REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

EXPEDIENTE 11734 (DIVORCIO 185-A)

Mediante escrito recibido por el Juzgado Tercero Distribuidor de Turno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha primero (01) de agosto de 2016, la ciudadana CECILIA COROMOTO RAMOS NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad No. V-13.692.201, debidamente asistida por la abogada EGLYN COROMOTO PRESILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 217.154, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que la une con el cónyuge ciudadano RAFAEL ANGEL IBARRA CARDOZO, venezolano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad Nº V-5.014.732, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con las sentencias Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015 y 446/2014, ambas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

DICE LA SOLICITANTE QUE:
1°) Contrajo matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Guatire del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 04 de junio de 2011, tal y como consta de acta No.201, con el ciudadano RAFAEL ANGEL IBARRA CARDOZO, supra identificado.
2°) De su unión matrimonial no procrearon hijos, si obtuvieron bienes y que a partir del primero (01) de Noviembre de 2015 se encuentran separados.
3º) Ha ocurrido actos de violencia sobre su persona y su hija llamada KIMBERLING ESPERANZA BERROTERAN RAMOS, hasta al punto de acudir a solicitar asistencia medica, así como acudir a la Coordinación Policial de la Policía Municipal de Plaza del Estado Miranda y Fiscalía de esta Jurisdicción, a los fines de formular denuncias, sin embargo de ser acompañada con los respectivos cuerpos policiales, fue imposible mediar con su esposo, ciudadano RAFAEL ANGEL IBARRA CARDOZO, antes identificado, por lo cual ha tenido que pasar diversas penurias a raíz de lo acontecido.
4°) Fijaron como último domicilio conyugal en la Calle Almendrón, sector El 21, Las Clavellinas, Casa Nº 10-X, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda.
5°) Alega igualmente que han estado separados de hecho desde hace y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia.
DE LOS HECHOS
En fecha cuatro (04) de agosto de 2016, por auto el tribunal le da entrada al presente asunto e insta a la parte interesada a consignar los recaudos señalados en la solicitud, consignando los mismos mediante diligencia de esta misma fecha. Igualmente, la ciudadana CECILIA COROMOTO RAMOS NUÑEZ, otorgó poder apud acta a favor de la abogada EGLYN PRESILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 217.154, certificando el mismo el Secretario Titular del Tribunal Abogado. LUIS PULIDO DOMÍNGUEZ, en esa misma fecha.
Admitida la solicitud en fecha once (11) de agosto del año dos mil seis (2006), se acordó librar boleta de citación al ciudadano RAFAEL ANGEL IBARRA CARDOZO, a los fines de su practica y de su comparecencia ante este Tribunal dentro de los tres (03) días de despacho siguiente a la constancia en autos las resultas de la citación, a fin de reconocer o no el hecho alegado por su cónyuge.
En fecha treinta (30) septiembre de 2016, consigno por medio de escrito la abogada EGLYN COROMOTO PRESILLA DAVID, recaudos. Asimismo mediante diligencia solicitó que la citación del ciudadano RAFAEL ANGEL IBARRA CARDOZO, se realizara en el lugar de su trabajo. Igualmente, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber recibido los gastos de transporte a los fines de la práctica de la citación del ciudadano RAFAEL ANGEL IBARRA CARDOZO.
En fecha seis (06) de octubre del 2016, por auto el tribunal, ordeno librar la boleta de citación de la parte demandada. Del mismo modo, en fecha diez (10) de octubre de 2016, el Alguacil Titular de este Tribunal ARTURO JOSE BERRIO SERRENO, informó haberse trasladado a la práctica de la citación del demandado ciudadano RAFAEL ANGEL IBARRA CARDOZO, entrevistándose con dicho ciudadano, quien se negó a firmar la misma.
En fecha diecisiete (17) de octubre del 2016, suscribió diligencia la apoderada judicial de la parte solicitante abogada EGLYN COROMOTO PRESILLA DAVID, mediante la cual solicitó la practica de la citación de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil en el lugar de su trabajo.
En Fecha veinte (20) de octubre de 2016, suscribió diligencia la apoderada judicial de la parte solicitante abogada EGLYN COROMOTO PRESILLA DAVID, mediante la cual solicitó la apertura del cuaderno separado en la presente solicitud, consignando los respectivos fotostatos necesarios para la apertura mencionada.
En fecha veinticuatro (24) de octubre del 2016, por auto el tribunal, se ordenó la apertura del cuaderno de medidas por cuaderno separado. Asimismo el Secretario Abg. LUIS PULIDO DOMINGUEZ, suscribió auto dejando constancia de haberse trasladado al domicilio del ciudadano a citar dejando constancia de haberle entregado la referida citación.
En fecha tres (03) de noviembre de 2016, por auto el tribunal ordenó la apertura de la Articulación Probatoria, por ocho (08) días a los fines que ambas partes tuvieran oportunidad de promover algún elemento probatorio que le favoreciera en el presente proceso.
En fecha Once (11) de Noviembre de 2016, este Tribunal dicta pronunciamiento sobre la medida innominada solicitada, declarándola inadmisible, en virtud de la naturaleza propia del tramite aquí sustanciado, consistente en una solicitud voluntaria de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha dieciséis (16) de Noviembre del 2016, la apoderada judicial de la parte solicitante abogada EGLYN COROMOTO PRESILLA DAVID, consignó escrito de Pruebas, siendo en fecha veintidós (22) de Noviembre del 2016, que por auto el tribunal se pronuncia sobre las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte solicitante.
En fecha veintiocho (28) de Noviembre del 2016, el tribunal deja constancia del acto de declaración de los testigos: HENRY LISANDRO BERROTERAN VOLCAN y DEISY YAMILET REYES VASQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.091.721 y V-13.111.552, respectivamente. Asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia al mencionado acto del ciudadano ELIA JESUS LIEVANO MENDOZA, titular de la cédula de identidad No.V-14.494.888.
En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2016, el Alguacil ARTURO JOSE BERRIO SERRENO, suscribió informe de actuación donde informa haber practicado la notificación de la fiscal 13° del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial quien no formuló opinión.
En la oportunidad legal para que el cónyuge ciudadano RAFAEL ANGEL IBARRA CARDOZO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-5.014.732, compareciera ante este Tribunal a los fines de manifestar su voluntad en cuanto a la solicitud de divorcio interpuesta por la ciudadana CECILIA COROMOTO RAMOS NUÑEZ, sin que el mismo haya comparecido a dar contestación alguna, el tribunal ordenó la apertura de articulación probatoria de ocho (08) días de despacho a los fines de que las partes probaran sus alegatos respectivos de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, lapso en el cual tampoco promovió prueba alguna que lo favoreciere.

