LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
EXPEDIENTE 4050 (DESLINDE)
Mediante escrito recibido por el Juzgado Tercero Distribuidor de Turno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2016, la abogada MERCEDES YULIMAR FLORES MACHADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.345, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano RAFAEL TOMAS MARIÑO ORTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-635.676, según instrumento poder otorgado ante la Notaria publica de los Municipios José Antonio Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del estado Miranda, en fecha 29 de julio del año 2016, inserto bajo el Nº 31, Tomo 9, folios 106 hasta el 108, de los libros respectivos llevado por esa oficina, demandó a la ciudadana ANGELA SOTERA MARIÑO ORTA, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad Nº V-8.746.937, por DESLINDE JUDICIAL.
DICE LA APODERADA JUDICIAL QUE:
1°) A su representado RAFAEL TOMAS MARIÑO ORTA, arriba identificado, su difunto padre le cedió una porción de terreno, ubicado en el Barrio La Guairita, final calle La Cruz de la ciudad de Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, quien a través de los años construyó con dinero de su propio peculio, proveniente de sus ahorros particulares, unas bienhechurías consistentes en la edificación de una vivienda unifamiliar la cual está identificada con el numero: 3-3 en la dirección antes mencionada, fabricada con paredes de bloques de arcilla sin frisar y techo en mal estado, sin piso, puertas y ventanas de hierro, conformada por un (01) habitación, sala-cocina, una sala de baño con todas sus dotaciones, lavadero, electricidad interna y externa, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con casa que es o fue de Ángela Mariño. SUR: Con camino principal de la calle La Cruz. ESTE: Con casa que es o fue Magaly Mariño y OESTE: Con casa que es o fue de Gegly Mariño y que le pertenecen dichas bienhechurías como consta de Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en fecha 22 de noviembre del año 2012 y la titularidad de la tierra sobre la cual están construidas dichas bienhechurias, cuyo lote de terreno le pertenece por compra que le hizo a la Sucesión Ascanio León, tal como se desprende del documento Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 03 de de septiembre del año 2015, anotado bajo el Nº 2015.1739, asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el numero: 235.13.8.1.15417 y correspondiente al libro de folio real del año 2015.
2º) Adyacentes a su propiedad también ocupan en el mismo lote de terreno y con bienhechurías de su propiedad, las ciudadanas ANGELA SOTERA MARIÑO ORTA y JAKELINE VIVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nº V-8.746.937 y V-8.184.939, respectivamente, que también su fallecido padre les asigno una porción de terreno para que construyeran sus viviendas para ellas y su núcleo familiar, que efectivamente hicieron cada unas, teniendo las paredes de cada vivienda como uso compartido entre una y otra,
3º) Al comienzo de la relación con respecto a la construcción de cada uno de ellos, comenzó de la mejor forma sin ningún problema, pero al transcurrir los años la ciudadana ANGELA SOTERA MARIÑO ORTA, ya identificada, cambió su conducta con el resto de los propietarios quien sin sus consentimientos ha tomado decisiones sobre el identificado inmueble sin tomar en consideración el criterio, aceptación o negación de su representado que también es propietario del inmueble que violan sus derechos que posee sobre la parcela y las bienhechurías en ella construidas.
La parte actora fundamentó su demanda en el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil y estimó en TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), equivalentes a la suma de DIECISEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS ( U.T 16.949).
En fecha 22 de noviembre de 2016, se le dio entrada al presente asunto y se instó a la parte actora a consignar los recaudos para la admisión, siendo consignados en fecha 30 de enero del año 2017.
En fecha 02 de febrero de 2017, se dictó despacho saneador, instando a la parte actora a indicar los puntos por donde a su juicio deba pasar la línea divisoria, todo de conformidad con el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, y se otorgó cinco (05) días de despacho siguientes contados a la publicación del auto para proceder con la admisión de la demanda, asunto que no fue subsanado por la parte.
