REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE N° 9720
Mediante escrito de solicitud de fecha 03 de Octubre de 2012, presentado ante este Tribunal por la ciudadana YOSMARA MARCHAN OJEDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.V-8.763.088, debidamente asistida por el abogado FERMIN RICARDO ROJAS MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.95.990, contra el ciudadano FREDDY MIGUEL MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.V-10.531.142 por DIVORCIO 185-A.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Dice la parte solicitante que:
1º) En fecha veinticinco (25) de abril de 1985, contrajo matrimonio civil con el ciudadano FREDDY MIGUEL MARTINEZ, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Tomas Lander del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio No.93 , la cual consigna marcada “A”.
2º) Que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres FREDDY MIGUEL MARTINEZ MARCHAN y JAILE NISQUIEL MARTINEZ MARCHAN, los cuales fallecieron, lo cual consta de actas de defunción No. 67, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Urdaneta del Estado Miranda, en fecha 24-03-2002 y certificado de defunción No.821123, en fecha 08-04-2005, expedido por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Dirección General de Epidemiologia y Análisis Estratégico Dirección de Información Social y Estadísticas.
3°) Que su ultimo domicilio conyugal fue en la urbanización Las Clavellinas, calle los Baños, casa No.01, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda. Que desde el 18 de mayo de 1994 hasta la presente fecha han transcurrido 18 años desde que su cónyuge el ciudadano FREDDY MIGUEL MARTINEZ y su persona han permanecido separados de hecho.
Fundamento su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil
En fecha 19 de octubre 2012, por auto el tribunal le da entrada y ordena la notificación del ciudadano FREDDY MIGUEL MARTINEZ, antes identificado.
En fecha 14 de noviembre 2012, suscribió diligencia la solicitante YOSMARA MARCHAN OJEDA, antes identificada, solicitando la practica de la citación del ciudadano FREDDY MIGUEL MARTINEZ, en el Estado Barinas, por residir dicho ciudadano en la mencionada ciudad.
En fecha 22 de noviembre 2012, por auto el tribunal ordena librar exhorto con citación al Juzgado de Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas la citación a los fines de la práctica de la citación del ciudadano FREDDY MIGUEL MARTINEZ.
En fecha 16 de octubre de 2013, suscribió diligencia el abogado FERMIN RICARDO ROJAS MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.95.990, consignando instrumento poder otorgado por la ciudadana YOSMARA MARCHAN OJEDA, a su favor, el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 22 de marzo de 2013, anotado bajo el No.49, Tomo 67 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
En fecha 21 de octubre de 2013, suscribió escrito el abogado FERMIN RICARDO ROJAS MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.95.990, solicitando se practique la citación del ciudadano FREDDY MIGUEL MARTINEZ, en la ciudad de Guarenas, Estado Miranda
En fecha 28 de octubre de 2013, por auto el tribunal acuerda librar nuevamente la boleta de citación del ciudadano FREDDY MIGUEL MARTINEZ.
En fecha 01 de noviembre de 2013, suscribió diligencia el abogado FERMIN RICARDO ROJAS MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.95.990, consignando los gastos de transporte al ciudadano alguacil a los fines de la práctica de la citación del ciudadano FREDDY MIGUEL MARTINEZ. Asimismo el Alguacil ARTURO JOSE BERRIO, suscribió diligencia dejando constancia de haber recibido los gastos de transporte para la práctica de la referida citación.
En fecha 14 de noviembre de 2013, suscribió diligencia el Alguacil ARTURO JOSE BERRIO, manifestando la imposibilidad de la práctica de la citación del ciudadano FREDDY MIGUEL MARTINEZ.
En fecha 25 de noviembre de 2013, suscribió diligencia el abogado FERMIN RICARDO ROJAS MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.95.990, solicitando copia certificada de todo el expediente.
En fecha 02 de diciembre de 2013, por auto el tribunal acuerda expedir las copias certificadas de los folios originales inserto al presente expediente y negando los consignados en copias simples.
En fecha 10 de diciembre de 2013, suscribió diligencia el abogado FERMIN RICARDO ROJAS MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.95.990, retirando las referidas copias certificadas solicitadas.
En fecha 09 de marzo de 2015, por auto el tribunal ordena el cierre y archivo del presente expediente por encontrarse paralizado el presente expediente.
En fecha 16 de mayo de 2016, se recibió resultas de citación librada al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito del Estado Barinas, agregándose por auto de este tribunal en de fecha 06/06/2016.
Habiendo transcurrido desde el 10 de diciembre de 2013, fecha en que retiro las copias certificadas solicitadas y por cuanto ha transcurrido más de tres (03) años sin que conste en autos que la parte solicitante haya instado en forma alguna la continuidad de la presente solicitud.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención.”
SEGUNDA: La perención es una sanción que la Ley impone a los litigantes negligentes que no impulsan debidamente el proceso, en tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 956, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio seguido por F.V GONZALEZ y otro en Amparo, Exp: N° 00-1491 al señalar:
“Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad especifica en determinados plazos (caso del Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo:) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte: o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (Artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: 1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (omissis).”
CONCLUSION:
En el caso bajo estudio consta fehacientemente que ha transcurrido con largueza el tiempo previsto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en estos autos que la parte solicitante haya impulsado la continuidad de la presente solicitud, lo que hace incurrir en el supuesto de la perención anual. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL en la presente solicitud que por DIVORCIO 185-A, intentara la ciudadana YOSMARA MARCHAN OJEDA, titular de la cédula de identidad No.V-8.763.088, contra el ciudadano FREDDY MIGUEL MARTINEZ, titular de la cédula de identidad No.V-10.531.142 y en consecuencia de ello se ordena el archivo de estas actuaciones.-
No hay imposición de costas de conformidad con el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE, DIARICESE Y REGISTRECE.
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Guarenas, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. WENDY MARTINEZ LONGART
EL SECRETARIO,
Abg. LUIS PULIDO DOMINGUEZ
En fecha 22/02/2017, siendo las 10:05 A.M., se publicó la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO,
Abg. LUIS PULIDO DOMINGUEZ
Exp N° 9720
WML/LPD/yv
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