REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Ocumare del Tuy, 16 de febrero del 2017
206° y 157°

ASUNTO: S-0261-15-TSM
SOLICITANTE: GONZALEZ DIAZ RAUL ANTONIO Y VEGAS DE GONZALEZ MARLENE JOSEFINA, Venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.892.473 y 5.404.479, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: GERMAN RIVAS, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 179.245.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
(PERENCION ANUAL)

PRIMERO

Se inicia la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, mediante escrito presentado por los ciudadanos GONZALEZ DIAZ RAUL ANTONIO Y VEGAS DE GONZALEZ MARLENE JOSEFINA, Venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.892.473 y 5.404.479, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado GERMAN RIVAS, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 179.245, cuyo conocimiento quedó atribuido a este juzgado previa distribución, siendo recibida en fecha 23-10-2015.
En fecha 27 de octubre del 2015, este tribunal dictó auto mediante el cual se dio entrada a la solicitud de marras, instando a los solicitantes a consignar los recaudos respectivos, absteniéndose entretanto de proveer respecto de su admisión. Lo cual se hizo efectivo en fecha 16-12-2015.
Acto seguido, en fecha 07 de enero del 2016, al folio N° (13), corre inserto auto mediante el cual se ADMITIO la solicitud, ordenándose el emplazamiento del representante del Ministerio Publico.


SEGUNDO

Señala el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”


Asimismo, señala el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

En sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 8 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi G., en el juicio de Arnaldo González Celis contra Emilio Vicente Guzmán, expediente N° 1963004, explica lo siguiente:
La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso. (citado por Pierre Tapia, p. 413)
La perención es la extinción del proceso por la inactividad de las partes prolongada por cierto tiempo, es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad, constituyendo en consecuencia una sanción contra el litigante negligente, porque si bien es cierto el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Uno de los mandatos de la Constitución de 1999, es que el proceso no puede estar sometido a dilaciones indebidas (art. 26), de forma tal que el juez como director del Proceso debe ejecutar todo lo que crea conducente (art. 14 Código de Procedimiento Civil) a fin de evitar que los procesos que conozca, se eternicen, queden suspendidos, o sean abandonados por las partes de manera indebida.
Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones que cursan en autos, observa esta sentenciadora que desde el día 07 de enero de 2016, fecha en la cual este tribunal admitió la solicitud de divorcio 185-A, hasta la presente fecha ha transcurrido mas de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, es por lo que esta Directora del proceso considera que la última actuación realizada se verifica a partir 07 de enero de 2016, y como señala la Sentencia de la Sala de Casación Civil antes transcrita existe un desinterés de los solicitantes de seguir instando el proceso, es decir un decaimiento del proceso y como castigo a los litigantes por su falta de actuación en los juicios, se tiene la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA prevista y sancionada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, institución que como remedio procesal, ha ocurrido en este juicio por las razones antes indicadas. En efecto siendo que la última actuación tuvo ocasión en fecha 07 de enero de 2016, la perención se consumó el día 07 de enero de 2017. Evidenciándose que los solicitantes no realizaron ningún acto procesal previsto que interrumpiera la perención. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a derecho, DECLARA: PRIMERO: PERIMIDA la Instancia en la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos GONZALEZ DIAZ RAUL ANTONIO Y VEGAS DE GONZALEZ MARLENE JOSEFINA, Venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.892.473 y 5.404.479, respectivamente. SEGUNDO: Conforme a la disposición del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA de conformidad con lo preceptuado en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los (16) días de febrero del 2.017. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA

Abg. NANCY ORTIZ MALAVÉ
EL SECRETARIO

ABG. KENYS VILLALTA REBOLLEDO
En la misma fecha y como fue ordenado se publicó y registró la anterior decisión siendo las (3:00pm) horas de la tarde.
EL SECRETARIO

ABG. KENYS VILLALTA REBOLLEDO




NOM/KV
N° S-0261-2015-TSM