Trascurrido los días de despacho que discriminados corresponden 03, 06, 08, 09 y 10 del mes de Febrero del año 2017, este Tribunal pasa a decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: El Tribunal observa del libelo de demanda, que la parte actora solicita el deslinde entre un terreno que le pertenece y el terreno de la ciudadana ANGELA SOTERA MARIÑO ORTA, arriba identificada, indicando los linderos del terreno de su propiedad y los datos de su pertenencia. Asimismo indica que tienen discrepancias con los linderos del inmueble de su persona, con la parcela de la ciudadana ANGELA SOTERA MARIÑO ORTA, sin señalar específicamente los linderos que separan dichos terrenos.
SEGUNDA: En relación a la acción del deslinde, la doctrina ha señalado lo siguiente:
“El deslinde de tierras (finium regundorum) se clasifica entre las garantías jurisdiccionales contra la falta de certeza; la decisión adoptada in situ por el Juez no atribuye propiedad, sólo aclara el limite de la misma al disipar la confusión existente. El interés procesal (cfr comentario art. 16) nace de la incertidumbre sobre el alcance físico, la extensión, el área completa del derecho de propiedad sobre el predio. Sin embargo, no se puede negar la marcada semejanza con la reivindicación, para el colindante beneficiado en la determinación judicial del lindero; se le entrega una porción que antes no poseía aunque ya fuere suya según el efecto judicial (iudex facit ius).
La incertidumbre que motiva el interés procesal, no consiste en una duda interna o falta de conocimiento del limite de la propiedad. La incertidumbre quiere decir, falta de certeza oficial que determina hasta dónde llega mi propiedad frente a la del vecino. Igual sentido tiene la locución falta de certeza con fundamento del derecho de petición (cfr Calamandrei, Piero: Instituciones.., I 37-c, p. 268 ss) en el juicio de usucapión (cfr comentario Art. 690). Por tanto, no debe entenderse que la franja de terreno sobre la cual surge la incertidumbre en sentido jurídico no es la <>, no ocupada por uno u otro (cfr Parra, Ramiro Antonio: La acción de deslinde, cit. por Duque Sánchez, J.R, ob.cit.p284). Puede estar ocupada por uno cualquiera de los convecinos, pero el juez puede adosársela al poseedor o a su colindante, según el examen de los títulos, y tal trazado de linderos no significará expropiación ni adjudicación; sólo certidumbre, representada en una declaratoria judicial, del lindero de predios contiguos.” (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil, Tomo V. p. 302-303) (Cursiva del autor).
TERCERA: Señala el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil:
“El deslinde judicial se promoverá por solicitud en el cual deberán cumplirse los requisitos del articulo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisora. Deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlos. Podrán también acompañarse cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos”. (Subrayado en negrillas por el tribunal)
CUARTA: Señala el artículo 550 del Código Civil:
“Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de la propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen”
QUINTA: La doctrina ha interpretado que, del anterior artículo se desprenden dos acciones, a saber, la acción de deslinde con su procedimiento especial, y la acción de amojonamiento, que no tiene un procedimiento pautado en la ley. En este orden de ideas, resulta pertinente citar el criterio del profesor José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra “Cosas, bienes y derechos reales”, en la que en relación al citado artículo comentó:
“(…) Consagra así la ley dos facultades, conexas pero distintas, de todo propietario de un fundo en relación a sus vecinos: la facultad de exigir el deslinde entre sus propiedades y la facultad de exigirle la fijación de signos de sus linderos…omissis… La acción para lograr el deslinde se llama acción de deslinde y tiene un procedimiento especial en nuestro Código de Procedimiento Civil. La otra acción se conoce con el nombre de acción de fijación de linderos; pero la ley no ha previsto para ella ningún procedimiento especial. (…)”
SEXTA: En igual sentido, resulta importante destacar lo expuesto por el autor Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV”, en la cual indica:
«(…)La acción de deslinde que se ejerce al promover dicho juicio no tiene por objeto hacer efectuar la doble operación de delimitación y amojonamiento, esto es, de determinar la línea divisoria entre dos fundos y de hacer construir, a expensas de los respectivos propietarios las obras que los demarquen, sino únicamente la primera de esas operaciones. El derecho de obligar a la construcción de dichas obras según el uso de los lugares y la clase de propiedad, no puede ser ejercido sino después que, por sentencia recaída en el juicio de deslinde o de otro modo cualquiera, sean indiscutibles e indiscutidos los linderos que deban demarcar dichas obras. El ejercicio del primero de los expresados derechos da lugar al juicio especial de deslinde, el del segundo a un juicio ordinario.»
