En horas de Despacho del día de hoy, jueves veinte y tres de febrero de dos mil diez y siete (23/02/2017), siendo las diez horas y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.,) este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, inició su trasladó fuera de su sede natural por haber sido jurada la urgencia del caso y acordado la misma mediante auto dictado el día 21 del presente mes y año, por lo que estando en compañía de las ciudadanas: GLORIA RODRIGUEZ RIVADENEYRA y MERY ANTONIETTA GARCÍA MORALES, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad números V-12.403.030 y V-15.713.304, respectivamente, apoderadas judiciales de la sociedad mercantil , compañía anónima Metro Los Teques, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (actualmente Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda), en fecha diez y nueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho (19/10/1998), bajo el número 32, Tomo 230-A-Pro, asimismo se encuentra presente el ciudadano: DANIEL JOSÉ HERNÁNDEZ COLINA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-17.534.011, fotógrafo; asimismo se encuentra presente una comisión policial a cargo del ciudadano: MARCO TULIO MONIAS OLIVO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-12.118.286, Oficial Jefe de la Policía del estado Miranda (IAPEM) identificado con la credencial policial número 4095, quien nos manifiesta que está comisionado por su Superioridad para brindar el apoyo policial requerido por este Juzgado a través del oficio número 075-2017, de fecha 21 de Febrero de 2017, inserto al folio ciento catorce (F.114) de la presente inspección, razón por la cual se une a la comisión que integra este Órgano Jurisdiccional y nos conduce hasta las instalaciones del Centro de Economía Comunal Alí Primera, situada en la avenida Bicentenario de esta ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. Siendo las diez horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.,) nos constituimos en un inmueble, tipo local comercial, identificado con las letras y números PB-04, situado en el referido Centro de Economía Comunal, que en su parte externa cuenta con un letrero que reza: “ASOCIACION COOPERATIVA SEMBREMOS EL PETROLEO RIF-J-31209365-0”. Es de hacer constar que el motivo de la constitución del Tribunal consiste en practicar una INSPECCIÓN JUDICIAL EXTRA LITEM y se deje constancia de aspectos indicados en la solicitud, la cual por ser de “…jurisdicción voluntaria…”, debe cumplir con requisitos formales de procedibilidad, necesarios como garantía del acceso a la justicia, debido proceso y tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, las solicitudes de jurisdicción voluntaria deben cumplir con los requisitos previstos por los artículos 16 y 340 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo indica el artículo 899 del referido Código, por tanto en una solicitud de inspección preconstituida, se debe indicar, el interés legítimo y actual con el cual obra el solicitante, el objeto de la pretensión, la relación de los hechos y los fundamentos de derecho entre otros, además, en los casos como el presente, se debe indicar, las razones de hecho y de derecho que hagan presumir la urgencia que tiene la solicitante, para que se practique o realice una prueba anticipada como la indicada, todo lo cual se cumple a cabalidad en la presente solicitud y es por ello que conforme a lo indicado en la sentencia de SALA DE CASACIÓN CIVIL de fecha 12 de diciembre del año 2012, identificada con la sigla RC.000778-121212, expediente N° AA20-C-2011-00068. Así como con anterioridad dicha Sala dictó la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2000, caso ATENCIO C. A. contra MUEBLERIA LA FACILIDAD C. A., indicando que
“…Al respecto nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancia, así lo acuerde…”. Dicho criterio fue ratificado por dicha Sala en sentencia N°. 1244, de fecha 20 de octubre de 2004, expediente N° AA20-C-2003-000563, estableciendo: “…Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde. Una vez cumplido estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.”. En atención a lo antes indicado, y al hecho de existir en autos indicios de la urgencia para la evacuación de la prueba, la condición de procedencia y los hechos que pudieran desaparecer y luego no pudieran ser probados por otras vías procedimentales, lo cual pudiera causar perjuicio sobrevenido al solicitante, todo lo cual conduce a este Tribunal a dar cumplimiento a la función tutelar exigida por el solicitante, por lo que se acuerda su evacuación, con las limitaciones legales y con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siempre y cuando exista persona dentro del inmueble objeto de la inspección que pueda ser notificada de esta actuación jurisdiccional, tal y como expresamente se determinó en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que “…En consecuencia, el juez para cumplir sus decisiones y decretos, sin