REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
206° y 157°.
EXPEDIENTE Nº 3989
PARTE DEMANDANTE
Ciudadanos JULIA ROSA APONTE MARTINEZ y NELSÓN JOSÉ APONTE MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, de estado civil soltera la primera y casado el segundo, de profesión bionalista y chofer en ese orden, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-1.994.598 y V-3.165.960 respectivamente, en representación de sus coherederos SANTIAGA MARGARITA APONTE MARTÍNEZ, RAFAEL MARCELINO APONTE MARTÍNEZ, NERI DIONICIA APONTE DE REYNA, GRISELA APONTE DE UTRERA, CARLOS HERNANDO APONTE MARTÍNEZ, EVELYN DEL CARMEN GARCÍA APONTE, ELLIETCH MAHUAMPY GARCÍA APONTE, JOSÉ RAMÓN GARCÍA APONTE y EUCARIS MILDRED GARCÍA APONTE, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de estado civil divorciada, soltero, casada, casada, soltero, soltera, soltera, soltero y soltera en ese orden, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-1.991.016, V-1.991.088, V-4.807.873, V-3.166.144, V-3.837.729, V-5.142.114, V-6.021.020, V-6.000.746 y V-8.746.847 respectivamente, Sucesores de la finada MARÍA DE JESÚS MARTÍNEZ APONTE.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE
Abogado en ejercicio FELIPE NARCISO HERNANDEZ APONTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 37.009.-
PARTE DEMANDADA:
Sucesores desconocidos del finado JAIME PEREIRA PINTO, quien era venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nº. V-2.095.700.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LOS SUCESORES DESCONOCIDOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Abogado en ejercicio NÉSTOR LUÍS CASTILLO ACUÑA de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.120.245, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 21.825.-
MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Mediante Libelo de Demanda de fecha 21 de Octubre de 2015, los ciudadanos JULIA ROSA APONTE MARTINEZ y NELSÓN JOSÉ APONTE MARTÍNEZ, en representación de sus coherederos SANTIAGA MARGARITA APONTE MARTÍNEZ, RAFAEL MARCELINO APONTE MARTÍNEZ, NERI DIONICIA APONTE DE REYNA, GRISELA APONTE DE UTRERA, CARLOS HERNANDO APONTE MARTÍNEZ, EVELYN DEL CARMEN GARCÍA APONTE, ELLIETCH MAHUAMPY GARCÍA APONTE, JOSÉ RAMÓN GARCÍA APONTE y EUCARIS MILDRED GARCÍA APONTE, Sucesores de MARÍA DE JESÚS MARTÍNEZ DE APONTE (deudora hipotecaria)y PEDRO RAFAEL APONTE MIRANDA, asistidos por el FELIPE NARCISO HERNANDEZ APONTE, demandaron a JAIME PEREIRA PINTO, todos supra identificados, por Extinción de Hipoteca Convencional de Primer Grado.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE DEMANDA
DICE LA PARTE ACTORA QUE:
1º A fin de garantizar el pago de un préstamo de QUINCE MIL BOLÍVARES NO RECONVERTIDOS (Bs. 15.000,00), es decir, QUINCE BOLÍVARES (Bs. 15,00) que recibió de JAIME PEREIRA PINTO, su causante MARÍA DE JESÚS MARTÍNEZ DE APONTE, constituyendo a favor del precitado prestamista, hipoteca convencional de primer grado sobre un inmueble de su propiedad, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda (hoy Registro Público del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda), en fecha Primero (01) de Marzo de Mil Novecientos Cuarenta y Ocho (1948), registrado bajo el Nº 21, Tomo 1º, Protocolo Primero, Primer trimestre de 1948, que su causante MARÍA DE JESÚS MARTINEZ APONTE, ya identificada, adquirió del ciudadano FELIPE NARCISO HERNANDEZ, una casa con terreno propio de forma irregular, ubicado en la Llanada, Calle Progreso, marcada con el Nº 22 (hoy calle Francisco Rafael García Nº catastral 15.17.01.U01.001.001.026.001.000.000) con los siguientes linderos y medidas según documento: Por el Naciente: que es su frente y mide Once metros con veintiséis centímetros la Calle Progreso; Por el Poniente: midiendo dieciséis metros con cinco centímetros fondo de casa que fue de José del Carmen Monzón, hoy de Amador Quiñones; por el Sur: midiendo treinta y dos metros, casa propiedad del vendedor; y por el Norte: en una extensión de diez y ocho metros con ochenta centímetros, el lindero es un garaje propiedad del vendedor excluido de esa venta para que sea de su exclusiva propiedad, prolongándose este lindero Norte, después de ensancharse siete metros con dieciocho centímetros, en forma de martillo, hasta la pared divisoria con el fondo de la casa de Amador Quiñones, en esta sección el lindero mide trece metros con veinte centímetros, y separa la casa del fondo de la casa de María de Jesús González de Machado y de la acequia La Concepción.
