omite su identificación conforme a lo establecido en los artículos 64 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. En este estado, el jefe de la comisión policial solicita autorización para retirarse de esta actuación judicial por cuanto está siendo requerido por su Superioridad, lo cual es acordado por el Tribunal y los mismos se retiran del lugar. Posteriormente, la práctico fotógrafo deja constancia que se tomaron nueve (9) exposiciones fotográficas. Oído lo anterior, el Tribunal ordena que las mismas sean reveladas y agregadas a los autos para que formen parte integrante de la misma para lo cual le concede 72 horas a la practico experto para su revelado, so pena de obstrucción a la administración de justicia. Evacuada como ha sido la presente inspección judicial extralitem, el Tribunal da lectura a la presente acta y deja constancia que la misma carece de enmiendas, tachaduras y borrones e inmediatamente ordena el regreso a su sede natural haciendo constar que la presente inspección se cumplió a cabalidad y, para este momento son las cuatro horas minutos y quince de la tarde (4:15 pm). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, con excepción del jefe de la comisión policial que se retiró del acto.
El Juez,
Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.
Los apoderados del solicitante,
Ciudadanos: JOSÉ C. GUZMAN L y JAIME RAMIS APARCEDO, respectivamente,
La practico experta (fotógrafa)
Ciudadana: KEYLA V. BOLÌVAR B
La Notificada,
Ciudadana: YUSMARY A. ROJAS S.
El Jefe de la comisión policial,
Ciudadano: EDMUNDO GONZALEZ
(Se retiró del acto)
La Secretaria,
Abog: OMAIRA MATERANO N.
Inspección Nº. L-082-17
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