importar si ellos se dictan en procesos contenciosos o no contenciosos, pero siempre que respondan a actos o actuaciones prevenidas en la ley, como lo es la práctica de una inspección ocular extra litem, puede dictar una orden judicial en el sentido de allanar un inmueble, procediendo a notificar de la misma a quien en el se encuentre, para que exponga lo que creyere conveniente, en protección de sus derechos y garantías constitucionales. El juez se abstendrá de practicar la prueba, si la dignidad de las personas u otros derechos o garantías constitucionales se vieren menoscabados o disminuidos…”. Así se decide. En este estado el Tribunal procede a tocar a la puerta del inmueble objeto de esta actuación judicial, y notifica de su misión al ciudadano: LUIS RAUL VELAZCO GONZÁLEZ venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-25.702.314 quien manifestó ser el encargado del inmueble donde nos encontramos constituido , lugar donde funciona la tienda de venta de ropa Asociación Cooperativa Sembremos El Petróleo. Seguidamente, el Tribunal le hace saber al notificado como a todos los presentes que por cuanto el derecho a la defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de una inspección judicial dictada in limine litis es una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado le concede al notificado un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con el representante de la empresa, su abogado y/o terceros con interés legitimo y directo en la presente inspección y, éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y veinte y tres de enero de dos mil dos (23/01/2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Tiempo este suficiente para que comparezca abogado que defienda sus derechos e intereses, con vista al lugar donde se encuentra constituido el Tribunal, sitio donde laboran un sinnúmero de profesionales del derecho, amén de la cercanía con la ciudad de Caracas. En el ínterin del plazo, el notificado se comunica vía telefónica e informa que el encargado de la empresa, ciudadano Freddy Velazco le manifestó que no había objeción a esta actividad judicial, pero quería señalar que no entiende cómo el Metro intenta cambiar la razón social de las áreas comerciales de economía comunal a una capitalista, al igual que en anteriores oportunidades el Metro le colocó a un funcionario de seguridad en la puerta de su local impidiendo el acceso al mismo de los compradores, llegando inclusive a cerrarle el local por tres (3) meses a través de actos administrativos dictados por la Dirección de Hacienda Municipal. Vencido el plazo acordado, el Tribunal le advierte a la solicitante como al notificado de esta inspección judicial que cada uno cuenta con diez (10) minutos para hacer sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente actuación es de índole legal, mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra a las apoderadas judiciales de la solicitante, quienes exponen:” Específicamente nos encontramos el día de hoy aquí con la intención de dejar sentado quien es el ocupante actual del local identificado con las letras PB-04 del nivel planta baja del Centro de Economía Comunal ALI PRIMERA propiedad de CA METRO LOS TEQUES, asimismo dejar constancia del estado actual de las instalaciones del referido local, tal es el caso de la puerta de acceso del techo, del sistema eléctrico, el estado actual de las paredes así como los respectivos revestimiento y del piso, de igual manera se quiere dejar sentado que se realiza la presente inspección visto que en virtud del contrato de comodato suscrito entre el Consejo Comunal Quebrada de la Virgen y la CA METRO LOS TEQUES, existe la necesidad de realizar la inspección a dichas instalaciones tal y como allí fue contemplado, respecto de lo cual los actuales ocupantes se han negado de manera reiterada a las instalaciones del personal de la empresa METRO LOS TEQUES para verificar las condiciones físicas del mismo y de los bienes aquí ubicados, así como dejar sentado que quienes ocupan actualmente el local son los representantes de la asociación cooperativa Sembremos El Petróleo R.R, asimismo se manifiesta la urgencia de la presente solicitud por cuanto de las gestiones realizadas con los actuales ocupantes no se ha logrado la entrega formal y material del inmueble objeto del contrato de comodato, aun y cuando el lapso de vencimiento del contrato a expirado desde el año 2013. Es todo.”