REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE DEMANDANTE:
SANTINA MARÍA CITRO GARÓFALO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 5.886.602.
APODERADOS JUDICIALES:
PARTE DEMANDADA:
APODERADOS JUDICIALES: TERESA DE JESÚS PÉREZ y JEANPIERRE JAVIER BALDINI, venezolanos, abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 33.528 y 211.143, respectivamente.
FLETES VECAR 08 C.A., -no se señalaron los datos relativos a su creación o registro-.
ALFREDO MÓNACO, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.036.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE Nº: E-2016-026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA –CUESTIONES PREVIAS-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se dio inicio al presente procedimiento judicial arrendaticio mediante libelo de demanda por desalojo presentada el 21 de noviembre de 2016 por los abogados TERESA DE JESÚS PÉREZ y JEANPIERRE JAVIER BALDINI, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana SANTINA MARÍA CITRO GARÓFALO, contra la sociedad mercantil FLETES VECAR 08 C.A., todos arriba identificados, la cual fue admitida en fecha 24 de noviembre de 2016.
Practicados los trámites de la citación, en fecha 9 de diciembre de 2016 el Alguacil dejó constancia de haber logrado la citación de la sociedad mercantil FLETES VECAR 08 C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano CARLOS JULIO RAMÍREZ ZAMBRANO.
En la oportunidad procesal correspondiente asistió la representación judicial de la parte demandada y presentó escrito donde expresa que: «en vez de contestar la demanda» opone cuestiones previas, no ajustándose ese proceder a lo dispuesto en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil relativo a la sustanciación del juicio oral, que reza: «Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ellas todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.», dispositivo adjetivo aplicable a las acciones como las que aquí examina por mandato del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que preceptúa: «El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.»
Así las cosas, y por cuanto el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el ordinal 1º del artículo 346, éstas se deciden en el plazo indicado en el artículo 349, es decir, en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, corresponde emitir pronunciamiento en esta fecha, lo cual pasa a hacerlo del modo que se expone a continuación:
DE LA CUESTIÓN PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
La parte demandada opuso la cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 1º relativa a: «La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.»
Fundamentó la referida cuestión previa en lo siguiente: «La Ley de Regulación de Alquileres para Uso Comercial (…) expresamente establece en su artículo 41 literal L la obligación de agotamiento de la vía administrativa y conforme las disposiciones transitorias de dicho decreto, en la TERCERA, manifiesta que con la entrada en vigencia de dicho Decreto Ley quedan suspendidas la Ejecución de medidas cautelares dictadas en los procedimientos judiciales hasta tanto se agote la vía administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 41, literal L ejusdem, que contempla la prohibición de dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticias (Sic), sin constancia de haberse agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Transcurrido este lapso se entenderá agotada esa vía. Del contenido de los dispositivos legales ut supra trascritos, se deduce que a partir de la entrada en vigencia del referido Decreto-Ley, los procesos judiciales o administrativos en curso independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos en curso independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en dicho Decreto Ley, luego de lo cual y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso, todo ello en virtud de la protección que (Sic) la Ley…».
Más adelante trascribe parcialmente el escrito libelar, en el cual constata este Tribunal que se señala: «…del Procedimiento Administrativo Conciliatorio en la cual nosotros los apoderados de la parte accionante, hoy LA DEMANDANTE, solicitó en dicha audiencia realizada el día 11 de Octubre (Sic) del 2.016 (Sic), se dictara Providencia Administrativa a los fines de acudir a la vía judicial, la cual presentaremos en su debido momento y/o en su defecto sea solicitado de oficio por el Tribunal que ha de conocer la presente demanda de desalojo (…) » y sobre esta base arriba a la conclusión que en la forma en que se plantea la controversia les permite entender que se está en presencia de un asunto incidental como lo es la falta de jurisdicción del Tribunal frente a la Administración Pública.
Para decidir esta defensa previa se advierte que la pretensión del demandante es el desalojo de un inmueble ubicado en Colinas de La Mariposa, calle Sicilia, galpón número 9-C, sector El Cují, Parroquia San Antonio de Los, Altos, Municipio Los Salias del estado Miranda, respecto al cual el apoderado judicial del demandado sostiene que debe aplicársele el procedimiento previo a las demandas dispuesto en el artículo 41, literal L de la Ley de Regulación de Alquileres para Uso Comercial en concordancia con la disposición transitoria tercera, los cuales disponen:
«Artículo 41. En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido
l. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa.»
«DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Tercera Con la entrada en vigencia del presente Decreto Ley se suspende la ejecución de medidas cautelares dictadas en los procedimientos judiciales en curso, hasta tanto se agote la vía administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 41, literal “L”»
Las normas arriba transcritas establecen que el arrendador de un inmueble con precedencia a la solicitud de la medida cautelar de secuestro en vía jurisdiccional, debe tramitar el procedimiento administrativo ante el órgano correspondiente -la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos de Venezuela (Sundde)-, sin cuyo cumplimiento no podrá obtener la referida medida.
Del mismo modo, el artículo 43 de la Ley taxativamente dispone:«En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.», (Subrayado agregado); por lo que incumbe a la jurisdicción civil ordinaria el conocimiento de las acciones derivadas de la ley, entre las cuales está el desalojo.
Siendo ello así no se desprende del contenido de este instrumento legal que deba llenarse un procedimiento previo para demandar por desalojo como sí se exige para las acciones judiciales derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda ex artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, al disponer: «Previo a las demandas por desalojo (…) y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes», el cual en todo caso comportaría la inadmisibilidad de la demanda y no la cuestión previa de falta de jurisdicción como erróneamente fue formulada, por cuyo motivo carece total y absolutamente de base legal esta defensa previa.
Así, conforme a lo expuesto y examinadas como fueron las argumentaciones formuladas por las partes se advierte que la propia demandante incurrió en error al manifestar defectuosamente al Tribunal que acudió al ente administrativo para que lo habilitara a acudir a la vía judicial, lo que indujo a que la parte accionada opusiera la supuesta falta de jurisdicción de este Tribunal, por considerar que existe una exigencia que ciertamente no está consagrada en instrumento jurídico alguno, menos aún cuando en el escrito libelar la demandante no peticionó medida cautelar alguna, por lo que concluye este Tribunal que tiene jurisdicción para conocer de la demanda. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos y motivaciones expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la darte demandada, contenida en el numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte accionada.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los tres (3) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206° y 157°.
LA JUEZA TITULAR,
LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO
NÉSTOR LUIS PERDOMO JIMÉNEZ
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:20 a.m.
EL SECRETARIO,
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