LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
EXPEDIENTE 11819 (DECLARACION DE AUSENCIA)

Mediante escrito recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guatire de fecha 25 de octubre de 2016, el ciudadano PEDRO JESUS AULAR CORNIELES, abogado, inscrito en el instituto de previsión social N° 178.280, Apoderado Judicial de la ciudadana YEIS ALGADI GARCIA URBINA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.548.734, solicitó la DECLARACIÓN DE AUSENCIA de su cónyuge PEDRO RAFAEL CALZADILLA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 12.501.114, con fundamento en el artículo 418 del Código Civil.

DICE LA SOLICITANTE QUE:
1°) Contrajo matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caucagua del Municipio Acevedo del Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 1989, tal y como consta de acta No.2710 con el ciudadano: PEDRO RAFAEL CALZADILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.501.114.
2°) Procrearon un (01) hijo de nombre: YENRRY RAFAEL CALZADILLA GARCIA.
3°) Fijaron como último domicilio conyugal en el barrio José Feliz Rivas de Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda.
4°) Alega igualmente que durante la unión matrimonial no adquirieron ningún bien desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, que decidieron por mutuo acuerdo separarse desde el año 1991 y que no ha vuelto a comunicarse con el ciudadano PEDRO RAFAEL CALZADILLA.
DE LOS ACTOS
En Fecha veintiséis (26) de octubre de 2016, por auto el tribunal le da entrada e insta a la parte interesada a consignar los recaudos señalados en la presente solicitud.




En Fecha tres (03) de noviembre de 2016, el ciudadano PEDRO JESUS AULAR CORNIELES, abogado, inscrito en el instituto de previsión social N°178.280, apoderado judicial de la ciudadana YEIS ALGADI GARCIA URBINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.193.337, consigna los recaudos mencionados.
Admitida la solicitud en fecha ocho (08) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), se admitió la presente y se ordenó la apertura de articulación probatoria.
En fecha dieciséis (16) de noviembre del 2016, el ciudadano PEDRO JESUS AULAR CORNIELES, abogado, inscrito en el instituto de previsión social N° 178.280, Apoderado Judicial de la ciudadana YEIS ALGADI GARCIA URBINA, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha diecisiete (17) de noviembre del 2016, consta auto del tribunal donde admite las pruebas en virtud de no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente, se promovieron los testimoniales del los ciudadanos: CRUZ OMAIRA FREITES DE ROMERO, LUIS RAFAEL ROMERO FREITES, GISELA OMAIRA ROMERO FREITES, BELKIS JOSEFINA ARIAS LUGO y YEINY ALEJANDRA CONDE GARCIA y se libró oficio al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería.
En fecha siete (07) de diciembre de 2016, auto del tribunal donde en vista que vence la evacuación de prueba y no consta en el expediente la respuesta del Servicio Administrativo de Identificación. Migración y Extranjería. (SAIME), acuerda prorrogar un lapso de quince (15) días de despacho contados a partir del día siguiente a esa fecha.

En fecha quince (15) de diciembre, el ciudadano PEDRO JESUS AULAR CORNIELES, abogado, inscrito en el instituto de previsión social N° 178.280, apoderado judicial de la ciudadana YEIS ALGADI GARCIA URBINA, consignando respuesta del oficio Servicio Administrativo de Identificación. Migración y Extranjería. (SAIME),

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
PRIMERA: La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso, el cual expresa:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las situaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…) 3º Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independientemente e imparcial establecido con anterioridad (…) 4º Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicción ordinarias o especiales…”



SEGUNDA: En el presente caso, se observa que se trata de una solicitud de Declaración de Ausencia, ahora bien según el artículo 418 del Código Civil, tiene lugar cuando la persona ha desaparecido de su último domicilio o residencia y no se tiene noticias de ella. En tales casos el juez proveerá a solicitud de los interesados un representante al ausente de conformidad con el artículo 419 ejusdem. La fase de la ausencia declarada o declaración de ausencia tiene lugar después de dos años de la presunta si se ha dejado mandatario o después de tres años de la ausencia presunta si no se ha dejado mandatario a petición de los presuntos herederos y contradictoriamente con ellos los herederos testamentarios y quien tenga sobre los bienes del ausente derechos que dependan de su muerte. ASI SE DECLARA.
TERCERA: El Código Civil, estipula que la persona que haya desparecido de su último domicilio o de su última residencia, de quien no se tengan noticias, se le presumirá ausente, en el entendido que deberá esta juzgadora tomar la presunción como una consecuencia que la ley saca de un hecho conocido para establecer uno desconocido; también podemos suponer la ausencia como la incertidumbre sobre la existencia de una persona natural. El procedimiento relativo al régimen ordinario de la ausencia tiene lugar a fin de proveer sobre el destino de las relaciones patrimoniales y personales del presunto ausente. ASI SE DECLARA.
CUARTA: Es de destacar, que el mencionado artículo 421 del Código Civil, establece que la solicitud, podrá hacerla el interesado: “pueden pedir al Tribunal que declare la ausencia”, no establece la norma sustantiva cual Tribunal es el competente, sin embargo se infiere que es el Juez del último domicilio o de la última residencia del ausente, tal y como lo establece el artículo 419; En consecuencia revisadas las actas procesales se observa que el ultimo domicilio donde residía el ciudadano PEDRO RAFAEL CALZADILLA, venezolano, mayor de edad y portador de la cedula de identidad Nº 12.501.114, era en el Bario José Félix Rivas de la Parroquia Petare del Municipio Sucre Estado Miranda, en consecuencia considera esta Juzgadora que procede la declaratoria de la incompetencia para conocer la presente solicitud de declaratoria de ausencia, en virtud de la competencia exclusiva y excluyente conferida de acuerdo a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual modificó las competencias de los Juzgados Civiles y Mercantiles a nivel nacional de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, en atención igualmente a lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Es por ello, que de conformidad con el principio del perpetuatio fori, contenido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, señalado up supra, la presentación de la demanda o solicitud será determinante para establecer la competencia a los que se someta su tramitación. En consecuencia su conocimiento debió ser atribuido a un Tribunal Ordinario de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual corresponda por distribución, por lo que de conformidad con el artículo 321 del
Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 49 ordinal 4° de la Constitución



de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “…4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías
establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…” y conforme a las normas procedimentales preestablecidas, asegurando la igualdad de las partes en el proceso y el acceso efectivo a la justicia, se declina la competencia de oficio al precitado tribunal, tal y como será establecido en la dispositiva de la presente decisión. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: LA INCOMPETENCIA de este Tribunal para de la presente solicitud de DECLARACIÓN DE AUSENCIA, intentada por PEDRO JESUS AULAR CORNIELES, abogado, inscrito en el instituto de previsión social N° 178.280, Apoderado Judicial de la ciudadana YEIS ALGADI GARCIA URBINA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.548.734. SEGUNDO: SE DECLINA la competencia a un TRIBUNAL ORDINARIO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, al cual corresponda por distribución, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, no se hubiere solicitado la regulación de la competencia. Remítase original del expediente al Tribunal Distribuidor respectivo, mediante Oficio, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.
DIARICESE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal, en Guarenas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO


ABG. WENDY MARTÍNEZ LONGART

EL SECRETARIO

ABG. LUIS ENRIQUE PULIDO DOMINGUEZ
En fecha 24/01/2017, siendo la 03:10 PM., se publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,


ABG. LUIS ENRIQUE PULIDO DOMINGUEZ

Expediente: 11819
WML/Luis.-