. Inmediatamente, el Tribunal le cede la palabra al notificado, antes identificado, quien de seguida expone: ““primero y principal nunca se le ha negado el acceso a los funcionarios METRO LOS TEQUES, hemos tenido varios encuentros con la Dra. Gloria Rodríguez, donde se ha llegado a mediar y aclarar la situación actual, se le ha entregado la cantidad de documentos que nos han pedido, documentación actual de la empresa, múltiples cartas exigiendo el contrato de arrendamiento por el departamento de cobranza desde el año 2010, han sido recibidos por varios y diversos funcionarios que allí laboran, el local fue cerrado durante tres meses por falta de licencia de industria y comercio ya que no la poseemos por falta del contrato de arrendamiento, negado por la CA METRO LOS TEQUES. Nos hemos dirigido al departamento de cobranza con la Dirección de la Alcaldía a fin de aclarar la situación y solventar, siendo recibido por la señorita LISBETH CANO, se procedió aperturar el local con autorización de los funcionarios de la Alcaldía en mutuo acuerdo con la dirección de Hacienda donde se dejó evidencia que la CA METRO LOS TEQUES, no ha dado contrato y que nuestra situación es la misma en múltiples locales. Es todo”. A los fines de garantizar el derecho a réplica y contrarréplica el Tribunal le cede la palabra a las apoderadas judiciales de la solicitante, quienes exponen: “Ratificamos que los representantes de la Asociación Cooperativa Sembremos El Petróleo que actualmente ocupa el local ya descrito se han negado rotundamente a permitir el acceso de personal CA METRO LOS TEQUES, con el objeto de realizar las inspecciones legalmente convenidas en el contrato de comodato suscrito con el concejo comunal Quebrada La Virgen, así como su negativa de recibir las notificaciones relacionadas con la restitución del local igualmente dejamos por sentado que erradamente pueden exigir un contrato de arrendamiento cuando lo convenido con el concejo comunal Quebrada La Virgen fue un contrato de comodato en el año 2008 el cual venció en el año 2013, de igual manera avalamos la constancia que ha avalado el represente de la cooperativa que actualmente ocupa el local en relación con el cierre temporal llevado a cabo por las autoridades competentes de la Alcaldia del Municipio Guaicaipuro. Es todo.” In continente, se le concede la palabra al notificado, quien expone: “Se anexa que el contrato de arrendamiento a solicitud de la cooperativa Sembremos El Petróleo también fue solicitud de CA Metro Los Teques cuando se nos exigió la documentación legal de la empresa inventario, lista de precios y contabilidad de la misma, esto fue a fin de normalizar nuestra situación en el local, en varias oportunidades se hicieron reuniones con múltiples locatarios del SECA exigiendo la misma documentación. Es todo.” Acto seguido, el Tribunal observa que no hay oposición legal contra la presente actuación jurisdiccional. Sin embargo, este Juzgador considera procedente hacer el siguiente análisis: La Inspección Judicial consiste en el examen que hace el juez sobre personas, cosas, lugares o documentos, con el objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa, tal y como lo contempla los artículo 472 Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículo 1428 al 1430 del Código Civil. Y, según el procesalista patrio, Emilio Calva Vaca "es el medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales fundamentan la controversia" (Subrayado del Tribunal), condición de procedencia que pacíficamente es aceptada por la requirente de esta inspección en el cuerpo de su solicitud que cursa a los folios uno al once (F.1 al 11), cuando concluye en el Capítulo titulado como “DEL DERECHO”: “...se evidencia que la inspección judicial extra-litem, servirá para dejar constancia de aquellos hechos que pueden ser fijados por el Juez a través de sus sentidos y no puedan ser establecidos de otro modo,…” (F.6) (Subrayado del Tribunal). Conclusión que repite en el capítulo que tituló “DE LA SOLICITUD DE INSPECCIÓN JUDICIAL EXTRALITEM” cuando desarrolla la pertinencia de esta prueba anticipada, alegando que los hechos “pudieran variar y hasta desaparecer al transcurrir el tiempo” razón por la cual la motiva hacer la presente solicitud de inspección judicial extralitem para que el Juez deje constancia “de lo que perciba in situ a través de sus sentidos y así solicitamos sea declarado por ese Juzgado.” (Subrayado del Tribunal). Estando contestes en la forma de la evacuación de esta prueba anticipada y, el Tribunal observando que: no hay oposición, nos encontramos constituido en el inmueble objeto de esta inspección judicial y se ha garantizado el derecho a la defensa del notificado, es por lo que se ordena la materialización de la presente inspección judicial con todas las formalidades y limitaciones de Ley. Así se decide. En este estado el Tribunal designa como practico fotógrafo al ciudadano: DANIEL JOSÉ HERNÁNDEZ COLINA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-17.534.011 e inmediatamente, el Tribunal hace constar que el referido ciudadano usará una cámara fotográfica, marca CANON EOS, modelo REBEL T2i, zoom óptico 18-55mm. Inmediatamente, se comienza el desarrollo en el orden cronológico de los particulares a que se contrae la presente inspección judicial extralitem, a saber: “1) La identificación de la persona natural y/o jurídica que para el momento de la inspección funja como responsable de la ocupación del inmueble, así como el carácter que ostente” A