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele con carácter exclusivo y excluyente, competencia para conocer sobre los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia de Familia, en donde no hayan Niños, Niñas y Adolescentes, por consiguiente este Despacho Judicial resulta competente para decidir sobre lo contemplado en el artículo 185-A del Código Civil. Así se Declara.
Este Tribunal considera necesario examinar en primer lugar el hecho del matrimonio entre los ciudadanos CECILIA COROMOTO RAMOS NUÑEZ y RAFAEL ANGEL IBARRA CARDOZO, el cual se pude constatar de ACTA CERTIFICADA DE MATRIMONIO No. 201, expedida por el Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Miranda, de fecha 04 de junio del año 2011, y que fuera ratificada por la parte solicitante en su etapa probatoria, cursante al folio diez (10) del presente expediente, documento demostrativo de la unión matrimonial existente entre los ciudadanos antes mencionados, la cual no fue impugnada ni rechazada por la contraparte y por tratarse de documento público establecido en el artículo 1357 del Código Civil, este Tribunal le asigna el valor probatorio que se desprende del artículo 1359 Eiusdem, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-
Durante el lapso probatorio, la parte solicitante, promovió las testimoniales de los ciudadanos: HENRY LISANDRO BERROTERAN VOLCAN y DEISY YAMILET REYES VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, hábiles para declarar y portadores de las cédulas de identidad V-10.091.721 y V-13.111.552, respectivamente, evacuándose éstas, cuyas declaraciones cursan a los folios 40 y 41, del presente expediente, en las cuales se aprecia que ambos testigos afirmaron conocer a la ciudadana CECILIA COROMORO RAMOS NUÑEZ, que ambos cónyuges están en unión matrimonial, que se ha presentado problemas en la vida conyugal de manera irreconciliable, y que desde el mes de julio del año 2016, se encuentran separados. El Tribunal aprecia que los testigos fueron contestes y concordantes en sus respuestas, apreciándose una conformidad lógica y racional en sus testimonios, ya que sus respuestas fueron dadas de una manera coherente y uniforme en su formulación, el cual no incurrieron en contradicción alguna, valor probatorio que le otorga este Tribunal de conformidad con los artículos 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se Declara.-
Establecido lo anterior, podemos apreciar que la pretensión de la solicitante CECILIA COROMOTO RAMOS NUÑEZ, consiste en la declaratoria de la disolución del vínculo conyugal que la une con el ciudadano RAFAEL ANGEL IBARRA CARDOZO, lo cual fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con las sentencias Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015 y 446/2014, ambas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo el artículo 185-A del Código Civil lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.” (Negrillas del Tribunal).