2º Que el mencionado préstamo fue pactado para ser pagado por la prestataria en un plazo fijo de seis (6) meses, o dentro de la prórroga de seis (6) meses siempre que estuviera solvente con los intereses del plazo fijo, contados a partir del 24 de agosto de 1979; pero es el caso que por un olvido involuntario o desconocimiento de las partes, no se liberó la obligación asumida, razón por la cual la fecha cierta para computar el lapso de VEINTE (20) AÑOS para que se produzca la prescripción de la acción real, que nace del contrato de hipoteca sobre un préstamo garantizado con un bien inmueble, es el 24 de febrero de 1980, en el presente caso han transcurrido treinta y cinco (35) años, a partir de la fecha de exigibilidad del pago de la última cuota del préstamo garantizado por el inmueble sobre el cual pesa la hipoteca.
3º Se fundamento la demanda en el Artículo 1877, 1908, 1952 y 1977 del Código Civil.
4º Siendo que se ha producido los fallecimientos del acreedor y de la deudora hipotecaria y resultando infructuosa las innumerables gestiones realizadas para la identificación y ubicación de los herederos del acreedor, para la liberación del gravamen hipotecario que pesa sobre el inmueble descrito, acuden a demandar a los herederos desconocidos de JAIME PEREIRA PINTO, anteriormente identificado, para que convengan o en su defecto a ello sean condenados, a que declaren extinguida la hipoteca convencional de primer grado que pesa sobre el inmueble ampliamente descrito. Estimaron el valor de la demanda en la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,00), equivalente a treinta unidades tributarias (30UT).
Por medio de auto dictado por este Tribunal en fecha 09 de noviembre de 2015, se insto a la parte actora a consignar declaración de único y universales herederos, declaración sucesoral ante el SENIAT, así como algún elemento probatorio sobre el fallecimiento del ciudadano JAIME PEREIRA PINTO, a los fines del pronunciamiento sobre la admisión de la demanda; lo cual fue cumplido por la parte actora según se desprende de diligencia y anexos consignados en fecha 08 de diciembre de 2015.
Admitida la demanda por auto del 18 de Diciembre de 2015, se acordó el emplazamiento de los desconocidos sucesores del difunto ciudadano JAIME PEREIRA PINTO, ordenándose el emplazamiento de las personas que pudieran ver afectados sus derechos con la acción incoada, por medio de edicto, al termino de sesenta (60) días continuos a las 10:00 de la mañana siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última de las formalidades establecidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de enero del año 2016 la parte actora retira el cartel de citación, consignando en 18 folios las publicaciones ordenadas, las cuales fueron efectuadas en el diario La Voz en fechas 10, 17 y 24 de Febrero, página 25, 27 y 25 respectivamente; 02, 09, 16, 23 y 31 de Marzo, 25 y 06 de Abril, todos página 25. En el diario Últimas Noticias en fechas 12, 19 y 26 de Febrero, en las páginas 19 y 21 las dos últimas; 04, 11, 18 y 26 de marzo en las páginas 21, 27, 30 y 19 respectivamente; 01 y 08 de Abril, páginas 27 y 21 en ese orden, todas del año 2016.
En fecha 25 de Abril de 2016, el Secretario de este Juzgado Abogado Luis Enrique Pulido Domínguez, dejó constancia del cumplimiento de todas las formalidades establecidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de julio de 2016, la parte actora solicita nombramiento de Defensor Ad- Litem, lo cual es acordado por el Tribunal en fecha 21 de Julio de 2016, al nombrar al Profesional del Derecho Néstor Luís Castillo Acuña y ordenando su notificación, lo cual fue cumplido según Informe consignado por el ciudadano Alguacil de este Tribunal Arturo Berrio, en fecha 09 de Agosto de 2016, compareciendo el precitado Abogado a la aceptación del cargo y juramentación en fecha 10 de Agosto de 2016.
En fecha 29 de Septiembre de 2016 la parte demandante consigna los fotostatos para la elaboración de la compulsa, cuya elaboración acuerda el Tribunal mediante auto de fecha 10 de octubre de 2016.