tal particular el Tribunal deja constancia que para este momento histórico determinado, el inmueble objeto de esta inspección es ocupado por el ciudadano: LUIS RAUL VELAZCO GONZÁLEZ, quien mostró su cédula de identidad que lo acredita como venezolano, ser mayor de edad y corresponderle el número de identificación V-25.702.314, quien a su vez manifestó ser encargado de la empresa de economía popular denominada ASOCIACIÓN COOPERATIVA SEMBREMOS EL PETRÓLEO. Asimismo, se deja constancia que en la entrada del inmueble se encuentra un aviso que reza: “ASOCIACIÓN COOPERATIVA SEMBREMOS EL PETROLEO RIF J-31209365-0” y al decir del notificado dicha empresa es propiedad de una cooperativa cuyos socios son FREDDY VELAZCO, MARIA GONZÁLEZ, LUIS JAVIER VELAZCO, DELVIS VELAZCO y JAZMIN MARIANA VELAZCO” Siguiendo con los particulares, tenemos el “2) Del uso o destino que se le esté dando al inmueble” El Tribunal deja constancia que para el día de hoy, y específicamente al momento de esta actuación jurisdiccional, el inmueble de marras se le está dando un uso comercial de venta de ropa para caballeros, damas y niños. En lo concerniente al particular “3) Del área aproximada del inmueble” En lo atinente a este particular el Tribunal lo desestima en vista de que para su evacuación se requiere de usos técnicos por lo que no puede ser fijado por los sentidos del Juez. En lo atinente al particular “4) Del área o extensión empleada del mencionado inmueble y sus adyacencias por la persona que en él (sic) se encuentre, conforme al uso o destino que del mismo se esté desarrollando” En lo concerniente a la solicitud del área a que se contrae este particular, el Tribunal la desestima ya que para su evacuación se requiere de usos técnicos por lo que no puede ser fijado por los sentidos del Juez, empero se deja constancia que las personas que lo ocupan están desarrollando una actividad comercial. Seguidamente, referente al siguiente particular, es decir el “5) Del tipo de actividad comercial que se realiza en el referido local” El Tribunal deja constancia que la actividad comercial que se desarrolla es la venta de mercadería de ropa para damas, caballeros y niños. Seguidamente, referente al particular “6) Si el inmueble objeto de inspección se encuentra abierto o no para prestar servicio al público;” El Tribunal deja constancia que para este momento en que se está llevando a cabo esta inspección judicial extralitem, el inmueble en referencia se encuentra abierto y desarrollando una actividad comercial. A continuación, en lo concerniente al particular “7) De la existencia, estado, condiciones, tipo y valor económico aproximado de la puerta de acceso;” En lo atinente a este particular el Tribunal lo desestima en vista de que para su evacuación se requiere de usos técnicos por lo que no puede ser fijado por los sentidos del Juez. Seguidamente, referente al particular “8) De la existencia de estantería y mercancías, detallándose cantidades, especies y valor económico aproximado” A tal particular, el Tribunal deja constancia que en el interior del inmueble se encuentran 3 estanterías, 5 franelones para caballeros, 33 franelas, 3 camisas, 9 pantalones de jeans, 19 franelas unicolor, 4 boxer, 46 pares de medias, 140 chemises colegiales, 13 chemises estampadas, 2 uniformes ocupacionales (enfermería) completos, 70 franelas para niños, 5 faldas colegiales, 3 pantalones colegiales, 24 legis estampados para niñas, 13 legis unicolor, 12 cacheteros, 8 pantalones de niños, 5 conjunto mono suéter, 7 trajes de baño para niñas, 56 chores, 4 pijamas para adultos, 6 vestidos para niñas, 48 franelillas para bebé, 5 pijamas para niños, 2 batas para damas, 134 blusas para damas, 9 legis para damas, 7 jeanes para dama, 4 vestidos, 21 chores para dama, 27 blumer; y, 2 chaquetas para damas. En lo concerniente a su valor, el Tribunal lo desestima en vista de que para tal evacuación se requiere de conocimientos técnicos que escapan de los sentidos del Juez. Referente al particular “9) De los equipos y máquinas electrónicas que se encuentran en el local, detallándose cantidades y valor económico aproximado;” Nos encontramos con una máquina registradora de ventas, un punto de venta, una impresora multifuncional marca EPSON, un teléfono fijo y un par de cornetas. Empero a lo referente a su valor económico el Tribunal lo desestima en vista de que para su evacuación se requiere de usos técnicos por lo que no puede ser fijado por los sentidos del Juez. A lo que se contrae el particular “10) De la existencia de los servicios de luz, agua, aseo, línea telefónica, así como la situación actual (activo o inactivo) de los mismos;” El Tribunal deja expresa constancia que el local objeto de esta inspección cuenta con luz eléctrica, una línea telefónica, no cuenta con servicio de agua; y, en lo referente al aseo, el notificado manifiesta que usa el basurero principal del centro comercial para botar la basura que genera el local, al igual que para este