Del mismo modo, puede apreciarse los esfuerzos desplegados por el Tribunal Supremo de Justicia desde las Salas Constitucional y Civil, a los fines de adaptar a las necesidades y a lo tiempos que corren, mecanismos que coadyuven eficazmente a la resolución de conflictos familiares, dejando atrás el concepto de divorcio como sanción, sino tomándolo como una solución cuando se hace intolerable e insostenible la vida en común, cuando se suscitan situaciones dentro del núcleo familiar, cuyo fundamento y pilar son los consortes, y que produce en el animo de al menos uno de los cónyuges, tomar la decisión de disolver el vínculo conyugal, con lo cual se garantiza la paz social. Siendo el Código Civil que nos rige de vieja data, se ha venido asentado jurisprudencia con carácter vinculante y vanguardista para ampliar en ciertos rangos las posibilidades de subsunción de los hechos motivados, ampliando de esta forma la admisión de demandas de divorcios cuando no este fundada en algunas de las causales establecidas en el Código Civil, lo cual estaba limitado a tenor del artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, así tenemos lo que señala la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de Junio de 2015, bajo el No. de expediente 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchan, donde se dispuso ampliar el rango de causales de las contempladas por el Código Civil en su artículo 185, al establecer que las enunciadas no resultan taxativas, lo cual lo estableció del siguiente modo:
“ (…) Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.
Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara. En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio (…)” (Cursivas y negrillas de este Tribunal).
De igual forma en fecha 02 de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 693, con carácter vinculante, de la cual se desprende lo siguiente:

(…) Justamente, entre las causales de divorcio hay dos que se fundan en la modificación del libre consentimiento de uno de los cónyuges de mantener la vida en común, las cuales son: el abandono voluntario (ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil) y la separación de hecho por más de cinco años (artículo 185-A eiusdem), la cual al igual que la separación de cuerpos decretada judicialmente, bien como resultado de un proceso a ese fin o bien por mutuo consentimiento, requiere de una declaración judicial que la reconozca como requisito previo al divorcio. Luego, para el derecho venezolano, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges es una causal de divorcio, de igual entidad en todos los anteriores supuestos, ya que en la actualidad se adapta a la previsión del artículo 77 constitucional, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento. (…) En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil -incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código-.
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio. (…) De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
IV
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.(Resaltado de ese fallo).”