En fecha 26 de Octubre de 2016, la parte actora solicita la reposición de la causa al acto de juramentación del Defensor Ad-Litem, lo cual es acordado mediante auto motivado dictado por este Tribunal en fecha 02 de Noviembre de 2016, ordenándose la notificación correspondiente al Defensor Ad Litem, notificación cumplida según se aprecia de Informe consignado por el alguacil de este Despacho en fecha 16 de Noviembre de 2016, efectuándose el acto de aceptación y juramentación en esa misma fecha.
En fecha 17 de Noviembre la parte actora, solicita la practica de la citación del Defensor Judicial, acordado en fecha 23 de Noviembre de 2016 y cumplida según Informe consignado por el ciudadano Alguacil de este Tribunal Arturo Berrio, en fecha 10 de Enero de 2017, quien acudió a efectuar la contestación de la demanda en fecha 12 de Enero de 2017, a las diez (10:00) de la mañana, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de Contestación.
Ninguna de las partes en el lapso probatorio promovió probanza alguna.
Lo anterior constituye, en opinión de quien juzga, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
DEL MERITO DE LA CAUSA
El mérito de la causa queda circunscrito a dilucidar y establecer si efectivamente tal como lo alega la parte demandante han transcurrido los Veinte (20) años que pauta la ley para que se produzca u opere la prescripción de la acción real, sin que este lapso haya sido interrumpido.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Valorado como ha sido el acervo probatorio presentado en la presente causa, procede a esta sentenciadora a destacar las siguientes consideraciones:
Punto previo para efectuar el señalamiento respecto a la cualidad con la que han obrado en la acción que por Extinción de Hipoteca Convencional de Primer Grado, fuera incoada por los Ciudadanos demandantes JULIA ROSA APONTE MARTINEZ y NELSÓN JOSÉ APONTE MARTÍNEZ, en su propio nombre y en representación de sus co-herederos coherederos SANTIAGA MARGARITA APONTE MARTÍNEZ, RAFAEL MARCELINO APONTE MARTÍNEZ, NERI DIONICIA APONTE DE REYNA, GRISELA APONTE DE UTRERA, CARLOS HERNANDO APONTE MARTÍNEZ, EVELYN DEL CARMEN GARCÍA APONTE, ELLIETCH MAHUAMPY GARCÍA APONTE, JOSÉ RAMÓN GARCÍA APONTE y EUCARIS MILDRED GARCÍA APONTE, de la sucesión de la finada MARÍA DE JESÚS MARTINEZ APONTE, siendo que el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, establece la posibilidad al heredero de presentarse en juicio como actores sin poder de sus coherederos de las causas originadas por la herencia, constando a los autos copias que fueran contrastadas de sus originales y certificadas por el ciudadano Secretario de este Tribunal Abogado Luis Enrique Pulido Domínguez, del Certificado de Solvencia de Sucesiones Nº 1089663, Nº expediente 130165, emitido por el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), correspondiente a la causante MARÍA DE JESÚS MARTÍNEZ DE APONTE, en fecha 10 de junio de 2014, así como expediente solicitud de Únicos Universales Herederos nomenclatura 10024 de este mismo Tribunal donde se declaro como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los de Cujus MARÍA DE JESÚS MARTINEZ APONTE y PEDRO RAFAEL APONTE MIRANDA a los ciudadanos JULIA ROSA APONTE MARTINEZ, SANTIAGA MARGARITA APONTE MARTINEZ, RAFAEL MARCELINO APONTE MARTINEZ, NERI DIONICIA APONTE MARTINEZ, NELSÓN JOSÉ APONTE MARTÍNEZ, CARLOS HERNANDO APONTE MARTINEZ, GRISELA APONTE DE UTRERA y por representación de ANACLETA APONTE DE GARCÍA sus hijos EUCARIS MILDRED GARCÍA APONTE, ELLIETCH MAHUAMPI GARCÍA APONTE, EVELYN DEL CARMEN GARCÍA APONTE y JOSÉ RAMON GARCÍA PONTE, con aclaratoria efectuada en expediente de solicitud Nº 10270 nomenclatura de este Tribunal subsanando los nombres de JOSÉ RAMÓN GARCÍA APONTE y NERI DIONICIA APONTE DE REYNA.
Señalado lo anterior, conviene indicar que la definición de hipoteca la encontramos en el artículo 1.878 del Código Civil, que precisa: “La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación. La hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes. Está adherida a los bienes y va con ellos, cualesquiera que sean las manos a que pasen”.