momento no cuenta con ninguno de los recibos de pago y/o cobranza de los servicios públicos de luz, agua, aseo y línea telefónica ya que los tiene el contable para hacer el cierre del ejercicio contable del mes. Sobre el particular “11) De la existencia, estado, condiciones, tipo y valor económico aproximado del techo, tejado o infraestructura similar destinada a cubrir la superficie y la estantería, que componen el inmueble, y la fecha aproximada de su antigüedad;” En lo atinente a este particular el Tribunal lo desestima en vista de que para su evacuación se requiere de usos técnicos por lo que no puede ser fijado por los sentidos del Juez. Referente al particular “12) De las (sic) existencia, condiciones y valor económico aproximado del sistema electrónico del inmueble, tal es el caso de luminarias, tomacorrientes, apagadores;” En lo atinente a este particular el Tribunal lo desestima en vista de que para su evacuación se requiere de usos técnicos por lo que no puede ser fijado por los sentidos del Juez. Sobre a lo que se contrae el particular “13) De las condiciones y estado de las paredes, del revestimiento interior y exterior, la fecha aproximada de su antigüedad y valor económico aproximado” En lo atinente a este particular el Tribunal lo desestima a excepción de que su revestimiento interior muestra un recubrimiento con lozas de color gris oscuro, piso cubierto de lozas de color gris claro con dos franjas de lozas de color gris oscuro, a excepción de una esquina que no está recubierto de material distinto al cemento o concreto; y, el exterior su frente es de paneles de vidrio transparente, y colinda con el estacionamiento, cuya pared es de color blanca y se encuentra sucia para este momento, el resto de las interrogantes a que se contrae este ítem, no pueden evacuarse en vista de que se requiere de usos técnicos por lo que no puede ser fijado por los sentidos del Juez. Seguidamente, en lo referente al particular “14) De las condiciones, estado y acabado del piso, con el que cuenta el inmueble, la fecha aproximada de su antigüedad y valor económico aproximado; En lo atinente al estado del piso, el Tribunal deja constancia que a simple vista y al tacto el mismo se observa en buen estado, más sin embargo este Órgano Jurisdiccional desestima el resto de los interrogantes en vista de que para su evacuación se requiere de usos técnicos por lo que no puede ser fijado por los sentidos del Juez. Más sin embargo, la solicitante de esta inspección hace mención de la existencia de unas manchas en dos (2) lozas del piso interno del inmueble objeto de esta inspección, las cuales fueron observadas por el Juez y se deja constancia que una es de color ámbar y la otra es de color blanco, lo que las distingue del resto de las lozas. Sobre el particular “15) De las condiciones de acceso a los locales o inmuebles contiguos, así como la existencia de los materiales ubicados en esos espacios;” El Tribunal desestima este particular por ser vago e impreciso, ya que al tratarse de una inspección judicial extralitem al local identificado con las siglas PB-04, mal pudiera entremezclarse las condiciones de acceso a los locales o inmuebles contiguos así como la existencia o no de materiales ubicados en esos espacios, en vista de que estaríamos practicando otra inspección judicial, distinta a la solicitada y acordada por este Tribunal. “16) De cualquier otro hecho o circunstancia que sea necesario hacer constar al momento de la práctica de la inspección solicitada” En este estado las apoderadas judiciales de la solicitante, manifiesta que no tiene otro particular que evacuar. En este estado, el práctico fotógrafo deja constancia que se tomaron sesenta y ocho (68) exposiciones fotográficas y el Tribunal le ordena que las mismas sean reveladas y consignadas con un dossier para ser agregadas a los autos y formen parte integrante de la misma para lo cual le concede 72 horas al practico experto para su revelado, so pena de obstrucción a la administración de justicia. Evacuada como ha sido la presente inspección judicial extralitem, el Tribunal da lectura a la presente acta y deja constancia que la misma carece de enmiendas, tachaduras y borrones e inmediatamente ordena el regreso a su sede natural haciendo constar que la presente inspección se cumplió a cabalidad en los particulares que pudieron ser fijados por el Juez a través de sus sentidos. Finalmente, se deja constancia que para este momento son las tres horas y cuarenta minutos de la tarde (3:40 pm). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez,
Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.
Las apoderadas del solicitante,

Ciudadanas: GLORIA R. RODRIGUEZ R y MERY A. GARCÍA M, respectivamente,
El practico experto (fotógrafo)

Ciudadano: DANIEL J. HERNÁNDEZ C
El Notificado,

Ciudadano: LUIS R. VELAZCO G.

El Jefe de la comisión policial,

Ciudadano: MARCOS T. MONIAS O


La Secretaria,

Abog: OMAIRA MATERANO N.
Inspección Nº. L-083-17