Es de hacer notar que el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 754 establece la competencia para conocer de los juicios de divorcio o separación de cuerpos a aquel Tribunal que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, ubicado en el lugar del domicilio conyugal, es decir funcionalmente a los Juzgados de Primera Instancia, con la excepción que analizábamos al inicio, que de acuerdo a la Resolución Nº 2009-0006 del 18 de Marzo de 2009 dictada por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 3, que dio competencia a los Juzgados de Municipio de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, es decir aquellos asuntos fundamentados en el artículo 185-A del Código Civil.
En este mismo orden de ideas, en sentencia Nº 446, de fecha 15 de mayo de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dispuso lo siguiente:

“(…) Ante la negativa del hecho de la separación por parte del cónyuge demandado prevista en el artículo 185-A del Código Civil, el juez que conoce la pretensión debe abrir una articulación probatoria para constatar si es cierto lo que señala el solicitante, la cual será la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ya que ante un caso de igual naturaleza: la petición de conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento en divorcio, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 765 prevé que si citado el cónyuge que no solicitó la conversión, éste alegare reconciliación, se abrirá la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para que se pruebe la reconciliación, habiendo quedado ya probada la suspensión de la vida en común con el decreto judicial que autoriza la separación de cuerpos.
Por ello, no encuentra esta Sala ninguna razón para que una articulación probatoria similar no sea ordenada, para probar la separación de hecho, si al aplicarse el artículo 185-A del Código Civil, el cónyuge demandado (quien no solicitó el divorcio) no compareciere, o se limite a negar los hechos, o el Ministerio Público objete la solicitud. La diferencia es que en el caso de la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, la carga de la prueba de la reconciliación la tiene quien la invocó, y en el caso del mencionado artículo 185-A, la carga de la prueba de la separación de hecho prolongada la tiene quien solicita el divorcio. Debe advertir la Sala, que la interpretación del artículo 185- A del Código Civil, en razón de la actual Constitución (artículo 77), del desarrollo de la personalidad, de la expresión del libre consentimiento, que se ha manifestado por aquel (cónyuge) quien suspendió la vida conyugal por un tiempo que el legislador lo consideró suficiente, no puede ser otra que ante la no comparecencia del otro cónyuge o la negativa por éste de los hechos, o la objeción del Ministerio Público, por tratarse de una negativa u objeción a los hechos (negativa que está involucrada en la no comparecencia del cónyuge de quien solicitó el divorcio), resulta absurdo interpretar que los hechos afirmados no los puede probar quien los alega. Es un principio de derecho que cuando se alegan hechos, ellos tienen que ser objeto de prueba, ya que ésta tiene como fin primordial y material constatarlos; y el artículo 185-A, plantea la negativa del hecho alegado por el solicitante del divorcio, quien, ante tal negativa, debe probar que no existe tal separación.
Adicionalmente, se observa que dentro de los elementos integradores de todo proceso judicial destaca la existencia de las partes y del juez, que en su conjunto conforman la trilogía clásica a través de la cual se conduce el ejercicio del derecho de acción (que corresponde en igualdad de condiciones a las partes en conflicto), colocando en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado, con la finalidad de administrar e impartir justicia en un conflicto previamente existente.
En el caso del artículo 185-A del Código Civil, ciertamente el derecho a la acción desde el punto de vista activo viene delimitado por la presentación de la solicitud de divorcio ante el juez competente, quien una vez recibida la misma, cita al otro cónyuge a fin de que comparezca personalmente y, en un acto procesal respectivo, proceda a: i) convenir en el hecho de la separación fáctica que se haya prolongado por el lapso de tiempo indicado en la norma o, en su defecto, ii) negar al aludido hecho.
Así, por una parte se observa la presencia del elemento decisor que recae en el juez, quien constituye el tercero frente al cual se desarrolla el conocimiento y sustanciación del proceso de divorcio y, por la otra, se encuentra el elemento de las partes, dado que la solicitud de divorcio en el contexto del artículo 185-A, es presentada por el cónyuge solicitante, siendo dirigida contra el otro al cual se llama a juicio para oír sus razones –reconozca el hecho que sustenta la solicitud o bien lo niegue–.
En ese orden, destaca también el aspecto de la citación, dado que el curso normal del proceso implica el emplazamiento del cónyuge que no da lugar a la misma, ello con la finalidad de que, frente a la pretensión del cónyuge solicitante, aquél dé lugar a la exposición de las razones fundadas (de hecho o de derecho) que habiliten o no a la declaratoria del divorcio; donde como bien es sabido, puede existir el rechazo del cónyuge contra el cual va dirigida la misma.
Lo anterior descansa sobre un pilar fundamental, que es la comprobación de la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges por un lapso mayor a cinco (5) años, aspecto que corresponde ser dilucidado de forma sumaria a través del cauce procedimental contenido en el mismo y en la forma que mejor convenga a los intereses del proceso, asegurando la consecución de la justicia material. Ello es lo que permite así calificar el carácter potencialmente contencioso del proceso estatuido en el artículo 185-A del Código Civil, a través del cual se declara el divorcio cuando es solicitado por uno de los cónyuges aduciendo la ruptura fáctica del deber de vida en común por un lapso mayor a cinco (5) años; pues como ya se ha dicho, puede surgir la situación según la cual, el cónyuge que no propuso la solicitud, en ejercicio del derecho de acción (desde el punto de vista pasivo, por haber sido citado y llamado a contestar la solicitud contra él dirigida), puede perfectamente oponer, negar y contradecir los hechos sostenidos por el solicitante.(…)