En este mismo orden de ideas, el Maestro EDUARDO COUTURE (Vocabulario Jurídico. Editorial Egea, Pág. 314), definió la hipoteca de esta forma: “Es un contrato accesorio por virtud del cual se afectan en garantía de una obligación confiriendo o preferencia al acreedor, determinados bienes raíces o naves, que no por eso dejan de quedar en poder del dueño”, por ello, al ser un derecho accesorio, la extensión que alcanza el derecho de hipoteca no lo determina el crédito, si no la hipoteca misma. Así lo establece la parte in fine del articulo 1.879 del Código Civil, que establece: “(…) y por una cantidad determinada de dinero (…)”.
Así vemos que en nuestro Código Civil, la hipoteca ha sido definida como un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero en beneficio del acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación.
En el presente caso, la parte actora demuestra la existencia del inmueble hipotecado con la consignación de copia certificada emitida en fecha 16 de Enero de 2015 por el Registro Público del Municipio Plaza del Estado Miranda, del documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda (hoy Registro Público del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda), en fecha Primero (01) de Marzo de Mil Novecientos Cuarenta y Ocho (1948), registrado bajo el Nº 21, Tomo 1º, Protocolo Primero, Primer trimestre de 1948, que la finada MARÍA DE JESÚS MARTINEZ APONTE, adquiriera del ciudadano FELIPE NARCISO HERNANDEZ, el cual constituye el título de propiedad y así es valorada en vista que la probanza en cuestión no fue desvirtuada de forma alguna por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código adjetivo, en concatenación con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara. Del mismo modo el instrumento de contrato de préstamo con garantía hipotecaria que fuera celebrado por la finada MARÍA DE JESÚS MARTINEZ APONTE y del finado JAIME PEREIRA PINTO, en fecha 24 de Agosto de 1979 y que fuera protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Plaza del Estado Miranda, bajo el Nº 3, Protocolo 1º, Tomo 02 adicional del año 1979, fue consignado en copia certificada emitida por el Registro Público del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 20 de Enero de 2015, el cual constituye la garantía hipotecaria y así es valorada en vista que la probanza en cuestión no fue desvirtuada de forma alguna por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código adjetivo, en concatenación con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.
Del mismo modo la parte actora a los fines de demostrar el fallecimiento del ciudadano que fuera portador de la Cédula de identidad Nº 2.095.700, JAIME PEREIRA PINTO, consigno a los autos impresión efectuada en fecha 18 de febrero de 2015, de la consulta de datos de la página del Consejo Nacional Electoral, correspondiente al Registro Electoral al 12 de Diciembre de 2014, donde se le asigna el estatus de fallecido, en cuanto a la valoración de esta documental primero debemos analizar que trata de información inteligible generada por un medio electrónico, el cual esta sujeto a valoración de conformidad con lo establecido sobre las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil, en segundo lugar, al constituir una instrumental administrativa en razón de ser emitida desde la Página Web del Consejo Nacional Electoral, el cual es un ente público, tenemos que dicha instrumental goza de una presunción de certeza, que al no ser impugnada con contraprueba en contrario, sino que de hecho el Defensor Ad Litem manifestó haberlo el mismo corroborado y dando como admitido el hecho del fallecimiento del precitado ciudadano, se valora de conformidad a los artículos 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Establece.
Este Tribunal a fin de resguardar los derechos de los posibles sucesores desconocidos del finado JAIME PEREIRA PINTO y en el entendido que la practica de la citación debía suceder en la persona de los sucesores desconocidos, ordeno las publicaciones del edicto establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, habiéndose cumplido con todas las formalidades allí contempladas, se procedió al nombramiento del Defensor de los desconocidos de conformidad con el artículo 232 eiusdem.
Ahora bien, las extinciones de la hipoteca pueden verificarse de manera indirecta cuando se extingue el crédito que la garantiza, o por vía directa cuando se producen algunos hechos que afectan la hipoteca por haber desaparecido la garantía.
Entre las diversas formas en que se produce las extinciones de hipotecas, nuestra legislación en el artículo 1907 del Código Civil, contiene seis causales taxativas, y en el artículo 1.908 claramente se establece que: “La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años”.
Así tenemos que nuestro Código sustantivo pauta en cuanto a la Prescripción en su artículo 1952 lo siguiente: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”.
Del mismo modo, el artículo 1.977 eiusdem pauta: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley. La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años”.
