REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Ocumare del Tuy, 17 de febrero de 2017
206° y 157°
Expediente: C-0030-2016-TSM
PARTE ACTORA:
WILLIAM WUILFREDO HERNANDEZ SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-110.895.914.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: AILYDE MARIN, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el N° 10.275.
PARTE DEMANDADA: LISBETH ROSALBA MOSLAGAS HERNANDEZ, titular de la cédula de Identidad N° V-11.340.083.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA No tiene apoderado judicial acreditado en autos.
MOTIVO
RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO
I
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA
Se inició la presente demanda, mediante libelo presentado por el ciudadano WILLIAM WUILFREDO HERNANDEZ SANCHEZ, asistido por la abogada AILYDE MARIN, quien demandó por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO a la ciudadana LISBETH ROSALBA MOSLAGAS HERNANDEZ, ambas partes plenamente identificadas anteriormente, en virtud de una (01) carta compromiso firmadas por ambos en fecha 01 de febrero de 2016.
En fecha 14 de noviembre de 2016, este tribunal dictó auto mediante el cual admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para su comparecencia ante la sede de este Juzgado, para dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes contados a partir de la constancia en autos de la citación de que se practique.
II
DE LA PERENCIÓN
De la revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente, se observa que, desde la fecha de la admisión, 14 de noviembre de 2016, hasta la presente fecha 17 de febrero de 2017, ha transcurrido mas de Treinta (30) días sin que la parte actora haya realizado los trámites necesarios para la práctica de la citación del demandado.
Así las cosas, los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil establecen:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En este sentido, el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:
“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto. (Subrayado del Tribunal).
En este sentido, el Tribunal observa que, la parte accionante debe cumplir con dos (2) obligaciones procesales a los fines de impulsar el proceso, las cuales han sido establecidas por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, a saber, la que corresponde a la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, y en segundo lugar, la de proveer de los medios necesarios al Funcionario Judicial (Alguacil), para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal o citación, las cuales deben ser satisfechas en el lapso perentorio de treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, de conformidad con la norma antes transcritas.
Así las cosas, ha sido desarrollada de manera reiterada y pacífica en la doctrina de nuestro Máximo Tribunal, referente a la penalización aplicable a los abogados que no cumplan con la carga procesal de impulsar el juicio, ello a los fines de impedir que los mismos se prolonguen indefinidamente, y para poder garantizar el ejercicio de la finalidad judicial para brindar una administración de justicia enfocada en el Concepto de Nuestra Carta Magna.
En sintonía a lo anterior, mediante sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08-02-02, se estableció:
“En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos.” (Subrayado del Tribunal).
En este orden de ideas, se observa en el caso bajo estudio que, fue dictado auto de admisión el día 14 de noviembre de 2016, siendo que la parte demandante no compareció a los fines de consignar los correspondientes fotostatos para la elaboración de la compulsa ni puso a la orden del alguacil, los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, lo cual constituye una de las cargas principales de la parte acciónate.
Así las cosas, la Sala de Casación Civil determinó mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2004, con ponencia el Magistrado Carlos Oberto Vélez, establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el artículo 12 de la referida Ley, y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado cuando esta haya de practicarse en un lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal.
En tal sentido, siendo que en el presente procedimiento transcurrieron más de treinta (30), desde la admisión de la demanda el día 14 de noviembre de 2016, hasta el día de hoy 17 de febrero de 2017, es forzoso para este Tribunal declarar la perención de la instancia de conformidad con el ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: LA PERENCIÓN de la presente causa que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO ha intentado el ciudadano WILLIAM WUILFREDO HERNANDEZ SANCHEZ contra la ciudadana LISBETH ROSALBA MOSLAGAS HERNANDEZ, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Lander del estado Bolivariano de Miranda. En Ocumare del Tuy, a los (17) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158° de la Federación
LA JUEZA
Abg. NANCY J. ORTIZ. MALAVÉ
EL SECRETARIO
ABG. KENYS G. VILLALTA REBOLLEDO
Siendo las 12:49 p.m. del día de hoy se público la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
ABG. KENYS G. VILLALTA REBOLLEDO
NOM/KGVR
N° C-0030-2016-TSM
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