De todo lo anterior podemos inferir, que el proceso determinado en el Artículo 185-A del Código Civil, que la Sala califica como potencialmente contencioso, ya que la comprobación de lo alegado, se realiza a través de la articulación probatoria dispuesta en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y que aquí se abrió para darle la posibilidad a los cónyuges de promover todo aquello que pudiera favorecerles según su posición en cuanto al presente asunto, y que sin embargo, ese proceso del artículo 185-A yace sobre la comprobación de la ruptura fáctica de la vida en común de los cónyuges, por un lapso de cinco (05) años o más y que el caso de autos la solicitante pauto la fecha de no tener vida en común con su cónyuge, desde el 01 de Noviembre de 2015, por lo que a la fecha de la interposición del presente asunto el 02 de Agosto de 2016, resulta evidente que el presupuesto estatuido en la norma, no fue verificado. Así se declara.
Así vemos que lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia 446/2014, acorde con lo expresado en la sentencia N° 693/2015, donde se estableció:

(…) es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.
En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil -incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código-. (Cursiva de este Tribunal)

Es en virtud de la declaración anterior, y en vista al contenido de las jurisprudencias citadas, por lo que quien aquí decide considera que la parte solicitante erró en la interposición del asunto al ventilarlo como un divorcio no contencioso (o potencialmente contencioso) como lo sería el contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, al no contar la separación fáctica de los cinco (05) años que pauta la norma en comento, por lo cual no pudo probarse la ruptura prolongada que establece el precitado artículo que sirvió de fundamento a la presente solicitud, y por tal en opinión de esta jurisdicente, debía haberlo ventilado como un 185 contencioso ante los Tribunales de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, o ante el procedimiento de Separación de Cuerpos por mutuo acuerdo, para poder lograr el fin último que la cónyuge del presente caso requiere, que no es otra cosa que el divorcio, en consecuencia quien aquí suscribe debe proceder a declarar inadmisible la presente solicitud, por no llenar los requisitos contenidos en el articulo 185-A del Código Civil y Así se Decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la solicitud de DIVORCIO 185-A presentada por la ciudadana CECILIA RAMOS NUÑEZ contra su cónyuge RAFAEL ANGEL IBARRA CARDOZO, ambos identificados anteriormente.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
DIARICESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal, en Guarenas, a los Quince (15) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO


ABG. WENDY MARTÍNEZ LONGART

EL SECRETARIO


ABG. LUIS ENRIQUE PULIDO DOMINGUEZ

En fecha 15/02/2017, siendo la 03:00 PM., se publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,


ABG. LUIS ENRIQUE PULIDO DOMINGUEZ


Expediente: 11734
WML/LEPD.-