SEPTIMA:Así se puede entender, el deslinde como la separación de dos inmuebles contiguos cuyos linderos se encuentran confundidos, a través de la fijación de líneas divisorias que determinen los límites de ambas propiedades, las cuales deben demarcarse materialmente. Ahora bien, no debe confundirse esta demarcación con la construcción de la obra que separa ambos inmuebles, lo cual responde a la acción de amojonamiento, que puede intentarse con posterioridad a la sentencia de deslinde, es decir, cuando la fijación de los linderos sea indiscutida.
CONCLUSION
Del contenido del escrito libelar, constata quien decide que la parte actora no indicó los puntos por donde a su juicio debe pasar el lindero que divide su porción de terreno con la propiedad de la ciudadana ANGELA SOTERA MARIÑO ORTA, así como tampoco señaló cual es la ubicación del lindero sobre el cual existen dudas o discrepancias; siendo este uno de los principales requisitos de admisibilidad de la acción de deslinde conforme lo establece el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil. Es de advertir que es facultad del juez como director del proceso, en virtud del principio iura novit curia, revisar meticulosamente los denominados presupuestos procesales, unos de orden formal y otros de orden material o de fondo, los cuales son requisitos indispensables para que un proceso se considere válidamente constituido, y cuya inobservancia acarrearía una transgresión al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo desacertado iniciar un procedimiento en el cual se cause indefensión a alguna de las partes. En base a lo anterior, resulta necesario precisar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que “presentada la demanda, el Tribunal admitirá la demanda si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley…”, por lo que es potestad del juez conforme a lo establecido en la Constitución y en la Ley, al momento de admitir la controversia sometida a su consideración, verificar que se cumplan con los presupuestos procesales, a fin de advertir si la demanda presentada resulta a la luz de lo dispuesto en el aludido artículo admisible o no, ya que de ser éste el caso, no habría necesidad de aperturar el contradictorio. El tribunal verifica que, la parte actora al formular la solicitud de deslinde del artículo 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que establece el procedimiento a seguir en el caso de deslinde, y además no cumplió con el presupuesto procesal de indicar por donde a su juicio debe pasar la línea divisoria entre el terreno de su propiedad y de la colindante ANGELA SOTERA MARIÑO ORTA. De manera que, admitir la solicitud en los términos en que ha sido planteada, conllevaría a desnaturalizar el procedimiento contemplado en el Código de Procedimiento Civil, resultando inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento que desde su inicio, sin entrar a decidir sobre el merito de los títulos, es inadmisible. Como consecuencia de las consideraciones para decidir, esta Sentenciadora concluye que la presente acción por Deslinde judicial no es admisible de conformidad con los artículos 341 y 720 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la acción que por DESLINDE JUDICIAL intentó la abogada MERCEDES YULIMAR FLORES MACHADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.345, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, ciudadano RAFAEL TOMAS MARIÑO ORTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-635.676. contra ANGELA SOTERA MARIÑO ORTA, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad Nº V-8.746.937.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
DIARICESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal, en Guarenas, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. WENDY MARTÍNEZ LONGART
EL SECRETARIO
ABG. LUIS ENRIQUE PULIDO DOMINGUEZ
En fecha 13/02/2017, siendo la 03:10 PM., se publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS ENRIQUE PULIDO DOMINGUEZ
Expediente: 4050
WML/LEPD.-
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