En el caso en concreto podemos establecer que se trata de un derecho real, por lo cual su prescripción operaria a los veinte (20) años, para saber que ha transcurrido el tiempo necesario para que opere la prescripción alegada en la hipoteca convencional aquí analizada, observamos el protocolizado contrato de garantía hipotecaria, el cual fuera firmado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Plaza del Estado Miranda, hoy Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 24 de Agosto de 1979, siendo que al momento de la interposición de la demanda, en fecha 21 de octubre de 2015 habían transcurrido treinta y seis (36) años, por lo que se puede evidenciar que ha transcurrido con largueza el tiempo pautado por la ley y Así se declara.
Por todo lo anteriormente expuesto puede esta juzgadora en el caso sub lite concluir que debe prosperar la procedencia de la presente demanda, en virtud que en la obligación garantizada con la Hipoteca de Primer Grado objeto de este juicio, operado la prescripción y ello conlleva indubitablemente a la extinción de la hipoteca de conformidad con lo pautado en el artículo 1908 adminiculado con el 1977 ambos del Código Civil y así se dispondrá en la dispositiva de esta Sentencia.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Declaración de Extinción de Hipoteca de Primer Grado, incoada por los ciudadanos JULIA ROSA APONTE MARTINEZ y NELSÓN JOSÉ APONTE MARTÍNEZ, en representación de sus coherederos SANTIAGA MARGARITA APONTE MARTÍNEZ, RAFAEL MARCELINO APONTE MARTÍNEZ, NERI DIONICIA APONTE DE REYNA, GRISELA APONTE DE UTRERA, CARLOS HERNANDO APONTE MARTÍNEZ, EVELYN DEL CARMEN GARCÍA APONTE, ELLIETCH MAHUAMPY GARCÍA APONTE, JOSÉ RAMÓN GARCÍA APONTE y EUCARIS MILDRED GARCÍA APONTE, Sucesores de MARÍA DE JESÚS MARTÍNEZ DE APONTE (deudora hipotecaria) todos supra identificados,en contra de los Sucesores Desconocidos de JAIME PEREIRA PINTO, todos supra identificados, y declara formalmente extinguida la Hipoteca de Primer Grado constituida sobre una casa con terreno propio de forma irregular, ubicado en la Llanada, Calle Progreso, marcada con el Nº 22 (hoy calle Francisco Rafael García Nº catastral 15.17.01.U01.001.001.026.001.000.000) con los siguientes linderos y medidas según documento: Por el Naciente: que es su frente y mide Once metros con veintiséis centímetros la Calle Progreso; Por el Poniente: midiendo dieciséis metros con cinco centímetros fondo de casa que fue de José del Carmen Monzón, hoy de Amador Quiñones; por el Sur: midiendo treinta y dos metros, casa propiedad del vendedor; y por el Norte: en una extensión de diez y ocho metros con ochenta centímetros, el lindero es un garaje propiedad del vendedor excluido de esa venta para que sea de su exclusiva propiedad, prolongándose este lindero Norte, después de ensancharse siete metros con dieciocho centímetros, en forma de martillo, hasta la pared divisoria con el fondo de la casa de Amador Quiñones, en esta sección el lindero mide trece metros con veinte centímetros, y separa la casa del fondo de la casa de María de Jesús González de Machado y de la acequia La Concepción, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda (hoy Registro Público del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda), en fecha Primero (01) de Marzo de Mil Novecientos Cuarenta y Ocho (1948), registrado bajo el Nº 21, Tomo 1º, Protocolo Primero, Primer trimestre de 1948, cuyo instrumento de contrato de préstamo con garantía hipotecaria fuera protocolizado en fecha 24 de Agosto de 1979 ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Plaza del Estado Miranda (hoy Registro Público del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda), bajo el Nº 3, Protocolo 1º, Tomo 02 adicional del año 1979. SEGUNDO: Téngase la presente Sentencia como documento declarativo de la Extinción y Liberación de la Hipoteca de Primer Grado que pesaba sobre el inmueble supra descrito. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada al haber sido totalmente vencida en el proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese incluso en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los días Dos (02) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 205º y 156º de la Independencia y Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABG. WENDY MARTINEZ LONGART
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS ENRIQUE PULIDO DOMINGUEZ
En la misma fecha de hoy 02 del mes Febrero de Dos Mil Diecisiete (2017), se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las 03:10 p.m.
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS ENRIQUE PULIDO DOMINGUEZ
Exp. N. 3989
WML/LEPD.
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